🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020110178501ADJUNTA20120730102120-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110178501ADJUNTA20120730102120-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio/Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Es preciso señalar que el ejercicio de la abogacía es una profesión de medios y no de resultados. Se evidencia que el togado desde la primera audiencia celebrada en el proceso actuó en procura de obtener la decisión más favorable para sus defendidos y se observa en esta colegiatura un actuar temerario por parte de las víctimas ya que, como se observó dentro del trámite del proceso, una vez fueron reparadas las 2 víctimas que desde un inicio se presentaron al proceso, aparecen posteriormente 3 mas alegando tal calidad, con la característica de ser familiares de las 2 víctimas que ya habían sido reparadas, por lo que se evidencia una total deslealtad por el lado de las supuestas víctimas con el proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101785-01 (4324-13) Aprobado según Acta de Sala Dual No. 70 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ y

OTROS contra la decisión proferida el 9 de mayo de 2012, por el Magistrado instructor JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Audiencia de Pruebas y

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101785-01 (4324-13)

Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por los señores CARLOS JULIO RODRÍGUEZ, HÉCTOR YESID PÁEZ, YEISON CARLOS SÁNCHEZ y HENRY WILANDER PINEDA SÁNCHEZ, el 5 de diciembre de 2011, para que se investigara la conducta del abogado MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ, por cuanto a su juicio incurrió en faltas contra la ética profesional del abogado, la situación fáctica puede resumirse de la siguiente forma: a) Se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué proceso penal con radicado 2009-01056, siendo procesados los señores CARLOS

JULIO RODRÍGUEZ, HÉCTOR YESID PÁEZ, YEISON CARLOS SÁNCHEZ,

HENRY PINEDA SÁNCHEZ y OTROS, por los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y municiones; fungiendo como apoderado de estos el doctor MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ, quien los representó desde el momento en que fueron capturados hasta el fallo de primera instancia, momento en el cual le fue revocado el poder. b) Posterior a la captura, el togado les indicó que si aceptaban los cargos e indemnizaban a las víctimas, la pena les oscilaría entre 3 a 4 años de prisión, por ende aceptaron los cargos y se realizó la indemnización a 2 de las víctimas las cuales se presentaron desde la primera audiencia; posteriormente se presentaron 3 personas que se hicieron reconocer como víctimas del proceso, a las cuales no se les resarció los perjuicios. c) El proceso terminó con sentencia en su primera instancia el día 13 de enero de 2010, en la cual no se les concedió a la rebaja consagrada en el articulo 269 del código condenando a los aquí quejosos a la pena aflictiva de la libertad de 132 meses equivalente a 11 años de prisión; sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala de 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101785-01 (4324-13)

Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

Decisión Penal el día 16 de febrero del mismo año. d) Los quejosos manifiestan en su escrito que “debido a la negligencia actuación del doctor BERNAL están perdiendo mas de 5 años y medio de libertad física que les correspondió al haber causado la aparición de un daño que reconocieron desde un inicio de conformidad al canon preceptuado en el artículo 269 de la ley 599 del año 2000, muchos meses antes del fallo del juicio”.

2. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ, mediante certificado del 19 de enero de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.044.673 y portador de la tarjeta profesional No. 83.803 del C. S. de la J., (fl. 7 c.o. 1ª instancia); el Magistrado sustanciador mediante auto del 25 de enero de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de marzo de 2012 (fl. 9 c.o. 1ª Instancia).

3. El 12 de marzo de 2012 se llevó a efecto una primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, dónde se dio lectura a la queja y se escuchó en versión libre al disciplinado, quien sostiene que el proceso se adelantó en el Sistema Penal Acusatorio, donde un grupo de personas oriundas de Bogotá llegaron al municipio de Cajamarca y ejecutaron el apoderamiento de unos bienes muebles en dos viviendas. Afirmó que fue contratado por familiares de los quejosos a los cuales les

recomendó que aceptaran los cargos, por cuanto la imputación había sido muy benéfica debido a la no imputación del delito de secuestro. Posteriormente les informo la necesidad de reparar integralmente los perjuicios causados a las víctimas con el fin de ser merecedores al descuento otorgado por el artículo 269 del Código Penal el cual otorga la rebaja punitiva de la mitad de las tres cuartas partes de la pena. Advierte también que familiares de los quejosos viajaron personalmente al municipio de Cajamarca en compañía de una persona delegada por él, de nombre Jairo González, los cuales fueron a las 2 viviendas e identificaron 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101785-01 (4324-13)

Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios a los propietarios de los inmuebles los cuales le firmaron un documento mediante el cual se certificó que habían sido reparadas integralmente.

4. En la misma diligencia y en cuanto a la solicitud probatoria, el Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable y suspendió la diligencia (fl. 22 c.o. y CD).

5. En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 09 de abril de 2012, el disciplinado agregó a su versión libre que en su momento consideró que la imputación realizada por la Fiscalía había sido benéfica para la situación

jurídica de ellos por cuanto era muy claro que se estaba en presencia de un secuestro en el que habían sido víctimas varias personas, entre ellas, menores de edad, lo que significa que no se tendría derecho a una rebaja de pena por aceptación de cargos. Debido a la no imputación del delito de secuestro procedió a informar a sus defendidos el deber de reparar los perjuicios causados a las víctimas con su actuar delictivo con el fin de obtener un mayor descuento en la pena. Seguido a esto elaboró un documento en donde estipuló la manera cómo se debía hacer la reparación a las víctimas, que posteriormente entregó a familiares de los implicados, los cuales viajaron al municipio de Cajamarca en compañía de su asistente el señor JAIRO GONZÁLEZ, en donde indemnizaron a dos familias, más precisamente a los 2 jefes de las viviendas que habían sido objeto del hurto. El problema radicó en una orden de trabajo que envió el Fiscal del caso a su investigador para que este estableciera quiénes tenían la condición de víctimas, para lo cual, el investigador determino que había mas de 15 víctimas ya que el analizó el tema desde el punto de vista del secuestro y no se dio cuenta que lo que se estaba imputando era hurto calificado, por lo que el bien jurídico tutelado era el patrimonio económico, y por lo tanto, se debió considerar víctimas a las personas dueñas de los bienes y no a todas las que se encontraban en el lugar al momento de la realización de la conducta punible. (fl. 35 c.o. y CD).

6. El 9 de mayo de 2012, en la tercera y última sesión de la audiencia de pruebas y calificación, se procedió inicialmente a escuchar al señor HENRY PINEDA quien procedió a ampliar la queja afirmando bajo la gravedad de juramento que el togado

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101785-01 (4324-13)

Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios les recomendó que aceptaran cargos e indemnizaran a las víctimas para obtener una rebaja considerable en la pena, y así procedieron; en total eran 5 víctimas y repararon con $4.000.000. El doctor BERNAL les indicó que con aceptar cargos y la indemnización que efectuaran la pena quedaría aproximadamente de 36 a 48 meses, de 3 a 4 años pero en realidad los condenaron a 11 años con pena privativa de la libertad. Alude que por negligencia del togado al no haber recogido todas las firmas de las víctimas que fueron indemnizadas les impusieron una pena tan alta. Seguidamente se procedió a realizar la calificación provisional de la conducta endilgada, determinación que aquí es objeto de apelación. DE LA DECISIÓN APELADA Al término de la sesión de audiencia que se viene refiriendo y vencido el período probatorio, el Magistrado de primera instancia calificó la actuación disciplinaria y

resolvió decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ, y el archivo del expediente de cara a la atipicidad de la conducta denunciada. Razonó al efecto, para tomar la decisión que en derecho y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, testimonial, documental y la versión libre vertida en la audiencia, de las que no avizoró un comportamiento irregular del que se pudiera intuir que el abogado BERNAL hubiera incursionado en la órbita disciplinaria, así las cosas, estimó que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria, y dispuso en su favor el archivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión el señor HENRY PINEDA sustentó el recurso de alzada manifestando que no es justo que por negligencia del doctor BERNAL ellos estén pagando una condena tan alta; que si bien es cierto, él no fue a el municipio de Cajamarca para buscar a las víctimas con el fin de repararlas, envió a su asistente junto a algunos familiares de los sindicados, además elaboró el escrito que fue 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101785-01 (4324-13)

Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

firmado por 2 de las víctimas al momento de que fueron reparadas en sus perjuicios, faltando así a su deber profesional.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 30 de mayo de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl 5 c. 2ª instancia).

2. El 5 de junio de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª instancia).

3. El 21 de junio de 2012, el Ministerio Público emitió concepto y solicitó REVOCAR la decisión de primera instancia al encontrarse que el disciplinado pudo incurrir en falta disciplinaria. (fls. 13 a 15 c.o. 2ª Instancia).

4. El 28 de junio de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el letrado no registra sanciones disciplinarias (fl. 17 c. 2ª instancia). Además la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 18 c.o. 2ª instancia).

6. Mediante constancia secretarial del 29 de junio de 2012, la Secretaria Judicial de esta Superioridad, informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 19 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la

Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101785-01 (4324-13)

Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que

pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por uno de los aquí quejosos contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Comencemos con recordar lo que se estipula en el código penal en sus artículos 31, 168, 239 y 269 que expresan: 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101785-01 (4324-13)

Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

ARTICULO 168. SECUESTRO SIMPLE. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTICULO 239. HURTO. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. ARTICULO 269. REPARACION. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. También es importante observar los artículos 132 y 353 del código de procedimiento penal que establecen: ARTÍCULO 132. VÍCTIMAS. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101785-01 (4324-13)

Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este. ARTÍCULO 353. ACEPTACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS CARGOS. El imputado o acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de lo aceptado. Recordemos que la actuación desplegada por el togado con base en el poder que le fue conferido por los aquí quejosos para que los representara ante el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué comenzó con sugerirles a sus defendidos que aceptaran los cargos de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas que el Fiscal del caso les estaba imputando debido a que fueron sorprendidos en flagrancia, y a la omisión por parte de éste de imputar el delito de secuestro, ya que como lo expresa el togado en su versión, habían menores de edad al momento de ejecutarse el ilícito por lo que si se hubiese imputado el delito de secuestro no habría lugar a ninguna clase de beneficio o rebaja de pena, por lo que resalta el buen actuar del togado con esa decisión hasta ese momento. Seguidamente a la aceptación de los cargos por parte de los imputados, el togado les informa la necesidad de resarcir los perjuicios que se les causaron a las víctimas

con el fin de obtener la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal que la consagra si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado el juez disminuirá las penas señaladas en la mitad a las tres cuartas partes; para lo cual elaboró un documento que entregó a familiares de las victimas, los cuales se desplazaron al municipio de Cajamarca en compañía de su asistente, señor JAIRO GONZÁLEZ. Una vez llegado a los inmuebles que habían sido objeto del hurto, les entregan la suma de $4.000.000 haciéndoles firmar el documento que elaboró el togado en el cual constó que dichos jefes de hogar declaraban que habían sido reparados integralmente en los perjuicios que se les habían ocasionado. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101785-01 (4324-13)

Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Como se evidencia anteriormente, los perjuicios que se repararon a las víctimas fueron certificados por los 2 jefes de hogar de los inmuebles sobre los cuales recayó el hurto, debido a que sólo estos se habían hecho reconocer como víctimas desde la primera audiencia que se celebró, a la cual se verificó el allanamiento. Que una vez

llegada la audiencia preparatoria, con la asistencia de 3 personas más, familiares de las victimas que ya habían sido reparadas, se hicieron reconocer tal condición dando por resultado un total de 5 personas con calidad de víctimas. Es preciso señalar que el togado desde la primera audiencia celebrada en el proceso actuó en procura de obtener la decisión mas favorable para sus defendidos y se observa por esta Colegiatura un actuar poco claro por parte de las víctimas ya que, como se observó dentro del trámite del proceso, una vez fueron reparadas las 2 víctimas que desde un inicio se presentaron al proceso, aparecieron posteriormente 3 más alegando tal calidad, con la característica de ser familiares de las 2 víctimas que fueron reparadas, en lo que se puede considerar como un acto de deslealtad de las supuestas víctimas para con el proceso. Frente al sustento del recurso de apelación que hizo uno de los quejosos al manifestar que no es justo que por negligencia del doctor BERNAL ellos estén pagando una condena tan alta, es de recordar que el ejercicio de la abogacía es una profesión de medios y no de resultados; que si bien es cierto, él no fue a el municipio de Cajamarca para buscar a las víctimas con el fin de repararlas, envió a su asistente junto a algunos familiares de los sindicados, por lo que se observa una buena gestión encaminada a lograr el beneficio de la rebaja de pena consagrado en el artículo 269 del Código Penal, para lo cual elaboró un escrito que fue firmado por las 2 de las víctimas que hasta ese momento eran las únicas que se habían hecho reconocer con tal calidad dentro del proceso.

Además, una vez se profirió sentencia en su primera instancia, en la cual no se les concedió a la rebaja consagrada en el artículo 269 del código condenando a los aquí quejosos a la pena aflictiva de la libertad de 132 meses equivalente a 11 años de prisión; ésta iba hacer objeto de apelación por parte del doctor BERNAL con la sorpresa que llegado el día y la hora para exponer los argumentos con el fin de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101785-01 (4324-13)

Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios recurrir dicho fallo, encontró de que sus defendidos le habían conferido poder a otro abogado para que sustentara el recurso de apelación; posteriormente el fallo de primera instancia fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal; por lo que se puede observar por parte de esta Colegiatura que a partir de allí ya nada se le podía imputar por tratarse ya de hechos ajenos a su actuación. Suficientes resultan las razones, para concluir que se debe CONFIRMAR el proveído impugnado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y disponer el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMENEZ, conforme las previsiones del

artículo 105 de la Ley 1123 del 2007, al haberse verificado la atipicidad del comportamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 9 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.044.673 y portador de la tarjeta profesional No. 83.803 del C. S. de la J., de conformidad con la parte motiva de esta proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101785-01 (4324-13)

Sala Dual de Decisión No. 2

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada 12

Consultar sobre este documento ...