CSDJ - F7300111020002011017890120170614094553-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002011017890120170614094553-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de mayo de dos mil diecisiete 2017
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 730011102000201101789 01
Aprobado según Acta N°. 42 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 24 julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, por medio de la cual se dispuso ordenar la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la doctora CRUZ MERY SALAZAR ROJAS en su condición de Fiscal 9 Seccional de Vida de Ibagué. HECHOS Estas diligencias tienen su origen en queja que impetró, la señora Bertha del Socorro Restrepo Lopera, el 2 de diciembre de 2011, contra la doctora Cruz Mery Salazar Rojas, Fiscal Novena Seccional de Vida de Ibagué (Tolima), toda vez que dentro de la investigación penal adelantada por el homicidio de su esposo Carlos Enrique Saavedra Bernate, desde su inicio el 14 de septiembre de 2008, no había avanzado nada. ACTUACIÓN PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR Con providencia de 12 de marzo de 2012, se ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora Cruz Mery Salazar Rojas, Fiscal Novena Seccional de Vida de Ibagué (Tolima),
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FUINCIONARIO EN APELACIÓN quien se notificó por edicto desfijado el 17 de abril, para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.1 En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué informó que el proceso que se adelantó contra Fernando Saavedra Melo, por el delito de homicidio agravado Radicado N° 73001-60-00-450-2008-800305-00, se encontraba en etapa de garantías en la que la Fiscalía 9a Seccional del Tolima, solicitó búsqueda selectiva en base de datos y control previo, el 12 de febrero de 2010, audiencia reservada que fue celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el 24 de septiembre de 2010, la cual presentó aplazamientos en diferentes ocasiones. APERTUTRA DE INVESTIGACIÒN Mediante providencia del 26 de febrero de 2013, se abrió la investigación disciplinaria contra la referida servidora judicial, con el fin de allegar informe detallado de sus actuaciones dentro de la investigación criminal, con el respectivo soporte documental, la cual quedó notificada personalmente el 19 de abril de 20132. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Se allegó escrito N° 371 del 15 de abril de 2013, remisorio del informe ejecutivo
requerido a la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué. Anexa copia de la actuación. -Se acreditó la constancia de servicios prestados por la fiscal3. -La Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué envió las estadísticas entre 2011 hasta abril de 20134. 1 Folio 1-9 c.o. 2 Folio 31-34 c.o. 3 Folio 81 c.o. 4 Folio 86 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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FUINCIONARIO EN APELACIÓN -La encartada no ejerció su derecho a rendir versión libre y espontánea, consagrado en el artículo 92-3 de la ley 734 de 2002. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 24 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso ordenar la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la doctora Cruz Mery Salazar Rojas, en su condición de Fiscal Novena Seccional de Vida de Ibagué (Tolima), según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Como fundamento de su decisión consideró que la inactividad procesal denunciada no ocurrió; porque las dificultades ocasionadas para la ubicación de los testigos y la elevada carga laboral del despacho, constituyeron una causal de exclusión de responsabilidad; y al haber actuado en la valoración probatoria dentro del ámbito de la autonomía judicial,
según lo argumentado. Además, a la inculpada le asistía el principio de autonomía judicial que hace referencia al derecho que le asiste a toda autoridad que imparta justicia, llámese magistrado, fiscal o juez, entre otros, al momento de proferir una decisión dentro de su Jurisdicción; es por ello que podía juzgarse la decisión adoptada por la Fiscal 9a Seccional de Vida de Ibagué, por ser autónoma en la valoración probatoria que le llevó a ella. Ante la ausencia de falta disciplinaria en el proceder de la doctora Fiscal Novena Seccional de Vida de Ibagué (Tolima), dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias en favor de la mencionada servidora, por haberse demostrado plenamente que uno de los hechos atribuidos no existió, estando cobijada por una causal eximente de culpabilidad; y la otra conducta denunciada no estaba legalmente prevista como infracción de este género. APELACIÓN Dentro del término, la señora Bertha del Socorro Restrepo Lopera interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación argumentando desde dos puntos de vista. El primero se relaciona con la violación al debido proceso por 3 República de Colombia Rama Judicial
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FUINCIONARIO EN APELACIÓN parte del a quo al no tenerla en cuenta en las actuaciones que se llevaron a cabo, vulnerando su derecho, al considerar que no se le informó no de ninguna de las
audiencias que se celebraron, “si es que así ocurrió”, sin permitirle la oportunidad de anexar pruebas que determinan con certeza la responsabilidad disciplinaria no solo de la doctora CRUZ MERY SALAZAR, sino también de sus Fiscales homólogos. Como segundo aspecto, solicitó reabrir la investigación contra la funcionaría pues notó cierto desinterés del Seccional de instancia, “para investigar, no profundizó, no solicitó más pruebas, no decretó de oficio las necesarias para esclarecer y probar las afirmaciones de la querellante”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, 4 República de Colombia Rama Judicial
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FUINCIONARIO EN APELACIÓN pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto.
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FUINCIONARIO EN APELACIÓN Se inició la presente actuación disciplinaria en razón de la queja que impetró el 2 de diciembre de 2011, la ciudadana Bertha del Socorro Restrepo Lopera contra la doctora Cruz Mery Salazar Rojas, Fiscal Novena Seccional de Vida de Ibagué (Tolima), toda vez que dentro de la investigación penal adelantada por el homicidio de su esposo Carlos Enrique Saavedra Bernate, desde su inicio el 14 de septiembre de 2008 no había avanzado nada, por cuanto se ha cambiado de fiscal en tres oportunidades no siendo posible llevar a cabo la formulación de imputación. Descendiendo al asunto en concreto, de acuerdo con el informe ejecutivo, la denuncia criminal ocurrió el 14 de septiembre de 2008, y la investigada intervino a partir del 10 de mayo de 2011, sin que a 15 de abril de 2013 se hubiese formulado imputación. Dentro del expediente se puede observar el informe ejecutivo del 15 de abril de 2013, da muestra de una permanente actividad desde el 14 de septiembre de 2008, cuando se dio el reporte de iniciación con la noticia criminal sobre el homicidio de Carlos Enrique Saavedra Bernate; ese mismo día la Policía Nacional recibió versión de los hechos de algunos testigos; dio traslado al CTI de la Fiscalía para que continuara la investigación por cuanto el indiciado es un agente de aquella institución; el CTI adelantó inspección al
lugar de los hechos; entrevistó a otros testigos; elaboró bosquejo topográfico del sitio; se realizó inspección técnica al cadáver; se alzó documentación fotográfica del lugar de los hechos y de los medios materiales de prueba; se ordenó la captura del indiciado; el Fiscal 24 Seccional URI de Ibagué, dejó constancia que el Centro de Servicios Judiciales informó la realización única de audiencias con preso, por el paro judicial. Dentro del expediente se describen múltiples actividades de Policía Judicial durante los años 2008-2013, que exhiben la dificultad ofrecida por esa instrucción, exponiendo que los testigos presenciales habían sido de difícil ubicación para corroborar sus versiones mediante inspección judicial al lugar, tendiente a demostrar su visibilidad desde donde se encontraban y el dominio que tuvieron de los hechos, para una buena teoría del caso. De igual modo se destacaron algunas piezas procesales entre las cuales destaca el programa metodológico del 10 de marzo de 2009, que estimó actividades de policía judicial por un término de 480 días (un año y cuatro meses), elaborado por la doctora 6 República de Colombia Rama Judicial
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FUINCIONARIO EN APELACIÓN Sandra Bibiana Vargas Castro, quien fungía en ese momento como Fiscal 9a Seccional de Vida de Ibagué, e impartió las correspondientes órdenes. Se pudo constatar que la doctora Esperanza Rodríguez Acosta, Fiscal 49 EDA Jefe de la
Unidad de Vida de Ibagué, dispuso otras instrucciones a los funcionarios investigadores de policía judicial el 2 de julio de 2009. Del mismo modo, el doctor Jairo Antonio Heredia Montaño, Fiscal 9 de Vida de Ibague, ordenó otras diligencias a dichos instructores y posteriormente, el 2 de diciembre del mismo año, el 11 de febrero de 2010 y el 10 de febrero de 2011. Dentro de la foliatura obra constancia de la Fiscal 9a Seccional Leyla Bustamante Osorio de 12 de abril de 2010, según la cual no se realizó audiencia porque el juez se encontraba en comisión de estudios. Si bien es cierto el Despacho había invertido cuatro años y ocho meses en la instrucción, sin la realización de la audiencia de imputación, la disciplinada estuvo un año y once meses, interviniendo a partir del 10 de mayo de 2011; en ese orden de ideas, la doctora Cruz Mery Salazar Rojas, Fiscal Novena Seccional de Vida de Ibagué (Tolima), se encontraba dentro del plazo legal para formular la respectiva imputación del delito de homicidio a Fernando Saavedra Melo. Sin bien es cierto la disciplinada aun contaba con el término para llevar a cabo la formulación de imputación, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, introducida por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011: "(...) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente
concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años (...)" En relación con la prescripción es claro, para este claro que estamos lejos que opere la prescripción de acción, por cuanto la norma establece un margen temporal de vigencia de la acción penal está determinado en los cánones 83 y 103 Código de Procedimiento Penal. 7 República de Colombia Rama Judicial
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FUINCIONARIO EN APELACIÓN "(...) ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). Salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (...) ARTICULO 103. HOMICIDIO. Penas aumentadas por el artículo T4 de la Ley 890 de 2004, a partir de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses (...)" En efecto, se contaba con veinte años (240 meses) para el trámite procesal en su conjunto, pues la pena máxima para el caso supera ese tope y a él habrá de atenerse, y
solamente le había llevado 56 meses para dejar el proceso listo para la imputación, correspondiéndole su dirección a la encartada los últimos 23, como ya se ha dicho y establecido. Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional, ha considerado: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”5. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 19966, en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y
cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-747 de 2009. Expediente T2307872. M.P. dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 República de Colombia Rama Judicial
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FUINCIONARIO EN APELACIÓN Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si,
por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” (Negrillas fuera de texto). Tal como ha decantado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, “en cada caso específico, debe valorarse la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y efectuar un análisis global del procedimiento”.7 Por contera, la estadística de la Fiscalía 9a de Vida de Ibagué durante los años 2011 a 2013, tiempo durante el cual fue conducida por la investigada, exhibe un elevado caudal de expedientes recibidos y tramitados (en promedio 315 procesos mensuales) que impedían mayor celeridad en la evacuación de todas las diligencias. Ahora bien, es deber manifestarle a la inconforme que una vez observado el tramite impartido al proceso, allí se evidencia el cumplimiento cabal frente al respeto de los derechos de cada uno de los sujetos existiendo total trasparencia, e imparcialidad en el de curso procesal, por lo cual lo mencionado por la inconforme no puede ser acogida por esta Colegiatura. En consecuencia, desde ya se confirma la decisión del A quo, resulta claro que la enorme carga laboral recibida, que siempre mantuvo ese nivel por reparto, impidieron el trámite célere y oportuno del asunto judicial. La Sala, con fundamento en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 73 y el artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, el cual manifiesta la
improseguibilidad de la acción disciplinaria y consecuencialmente ordenar la terminación y archivo, en efecto, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dice: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-527 de 2009. Expediente No. T-2242657. M.P. dr. Nilson Pinilla Pinilla. 9 República de Colombia Rama Judicial
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FUINCIONARIO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio del 24 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria favor de la doctora Cruz Mery Salazar Rojas, en
su condición de Fiscal Novena Seccional de Vida de Ibagué.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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FUINCIONARIO EN APELACIÓN
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SecretariaJudicial 11