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CSDJ - F73001110200020110180501ADJUNTA20131203113155-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110180501ADJUNTA20131203113155-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

Proyecto Registrado: 27 de noviembre de 2013.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 730011102000201101805 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 091 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Diego Mauricio Calderón Galindo contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en las falta prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. HECHOS La queja.- El señor José Manuel Rodríguez Giraldo solicitó se investigue la conducta del abogado Diego Mauricio Calderón Galindo, a quien otorgó poder para adelantar dos procesos ejecutivos contra los señores Luz Mary Rozo y Humberto Buitrago Sánchez2. De conformidad con el escrito de queja y los documentos anexos, el 5 de

julio de 2006, el quejoso le otorgó poder al abogado para adelantar un proceso ejecutivo contra el señor Humberto Buitrago Sánchez con el fin de obtener el pago de unos cánones de arrendamiento. El inculpado solicitó al señor Rodríguez Giraldo la suma de $70.000.oo el 29 de septiembre de 2006 y $280.000.oo (sin fecha) con el fin de adelantar las diligencias de embargo y secuestro de los bienes, dineros que fueron entregados a la señora Ana Carolina Enciso, secretaria autorizada para tal efecto. Hasta el momento de presentación de la queja, el abogado no había rendido ningún informe del encargo encomendado.3 Identificación del disciplinado.- Se acreditó la condición de abogado de Diego Mauricio Calderón Giraldo, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 5.8245.99 y tarjeta profesional No.132.8974. No registra antecedentes disciplinarios. 2 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima avocó el conocimiento de las diligencias y las radicó con el No. 2009-00540. En audiencia de 30 de noviembre de 2011, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola ordenó la ruptura de la unidad procesal con el fin que se adelante por cuenta separada la investigación al abogado en lo referente al poder otorgado para adelantar el proceso contra Humberto Buitrago Sánchez, y continuó la investigación en lo relacionado con el conferido para adelantar el proceso ejecutivo contra la señora Luz Mary Rozo. En esta oportunidad corresponde a la Sala, la segunda instancia de la presunta indiligencia con

ocasión del poder otorgado para adelantar el proceso ejecutivo en contra del señor Humberto Buitrago Sánchez. 3 Folio 4 a 6 C.O. 4 Folio 11 C.O. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición abogado del inculpado, con auto de 21 de febrero de 2012 el A-quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de julio de 2012. Adicionalmente, solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, remitir certificación cronológica del trámite y las actuaciones del abogado Diego Mauricio Calderón Galindo al interior del proceso ejecutivo de recaudo de cánones de arrendamiento en el que actuó como apoderado del señor José Manuel Rodríguez Galindo5. Certificación remitida el 4 de julio de 20126. A fin de notificar el proveído en mención, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, el disciplinado fue notificado mediante edicto8. Ante la inasistencia del togado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó su emplazamiento9 y con auto de 8 de agosto de 2012, fue declarado persona ausente designándole como defensora de oficio a la abogada Marisol Tovar Nuñez. De igual forma, se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de la que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el 22 de enero de 201310. 5 Folio 13 C.O.

6 Folios 30 y 31 C.O. 7 Folio 21 C.O. 8 Folio 27 C.O. 9 Folio 36 C.O. 10 Folio 37 C.O. El 24 de septiembre de 2012, se nombró como nueva defensora de oficio del disciplinado a la abogada Lida Milena Andrade11, quien se notificó del auto de apertura el 2 de octubre de 2012.12 Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El 22 de enero de 2013, compareció el señor José Manuel Rodríguez Giraldo, pero ante la inasistencia del disciplinado y su defensora de oficio, la diligencia se reprogramó para el 4 de abril de 2013. Llegada la fecha señalada, se instaló la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio del abogado Diego Mauricio Calderón Giraldo y el quejoso. Una vez se dio lectura de la queja, el Magistrado Sustanciador puso en conocimiento de los presentes la certificación remitida por el Juzgado 6 Civil Municipal de Ibagué en la que se efectuó una relación del trámite del proceso ejecutivo singular No. 730014003006200600516-00 promovido por el inculpado en representación del señor José Manuel Rodríguez Giraldo contra Humberto Buitrago, la cual obra a folio 31 del expediente, y señala que el proceso: “(…) fue dejado en reparto con acta No. 6146 y recibido en este Juzgado el 14 de diciembre de 2006, allegado con poder dado al doctor DIEGO

MAURICIO CALDERON GALINDO por el señor JOSE MANUEL

RODRÍGUEZ GIRALDO (Sic) contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana entre JOSE MANUEL RODRIGUEZ GIRALDO Y HUMBERTO BUITRAGO Y JOSE EDGAR GAITAN memorial solicitud demanda firmada por el doctor DIEGO MAURICIO CALDERON GALINDO donde solicita librar mandamiento de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero de 2005, por $40.000.oo, abril de 2005, 11 Folio 51 C.O. 12 Folio 52 C.O. $160.000.oo, mayo de 2005, $60.000.oo. junio de 2005, $60.000.oo julio de 2005, $60.000.oo agosto de 2005, $60.000.oo septiembre de 2005, $160.000.oo octubre de 2005, $30.000.oo y noviembre de 2005 $160.000.oo, total cánones de arrendamiento cobrados $790.000.oo, más intereses de mora por los meses relacionados; también allegó memorial petitorio de medidas sin Póliza Judicial, el 14 de septiembre de 2006 se elabora Constancia Secretarial de recibo en este Juzgado y se radica con el Numero 73001-46-03-006-2006-00516-00 en el radicador No. 24 folio 516, con de (Sic) providencia de fecha 18 de septiembre de 2006 se libra orden de pago y decretó prestar caución, el 21 de septiembre de 2006 el apoderado actor Doctor DIEGO MAURICIO CALDERON GALINDO presentó póliza judicial el 26 de septiembre de 2006. el Juzgado elabora

Despacho Comisorio No. 182, el cual recibió el apoderado actor Doctor DIEGO MAURICIO CALDERON GALINDO el 19 de octubre de 2006, el 23 de abril de 2007, el permanente central turno segundo de la Alcaldía Municipal de Ibagué, devolvió el despacho comisorio referido por falta de interés jurídico por parte del interesado. Posteriormente el proceso a paso (Sic) Suspenso por falta de movimiento de 6 meses del proceso por parte del apoderado actor. El 23 de octubre de 2009, se decretó la terminación del proceso por perención, ordenando igualmente el levantamiento de las medidas y el desglose de los documentos base de ejecución a favor del

demandante JOSE MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO (…)”.

Acto seguido, se concedió la palabra a la defensora de oficio quien arguyó la diligencia de su defendido, toda vez que elaboró y presentó la demanda conforme al encargo efectuado. Solicitó que se tengan como pruebas las obrantes en el expediente. Ampliación y ratificación de queja.- El señor José Manuel Rodríguez Giraldo, manifestó que a la fecha no tenía conocimiento de la actividad desplegada por el inculpado, ni tampoco sobre las medidas cautelares decretadas en el proceso adelantado en el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué. Manifestó haberse reunido con el encartado, quien le ofreció la suma de $300.000.oo para solucionar el tema. Calificación jurídica provisional.- Se imputó al abogado la comisión

culposa de la falta descrita, para la época de comisión de los hechos, en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, en el numeral 1° del artículo 37 de la norma en cita. Para el A-quo, existe en el plenario prueba suficiente respecto el encargo profesional hecho al abogado Diego Mauricio Calderón Galindo por parte del señor José Manuel Rodríguez Giraldo, en cumplimiento del cual presentó demanda ejecutiva contra el señor Humberto Buitrago, radicada en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Ibagué. Señala la primera instancia, que en el proceso en mención, con posterioridad al 19 de octubre de 2006, fecha en la que el inculpado recibió el despacho comisorio del auto que decretó las medidas cautelares, no volvió a efectuar actuación alguna dentro del mismo. En la audiencia se requirió al Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué poner a disposición del despacho el proceso radicado bajo el No. 2006-516, y se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 20 de mayo de 201313. Audiencia de Juzgamiento.- Se llevó a cabo en la fecha indicada, con la asistencia de la defensora de oficio del inculpado. Una vez instalada la diligencia se realizó inspección judicial al expediente radicado con el No. 730014003006200600516 remitido por el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, y se ordeno tomar copia de la totalidad de la actuación, que obra a

folios 77 a 111 del cuaderno de primera instancia.

13 CD No. 1

La defensora de oficio del inculpado presentó alegatos de conclusión, manifestando que si bien se encuentran las pruebas que infieren que un abandono el proceso ejecutivo 200600516 por parte de su defendido, ante la ausencia de éste, no es posible conocer las circunstancias que motivaron el abandono, y solicitó la aplicación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al momento de proferir sentencia.14 Decisión objeto de recurso.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con fallo del 6 de junio de 2013, encontró disciplinariamente responsable al abogado Diego Mauricio Calderón Galindo de la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Señaló el A-quo: “ (…) conforme a las pruebas obrantes en el expediente se advierte que si bien es cierto el profesional del derecho inició el proceso a través de la presentación de la demanda y solicitó medidas cautelares para cuya materialización aportó la póliza exigida y retiró el despacho comisorio correspondiente el 19 de octubre de 2006, no volvió a emprender ningún tipo de gestión después de la actuación lo que ocasionó que se decretará la perención del proceso por su inactividad. Como se advierte en la providencia

del 23 de octubre de 2009, en la que el, Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, puso en evidencia tal abandono15” 14 CD No. 2 15 Folios 115 a 126 C.O. Recurso de apelación.- El disciplinado Diego Mauricio Calderón Galindo presentó recurso de apelación contra la providencia en cita, solicitando la revocatoria de la misma. Señaló el togado que en el año 2006, el señor José Manuel Rodríguez Giraldo contrató sus servicios para adelantar la ejecución de una letra de cambio por valor de $465.000 y el cobro de cánones de arrendamiento equivalentes a $350.000, pactando los honorarios a cuota litis, y los gastos procesales como notificaciones, pólizas, honorarios de secuestres, entre otros, a cargo del mandatario. Agregó que una vez recibido el mandato, radicó las demandas, correspondiéndole la ejecución de la letra de cambio al Juzgado 11° Civil Municipal de Ibagué, radicado 413/2006 y el cobro de los cánones de arrendamiento al Juzgado 6° Civil Municipal de la misma ciudad, radicado 516/2006. Manifestó el encartado que una vez se libraron los mandamientos de pago, solicitó al mandante el dinero correspondiente para las pólizas judiciales y una vez se prestó la respectiva caución: “ (…) procedí a llamar nuevamente al señor José Manuel Rodríguez Giraldo para que suministrara los dineros necesarios para ese trámite, a lo que me manifestó que realizará las diligencias necesarias y que yo cancelará los dineros correspondientes al

embargo y secuestro de los bienes muebles de los ejecutados dentro del proceso del juzgado 11° Civil Municipal de la ciudad de Ibagué, radicado 419/2006, dineros que él me rembolsaría una vez estuviera en la ciudad de Ibagué, es así como se llevo a cabo la diligencia y se sufragó por mi conducto los dineros correspondientes al señor secuestre Augusto Zarta, tal como lo manifestó el señor Zarta en la diligencia de testimonios de el Disciplinario 540/2009 que se adelantó en mi contra (…)”. De igual manera informa el recurrente que una vez adelantada la diligencia de embargo y secuestro en el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, intentó comunicarse en innumerables oportunidades con el quejoso a fin que le entregara los dineros necesarios para adelantar tal diligencia en el Juzgado 6 Civil Municipal de Ibagué, así como el rembolso de los dineros prestados, lo cual no fue posible. Concluyó el disciplinado señalando que “A pesar del desentendimiento del mandatario para prestar los medios necesarios para el impulso de los procesos continúe con el trámite procesal, tanto así, que dentro del proceso 419/2006 del juzgado 11° civil Municipal de la ciudad de Ibagué lo llevé a sentencia, pero el proceso 516/2006 del Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, ante la falta de interés del señor José Manuel Rodríguez Giraldo, y ante la imposibilidad de que (Sic) contar con los medios económicos para darle impulso procesal le fue decretado desistimiento tácito de conformidad con la Ley 1395/2010, es así su señoría, que las gestiones del profesional

del derecho se encuentran supeditadas a la colaboración de sus mandatarios”.16 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° 16 Folios 134 a 137 C.O. de la Carta Política17 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado Diego Mauricio Calderón Galindo, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de

acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar

17. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución

Nacional. Caso en concreto.- El señor José Manuel Rodríguez Giraldo, el 5 de julio de 2006, otorgó poder al togado Diego Mauricio Calderón Galindo, a fin que adelantara los procesos ejecutivos contra los señores Luz Mary Rozo y

Humberto Buitrago Sánchez, en aras de obtener el cobro de una letra de cambio y unos cánones de arrendamiento. El 16 de junio de 2009, el quejoso solicitó que se investigara la conducta del abogado, toda vez que no presento informes de la gestión encomendada, en diligencia del 4 de abril de 2013, ratificó la queja. Por otro lado, tenemos que la Sala de primera instancia revisó el proceso ejecutivo No. 2006-0516, adelantado en el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, concluyendo que el disciplinado con posterioridad al 19 de octubre de 2006, fecha en la que retiró el despacho comisorio que ordenaba la práctica de las medidas cautelares, no volvió a emprender ningún tipo de gestión, lo que llevó a que se decretará la perención del proceso, lo cual acaeció el 23 de octubre de 2009. Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 2. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado. Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el abogado Calderón Galindo recibió poder del señor Rodríguez Giraldo, con el fin de lograr el pago de unos cánones de arrendamiento, en ejercicio del cual el togado presentó la demanda que correspondió por reparto al Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué. Analizadas la certificación remitida por el despacho en cita, así como las copias del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2006-00516, se tiene que el 6 de octubre de 2006, el Juzgado decretó la práctica de medidas cautelares, entregando al togado investigado el despacho comisorio el 19 de octubre del mismo año. Ante la falta de interés por parte del demandante, el 23 de abril de 2007, se efectuó la devolución del despacho comisorio, y por falta de impulso, el Juzgado con auto de 23 de octubre de 2009, decretó la terminación del proceso por perención. De lo anterior se desprende que la conducta desplegada por el disciplinado se encuadra en la falta contra la dignidad profesional, entonces regulada en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado, abandonó las gestiones a él encomendadas y dejó de hacer las diligencias que le eran propias a su deber profesional. Frente a los argumentos planteados por el togado, esta Colegiatura considera ante la no obtención de los recursos económicos por parte de su cliente, el disciplinado debió renunciar al poder conferido, en aras de

salvaguardar el deber cuya infracción se reprocha en esta oportunidad. Esto porque como profesional del derecho que es, conocía de la vinculatoriedad que para él implicaba la existencia de un contrato de mandato y de un poder en virtud del cual se le reconoció como apoderado del ejecutante en el proceso que pereció. Por ello, si es que consideraba imposible seguir a cargo de la gestión a él encomendada, debió dar por terminado el poder, conforme a lo dispone la Ley procesal civil, pues su conducta omisiva prolongada por aproximadamente 2 años, ningún provecho trajo para su prohijado. La inactividad del togado lo que refleja es un total abandono del encargo profesional. Así las cosas, encuentra esta Sala configurado en el caso de autos, la tipicidad de la conducta desplegada por el abogado. Ilicitud Sustancial.- De conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. En consecuencia, la finalidad del derecho disciplinario es sancionar aquellas conductas que vulneren los deberes a los que están obligados los profesionales del derecho con el propósito de salvaguardar la ética y el decoro de la profesión frente a la sociedad. El numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación

de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. De lo anterior se configura el elemento antijurídico de la falta imputada, toda vez que en el caso de autos, el disciplinado vulneró el deber transcrito, al no mostrar la suficiente diligencia en el encargo profesional encomendado, abandonando el mismo, llevando a que el Juzgado de conocimiento decretará la perención del proceso. Culpabilidad.- En este punto le asiste razón al A-quo cuando calificó la comisión de la conducta como culposa, toda vez que el togado disciplinado, si bien presentó la demanda en cumplimiento del poder conferido, no llevó hasta su culminación el proceso iniciado, así como tampoco renunció al poder que le fuese otorgado para tal efecto, configurándose una falta de cuidado por parte del investigado, pero sin que se encuentren configurados los elementos del dolo. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta al profesional del derecho, esta Superioridad considera que la sanción impuesta deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la profesión con la debida diligencia, se prolongó aproximadamente 2 años, y tuvo como efecto adicional al perjuicio patrimonial de su cliente, el desgaste injustificado de la administración de justicia. De igual forma, en razón al impacto que comportamiento como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya

que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y no dejarlos en indefinición de manera injustificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 6 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado Diego Mauricio Calderón Galindo con suspensión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en las falta prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en el presente proveído. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona al A-quo. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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