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CSDJ - F73001110200020110180001ADJUNTA20120726164912-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110180001ADJUNTA20120726164912-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de julio de 2012 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201101800 01

Referencia: Funcionario Apelación

Denunciante: Edgar Andrés Cardona Corrales.

Investigado: María Victoria Sánchez Guzmán.

Juez Trece Civil Municipal de Ibagué.

Primera Instancia: Termina y Archiva.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso ÉDGAR ANDRÉS CARDONA CORRALES contra la providencia proferida el 2 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual, se TERMINÓ la actuación disciplinaria y se ordenó el ARCHIVO de las diligencias a favor de la doctora MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, en su condición de Juez Trece Civil Municipal de Ibagué (Tolima).

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000201101800 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN HECHOS Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el señor ÉDGAR ANDRÉS CARDONA CORRALES en su condición de presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., elevó el día 15 de diciembre de 2012, queja contra la doctora MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMAN Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, cuyos hechos fueron resumidos por la primera instancia así: “Asegura que el mentado despacho correspondió por reparto una demanda abreviada tendiente a obtener la nulidad del acta No, 10A del Consejo de Administración de Velotax Ltda. “celebrada el 15 de octubre de 2011, mediante la cual se adoptó por el Consejo de Administración… la medida de suspensión del registro como gerente en la Cámara de Comercio de Ibagué del señor Pedro Pablo Contreras mientras se adelantaban las investigaciones internas necesarias para establecer unos hechos y quejas sobre supuestos malos manejos de dineros y excesos o abusos cometidos por el gerente y su familia, incluso por desatender de incumplir medidas ordenadas por el Consejo de Administración…” Agrega que el representante judicial de la parte demandante, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del acto demandado, es decir, la suspensión del retiro del registro del gerente de la Cámara de Comercio de Ibagué.

Dice que la aludida parte “…aparentemente prestó la póliza, no obstante esta no reúne los

requisitos legales, ya que la garantía que ésta cubre es para garantizar perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar de embargo y secuestro, según el artículo 424 ejusdem, por lo cual se observa el grave yerro en que incurrió el despacho, por la actuación temeraria o desleal del actor, toda vez que la póliza aportada, no fue expedida para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el acápite del “objeto de la caución de la póliza allegada…” Refiere que la señora Juez, a pesar de no reunir los requisitos legales exigidos y menos a lo ordenado por el Despacho, mediante auto del 21 de noviembre de 2011,

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN aceptó la póliza, la cual, en sentir del denunciante constituye una flagrante violación del derecho de defensa y debido proceso, quebrantando de esta manera los deberes de que trata la Ley 270 de 1996.

Añade que como si lo anterior fuera poco, en el auto del 21 de noviembre de 2011, la servidora judicial se excedió en sus funciones, por cuanto: “…desborda los derechos del (sic) y peticiones del actor y de los derechos fundamentales de los asociados de Velotax Ltda., por cuanto …no es aceptable que se decrete la suspensión del acto impugnado del Consejo de

Administración de Velotax Ltda., efectuado el 15 de octubre de 2011, acta No. 10ª y en su lugar se disponga dejar como gerente al señor Pedro Pablo Contreras Jiménez, mientras se profiere la sentencia respectiva…” (fls 1 a 6 c.o). ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 16 de diciembre de 2011, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN en su condición de Juez Trece Civil Municipal de Ibagué (Tolima). PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Inspección Judicial al proceso Abreviado de Impugnación de Actos de Asamblea de Jairo Pinilla Pérez contra Velotax Ltda., radicado con el No. 2011-00529, del cual se tomaron copias. (fls 24 a 26 c.o). 2.- Oficio No. 75059 del 18 de enero de 2012 de la Cámara de Comercio de Ibagué remitió certificación especial de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada. (fls 93 y s.s. c.o.)

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN 3.- Certificado de existencia y representación legal de la entidad Cooperativa de

Transportes Velotax Limitada, expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué. (fls 54 y s.s. c.o). 4.- Declaración del señor PEDRO PABLO CARRANZA LÓPEZ en la que señaló que se desempeñó como apoderado judicial de Velotax en el proceso No. 2011-0529 que se adelantó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, en donde una vez se notificó al Representante Legal procedió a contestarla, advirtiendo que el Juzgado previo a resolver la solicitud de suspensión del acta 10 A del Consejo de Administración de Velotax, el actor debía presentar caución por 15 salarios, con el fin de garantizar los posibles perjuicios que pudiera generar dicha medida en aplicación y desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del artículo 421 del C.P.C. Adujo que una vez aportada la mencionada póliza, el despacho profirió el auto mediante el cual ordenó suspender el Acta 10 A, ordenando igualmente en el mismo oficiar a la Cámara de Comercio, la medida dispuesta, las cuales en su sentir presentan graves errores, pues la misma había sido expedida en los términos del artículo 424 del C.P.C., numeral 1, por lo que consideró que esa providencia era ilegal, situación que le fue manifestada a la funcionaria investigada, quien hizo caso omiso. (fls 213 y s.s. c.o). DESCARGOS DE LA DOCTORA MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN En su oportunidad señaló la funcionaria investigada que en la oficina de reparto el 1 de noviembre de 2011, se presentó la demanda objeto de investigación correspondiendo al Juzgado que preside, en donde se admitió y previo a decretar la

medida de suspensión del acto impugnado, se ordenó al actor prestar caución por la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN previsto en el artículo 421 del C.P.C., la cual fue prestada, siendo aceptada y ordenando su despacho la suspensión del acta impugnado.

Señaló que la parte demandada presentó un memorial advirtiendo que la póliza judicial expedida por Seguros del Estado tenía como objeto garantizar los perjuicios del artículo 424 del C.P.C., que corresponde al embargo y secuestro dentro del proceso de restitución de bien inmueble y la ordenada por el Juzgado era la del artículo 421 del C.P.C., razón por la cual, a juicio del abogado de la parte demandada, solicitó que el auto respectivo fuera declarado ilegal, manifestación que se puso en conocimiento de la parte actora, quien allegó anexo a la póliza judicial inicialmente prestada, de Seguros del Estado aclarándose que el artículo que ampara la misma es el 421 del C.P.C. tal y como fue ordenado por el Despacho, manifestando igualmente que se debió a un error de transcripción. Indicó que la parte demandada pretende obtener favorecimiento de sus pretensiones en ese proceso, utilizando indebidamente a la Jurisdicción Disciplinaria, lo que

considera un constreñimiento o mecanismo de coacción indebido por cuanto el proceso de impugnación de actas se ha adelantado dentro del Marco Constitucional y Legal, ha actuado con la transparencia y la celeridad que las mismas partes han permitido, respetándose en todo momento el debido proceso. (fls 139 y s.s. c.o). Con la versión libre la encartada allegó prueba documental consistente en copias del proceso abreviado de impugnación de actas radicado el No. 2011-0529. (fls 145 y s.s. c.o).

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de mayo de 2012, la Corporación a quo decidió evaluar el mérito de la investigación disciplinaria con terminación y archivo de la actuación a favor de la doctora MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, en su condición de Juez Trece Civil

Municipal de Ibagué Tolima. Señaló el fallador de instancia, que “… En este orden de ideas y observando las anotaciones consignadas en la póliza aclaratoria (anexo), se señaló por parte de la compañía aludida: “mediante el presente anexo se aclara que el artículo que ampara la presente póliza es el artículo 421 del C.P.C. que garantiza el pago de los posibles perjuicios que se causen con la suspensión de la

decisión o decisiones contenidas en el acta impugnada y no como se indicó inicialmente…” Se desprende igualmente del aludido anexo que los términos y condiciones continuaron vigentes del documento expedido en el mes de noviembre, no sufrió mutación alguna, no hubo necesidad de incrementar o adicionar el costo de la misma y su amparo continuó vigente, lo cual, de suyo, hace pensar a la Corporación que si inicialmente, se pasó por alto verificar por parte del Juzgado, el objeto de la misma , en realidad de verdad, ese hecho, no puede considerarse disciplinable a la luz del estatuto deontológico forense vigente para los servidores judiciales, pues se repite, fue una impresión de la Compañía de Seguros del Estado al momento de expedir ese documento, el cual como se encuentra probado, oportunamente, se subsanó por parte de la entidad emisora del mismo. De igual manera señaló la Instancia en cuanto al otro motivo de queja, consistente en la mora en resolver la petición de ilegalidad del auto que ordenó la suspensión del acta objeto de impugnación que “… Si bien es cierto, pudo presentarse alguna mora en resolver ese pedimento, no pasa por alto la Sala que esta clase de despachos judiciales (Civiles Municipales) a pesar de las medidas de descongestión que los acompañan, soportan una onerosa

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

carga laboral, que de suyo, impide que los asuntos allí ventilados se evacúen con la prontitud que desean los usuarios.” (fls. 323 a 247 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que la señora Juez Trece Civil Municipal de Ibagué ha debido verificar que se estuviera cumpliendo lo dispuesto en la Ley y lo ordenado en su providencia, sin embargo de manera inexplicable y sin justificación, eso si de manera diligente y con celeridad, profirió el auto de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual aceptó la caución ilegal que le habían allegado y decretó la suspensión del acto impugnado y accesoriamente ordenó dejar como gerente al señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ mientras se profiere la sentencia respectiva, actos contrarios a derecho y abusando así de sus funciones y en contravía de lo previsto en el artículo 421 del C.P.C., toda vez que no se faculta al Juez para nombrar representante legal. Señaló que “…los jueces de la república están llamados para asegurar, exigir y garantizar el cumplimiento de la Constitución Política, de la Ley y de sus propias decisiones, cosa que aquí no ocurrió y con el respeto de los honorables Magistrados, no es posible entender como la señora Juez 13 Civil Municipal de Ibagué, emita autos, decisiones y exija que las ejecuten, como aquí ocurrió, sin velar por lo menos que se cumpla con el lleno de los requisitos legales, esto es que le aporten la caución por ella ordenada, por cuanto, de ser así, que un acto judicial producido en exceso y por

fuera de los mandamientos legales y procesales o un error judicial como aquí ocurrió y que ahora se pretenda subsanar a la ligera y sin responsabilidad alguna de su autor, cabe preguntar que sentido tiene la administración de justicia en manos de jueces que se equivocan y de Magistrados que complementan los yerros, con valoraciones subjetivas frente a las pruebas y hechos ya cometidos, porque los actos realizados por la señora juez SON DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA Y NO SE PUEDE PRETENDER QUE UN YERRO JUDICIAL POR MÁS SUBSANABLE QUE SEA Y MÁS AUN DE MANERA TARDÍA, NO CAUSÓ UN DAÑO O NO QUE NO AFECTÓ LA SEGURIDAD JURÍDICA DESPUÉS DE COMETIDO, porque de ser así, las personas que delinquen o infringen

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN una norma, ESTARÍAN EXENTOS DE RESPONSABILIDAD CON LA MAS SIMPLE SUBSANACIÓN…” Mayúsculas del texto. (fls. 254 a 260c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el acuerdo 075 de 2011,

la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN en su condición de Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, permiten a ésta Sala confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario no es reprochable disciplinariamente, pues no se observó irregularidad alguna en el asunto sometido a su consideración. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a ésta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo al dar por terminada la actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de la diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada a la funcionaria investigada no es reprochable disciplinariamente. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, en calidad de Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria por el hecho de haber ordenado la suspensión del acta No. 10A por medio de la cual el Consejo de

Administración de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., entre otros, removió del cargo de gerente al señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ, aceptando para el efecto una póliza judicial que garantizaba los posibles perjuicios que se causen con el embargo y secuestro de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 424 parágrafo 1 numeral 3 del C.P.C., a pesar de que la caución ordenada era en los términos del artículo 421 de la misma obra.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Obra en el plenario que la funcionaria investigada mediante providencia del 21 de noviembre de 2011 con base en la caución prestada en los términos del artículo 424 parágrafo 1 numeral 3 del C.P.C., ordenó en el numeral segundo la suspensión del acto impugnado del Consejo de Administración de VELOTAX LTDA, efectuado el día 15 de octubre de 2011, acta No. 10 A y en su lugar dispuso dejar como gerente al señor Pedro Pablo Contreras Jiménez, mientras se profería la correspondiente sentencia. (fl 42 c.a.).

De igual manera se observó que el apoderado de la parte demandada contestó la demanda y presentó excepciones de mérito, así como memorial solicitando la ilegalidad del auto del 21 de noviembre de 2011, los cuales fueron puestos en

conocimiento de la parte actora. (fls 75 y s.s. c.a.). Obra en el mismo cuaderno anexo, póliza judicial expedida por Seguros del Estado S.A., en el cual se aclara que la póliza inicialmente prestada es para garantizar lo establecido en el artículo 421 del C.P.C. (fl 88 c.a.). Conforme a lo anterior, se tiene que la operadora judicial encartada una vez se le advirtió tal error, puso en conocimiento el mismo a la parte actora, procediendo la Compañía Seguros del Estado el día 14 de diciembre de 2011 a aclarar el fundamento de la póliza judicial inicialmente prestada señalando que correspondía a la ordenada en el artículo 421 del C.P.C. (fl 89 c.a.). Aprecia esta Superioridad, que la situación fáctica motivo de examen, refleja un error cometido por la funcionaria inculpada, al no advertir el fundamento por el cual se otorgaba la póliza judicial, sin embargo ante tal incorrección, la misma fue subsanada, manifestándosele a la parte demandada mediante auto del 13 de febrero de 2012 que “Analizados los argumentos del memorialista, encuentra este Despacho que no le asiste razón al

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN mismo, pues, si bien es cierto que en la póliza primeramente traída al proceso, se advierte que hace referencia a los perjuicios de que trata el artículo 424 del C. de P. Civil, dicho error fue aclarado en

forma casi inmediata por la parte interesada, cuando llegó el anexo a la póliza judicial y una certificación expedida por la Compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A., visible a folio 90 del presente cuaderno, a través de la cual dicha aseguradora aclara que la póliza emitida, desde un principio tenía por objeto el de garantizar los perjuicios que se ocasionen con la suspensión del acto impugnado, tal y como lo indica el artículo 421 del C. de P. Civil, error involuntario en que incurrió SEGUROS DEL ESTADO S.A.” En el sub examine, se encuentra que dicha compañía de seguros aceptó haber incurrido en un error involuntario que oportunamente fue subsanado, quedando claro que la póliza inicialmente prestada por la parte actora corresponde a la solicitada por el Juzgado a cargo de la disciplinada y conforme a lo dispuesto en el artículo 421 del C.P.C. Ahora bien, es preciso señalar que no todo error judicial implica per se la incursión del operador judicial en falta disciplinaria, pues ello implicaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, máxime si el funcionario inculpado, como en el caso de autos, al ser advertido del yerro, oportunamente realizó las actuaciones necesarias para corregirlo, poniendo en conocimiento de la parte actora tal situación, quien de manera inmediata procedió a subsanar la falencia advertida por la demandada. Frente a este tema la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995 de la Corte Constitucional, donde se indica que no todo error judicial implica la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, menos aun cuando ese error es

corregido oportunamente, en tanto dicha circunstancia se encuentra acompañada del elemento buena fe, tal como ocurrió en el asunto bajo examen, allí se dijo:

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN “…La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso.

Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). Concluyendo se tiene que, pese a haberse dado objetivamente el error advertido, la responsabilidad disciplinaria de la encartada frente a la situación fáctica materia de examen queda relevada, por concurrir justificación, al corregir la investigada oportunamente el yerro, que dicho sea de paso, no afectó deber funcional alguno de los exigidos a los operadores de justicia, además que el proceder de la doctora SÁNCHEZ GUZMÁN estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes; en consecuencia, los hechos así evidenciados, permiten refulgir sin ambages que la conducta de la disciplinada no resultó de relevancia para el derecho disciplinario.

De otra parte, debe tenerse en consideración, que no todo error en el cual incurre el funcionario judicial debe ser merecedor de reproche ético, pues al darse circunstancias justificativas de la conducta cuestionada, es obvio que tal proceder no resulta antijurídico, tal como ocurrió en el caso de autos, donde además no se evidencia que el inculpado haya actuado en desmedro de las partes en el proceso abreviado bajo examen. De otra parte, en cuanto al señalamiento del inconforme que la funcionaria judicial investigada no estaba facultada para nombrar representante legal, debe decirse que tal circunstancia no resulta cierta, pues lo que se observa es precisamente la consecuencia jurídica de la suspensión del acta No. 10 A, por medio de la cual el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., entre otros, había removido del cargo de gerente al señor PEDRO PABLO CONTRERAS

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN JIMÉNEZ, por lo que al detener sus efectos, sigue ejerciendo en tal calidad dicha persona.

Y es que tal decisión no es producto del capricho de la funcionaria judicial, sino que nace del mandato contenido en el articulo 421 del C. de P.C., al considerar que concurrían los presupuestos previstos en dicha norma para el decreto de medida de

suspensión provisional del acta impugnada, como quiera que advirtió la inminencia de perjuicios graves para la demandante en dicho proceso, razonamiento este que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyeron a dicho precepto legal, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, impide calificar la decisión como arbitraria. Así las cosas, no encuentra la Sala motivo para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna a la doctora MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN en su condición de Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, ya que el análisis precedente permite concluir que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a confirmar la decisión de terminación del procedimiento, con el consecuente archivo definitivo de las diligencias, proferida por la Sala A quo, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 2 de mayo de 2012, mediante la cual se TERMINÓ y ARCHIVÓ la actuación disciplinaria a favor de la

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN doctora MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, en su condición de Juez Trece Civil Municipal de Ibagué Tolima, conforme las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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