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CSDJ - F73001110200020120001501ADJUNTA20150210141231-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120001501ADJUNTA20150210141231-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201200015 01

Registro proyecto: 19 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 7 de 4 de febrero de 2015

REFERENCIA: Apelación auto - Funcionario

David Eugenio Zapata AriasJuez 1° Civil

DENUNCIADOS: del Circuito del Guamo

DENUNCIANTE: Nelson Lozano Bocanegra PRIMERA Terminación y archivo

INSTANCIA: DECISIÓN: Revoca PRESCRIPCIÓN: 23 de enero de 2017

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 3 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el 1 Decisión tomada por Sala conformada por los magistrados Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y Carlos Fernando Cortés Reyes. cual se declaró la terminación parcial del proceso adelantado contra el doctor David Eugenio Zapata Arias, Juez 1° Civil del Circuito del GuamoTolima.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por el señor Nelson Lozano Bocanegra en contra del Juez 1° Civil del Circuito del Guamo

– Tolima, por considerar que dicho funcionario había incurrido en falencias dentro del proceso ejecutivo N° 2007-219 por cuanto una vez libró mandamiento de pago pasaron más de 42 meses sin que se dictara el fallo correspondiente, por lo que el día 19 de octubre de 2011, le presentó escrito en el cual solicitó que se diera cumplimiento a la Ley 1395 de 2010 y que el proceso fuera remitido al siguiente juzgado, ya que para ese momento se había superado el término de 1 año con el que contaba el juez para dictar la sentencia2.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 7 de marzo de 20123, avocó conocimiento y abrió a indagación preliminar, para lo cual solicitó a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Ibagué un informe donde se detallara los funcionarios que ejercieron el cargo de Juez 1° Civil del Circuito del Guamo, así como las copias íntegras del proceso ejecutivo N° 2007-00219 y las estadísticas de producción del juzgado para el periodo entre diciembre de 2007 y diciembre de 2011. 2 Folio 2 del c.o. 3 Folios 18 a 19 del c.o.

3. El 30 de agosto de 20124, el quejoso presentó un escrito de ampliación de queja en el cual manifestó que además de lo dicho en el escrito inicial, el juez Zapata Arias el día 23 de abril de 2009 resolvió reponer parcialmente y modificar el mandamiento de pago, por considerar que como el título que se estaba cobrando había sido otorgado en salario mínimos no había lugar al reconocimiento de intereses de ninguna naturaleza.

Posteriormente, el 15 de julio de 2009, mediante auto, el juez Zapata manifestó que la conversión de los salarios mínimos en los que estaba dado el título valor, debía hacerse de acuerdo con el salario del año 2006 (cuando se otorgó el título) y no al momento en el que se fuera a hacer el pago del mismo. A pesar de esta decisión, el juez investigado el 2 de julio de 2010, emitió auto en el que revocó los numerales 1 y 2 del auto del 23 de abril de 2009, y en lugar de proceder a dictar sentencia dijo que previo debía verificarse si estaba o no pagada la obligación, situación que no procedía pues ese punto podía discutirse en el momento de liquidación del crédito. Finalmente adujo que el juez Zapata Arias seguía incurriendo en faltas porque sin sustento alguno decidió solicitar a los demandados una caución por una suma que no alcanzaba para cubrir la deuda, pretendiendo con ello que se levantaran las medidas cautelares como efectivamente sucedió, pues el 24 de enero de 2012 dio por terminado el proceso y levantó las medidas cautelares.

4. Material probatorio recaudado: 4 Folios 121 a 125 del c.o.  Copia íntegra del proceso ejecutivo N° 2007-219 en el cual se encuentran las siguientes actuaciones relevantes para el estudio puesto en conocimiento de esta Corporación5.  Mandamiento de pago del 13 de mayo de 2008, mediante el cual ordenó quien fungía para ese entonces como Juez 1ª doctora Carvajalino reconocer a los demandantes las sumas consagradas en la sentencia

cobrada6.  Notificación personal del mandamiento de pago al demandado fechado 21 de mayo de 20087  Recurso de reposición interpuesto por el abogado de la parte demandada contra el auto de mandamiento de pago, por considerar que se debió liquidar de acuerdo con el salario mínimo del año en el cual se dictó la sentencia a cobrar8.  Memorial suscrito por el abogado de los demandantes en el cual manifestó que ellos retiraron el título de depósito judicial por valor de $41.965.000 que fueron consignados por uno de los demandados como abono a los perjuicios materiales y morales a los que fueron condenados en el curso del proceso penal9.  Auto del 14 de enero de 2009, mediante el cual el Juez Zapata Arias solicitó previo a resolver el recurso de reposición interpuesto por los 5 Anexo 1 y 2. 6 Folios 151 a 152, anexo N. 1°. 7 Folio 155, Ibíd. 8 Folios 159 a 162, Ibíd. 9 Folio 172, Íbid. demandados, al Juzgado Penal del Circuito del Guamo para que informara si dentro de la causa penal N° 2004-00009 se realizó alguna consignación y por cual valor10.  Memorial suscrito por el secretario del despacho del Juez 1° Civil del Circuito del Guamo, el 11 de febrero de 2009, en el cual le solicitó al Juez Penal explicara la suma que uno de los demandados ejecutivamente había consignado a la cuenta judicial de dicho despacho, correspondía a una cuantía determinada como perjuicios estimados en la instancia penal o si era una cifra estimada por el demandado11.

 Memorial del 20 de febrero de 2009, suscrito por la secretaria del despacho del Juez Penal del Circuito donde hizo constar que la cifra consignada por uno de los demandados en el proceso ejecutivo, fue como resultado de la condena por perjuicios morales y materiales impuesta en el proceso penal12.  Auto del 23 de abril de 2009, mediante el cual el Juez Zapata Arias repuso parcialmente el mandamiento de pago emitido el 13 de mayo de 2008, por no se procedente el interés moratorio en el caso en cuestión ya que los títulos a cobrar (sentencias judiciales) estaban concedidas en salarios mínimos, con los cuales se busca mantener actualizada la condena impuesta13. 10 Folios 266 Íbid. 11 Folios 269 a 270, Ibíd. 12 Folio 274, Ibíd. 13 Folios 318 a 334, Ibíd.  Auto del 23 de abril de 2009, mediante el cual el Juez Zapata Arias le solicitó a los demandantes que presentaran prueba idónea de la muerte del secuestre del bien embargado dentro del proceso, para que así se pudiera dar continuación al proceso y se pudiera designar nuevo secuestre14.  Recurso de reposición y subsidio apelación interpuesto el 30 de abril de 2009, por el apoderado de los demandantes con el fin de que se repusiera el auto del 23 de abril en el cual el Juez Zapata Arias había modificado lo relativo a los intereses a cobrar dentro del ejecutivo15.  Memorial suscrito por el apoderado de los demandados el 30 de abril de 2009, en el cual presentó excepción de pago total y o pago parcial, por

cuanto sus poderdantes ya habían consignado lo correspondiente a la condena impuesta por perjuicios materiales y morales16.  Decisión del 15 de julio de 2009, mediante la cual el Juez Zapata Arias decidió no conceder el recurso de reposición interpuesto por la parte actora por no se procedente, y respecto del subsidiario de apelación dijo que tampoco era procedente por cuanto únicamente es viable cuando se niega el mandamiento de pago, situación que no ocurrió en este caso. Igualmente, manifestó el Juez Zapata que de acuerdo con la aclaración solicitada por los demandados en cuanto el valor realmente adeudado por ellos, lo claro era que según la sentencia objeto de cobro ejecutivo lo procedente era cobrar el monto de acuerdo al valor del salario mínimo del 14 Folios 336 a 338, Ibíd. 15 Folios 339 a 344, Ibíd. 16 Folio 361, Ibíd. momento en el cual se profirió el fallo, por lo cual el investigado concluyó que entonces se debía cobrar de acuerdo con los salarios del año 200617.  Liquidación presentada por el apoderado de los demandados en la cual concluyó que se había pagado la totalidad de la deuda18.  Memorial presentado por el apoderado de los demandantes en la cual dieron contestación a la excepción de pago propuesta por el apoderado de los demandados, pues manifestaron que el saldo total de la deuda no estaba cubierto y lo que ellos manifestaron haber consignado para completar el monto no fue depositado en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado como correspondía19.  Memorial del 3 de septiembre de 2009, mediante el cual el apoderado

de los demandantes solicitaron declarar la nulidad de los autos del 23 de abril y 15 de julio de 2009, porque con dichas decisiones se modificaron autos ejecutoriados es decir que se encontraban en firme20.  Memorial suscrito por el apoderado de los demandantes suscrito el 17 de febrero de 2010, a través del cual le solicitó al Juez Zapata Arias que diera el impulso procesal correspondiente al proceso21.  Auto del 2 de julio de 2010, mediante el cual el Juez Zapata se pronunció respecto de la solicitud de reconocimiento de intereses sobre las 17 Folios 364 a 369, Ibíd. 18 Folio 382, Ibíd. 19 Folios 386 a 389, Ibíd. 20 Folios 390 a 394, Ibíd. 21 Folio 402, Ibíd. sentencias judiciales objeto del proceso ejecutivo, en el sentido de mantenerse en su decisión de no reconocer ningún interés a las partes, porque en ese caso se trataba de una sentencia judicial sobre la cual no se pactan intereses. De igual manera solicitó que por secretaría se hiciera una liquidación provisional del crédito, teniendo en cuenta los montos efectivamente abonados por los demandados22.  Auto del 17 de agosto de 2010, mediante el cual el Juez Zapata Arias resolvió la solicitud de nulidad presentada por los demandantes en el cual manifestó que, ninguna causal de nulidad de las deprecadas por el apoderado de los ejecutantes se presentó23.  Auto del 14 de septiembre de 2010, a través del cual el Juez Zapata Arias concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los

demandantes, contra el auto del 17 de agosto de 201024.  Memorial del 21 de septiembre de 2010, mediante el cual el apoderado de los demandados solicitó al Juez Zapata que diera respuesta a su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, petición que en reiteradas ocasiones le había hecho al juez pero que él no había resuelto25. 22 Folios 409 a 411, Ibíd. 23 Folios 416 a 421, Ibíd. 24 Folio 431, Ibíd. 25 Folio 434, Ibíd.  Auto del 18 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juez Zapata resolvió sobre el levantamiento de las medidas cautelares señalándole a los demandados que debían prestar caución por el monto de $6.881.99226.  Auto del 11 de febrero de 2011, en el cual el Juez Zapata Arias le aclaró a los demandantes que la cifra por él determinada como caución para el levantamiento de las medidas cautelares, correspondió al monto que se consideró suficiente para cubrir el faltante del monto total de la deuda, pues era claro que habían pagos parciales27.  Oficio S.C.F. N° 882 del 28 de abril de 2011, a través del cual el tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Civil comunicó al Juzgado 1° Civil que había confirmado el auto del 17 de agosto de 201028.  Informe secretarial del 27 de septiembre de 2011, mediante el cual la secretaria del despacho liquidó el crédito teniendo en cuenta lo efectivamente abonado por los demandados, para un total de liquidación por valor de $3.542.76229.

 Memorial suscrito el 19 de octubre de 2011, por el apoderado de los demandantes en el cual le solicitó al Juez Zapata Arias dar cumplimiento al artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, pues había transcurrido más de un año para que dictara sentencia de primera instancia, razón por la que había perdido su competencia30. 26 Folio 436, Ibíd. 27 Folio 448, Ibíd. 28 Folio 453, Ibíd. 29 Folios 464 a 465, Ibíd. 30 Folios 476 a 479, Ibíd.  Memorial del 10 de noviembre de 2011, presentado por el apoderado de los demandados con el fin de que se declarara terminado el proceso por pago total y así se levantaran las medidas cautelares31.  Decisión del 24 de enero de 2012, en la cual el Juez Zapata Arias dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la deuda32.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de abril de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima al haber cumplido con la etapa de indagación preliminar, verificó que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso lo pertinente era dar aplicación al artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, por lo cual procedió a imputar cargos por determinadas conductas realizadas por el Juez Zapata Arias y a su vez lo exoneró de lo siguiente: (i) no haber incumplido lo señalado en la Ley 1395 de 2010, y (ii) haber proferido decisión el 2 de julio de 2010, conforme a

las normas procesales. De conformidad con lo anterior, decidió abstenerse de continuar con el proceso disciplinario respecto de las mencionadas conductas, por considerar que para el momento en el cual la parte actora dentro del proceso ejecutivo le solicitó dar cumplimiento al artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, el Juez Zapata aún tenía la competencia para seguir conociendo del caso pues la vigencia de las normas fue posterior. 31 Folio 480, Ibíd. 32 Folios 482 a 487, Ibíd. De otro lado manifestó, que en cuanto al auto mediante el cual el Juez Zapata decidió modificar lo dicho en decisiones anteriores respecto de los intereses a cobrar y la manera de convertir los salarios mínimos en los que venía dada la condena, estuvo bien decida pues conforme las normas y jurisprudencia el juez no está amarrado a decisiones que nacieron sin fundamento legal y que en aras de corregir los yerros puede entonces revocarlas.

IV. APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la Seccional del Tolima, con fundamento en que el Seccional no tuvo en cuenta que el Juez Zapata Arias no dio aplicación a la normas procesales propias de los ejecutivos, pues de un lado efectivamente para el momento en el cual se le requirió para que diera cumplimiento a la Ley 1395 de 2010, era claro que no era el competente para continuar con el caso porque ya había pasado más de un año para proferir sentencia, sin que sea admisible lo dicho por la Seccional en cuanto las fechas en las que empezó a regir la norma.

De otro lado, en cuanto la revocatoria que realizó el Juez Zapata de

decisiones previamente ejecutoriadas, manifestó el quejoso que él sí incurrió en graves faltas pues alteró decisiones que se encontraban en firme y con ello afectó gravemente los derechos de los demandantes dentro del proceso33.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 33 Folios 122 a 142 del c.o.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.

2. Identificación del investigado: Se investiga en este proceso al Dr. David Eugenio Zapata Arias Juez 1° Civil del Circuito del GuamoTolima, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 10.245.603 y registra sanción de suspensión por 1 mes en el ejercicio de su cargo, de acuerdo a la decisión tomada en el proceso N° 200700129-0134.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud del quejoso de continuar con la investigación disciplinaria en contra del doctor David Eugenio Zapata Arias, por considerar que infringió sus deberes como funcionario judicial al haber omitido dar cumplimiento a las normas procesales civiles.

Teniendo en cuenta que los argumentos de inconformidad del quejoso son dos en particular, procederá la Sala a pronunciarse respecto de cada uno de

ellos, para así otorgar mayor claridad al caso.  Incumplimiento de la Ley 1395 de 2010 34 Folio 10 del c.o. De acuerdo con la Ley 1395 de 2010 artículo 9°, no podrá pasar más de un año para que el juez competente profiera la sentencia de primera instancia a que hubiere lugar, pues de superarse dicho término corresponderá entonces al juez comunicar dicha situación a la Sala Administrativa de esta Corporación y remitir el expediente al juez que corresponda el siguiente turno, pues en entiende que automáticamente ha perdido su competencia. Igualmente, la Ley 1450 de 2011artículo 200, señaló que el término establecido en el numeral 9° de la Ley 1395 de 2010, empezará a contarse desde el día siguiente a la vigencia de la primera de las normas, es decir, que de haberse notificado al demandado o el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo el juez de primera instancia tiene a partir del día 16 de junio de 201135, para proferir el fallo que corresponda según el caso. Así las cosas y teniendo en cuenta el amplio material probatorio allegado al proceso, encuentra la Sala que contrario a lo manifestado por el Seccional de instancia sí procede en este caso investigar al Juez Zapata Arias por haber infringido las leyes 1395 de 2010 y 1450 de 2011, pues de manera clara y sin lugar a dudas los términos en ellas consagrados fueron transgredidos por el funcionario. Lo anterior encuentra sustento en que el mandamiento ejecutivo fue debidamente notificado a los demandados el día 21 de mayo de 2008, y tan

solo hasta el 24 de enero de 2012 el Juez Zapata Arias dictó sentencia, siendo claro entonces que él perdió su competencia desde el día 16 de junio de 2011 cuando fue expedida la Ley 1450 de 2011, pues como se mencionó 35 Fecha en la cual fue publicada la Ley 1450 de 2011 en el diario oficial. en ella se determinó que el juez de primera instancia no podía superar el término de un año para dictar sentencia. Así las cosas, lo pertinente es que el Seccional de instancia incluya a los cargos imputados al Juez Zapata Arias, el de incumplimiento a las leyes 1395 de 2010 y 1450 de 2011, por evidentemente haber transgredido el plazo que tenía para dictar sentencia.  Modificación de decisiones al interior del proceso ejecutivo Mediante auto del 23 de abril de 2009, el Juez Zapata Arias decidió que de acuerdo con el material probatorio existente lo pertinente era no reconocer los intereses de mora, pues en el caso concreto se trató de la ejecución de una sentencia judicial y no de una obligación previamente existente entre las partes, en la cual se hubiera pactado intereses de alguna índole. Posteriormente, el 15 de julio de 2009, el Juez Zapata Arias decidió negar los recursos de reposición y apelación solicitados por la parte actora, y además manifestó que el monto de los salarios mínimos con los que debían ser liquidados los salarios mínimos a los que fueron condenados en la sentencia penal, eran de acuerdo a el valor de los salarios del año 2006 momento en el cual fue proferida la sentencia condenatoria.

Situación que no encuentra asidero en las pruebas recopiladas en el proceso, pues de acuerdo con la sentencia proferida en el proceso penal, lo que manifestó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala de decisión Penal mediante fallo del 12 de octubre de 2006, fue lo siguiente: “[…] y al pago de 70 y 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de su cancelación […]”, es decir que lo pertinente era que el Juez Zapata Arias en cumplimiento de la sentencia que era el título judicial objeto del proceso ejecutivo, hubiera manifestado al demandado que los salarios mínimos se cobrarían de acuerdo con el monto que correspondiera a ellos para el momento exacto en el que fueran a pagar la condena. Analizado lo anterior, encuentra la Sala que no existe mérito para que se terminen las diligencias a favor del juez Zapata Arias, pues lo que se pone en evidencia es que de acuerdo con las normas y el procedimiento surtido, es que él sí había perdido la competencia para proferir fallo de primera instancia pues superó los términos señalados en las normas, y además emitió una decisión con la que contrarió la orden impartida por el Tribunal Superior Sala de Decisión Penal, al haber dicho mediante auto que los salarios mínimos a los que fueron condenados los demandados serían al año 2006, por haber sido el momento en el que se profirió el fallo condenatorio, cuando como se dijo ello no correspondía a la realidad de la sentencia judicial. Ahora, si bien es cierto que los jueces en el ejercicio de sus actuaciones se encuentran amparados por el principio de autonomía funcional, bajo el cual se entiende que siempre que emitan decisiones con arreglo a la ley no será

posible que las mismas sean cuestionadas por ejemplo en vía de proceso disciplinario, también lo es que dicho principio no es absoluto pues cuando se evidencie que el funcionario judicial transgredió las normas propias del asunto que esté tratando, será posible entonces que se entre a analizar su decisión para verificar si se produjo una vía de hecho, con la que se entienden transgredidos los deberes funcionales del juez. Así las cosas, no comparte esta Sala la decisión tomada por la Seccional de instancia, pues como se plasmó en líneas anteriores se hallaron los elementos de juicio necesarios para revocar la decisión de terminación y, en su lugar, disponer la continuación del proceso disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y siguientes de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la decisión de primera instancia de fecha 3 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual decretó la terminación de la investigación adelantada contra el doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS Juez 1° Civil del Circuito del Guamo - Tolima, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia, para en su lugar disponer la continuación del proceso disciplinario. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la

Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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