CSDJ - F73001110200020110178301ADJUNTA20160302115001-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110178301ADJUNTA20160302115001-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 730011102000201101783 01
Referencia: Funcionario en Consulta.
Investigada: Luz Marina Andrade Herrera, Juez Sexta Civil
Municipal de Ibagué.
Denunciante: Luis Antonio Peña, apoderada María Cristina
Solano de Ojeda. Primera Suspensión de un (1) mes en el ejercicio del Instancia: cargo, por faltar al deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 16 de septiembre de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó a la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA en su condición de Juez Sexta Civil Municipal de Ibagué para la época de los hechos, con 1 MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 338 del Código de
Procedimiento Civil.
1 Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS (Ponente) y HERNANDO AUGUSTO ARANZANZU.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 730011102000201101783 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA HECHOS Informan las diligencias que el señor Luis Antonio Peña mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2011 en la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, formuló queja disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, en su condición de Juez Sexta Civil Municipal de Ibagué y el doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por presunto incumplimiento de una orden judicial, habida cuenta de que el 31 de enero de 2011 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima ordenó la entrega del vehículo automotor de servicio público – buseta – de placas UTW-426, sin que obraran en consecuencia2.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El proceso disciplinario de la referencia, correspondió por reparto su conocimiento al doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, quien a través de proveído calendado 23 de enero de 2012, ordenó la apertura de INDAGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores GUSTAVO PACHECO GARCÍA, Juez Quinto Civil del Circuito y LUZ
MARINA ANDRADE HERRERA, Juez Sexta Civil Municipal de Ibagué,
respectivamente, y dispuso la práctica de pruebas, recopilándose en tal etapa procesal las siguientes: 1.1.Copia de la diligencia de entrega del vehículo automotor de placas UTW-426, celebrada el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué dentro del despacho comisorio No 010-282-09 librado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en donde la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, de conformidad con el parágrafo 3, numeral 1° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado de Conocimiento 2 Folios 1 y 3 del cuaderno No 1 de primera instancia.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 730011102000201101783 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA con el fin de que resolviera la oposición a la diligencia de entrega formulada por el apoderado judicial de la señora Andrea Zamudio López, presunta poseedora del automotor con base en el contrato de permuta celebrado el 27 de agosto de 2008 con los señores Germán Antonio Navarro y Luis Antonio Peña.3 1.2. Fotocopia del auto proferido el 24 de marzo de 2012 por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, a través del cual agregó al proceso ordinario No 2009-0282 el despacho comisorio.4 1.3. Copia del proveído de fecha 18 de mayo de 2011, mediante el cual el Juez Quinto
Civil del Circuito de Ibagué, dispuso la remisión del despacho comisorio al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, con el fin de que se pronunciara sobre la admisión de la oposición formulada por el apoderado de la señora Zamudio López.5 1.4. Fotocopia del auto proferido el 20 de junio de 2011 por la Juez Sexta Civil Municipal de Ibagué, mediante el cual corrió traslado a las parte por el término común de tres (3) días, para que aportaran las pruebas que pretendían hacer valer en la diligencia de oposición6. 1.5. Diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por el señor Luis Antonio Peña, en donde manifestó que la entrega del vehículo automotor se ha demorado porque unas terceras personas aparecieron alegando la titularidad del vehículo automotor, cuando el Tribunal Superior de Ibagué decretó la nulidad del contrato, ordenando la entrega de la buseta al demandante. 1.6. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso 3 Folios 116 a 119 del cuaderno No 1 de primera instancia. 4 Folio 120 del cuaderno No 1 de primera instancia. 5 Folio 123 del cuaderno No 1 de primera instancia. 6 Folio 126 del cuaderno No 1 de primera instancia.
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Radicación N° 730011102000201101783 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA ordinario de resolución de contrato de permuta No 2009-00282, siendo demandante Luis Antonio Peña y demandado Germán Antonio Navarro Giraldo.7 1.7. Fotocopia de la providencia proferida el 23 de noviembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual decretó la nulidad de la actuación en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué desde el auto del 20 de junio de 2012 dentro del proceso ordinario 2009-002828.
2. Con fundamento en el acervo probatorio hasta ese momento procesal arrimado al disciplinario, la Seccional de primera instancia mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2012, decretó la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA y dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra los doctores LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, Juez Sexta Civil Municipal de Ibagué, NELLY DEVIA MORALES y HERNÁN AUGUSTO OVALLE
RODRÍGUEZ, Jueces Sextos Civiles Municipales Adjuntos de Ibagué.
3. Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, la Sala A quo9, calificó el mérito de la investigación disciplinaria absteniéndose de formular pliego de cargos a los doctores GUSTAVO JIMÉNEZ, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué; NELLY DEVIA MORALES y HERNÁN AUGUSTO OVALLE RODRÍGUEZ, Jueces Sextos Civiles Municipales de Descongestión de Ibagué y, decidió formular PLIEGO DE CARGOS a
la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, en su condición de Juez Sexta Civil Municipal de Ibagué, como presunta responsable del incumplimiento del deber previsto en el artículo 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, en concurso con el artículo 338, parágrafos 2 y 3, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, tipificado como falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 7 Folios 4 a 14 del cuaderno No 1 de primera instancia. 8 Folios 215 a 229 del cuaderno No 1 de primea instancia. 9 Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 730011102000201101783 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Dijo en aquella ocasión la Sala de primera instancia, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en la diligencia de entrega por comisionado, éste deberá resolver sobre la admisión o rechazo de la oposición formulada en la diligencia de entrega, disponiendo su devolución al comitente para que la resuelva. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, la servidora judicial, desconoció su deber de pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la oposición formulada por la ciudadana Andrea Zamudio López y, en su lugar, abrió el proceso a
pruebas lo que condujo a la nulidad de la actuación10. 3.1. El día 26 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, presentó escrito de descargos, señalando que su clienta en la diligencia de entrega celebrada el 18 de marzo de 2011 no se aportó del mandato legal consagrado en el numeral primero del parágrafo 3, del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pues bajo su criterio consideró que las diligencias debían remitirse al comitente porque la oposición se refería a todos los bienes de objeto de la diligencia, máxime cuando la parte demandante no insistió en la diligencia de entrega del bien objeto de la medida. Por consiguiente, si la servidora judicial no resolvió sobre la procedencia de la oposición se debió a que en su saber y entender consideró que no estaba dentro de su competencia como comisionada. Agregó que si bien es cierto que la doctora Andrade Herrera, luego de haber sido devuelto el despacho comisorio por el comitente, omitió resolver sobre la admisión de la oposición y, en su defecto, abrió el incidente a pruebas, fue precisamente con la única y potísima finalidad de decidir si procedía o no la oposición, pues según su criterio y conforme lo manifestado por el comitente, era ella quien debía resolverlo en su calidad de comisionada. 10 Folios 302 a 3017 del cuaderno No 2 de primara instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Continuó diciendo que si bien la funcionaria investigada incurrió en un error involuntario, no por este hecho se encuentra incursa en falta disciplinaria, pues se trató de un error interpretativo del precepto legal que fue subsanado y corregido a través del control de legalidad ejercido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, razón por la cual no se causó perjuicio a la administración de justicia, mucho menos al quejoso, debido a que el automotor soportaba medida cautelar dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Carlos Humberto Silva Montoya11.
4. Por auto calendado 6 de diciembre de 2013, la Sala A quo procedió a decretar las probanzas solicitadas por la funcionaria encartada y que consideró pertinentes, conducentes y útiles al proceso12. 4.1 El 5 de febrero de 2014, la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, rindió diligencia de versión libre, señalando que ejerció el cargo de Juez Sexta Civil Municipal de Ibagué entre el 4 de noviembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, data en que le correspondió por reparto el despacho comisorio proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, librado dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de permuta, siendo demandante el señor Luis Antonio Peña, hoy quejoso, y demandado Germán Antonio Navarro.
Acto seguido manifestó que abrió el incidente de oposición a pruebas, porque actúo
con la convicción errada e invencible de que para resolver sobre la admisión de la oposición debía abrirlo a pruebas, tan fue así su actuación, que los Jueces de Descongestión que asumieron posteriormente el conocimiento del asunto siguieron con su trámite sin advertir irregularidad alguna.13 11 Folios 331 a 337 del cuaderno No 2 de primera instancia. 12 Folios 340 342 del cuaderno No 2 de primera instancia, entre ellas, escuchar a la funcionaria investigada en diligencia de versión libre y oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué con el fin de que informara la fecha en que el vehículo automotor de placas UTW-426 fue embargado y secuestrado. 13 Folios 378 a 380 del cuaderno No 2 de primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
5. Por auto fechado 7 de febrero de 2014, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión14, oportunidad en la apoderada de la funcionaria investigada insistió en sus argumentos expresados en el escrito de descargos, ingresando las diligencias al Despacho el día 11 de marzo de 201415.
5. Mediante proveído del 30 de abril de 2014, el doctor MANUEL DAGOBERTO CARO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto de pliego de cargos.16
6. El 22 de octubre de 2014, la entonces Magistrada LILA YANNETH GAMBOA QUINTERO, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, calificó el mérito de la investigación disciplinaria, formulando PLIEGO DE CARGOS a la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, en su condición de Juez Sexta Civil Municipal de Ibagué, por presunto incumplimiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 338, parágrafos 2 y 3, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.17
La Magistrada de instancia consideró que la funcionaria investigada desconoció el deber de pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la oposición formulada por la señora Johana Andrea Zamudio López, por medio de apoderado judicial, toda vez que cuando la diligencia de entrega se realiza mediante comisionado, éste deberá resolver sobre la admisión de la oposición, siendo su obligación remitir el expediente al despacho comitente, quien lo resolverá de fondo. Acto seguido, señaló que ante la inobservancia de la funcionaria investigada, el Juez comitente, mediante auto del 18 de mayo de 2011, dispuso la devolución del 14 Folio 382 del cuaderno No 2 de primera instancia. 15 Folio 401 del cuaderno No 2 de primera instancia. 16 Folios 402 a 408 del cuaderno No 2 de primera instancia. 17 Folios 421 a 438 del cuaderno No 2 de primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA despacho comisorio al comisionado a efectos de que procediera a dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la doctora ANDRADE HERRERA en lugar de pronunciarse frente a la admisión o rechazo de la oposición, abrió el proceso a pruebas.
El 14 de noviembre de 2014, la funcionaria disciplinada a través de apoderada judicial, descorrió traslado del pliego de cargos, solicitando el archivo de la investigación disciplinaria. Por auto del 6 de julio de 2015 se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015, la Sala A quo, sancionó a la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, en su condición de Juez Sexta Civil Municipal de Ibagué –para la época de los hechos, con 1 MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 338, parágrafos 2 y 3, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Para arribar a la resolutiva, el Seccional de instancia consideró que conforme a las preceptivas legales existentes: “...Se aprecia que la disciplinada no efectuó pronunciamiento alguno respeto a la admisión o rechazo de la oposición, circunstancia que justifica la defensora en el hecho de que la manifestación transcrita (La remisión de la comisión al comitente) implicaba la aceptación de la oposición”. De conformidad con lo dispuesto en parágrafo 3° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe decir la Sala que si bien es cierto, cuando exista oposición a la entrega e insistencia por parte del demandante en ésta, el juez comisionado debe remitir dicha oposición al comitente; como la misma norma lo señala para una decisión
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA en tal sentido, es necesario que la parte demandante insista en su entrega o interponga recurso de reposición contra la aceptación de la oposición, circunstancia que en el caso no ocurrió, en la primera hipótesis porque nada dijo el señor Luis Antonio Peña a través de su apoderado al respeto, como bien lo precisó la apoderada de la disciplinada y se advierte en el acta de la diligencia y en el segundo evento porque al no haber pronunciamiento sobre la aceptación
de la oposición, no tuvo la oportunidad de interponer el recurso correspondiente. En tal sentido, concluye la Sala que no puede confundirse el proferimiento de la decisión de aceptación o rechazo de la oposición, establecida en los parágrafos 1° y 2° del artículo 338, con el trámite que debe dársele a la oposición consagrado en el parágrafo 3°, pues para proceder a dicho trámite es necesario que previamente en primera medida se decida si se acepta o rechaza la oposición y en segundo lugar que el demandante insista en la entrega, por lo que no resulta de recibo la exculpación ofrecida por la defensa. (…). En tal sentido encuentra la Sala que la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, sin justificación, incumplió las disposiciones del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar en la diligencia adelantada el 18 de marzo de 2011 si admitía la oposición presentada a la entrega del automotor de placas UTW-426, remitiendo la actuación al Juzgado comitente y proceder a ordenar la práctica de pruebas para la resolución de la oposición, en vez de proferir decisión de admisión o rechazo, cuando recibió la actuación para tal efecto por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, vulnerando así el deber de acatamiento de la Ley.” (Sic en todo el texto). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias, mediante auto del 27 de noviembre de 201518 el Despacho Ponente avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria, ordenando
correr traslado al Ministerio Público, quien se notificó el 12 de diciembre siguiente y dentro del término de traslado emitió concepto, solicitando que se confirmara la decisión de primera instancia; a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la funcionaria investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios de la inculpada19. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 18 Folio 6 del Cdno. segunda instancia. 19 Folios 14, 15, 17 y s.s. del Cdno de consulta.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía
(art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derechoprincipioefecto consagrado en el artículo 29 Superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal
en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté
habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte Constitucional: "(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
Del asunto en concreto: Se investiga la actuación de la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, en su condición de Juez Sexta Civil Municipal de Ibagué para la época de los hechos, por no determinar en la diligencia de entrega celebrada el 18 de marzo de 2011 dentro del despacho comisorio No 010-282-09, librado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario de resolución de
contrato de permuta, radicado bajo el número 2009-0282, promovido por Luis Antonio Peña contra Germán Antonio Navarro Giraldo, sobre la admisión o rechazo de la oposición formulada por el apoderado judicial de la señora Andrea Zamudio López, igualmente, por ordenar la práctica de pruebas en vez de proferir la aludida decisión de admisión.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Descripción de la falta endilgada. La Sala A quo en la providencia objeto de consulta, sancionó a la doctora LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, Juez Sexta Civil Municipal de Ibagué para la época de los hechos, por inobservar el deber funcional previsto en el numeral 1°, del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 338, parágrafos 2 y 3, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan: LEY 270 DE 1996. (…) “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(…)
“ARTÍCULO 338.
Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:
(…) Parágrafo2º Admisión de la oposición. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el demandante interpone reposición que le sea negada o insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de éstos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. En el caso del numeral 3º, el auto que admite la oposición se notificará personalmente al poseedor, en el lugar cuya dirección indique el tenedor. Cuando no sea posible conocer en la diligencia dicha dirección, se procederá a su emplazamiento en la forma que regula el artículo 318, a menos que quien solicitó la entrega suministre la dirección, bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito. El emplazamiento se llevará a cabo sin necesidad de auto que lo ordene. Parágrafo. 3º
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Insistencia en la entrega. Decisión de recursos. Cuando la parte que solicitó la entrega haya insistido, y quien practicó la diligencia es el juez de conocimiento, dentro de los tres días siguientes proferirá auto que otorgue el término de tres días a partir de su notificación, para que el opositor y quien solicitó la entrega pidan pruebas que se relacionen con la oposición, las cuales se practicarán en la
fecha o en la audiencia que se señale para ello.
1. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de la diligencia, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, quien dentro de los tres días siguientes procederá como se indica en el inciso anterior. Si la oposición fuere parcial, la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.
2. Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en dichas pruebas y en las practicadas durante la diligencia, pero para que los testimonios e
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