CSDJ - F73001110200020110179901ADJUNTA20141007122532-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110179901ADJUNTA20141007122532-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201101799 01 / 2625 F Aprobado Según Acta No. 81 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE HERNÁNDEZ GAITÁN, en su condición de quejoso, contra la providencia de fecha 23 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual decretó la terminación de la investigación adelantada contra el doctor ÁLVARO JIMÉNEZ MACÍAS, en su condición de Fiscal 1º Seccional de Purificación, Tolima. CONDUCTA INVESTIGADA 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, quien actuó como ponente y Carlos Fernando Cortés Reyes. Mediante escrito adiado 13 de diciembre de 2011, el señor JORGE HERNÁNDEZ GAITÁN formuló queja disciplinaria en contra del doctor ÁLVARO JIMÉNEZ MACÍAS, en su condición de Fiscal 1º Seccional de Purificación, Tolima, por considerar irregular su actuación al interior de la investigación penal radicada bajo el número 184123-1, adelantado contra los
señores JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA y HERNANDO CÓRDOBA SARTA, en calidad de ex alcaldes del Municipio de Purificación, por los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, en concurso con Fraude Procesal y peculado por Apropiación. Informó el señor Hernández Gaitán, haber presentado la denuncia que dio origen a la investigación penal precedentemente referenciada, la cual afirmó haber sido terminada por parte del Fiscal denunciado con preclusión de la investigación a favor de los señores JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA y HERNANDO CÓRDOBA SARTA, mediante auto del 6 de julio de 2010, decisión de la cual se duele el quejoso, por cuanto a su consideración no existió una debida valoración de las pruebas recaudadas en el curso de dicha investigación, tales como eran las testimoniales de los señores ROBERTO TAFUR, ALFONSO SOSA ANDRADE, ANTONIO MARÍA REYES TIMÓN y FERNANDO LOZANO, quienes, aseveró el quejoso, hicieron un relato pormenorizado de los hechos a su favor en calidad de denunciante. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído de fecha 27 de febrero de 2012, dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada, en forma personal, al representante del
Ministerio Público y al servidor judicial investigado (fl. 92 c.o.), oportunidad en la cual fueron recaudados los siguientes elementos probatorios: 1.- Según oficio No. 439 del 3 de julio de 2011, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, Tolima, remitió copia del expediente radicado con el número 184123-1, correspondiente a la investigación por los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, en concurso con Fraude Procesal y peculado por Apropiación adelantada contra los señores JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA y HERNANDO CÓRDOBA SARTA, en calidad de ex alcaldes del Municipio de Purificación, la cual terminó con preclusión de la investigación. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído adiado 23 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ÁLVARO JIMÉNEZ MACÍAS, en su condición de Fiscal 1º Seccional de Purificación, Tolima. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó la Corporación de instancia que “… de la actuación del encartado no se evidencia valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas, toda vez que, de acuerdo con las sub-reglas constitucionales: “(…) no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente (…). Al contrario se aprecia que la decisión emitida fue el resultado de una
interpretación de las pruebas y de las normas aplicables al caso que hizo el fiscal investigado, ya que en su sentir los testimonios que para el quejoso le resultaban favorables, no tuvieron la entidad suficiente para determinar el fraude procesal de los investigados en el proceso laboral, que quedó desvirtuado por la decisión en dos instancias en dicha actuación que no acogió las pretensiones del aquí quejoso. Aunado a lo anterior, dicho proveído bien pudo controvertirlo el quejoso adecuada y oportunamente mediante los recursos de ley, ya que se observa del Anexo IV correspondiente a la segunda instancia, que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación toda vez que esta no fue debidamente sustentada por el denunciante, y la otra que presentó su apoderado fue extemporánea. Incluso, se advierte del mismo cuaderno anexo, que la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no tutelar el debido proceso del aquí querellante contra la fiscalía quejada, al no encontrar edificados los requisitos para ello. Por otro lado, la queja también se refirió a que el fiscal encartado nunca se pronuncio sobre el delito de celebración indebida de contratos, hecho que a todas luces resulta contrario a la realidad, como quiera que no obstante la investigación nunca se abrió formalmente por ese delito, en la providencia que le puso fin, el fiscal si se pronuncio sobre tal conducta manifestando que se cumplieron con los requisitos contractuales en todas sus etapas…” Consideró, en consecuencia, que la actuación del funcionario se encuentra amparada en el principio de autonomía funcional.
RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2013, el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación, en el cual previa descripción de la situación fáctica objeto de investigación solicitó la revocatoria de la decisión de archivo, para en su lugar disponer la continuación de la actuación disciplinaria, al estimar evidente la incursión por parte del investigado en falta disciplinaria. Afirmó que la decisión del Fiscal vulneró el derecho Constitucional al debido proceso, permitiéndose reiterar los argumentos expuestos en el escrito de queja presentado ante el Seccional de Instancia, precisando que el investigado omitió pronunciarse sobre el delito de celebración indebida de contratos en la providencia atacada, aduciendo, igualmente, haberle sido vulnerado su derecho a la defensa en el sentido de no haber sido notificado de la providencia a través de la cual se decretó la preclusión de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento
únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Legitimación del quejoso para interponer el recurso.
En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 90. Los sujetos procesales podrán: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” El caso concreto: De acuerdo a los medios probatorios recaudados en la indagación preliminar adelantada en primera instancia, se encuentra plenamente demostrado que al Fiscal 1º Seccional de Purificación, Tolima le correspondió, por asignación, la denuncia formulada por el señor JORGE HERNÁNDEZ GAITÁN en contra de los señores JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA y HERNANDO CÓRDOBA SARTA, en calidad de ex alcaldes del Municipio de Purificación, por los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, en concurso con Fraude Procesal y peculado por Apropiación, la cual se instauró con base en el hecho de que los señores Correcha Sarta y Córdoba Sarta, hicieron incurrir al juez en error al presentar documentos públicos ideológicamente falsos, por cuanto consideró que no obraban pruebas incriminatorias cuando existían las suficientes para que aquel profiriera
resolución de acusación, asi como no haberse pronunciado el funcionario investigado en la referida decisión sobre el delito de celebración indebida de contratos, asi como el no haberle sido notificada la decisión que resolvió el recurso que interpuso contra la providencia de preclusión. El Fiscal investigado profirió la decisión el 6 de julio de 2010, en la cual dispuso la preclusión de la investigación, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 395 al 397 del C.P.P., al considerar, previo análisis de los hechos, que en relación a los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público en concurso con Fraude Procesal y Peculado por Apropiación, endilgados a los señores JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA y HERNANDO CÓRDOBA SARTA, por el hoy quejoso, “…olvidó el denunciante informar con toda lealtad a la fiscalía que una vez observado por parte de la administración el error en la digitación respecto a la cedula de Córdoba, se hizo la aclaración de rigor en acta que obra dentro de la presente investigación en folio 55, lo que nos lleva a concluir que este aspecto que no hay conducta ilícita en el registro del número de la cedula que se reseñó en el contrato motivo de investigación, luego por el cargo por el delito de falsedad ideológica en documento público no está llamado a prosperar por lo dicho, pues es muy común que al digitar el texto de un contrato se cometan errores de esta índole, los cuales por fortuna son subsanables como en efecto ocurrió, al hacerse aclaración rápida y oportuna
en acta que reposa en el expediente de la cedula de ciudadanía. Igualmente debemos considerar que respecto a la imputación por el delito de peculado por apropiación, observa esta delegada que el tramite contractual dado al contrato 047/202 ya mencionado se cumplió con todos –siclas formalidades y requisitos exigidos desde el inicio de la etapa pre y contractual, se aprobaron las póliza, se expidió el CDP, se levantaron las actas de inicio, entregas parciales y finales del contrato y finalmente se levanto el acta de liquidación del contrato, luego el cargo tampoco esta llamado a prosperar, pues , si en el proceso de contratación se cubren todas las etapas y requisitos exigidos por la norma, esto es, la ley 80 del 93 y sus decretos reglamentarios, no hay como mantener una imputación por peculado, porque tampoco se ha demostrado que el contratista se haya apropiado ilícitamente de dineros públicos, por razón de la obra contratada o por razón del contrato de prestación de un servicio, entonces no le queda otra salida a la esta delegada que desechar esta imputación de plano por no tener elementos de prueba necesarios que le permitan sostener unos cargos formulados en diligencia de indagatoria, luego la preclusión no se hace esperar. Respecto al presunto fraude procesal, contemplado en el artículo 453 del c.p. (…), dentro del estudio anterior, podemos señalar que si bien es cierto en el juzgado civil del circuito se adelanto proceso laboral instaurado por JORGE HERNÁNDEZ GAITÁN, en razón a la desvinculación de la alcaldía de
purificación cuando ejecutaba funciones como operario de maquinaria pesada, también no es menos cierto que de la prueba documental y testimonial allegada al proceso ordinario laboral en donde se solicita el pago de emolumentos salariales y reintegro al cargo, el juzgado en sentencia de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora, esto es, a Hernández Gaitán, pues considero que la desvinculación del demandado en ese caso no resulta desacertada la intención de la administración municipal de reducir el costo de la planta de personal. La reestructuración no esta demandada y goza de presunción de legalidad, señala el juez. Decisión que fuera apelada y el Tribunal en fallo del 27 de enero de 2005 confirma la sentencia del Juzgado Civil del circuito de fecha 02 de septiembre de 2003. (…) En razón a lo anterior, considera esta delegada que hasta este momento procesal no se reúnen a cabalidad los requisitos exigidos en la norma procedimental para proferir resolución de acusación en contra de los procesados JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA y HERNANDO CÓRDOBA ZARTA, por cuanto no fue posible probar la falsedad ideológica en documento publico, respecto al numero de la cedula plasmada en el contrato de prestación de servicios mencionado, ya que si se probo que el numero se aclaró oportunamente en desarrollo de la ejecución del contrato; igualmente sucede con el cargo de peculado por apropiación, no se demostró ni se pudo probar que haya habido apropiación de dineros o bienes del municipio a favor de terceros en la suscripción del contrato 047 ya
mencionado y finalmente debe afirmar esta delegada que en ningún momento se desbordó la lealtad procesal respecto a la decisión del juez civil del circuito, pues su decisión se ajusto a lo de ley y se confirmó en la segunda instancia, no se avizora fraude alguno que permita inducir en error al juzgador para la toma de decisiones, por el contrario se debe PRECLUIR la investigación en su favor por cuanto la conducta delictiva no ha existido, los denunciados no la cometieron y su actuar es atípico, y por las razones expuestas.” Del recuento de las actuaciones realizadas por el funcionario en aplicación de la norma transcrita y muy especialmente de la ratio decidendi, encuentra la Corporación que no puede predicarse que el Fiscal investigado hubiera proferido una decisión adversa al ordenamiento jurídico pues, por el contrario, el misma explicó bajo el principio de razón suficiente los motivos por los cuales procedía a decretar la preclusión de la investigación y su consecuente archivo, analizando los ingredientes de la conducta objeto de la denuncia penal instaurada por parte del quejoso. Aunado a lo anterior, el auto proferido por el Fiscal, se encuentra amparado por el principio de la autonomía funcional del juzgador, lo que impone remitirnos seguidamente a los antecedentes sobre este tema siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Así pues recordemos con la Corte Constitucional que, “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por
consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Sent.-417 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández). Esta Colegiatura ha señalado que, no obstante ser cierto que el servidor judicial es autónomo para interpretar y aplicar el derecho, así como para apreciar el material probatorio, la jurisdicción disciplinaria debe entrar a cuestionar la actividad funcional frente a grosera, protuberante y/o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como frente a omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que son los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias y dan lugar al ejercicio de la acción de esta misma naturaleza, puesto que entender lo contrario, sería tanto como abstenerse de ejercer la función que Constitucional y legalmente corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. De tal suerte, resulta desatinado postular que por el hecho de que el operador jurídico haya dispuesto la preclusión de la investigación penal, éste se encuentra incurso en falta disciplinaria, máxime cuando en lo que corresponde al Fiscal disciplinado no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y concretamente, su decisión de fecha 6
de julio de 2010, aparece sustentada en los hechos expuestos en la denuncia por el doctor JORGE HERNÁNDEZ GAITÁN. En consecuencia, la Sala se confirmará la decisión de terminación y archivo adoptada en sede de primera instancia, al no advertir que el Fiscal investigado se encuentre incurso en falta disciplinaria, en tanto actuó de acuerdo a precisas facultades legales y en respeto de su autonomía judicial. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 23 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual decretó la terminación de la investigación adelantada contra el doctor ÁLVARO JIMÉNEZ MACÍAS, en su condición de Fiscal 1º Seccional de Purificación, Tolima, por las consideraciones expuestas en la parte motiva, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de Instancia, previa notificación de resuelto a los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial