🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020110179001ADJUNTA20130723153322-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110179001ADJUNTA20130723153322-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos El dinero recibido y el recibo firmado por la esposa del quejoso fueron acordados por un tercero mas no por el abogado disciplinado habiendo inexistencia de acción del togado FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulento en detrimento de los intereses ajenos, del Estado y de la comunidad El disciplinado no participó en la elaboración ni negociación del contrato de servicios por tanto no aconsejó ni intervino en actos fraudulentos. Analizados los elementos de juicio allegados al dossier, queda demostrado que el disciplinado no ha incurrido en ninguna de la faltas disciplinarias imputadas por el a quo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101790 01 (4929-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante la cual sancionó con Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUÁN CARLOS URUEÑA BONILLA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito fechado el 13 de diciembre de 2011, el señor JORGE ELIÉCER MONTENEGRO CAMACHO, presentó queja disciplinaria contra del abogado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA, informando que su esposa DORIS ORTÍZ DE MONTENEGRO, suscribió un contrato con el señor 1 En Sala Dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. ROBERT DANNA VÉLEZ, con el fin de adelantar un proceso contra el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de un incremento del 14% de la pensión en los términos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, quién a su vez encargó al abogado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA para realizar dicha gestión. - Dentro del mencionado contrato se acordaron honorarios del 35% de la suma que fuera reconocida, más un valor de $250.000 correspondiente a gastos. - La señora ORTÍZ DE MONTENEGRO, le otorgó poder al doctor JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA el 1 de febrero de 2010, quién presentó la

demanda, la cual fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho judicial del cual el abogado disciplinado retiró un título judicial por la suma de $8.000.000 y quedó pendiente un saldo de $538.298. - Afirmó que el abogado denunciado le hizo firmar a su esposa un recibo por valor de $5.142.542 cuando en realidad le entregó $3.453.894 y que el trabajo no fue culminado pues (el querellante) no aparecía en la planilla de pago para lo cual su esposa debió elevar un derecho de petición al Instituto de Seguros Sociales. Anexó copia informal del contrato, el poder, títulos judiciales, memorial suscrito por la señora DORIS ORTÍZ DE MONTENEGRO dirigido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué donde solicitó que no fuera entregado el título valor de $538.298.90 al abogado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA, escrito de solicitud de copias dirigida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, derecho de petición dirigido al Instituto de Seguros Sociales. (fls. 1 a 11 c. 1ª instancia). 2.- Establecida la condición de abogado del investigado (fl. 15 c.1ª Instancia), mediante auto del 25 de enero de 2012, el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y oficiando al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué con el fin de obtener copias de algunas

piezas procesales como poder, demanda, auto admisorio, contestación de la demanda, sentencia de instancia y las demás que comprendan la actividad profesional desarrollada por el representante judicial de la parte actora (fls. 16 c. 1ª Instancia). 3.-.A folios 22 al 142 del cuaderno de primera instancia se encuentran las copias solicitadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. 4.- El 9 de marzo de 2012 se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió el quejoso y el abogado disciplinado con su defensor de confianza, se dio lectura de la queja, el señor JORGE ELIÉCER MONTENEGRO procedió a la ampliación de la misma, confirmando los hechos expuestos y afirmando que interpuso la queja por sentirse víctima de las actuaciones realizadas por el abogado. - Fue escuchado en versión libre el disciplinado quién afirmó haber recibido poder de la señora DORIS ORTÍZ DE MONTENEGRO, al ser preguntado sobre los $8.000.000 del título judicial, manifestó que una vez fue cobrado el dinero se lo entregó al señor ROBERT DANNA y él recibió por concepto de honorarios aproximadamente $2.500.000 a $3.000.000, solicitó como prueba el testimonio de ROBERT DANNA VÉLEZ, persona con la que firmó el contrato la señora ORTÍZ DE MONTENEGRO esposa del quejoso. - El Magistrado ordenó las siguientes pruebas: Testimonio del señor ROBERT DANNA VÉLEZ, de la señora DORIS ORTÍZ DE MONTENEGRO y

del señor JOSÉ DAVID MOGOLLÓN y oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para que remitiera el expediente 0642010 de DORIS ORTÍZ DE MONTENEGRO contra el Instituto de Seguros Sociales a efectos de practicar inspección judicial. - Acto seguido se recibió el testimonio de la señora DORIS ORTÍZ DE MONTENEGRO quién conoció al abogado disciplinado el día que le otorgó poder, previamente había firmado un documento con el señor ROBERT DANNA donde había pactado como honorarios el 35% de lo recaudado y $250.000 para gastos y respecto de las costas manifestó no saber que era eso, afirmó haber recibido la suma de $3.453.894 por concepto del título judicial de $8.000.000 que había entregado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y firmó un documento en donde se afirmaba el recibo de $5.142.542, manifestó no haber leído el documento y haberse dado cuenta de esta inconsistencia en su casa junto con su esposo quién días después fue a la oficina del abogado para hablar con el señor ROBERT DANNA, pero no fue atendido. - Continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con el testimonio del señor ROBERT DANNA VÉLEZ quién declaró conocer al quejoso y su esposa hace aproximadamente dos años, cuando concurrieron a su oficina donde trabaja con varios abogados (él es el presidente de la misma), en busca de iniciar un proceso contra el Instituto de Seguros Sociales, para lo

cual suscribió un contrato con la señora ORTÍZ DE MONSALVE. Afirmo que el caso fue llevado por el abogado disciplinado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué; sobre el título judicial de $8.000.000 reclamado por el abogado disciplinado, aseguró que según lo acordado con la señora DORIS ORTÍZ DE MONSALVE, se hicieron los correspondientes descuentos quedando para la oficina la suma de $4.547.000 y se le entregó a la señora la suma de $3.453.000 aproximadamente. Al preguntarle sobre el recibo firmado por la señora DORIS ORTÍZ DE MONSALVE por valor de $5.142.542 aceptó haberle hecho firmar el recibo. 5.- El 27 de abril de 2012 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recibió el testimonio de JOSÉ DAVID MOGOLLÓN quién afirmó conocer al quejoso y quién le contó sobre su necesidad de contratar a un abogado, por lo cual le recomendó al señor ROBERT DANNA VÉLEZ pensando que este era abogado, posteriormente se enteró que el caso fue llevado por el abogado URUEÑA BONILLA pues su recomendado no era profesional del derecho. - Al haberse practicado todas las pruebas el Magistrado procedió a formular pliego de cargos contra el abogado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA, pues consideró que el disciplinado pudo haber faltado al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, siendo responsable de las

faltas descritas en los artículos 33 numeral 9, 34 literal g y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. - Decretó como pruebas en la etapa de juicio: Escuchar al querellante, ampliación del testimonio de ROBERT DANNA VÉLEZ y ampliación de la versión libre. 6.- El 25 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la ampliación del testimonio del señor ROBERT DANNA VÉLEZ afirmó haber acompañado al abogado disciplinado a reclamar el título judicial al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, luego de ser cobrado por el abogado se quedó con el dinero con base en el contrato suscrito con la señora DORIS ORTÍZ DE MONTENEGRO, se comunicó con ella y en su oficina le hizo entrega de $3.453.000 valor resultante luego de los descuentos realizados los cuales estaban estipulados en el contrato. Dejó en claro que el abogado disciplinado no participó en la negociación, pues esta se hizo en presencia del quejoso, su esposa y el señor JOSÉ DAVID MOGOLLÓN quién los llevó a su oficina, pues este recibía comisión por llevar clientes. Se le concedió la palabra el quejoso quien narró nuevamente los hechos ya expuestos. - Se le dio traslado a la defensa del disciplinable para que presentara los alegatos de conclusión manifestando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues como lo expresó el señor ROBERT DANNA VÉLEZ él no tuvo nada que ver con la negociación y apenas reclamó el depósito

judicial procedió a entregárselo al señor VÉLEZ, tampoco realizó el recibo que firmó la señora DORIS ORTÍZ DE MONTENEGRO, su gestión fue netamente judicial y cumplida a cabalidad. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 18 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, impuso sanción de Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUÁN CARLOS URUEÑA BONILLA por la comisión de la falta descrita en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Argumentó su decisión el a quo, señalando que las pruebas allegadas al dossier, daban certeza de la realización de las faltas imputadas al profesional del derecho, analizando las conductas en un solo bloque basados en el principio de especialidad, respecto a la falta anotada como “cobro excesivo de honorarios” se remitió a lo consagrado en el contrato de servicios en donde se estableció un 35% y una suma de $250.000 correspondiente a los gastos que se generaran dentro del proceso, lo cual consideró excesivo ya que tratándose de cuota litis se entiende que el abogado debe cubrir los gastos procesales - Sobre los $8.000.000 recibidos por el abogado disciplinado en el título judicial, manifestó que tal como se prueba en el expediente la señora DORIS ORTÍZ DE MONTENEGRO sólo recibió $3.454.000, luego de los varios

descuentos realizados, considerando el a quo que hubo un exceso en el cobro de honorarios. - Igualmente determinó como “insano” el comportamiento del jurista al haber aprovechado el estado de necesidad de su cliente, su escaso nivel de educación y su inexperiencia lo cual se demostró en el testimonio por ella rendido. - Respecto al comportamiento descrito en el literal g del artículo 34, contentivo como “falta de lealtad con el cliente” el a quo decidió subsumir esta falta en la de “cobro exagerado de honorarios” bajo el entendido de que el abogado tomó para sí las costas judiciales que fueran consignadas como agencias en derecho como parte de sus honorarios, lo cual entendió como un “magno despropósito ético”, endilgándole responsabilidad por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. - Concluyó que intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la señora ORTÍZ DE MONTENEGRO cuando de los $8.000.000 sólo le entregó la suma de $3.454.000 y le hizo firmar un recibo como si hubiera obtenido $5.142.152 no expresando ninguna razón que desvirtuara dicha afirmación. - Por último y frente a la motivación de la dosificación de la sanción, indicó el Seccional de instancia que la sanción de cuatro (4) meses de suspensión impuesta al disciplinado se adecuaba a los criterios generales establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, el abogado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA, interpuso recurso de

apelación, el cual sustentó, en primer lugar, relacionando las actuaciones surtidas en el presente disciplinario. - Respecto a la imputación contenida en el artículo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 cobro excesivo de honorarios, afirmó que el estudio se realizó con base en el contrato de servicios el cual no fue suscrito por él sino entre el señor ROBERT DANNA VÉLEZ, la quejosa y su esposo en compañía del señor JOSÉ DAVID MOGOLLÓN, reprochó lo manifestado por el a quo en su sentencia donde afirmó que él había hecho firmar un recibo de mayor valor a la señora DORIS ORTÍZ DE MONTENEGRO lo cual no es cierto, pues en el testimonio rendido por el señor ROBERT DANNA VÉLEZ este declaró haber recibido los $8.000.000 y fue él quién elaboró el recibo por mayor valor, toda su labor realizada fue de carácter judicial, lo cual se realizó de forma responsable, ética y profesional, por tanto solicitó se revocara lo endilgado en dicho cargo. - Sobre la imputación realizada por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos manifestó el disciplinado que no se le podían endilgar situaciones como haber elaborado el contrato de servicios o haber hecho firmar un recibo de un mayor valor a la suma entregada, al no estar probadas en el plenario, pues dichas actuaciones fueron ajenas a su voluntad toda vez que lo acreditado en el trascurso del proceso es la existencia de un contrato suscrito entre DORIS ORTÍZ DE MONTENEGRO con ROBERT DANNA VÉLEZ, contrato no avalado por él, ni lo garantizó o

comprometió, simplemente la contratante lo autorizó para que fuera el apoderado dentro del proceso, objeto del contrato suscrito. - Adujo que el magistrado de instancia no podía afirmar que el 12 de marzo de 2012 él hubiese dicho en audiencia que efectivamente obtuvo un título de $8.000.000, al cual le realizó varios descuentos y finalmente le entreguó a la señora $3.454.000 y le hizo firmar un recibo por $5.142.542 pues eso no es cierto, toda vez que esas acciones fueron realizadas por el señor ROBERT DANNA VÉLEZ, el cual lo aceptó en su testimonio. - Al referirse a los valores cobrados por la señora DORIS ORTIZ DE MONTENEGRO, hizo alusión a que en la sentencia nunca se tuvo en cuenta que ella a través de su esposo, cobró el otro título judicial por valor de $ 538.298.90. - Respecto a la violación al debido proceso, afirmó el disciplinado en su recurso falta de legitimación en la causa por pasiva y también que en la etapa de juicio se decretaron unas pruebas y no fueron en su totalidad evacuadas. Igualmente manifestó haberse violado el principio de la reserva sumarial por parte del señor Magistrado, pues esta decisión se dio a conocer de forma verbal y personal a terceros. - Sobre el aparente estado de necesidad de las condiciones del denunciante y su esposa expresó el abogado disciplinado que formuló demanda con fundamento en un poder pero no tuvo nada ninguna clase de negociación con ella, reitero no haber suscrito el contrato y no haber estado en la oficina el día que la señora DORIS ORTIZ DE MONTENEGRO recibió el dinero

producto del título judicial de manos del señor ROBERT DANNA. - De las agencias en derecho manifestó que estas en principio son en su totalidad del demandante o contratante pero al ser un derecho económico renunciable no habría ilicitud en haberlo pactado y hace manifestaciones jurisprudenciales al respecto, las cuales aportó. - Como petición principal solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en caso de no haber prosperidad en lo anterior la nulidad de todas las actuaciones surtidas, ordenando vincular a la señora DORIS ORTÍZ DE MONTENEGRO como parte activa en el presente proceso. Y ordenarse la práctica de las pruebas solicitadas y decretadas como el testimonio de JOSÉ DAVID MOGOLLÓN, ROBERT DANNA VELÉZ y el interrogatorio de JORGE ELIÉCER MONTENEGRO y de su esposa DORIS ORTÍZ DE MONTENEGRO y la revisión del expediente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En fecha 28 de noviembre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, se corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, se fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a los investigados (fl. 5 c. 2ª Instancia). El 11 de diciembre de 2012 presentó memorial el encartado el cual denominó “sustento recurso de apelación” donde hace nuevamente

recuento de los hechos y realiza las mismas peticiones (fl14 al 16 c. 2da instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el 18 de enero de 2013, donde consta, respecto del abogado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA, que no registra sanción disciplinaria alguna. (fl. 30 c. 2ª Instancia). MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público rindió concepto de la siguiente forma: Respecto a la existencia de un subcontrato manifestó, si bien en cierto no lo había, la responsabilidad del litigante inició desde el momento en que la señora DORIS ORTÍZ DE MONTENEGRO le otorgó poder al abogado disciplinado respecto a la labor tendiente al reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión de vejez, puesto que no puede haber un contrato de servicios profesionales entre la señora ORTÍZ DE MONTENEGRO y el señor ROBERT DANNA, ya que este último no ostenta la calidad de abogado, ni tampoco lo suscribió como representante legal de una firma o asociación de abogados, es decir el verdadero mandato profesional se concretó en el poder referido, el que generó obligaciones entre el cliente y el profesional del derecho, donde se encontraba la entrega de dineros recaudados por su gestión. - Sobre la afirmación del encartado en el recurso de apelación según la cual “no es verdad que haya acordado el porcentaje de honorarios y que haya hecho firmar al mandante un recibo”, le asiste razón al apelante, ya que

quedó probado la no elaboración ni suscripción del contrato por su parte como lo declararon bajo juramento el quejoso y su cónyuge y tampoco existen pruebas que lleven a concluir con certeza que el doctor URUEÑA exigió u obtuvo de su cliente una remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, pues quién hizo la liquidación y tomó el dinero fue el señor DANNA VÉLEZ, por tanto consideró que el togado no incurrió en la conducta antiética descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - De otra parte hizo alusión a lo manifestado por la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura2 “los deberes profesionales de abogado no son trasmisibles a terceros, dado que por la especial función que cumplen los mismos, la relación cliente-abogado se vuelve, respecto de éste, intuito persona”, por tanto el implicado no debió hacerle entrega dineraria a un tercero, lo que en efecto hizo al darle los $8.000.000 del título judicial al 2 Sentencia del 2 de diciembre de 1993 radicación número 1958-319, Magistrado Ponente: EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN señor ROBERT DANNA, conducta que se encuentra adecuada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pero por esta falta no se hizo imputación. - Respecto al cargo imputado por el a quo en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que el abogado disciplinable le hizo firmar a la señora un recibo donde manifestaba haber

recibido $5.142.000 cuando en realidad le fue entregado $3.453.894 y esto había conllevado a un acto fraudulento en detrimento de los intereses de la señora DORIS DE MONTENEGRO, indicó no ser cierto, pues el mismo ROBERT DANNA aceptó haber sido quién hizo firmar el mencionado documento, no existiendo falta por parte del togado. - Solicitó se revoque la sentencia apelada para en lugar absolver al abogado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA. - Como consideración adicional manifestó que se deben compulsar copias para que se investiguen las conductas antiéticas referidas que podrían tener adecuación en los tipos disciplinarios de los numerales 9 del artículo 33 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES 1.- Competencia: Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir. 2.- De la nulidad y pruebas solicitadas por el apelante. En el recurso de apelación el abogado disciplinado solicitó de forma subsidiaria la nulidad, al considerar que hubo violación al debido proceso respecto de las pruebas ordenadas y decretadas y que no se realizaron como fue la ampliación de los testimonios del señor JOSÉ DAVID MOGOLLÓN, ROBERT DANNA VELEZ y la señora DORIS ORTÍZ DE MONTENEGRO así como el interrogatorio de JORGE ELIÉCER MONTENEGRO, las mencionadas pruebas como lo afirma el disciplinado si fueron decretadas para ser practicadas en la etapa de juzgamiento y no se llevaron a cabo, por tanto, si se presenta una irregularidad, sin embargo no se decretaran teniendo en cuenta que la decisión que se tomará por esta Sala será favorable al profesional del derecho investigado. 3.- De la apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Revisada la actuación se tiene que el abogado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA fue sancionado en primera instancia, por cuanto recibió la suma de $ 8.000.000 mediante título judicial por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, entregándole a su representada $3.453.894 y haciéndole firmar un recibo por valor de $5.142.542, suma que fue considerada excesiva como honorarios cobrados por la labor encomendada. Sobre la falta prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En el recurso de apelación el abogado disciplinado respecto a la falta imputada de acordar o exigirle al cliente una remuneración desproporcionada y aprovecharse de su necesidad y la poca escolaridad de su cliente argumentó lo siguiente: - En ningún momento celebró el contrato de servicios con la señora ORTÍZ DE MONTENEGRO y por tanto no estuvo en la negociación de los honorarios, ese contrato fue suscrito con el señor ROBERT DANNA, realidad que fue aceptada por el quejoso, su esposa, JOSÉ DAVID MOGOLLÓN y ROBERT DANNA. - Además, afirmó el togado en su recurso que él no realizó la liquidación de los $8.000.000 que recibió de parte del Juzgado, ya que ROBERT DANNA lo acompañó e inmediatamente cambió el título le entregó el dinero a éste. -Sobre el aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de su representada manifestó que su labor fue netamente judicial, ya que recibió poder para adelantar unas acciones encaminadas al reconocimiento del 14%

de una pensión, lo cual llevó a cabo con éxito para su cliente. Esta primera falta por la cual fue sancionado el litigante inculpado se encuentra contenida en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, veamos: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” Obsérvese, que para entender configurada la falta disciplinaria deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.

Sobre la materialidad de la falta disciplinaria, no se puede establecer que efectivamente el abogado disciplinado hubiese recibido el 35% de honorarios y los $250.000 de gastos judiciales establecidos en el contrato de servicios, pues con base en las pruebas arrimadas al proceso y los testimonios rendidos hay existencia que el doctor URUEÑA BONILLA no acordó los honorarios, no estuvo presente el día de la suscripción del documento y solamente conoció a su representada cuando concurrieron a la firma de poder. De igual forma no hay prueba de que el doctor URUEÑA BONILLA le hubiera exigido a su cliente alguna remuneración o beneficio desproporcionado por su trabajo y mucho menos que valiéndose de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de la señor ORTÍZ DE MONTENEGRO hubiera obtenido algún beneficio, pues su relación fue netamente en el tema judicial nunca habló con

su apoderada de dinero, gastos procesales u honorarios, apreciación también compartida con el Ministerio Público. Respecto al porcentaje pactado en el contrato de marras, aunque no fue acordado con el abogado disciplinado, este documento corresponde a un acuerdo suscrito por las partes, estableciendo unos honorarios a cuota litis los cuales no ameritan reproche alguno. Frente a tal apreciación es oportuno expresar lo enunciado por la jurisprudencia,3 pues la Corte Constitucional ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: 1. El trabajo efectivamente desplegado por el litigante, 2. El prestigio del mismo, 3. La complejidad del asunto, 4. El monto o la cuantía, 5. La capacidad económica del cliente; sin embargo, como no hay claridad que el abogado hubiese recibido el porcentaje estipulado en el contrato, pero sí que llevó a cabo su gestión encomendada en el poder conferido, no se puede entrar a calificar 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1143/03. como cobro excesivo de honorarios, lo recibido por el litigante, máxime cuando éste en su declaración afirmó que el señor ROBERT DANNA le entregó por su gestión $ 2.500.000 aproximadamente. Así las cosas, considera esta Superioridad coincidiendo con lo expuesto por el representante del Ministerio Público, en el sub examine no hay los suficientes elementos para determinar la efectiva materialización de la conducta reprochable y la responsabilidad del investigado en la misma, por lo

cual mal haría en confirmar el proveído objeto de apelación en lo que en este punto se refiere, por tanto, se absolverá al implicado de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 del Estatuto Ético, toda vez que el profesional investigado no “Acordó, exigió u obtuvo del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Sobre la falta imputada del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 El otro cargo imputado obedece a la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses ajenos, del Estado y de la comunidad Sobre esta falta el apelante consideró la existencia de atipicidad en la conducta endilgada, pues con base en el material probatorio no hay certeza ni indicio sobre que éste hubiese participado en un acto fraudulento al haber elaborado un recibo para a la cliente por valor de $5.142.000 cuando realmente le fue entregado $3.453.894.

En el sub examine cabe preguntarse: ¿Qué debe entenderse por actos fraudulentos? Según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, se entiende por fraude la “acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. 2. Acto tendiente

a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros.” Es decir, el legislador quiso reprimir el engaño en cualquiera de las modalidades de su sentido natural y obvio, esto es, cualquier acción contraria a la verdad o cualquier acto tendiente a eludir una disposición legal que perjudica a otro. En este punto y compartiendo lo expresado por el Viceprocurador esta Superioridad considera que le asiste la razón al apelante puesto pues del material probatorio allegado se acreditó que el señor ROBERT ALDANA aceptó haber sido quién hizo firmar a la señora ORTÍZ DE MONSALVE un recibo por una suma diferente a la entregada, no habiendo incurrido el disciplinado en ninguno de los verbos rectore

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...