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CSDJ - F73001110200020110179701ADJUNTA20141021081005-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110179701ADJUNTA20141021081005-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201101797 01

Registro proyecto: 14 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 87 de 16 de octubre de 2014

REFERENCIA: Apelación auto - Funcionario

DENUNCIADOS: Miguel Ángel Aguiar DelgadilloEx Juez 4

Administrativo del Circuito de Ibagué DENUNCIANTE: Javier Alfonso Celedón Lobelo y otro PRIMERA Terminación y archivo

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 29 de noviembre de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 18 de octubre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra el doctor MIGUEL ÁNGEL AGUIAR DELGADILLO, Juez 4° Administrativo del Circuito de Ibagué, por aplicación del principio de non bis in ídem ya que por los mismos hechos había sido investigado y juzgado. 1 Decisión tomada por Sala conformada por los magistrados Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y Carlos

Fernando Cortés Reyes.

Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 730011102000201101797 01

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por los señores Julián Suarez Bohórquez y Javier Alonso Celedón Lobelo2, contra el entonces Juez 4° Administrativo del Circuito de Ibagué, Dr. Miguel Ángel Aguiar Delgadillo, por considerar que dicho funcionario había violado sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, ya que habiéndosele comisionado para la recepción de un testimonio solicitado como prueba dentro del proceso N° 2009-298, no le permitió ni al demandante ni a su abogado participar en la diligencia de testimonio, bajo el argumento de que no se contaba con los documentos suficientes que acreditaran su calidad de partes dentro de dicho proceso, pues entre otras cosas, no se adjuntó al despacho comisorio la copia de la sustitución de poder efectuada ante el juez de conocimiento.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 2 de marzo de 20123, avocó conocimiento y abrió a indagación preliminar, y solicitó al juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá que allegara copias de lo sucedido con el despacho comisorio N° S2DC-24-002, ordenado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2009-298.

3. El 10 de mayo de 20124, se recibió memorial suscrito por el doctor Aguiar Delgadillo en el cual manifestó que efectivamente en el momento en el que se dio

inicio a la audiencia de testimonio, no se permitió el ingreso del doctor Julián Suárez Bohórquez en su calidad de abogado sustituto, puesto que no acreditó dicha condición dentro del proceso o por lo menos delante de él como juez de conocimiento en ese momento. Igualmente, que el señor Celedón Lobelo tampoco acreditó su condición de parte, razón por la que procedió a cumplir con el testimonio sin que nadie más asistiera a dicha diligencia.

4. El 28 de septiembre de 20125, los quejosos presentaron solicitud de nulidad porque la decisión de terminación y archivo de la diligencia tomada por la Seccional de instancia en favor del doctor Aguiar Delgadillo, no les fue notificada en debida forma impidiendo con ello que pudieran ejercer su derecho de contradicción. 2 Folios 1 a 5 del c.o. 3 Folios 11 a 12 del c.o. 4 Folios 15 a 22 del c.o. 5 Folios 149 a 151 del c.o.

2 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 730011102000201101797 01

5. En el expediente reposan las siguientes pruebas:  Copia del auto del 29 de septiembre de 2011, mediante el cual el ex juez Aguiar Delgadillo ordenó en cumplimiento de la comisión proveniente del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, recibir el testimonio del señor Ferney Cifuentes Lozano el día 30 de noviembre del mismo año6.  Copia de la audiencia para la recepción de testimonio realizada el 30 de noviembre de 2011, en la ciudad de Ibagué, en la cual participó el Juez, el testigo y

la secretaria ad hoc. No se permitió la participación de los ahora quejosos por no haber demostrado su calidad de partes procesales7.  Copia del oficio N° PRT-S K N° 0089 del 17 de enero de 2012, mediante el cual la Procuradora Regional del Tolima remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la queja interpuesta por los señores Julián Suárez Bohórquez y Javier Alfonso Celedón Lobelo contra el ex Juez 4° Administrativo del Circuito de Ibagué, por cuanto dicho funcionario no los dejó participar en audiencia de testimonio8.  Copia del auto interlocutorio de terminación y archivo de las diligencias del 19 de septiembre de 2012, a favor del doctor Aguiar Delgadillo por considerar que el mismo no incurrió en falta disciplinaria alguna9.  Copia del auto en el que consta que a partir del 2 de octubre de 2012, corrió el término de ejecutoria del auto que dispuso la terminación del proceso a favor del doctor Aguiar Delgadillo. Decisión que quedó ejecutoriada el 5 de octubre del mismo año, sin que se hubiera apelado10.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de octubre de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima al haber cumplido con la etapa de indagación, estudió los presupuestos del artículo 6 Folio 126 del c.o. 7 Folios 129 a 138 del c.o. 8 Folios 11 a 15 del c.o. 9 Folios 54 a 58 del c.o. 10 Folio 62 del c.o.

3 Funcionario apelación auto interlocutorio

Radicado número: 730011102000201101797 01 150 de la Ley 734 de 2002; esto es, verificó si lo pertinente abrir investigación disciplinaria o si por el contrario debería optar por dar aplicación al artículo 156 de la misma ley.

De conformidad con lo anterior, decidió abstenerse de continuar con el proceso disciplinario, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias por considerar que en este caso se debía aplicar el principio de non bis in ídem ya que el doctor Aguiar Delgadillo había sido investigado por los mismos hechos en el mismo año 2012, momento en el cual la Seccional a través de fallo del 19 de septiembre, declaró cerrada la investigación en su contra por cuanto no encontró que el juez hubiera incurrido en alguna falta disciplinaria. Por último en cuanto la petición de nulidad incoada por los quejosos, manifestó la Seccional que si bien dicha solicitud correspondía al otro proceso seguido al doctor Aguiar Delgadillo, procedían a resolver la misma negándola por cuanto al interior de dicho proceso sí se les había notificado por edicto la decisión tomada.

IV. APELACIÓN Los quejosos presentaron recurso de apelación, en el cual manifestaron no entender por qué se siguieron dos procesos en contra del doctor Aguiar Delgadillo por los mismos hechos, si la queja interpuesta fue solo una.

De igual manera señalaron que la Seccional en la primera decisión de terminación de proceso no hizo un análisis juicioso y riguroso de las pruebas con las que se demostró que el denunciado sí incurrió en faltas disciplinarias graves; y además, no les notificó como correspondía dicha decisión bajo el argumento de que ellos

no habían señalado dirección para notificaciones. Con fundamento en lo anterior solicitaron la revocatoria de la decisión de terminación, para en su lugar disponer se siga con el proceso en contra el ex Juez 4° Administrativo por ser evidente que sí incurrió en una falta disciplinaria. 4 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 730011102000201101797 01

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.

2. Identificación del investigado.

Se trata del doctor Miguel Ángel Aguiar Delgadillo identificado con la cédula de ciudadanía 93.404.411. No registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso.

Se resuelve por vía de apelación la solicitud de los quejosos de continuar con la investigación disciplinaria en contra del doctor Miguel Ángel Aguiar Delgadillo, por considerar que él había incurrido en falta disciplinaria al no haberles permitido participar en la audiencia de testimonio que fue rendida dentro del proceso 2009298, en contravención de sus derechos de contradicción y defensa que se predica de las actuaciones judiciales. Lo anterior, bajo la consideración de que si bien en otro proceso disciplinario,

radicado con el N° 2012-103, seguido en contra del mismo ex funcionario, se declaró la terminación y archivo de las diligencias, dicha decisión al no haber sido debidamente notificada a los quejosos no tiene valor alguno como para que hubiera podido ser tomada por la Seccional de instancia como fundamento de cosa juzgada. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que los señores Javier Alfonso Celedón Lobelo y Julián Suárez Bohórquez presentaron el día 30 de noviembre de 2011, 5 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 730011102000201101797 01 ante la Procuraduría Regional del Tolima queja disciplinaria en contra del doctor Aguiar Delgadillo por considerar que él sin justificación alguna, no les permitió participar en la audiencia de testimonio que le fue comisionada por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que consideraron violado su derecho de contradicción. Dicho escrito de queja fue remitido por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quién mediante auto del 9 de marzo de 2012 avocó conocimiento e inició indagación preliminar. Proceso que culminó el día 19 de septiembre de 2012, mediante auto de terminación y archivo en el que manifestó la Seccional de instancia que de acuerdo con el material probatorio recaudado no se encontró que el ex juez 4° hubiera cometido alguna falta, pues la decisión que tomó de no dejar participar al abogado sustituto del demandante fue con fundamento en que el mismo no presentó ningún documento que lo acreditara como tal, razón por la que era lógico

que no lo tuviera como parte dentro del proceso. Habiéndose intentado surtir notificación personal a los quejosos, se procedió por parte de la Seccional de instancia a emitir edicto que estuvo fijado por el término de 3 días durante los cuales no se interpuso recurso alguno, por lo que el día 5 de octubre de 2012 se tuvo por ejecutoriada la decisión de terminación y archivo. Así las cosas, teniendo en cuenta que uno de los argumentos esbozados por los quejosos en su recurso es que dicha decisión no les fue notificada por negligencia de la Seccional de instancia, a pesar de que ellos sí señalaron dirección de correspondencia, encuentra la Sala que según las copias remitidas por la Procuraduría Regional del Tolima dentro del escrito de queja presentado el 30 de noviembre de 2011, no se aprecia dirección alguna de correspondencia u otra para notificaciones. Ahora bien, en aras de verificar si efectivamente el ex juez 4° Administrativo del Circuito de Ibagué fue investigado por los mismos hechos, encuentra la Sala que el día 30 de noviembre de 2011 los quejosos volvieron a interponer queja en contra del mencionado ex funcionario, en aras de que fuera investigado por cuanto 6 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 730011102000201101797 01 vulneró los derechos de los señores Suárez y Celedón al haberles impedido participar en la audiencia de testimonio que le fue comisionada por el Juez 24 Administrativo de Bogotá a dicho ex funcionario. Entonces, el cotejo de lo anterior permite apreciar que tal como lo manifestó la

Seccional del Tolima en su auto del 18 de octubre de 2012, el doctor Aguilar Delgadillo fue investigado en el año 2012 exactamente por la misma conducta, pues los propios quejosos señores Suárez y Celedón interpusieron una queja en su contra ante la Procuraduría Regional del Tolima, por considerar como se expuso, que el ex Juez 4° Administrativo había incurrido en graves violaciones al derecho de defensa y contradicción, por no haber permitido que ellos participaran en la audiencia de testimonio que le fue comisionada por el Juez 24 Administrativo de Bogotá, con lo cual les impidió interrogar al testigo como lo pretendían en aras de lograr sacar avantes sus pretensiones dentro del proceso 2009-298. Por lo anterior, la Sala comparte que el doctor Aguilar Gordillo ya fue investigado por los mismos hechos sobre los que versa esta investigación, por lo cual en cumplimiento del principio de non bis in ídem no puede volvérsele a investigar o juzgar por hechos que ya fueron resueltos con anterioridad, pues se estaría incumpliendo con principios de carácter constitucional. En efecto, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Nacional, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Así lo establece la norma: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] […] a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a imp ugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mis mo hecho.” En desarrollo de este enunciado, la Corte Constitucional11 en reiterados fallos ha

11 C121 de 2012 7 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 730011102000201101797 01 señalado que el principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un derecho fundamental de aplicación inmediata, por hacer parte del derecho al debido proceso, que protege a todos aquellos que están siendo investigados y juzgados por faltas o delitos. Con fundamento en lo anterior, y atendiendo a los elementos constitutivos del principio de non bis in ídem, que son: identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación, la Sala encuentra que efectivamente, el doctor Aguiar Delgadillo ya fue investigado por los mismos hechos objeto de la presente queja, razón por la cual no es posible para esta Corporación hacer un nuevo juicio al respecto. De acuerdo con lo dicho, esta Sala confirmará en su totalidad el auto de instancia en cuanto la terminación del proceso a favor del doctor Miguel Ángel Aguiar Delgadillo ex Juez 4° Administrativo del Circuito de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se abstuvo de abrir formal investigación disciplinaria y archivó definitivamente el proceso seguido en contra del doctor MIGUEL ÁNGEL AGUIAR DELGADILLO ex Juez 4° Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

8 Funcionario apelación auto interlocutorio Radicado número: 730011102000201101797 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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