CSDJ - F73001110200020120001502ADJUNTA20170117151202-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120001502ADJUNTA20170117151202-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200015 02 Aprobado según Acta Nº 02 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió ABSOLVER al doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO - TOLIMA, por la presunta vulneración al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 9° de la ley 1395 de 2010, el 200 de la ley 1450 de 2011, 537 y 488 del Código de Procedimiento Civil, así como de la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en el trámite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de María Jovita Bocanegra de Lozano y otros contra Armando Andrade González y otros del radicado 2007 - 00219. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 En Sala Dual conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes ( ponente ) y José Guarnizo Nieto
República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación La génesis de la presente investigación se remite a la queja presentada contra el doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO – TOLIMA, por una presunta mora en el trámite del proceso ejecutivo radicado 200700219, que le correspondió por reparto el 7 de diciembre de 2007 al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima, del cual era titular el hoy aquí disciplinado, despacho que libró mandamiento de pago el 13 de mayo del año siguiente, sin que a la fecha de la interposición de la queja, esto es el 10 de enero de 2012, se hubiere proferido sentencia, ni se hubiere pronunciado sobre la solicitud de pérdida de competencia de que trata el artículo 9° de la ley 1395 de 2010.
Así mismo, señaló el quejoso que el disciplinado mediante proveído del 2 de julio de 2010 revocó una decisión ya ejecutoriada contenida en el auto del 23 de abril de 2009; igualmente manifestó que el doctor ZAPATA ARIAS terminó el proceso el 24 de enero de 2012 pese a que lo pagado no era suficiente para soportar la totalidad del crédito. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.-HECHOS 1.1.- El 10 de enero de 2012, el señor Nelson Lozano Bocanegra, ejecutante dentro del proceso
materia de investigación disciplinaria, interpuso queja disciplinaria en contra del doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO – TOLIMA, en la cual manifestó que a finales del mes de diciembre de 2007, el señor Juez Penal del Circuito del Guamo, Tolima envió a los Juzgados Civiles del mismo circuito sentencias ejecutoriadas para el efecto civil. 1.2.- Agregó que por reparto del 7 de diciembre de 2007, correspondió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima, quien libró mandamiento de pago el 13 de mayo de 2008. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación 1.3.- Manifestó que han transcurrido más de 42 meses sin que se dicte sentencia y ante ello, mediante memorial adiado el 22 de junio de 2011, su apoderado solicitó se dictara sentencia sin obtener respuesta. 1.4. En memorial del 19 de octubre de 2011 el apoderado del quejoso dentro del proceso ejecutivo solicitó la aplicación del artículo 9° de la ley 1395 de 2010 sin obtener respuesta. 2.- IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.245.603 quien ocupó el cargo de Juez Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima),
para la época de los hechos. 3.- ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.- INDAGACIÓN PRELIMINAR -. En auto adiado el 7 de marzo de 2012, se dispuso la apertura de la indagación preliminar con fundamento en la queja disciplinaria formulada por el señor Nelson Lozano Bocanegra en su calidad de ejecutante dentro del proceso del radicado 2007-00219-00, con el fin de investigar la presunta comisión de falta disciplinaria, y verificar la ocurrencia de la conducta (fls 18 y 10 C.o. 1 primera instancia). En el citado proveído se decretaron pruebas, con los siguientes resultados: -. Mediante oficio del 16 de mayo de 2012, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, informó que han fungido en el cargo de Juez 1° Civil del Guamo, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Tolima, desde el 2007 al 2’12, el doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO quien actualmente es Juez 1° Civil del Circuito del Espinal, Tolima, la doctora MARTHA FELISA CARVAJALINO, quien actualmente funge como Juez Sexto Civil Municipal de Ibagué y la doctora LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO quien actualmente es titular del Juzgado 1° Civil del Circuito del
Guamo, Tolima.
-. La doctora MARTHA FELISA CARVAJALINO, una vez notificada personalmente de la apertura de la indagación preliminar se pronunció sobre los hechos materia de queja informando que es cierto que estuvo vinculada como Juez Primero Civil del Circuito del guamo, Tolima, desde el 1° de junio de 2007 hasta el 9 de junio de 2008. También afirmó que mientras ocupó dicho cargo recibió por reparto el proceso ejecutivo materia de investigación disciplinaria el 7 de diciembre de 2007 y mediante auto del 10 de diciembre de esa anualidad se ordenó que antes de librar mandamiento de pago, se allegara la respectiva demanda ejecutiva por cuanto sólo se habían allegado las copias del proceso penal2. Luego de allegada la demanda ejecutiva, por auto del 7 de febrero de 2008, se ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, librándose el mandamiento de pago el 25 de abril de 2008 y finaliza indicando que como se desprende de las copias del expediente hasta allí fue su actuación (fl 90). Continuó que la parte demandada recurrió en reposición dicho auto el 27 de mayo de 2008, siendo resuelta la reposición el 23 de abril de 2009 por el doctor DAVID EUGENIO ZAPATA, quien lo repuso parcialmente. Allegó copias del proceso ejecutivo singular (fls 33 -81), copia de calificación o evolución integral de servicios con un egreso efectivo de 80 procesos (fls 87-89 y fls 93-119), informe de gestión rendido el 9 de mayo de 2008 (folios 8286)
-. El 29 de agosto de 2012, se informa que se evacuaron las pruebas ordenadas en la indagación preliminar a pesar de que en el numeral 5° se ordenó a la Sala Administrativa del Seccional Tolima remitir las estadísticas de producción del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima. 2 Sentencia del 18 de julio de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo y del 13 de junio de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación -. El 30 de agosto de 2012, el quejoso amplió la denuncia y expuso que el disciplinado mediante proveído del 2 de julio de 2010 revocó una decisión ya ejecutoriada contenida en el auto de 23 de abril de 2009. Igualmente indicó que el doctor ZAPATA ARIAS terminó el proceso el 24 de enero de 2012 pese a que lo pagado era insuficiente para soportar la totalidad del crédito. 3.2.- INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y CARGOS -. En auto del 3 de abril de 2013, se dispuso a calificar el mérito de la indagación preliminar, en donde se hace un recuento procesal del proceso ejecutivo materia de investigación disciplinaria y se indica que desde el 12 de diciembre de 2007, fecha del reparto, la doctora
CARVAJALINO CONTRERAS actuó diligentemente, ya que no obstante libró mandamiento de pago el 13 de mayo de 2008, para poder llegar a ello tuvo que requerir documentación e información que sólo obtuvo el 8 de mayo de esa anualidad. En cuanto a la mora para proferir sentencia, indicó que a partir del momento en que se libró mandamiento de pago tuvieron que ser resueltos algunos recursos y nulidades, pero de todas formas “(…) se evidencia una aparente inactividad procesal por parte del doctor Zapata Arias, durante algunos periodos del proceso, a partir del 10 de junio de 2008 fecha en que remplazó en el cargo a la doctora Carvajalino Contreras (…)3 También estimó el a quo que el juez omitió conceder a las partes el término común de 5 días para que las partes presentaran alegaciones y luego de expirado éste proferir sentencia. “En su lugar, terminó el proceso cuando dicha actuación sólo procedía luego de proferida la sentencia y antes de rematados lo bienes embargados.”4 Conforme a lo anterior, precisó que ello era suficiente para abrir investigación disciplinaria en contra del doctor DAVID EUGENIO ZAPATA, el cual se encontraba plenamente identificado a pesar de que no mediara certificación alguna5. 3 Folio 131 c.o. 1 primera instancia 4 Folio 132 c.o. 1 primera instancia 5 Ibídem República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Adicional a ello, en el mismo auto se dispuso proferir cargos en contra del doctor DAVID EUGENIO ZAPATA en su condición de Juez 1°Civil del Circuito del Guamo.
Cargo primero. Presuntamente incurrió en la prohibición del numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996 al configurarse una aparente mora al adelantar el proceso ejecutivo con radicado 2007-0219, comportamiento calificado como grave a título de dolo, por cuanto tardó injustificadamente para proferir decisión en los siguientes momentos procesales: - Desde el 20 de agosto de 2008 cuando la parte demandante descorrió el traslado del recurso de reposición impetrado por el demandado contra el mandamiento ejecutivo del 13 de mayo de la misma anualidad, hasta el 14 de enero de 2009, fe4cha en que se pronunció no resolviendo el recurso sino solicitando información al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima. - Desde el 21 de septiembre de 2009, cuando la parte demandada descorrió el traslado de la nulidad incoada por el demandante, hasta el 2 de julio de 2010, día en que revocó parcialmente el auto del 23 de abril de 2009, sin que se pronunciara sobre la nulidad y que sólo vino a resolver hasta el 17 de agosto de 2010. “Es decir que aparentemente tardó casi 10 meses en pronunciarse y 11 meses en resolver la nulidad impetrada desde el 2 de septiembre de 2009.”6 Cargo segundo. Pretermitir etapas procesales propias del proceso ejecutivo de marras en
cuanto no concedió a las partes la oportunidad para alegar de conclusión y no profirió sentencia que resolviera las excepciones de mérito. Consideró el a quo el disciplinado no tuvo en cuenta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que dispone que vencido el término del traslado se concederá a las partes un término común de 5 días para que presenten sus alegaciones. Al no tener en cuenta dicho artículo pudo inobservar el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996. “(…) el disciplinado desatendió la ley procesal civil ya que al parecer, luego de que resolvió todos los recursos y nulidades impetradas no concedió a las partes el término común de 5 días para que presentaran alegaciones y luego de expirado éste proferir sentencia. En su lugar terminó el proceso cuando dicha actuación sólo procedía luego de proferida la sentencia y 6 Folio 135 c.o. 1 primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación antes de rematados los bienes embargados, a la luz del canon 537 C.P.C.”7 Conducta calificada como grave a título de dolo.
Estimó el a quo que el hecho de revocar el auto del 2 de julio de 2010, tuvo sustento en la teoría del “antiprocesalismo. “Igualmente que la determinación para corregir el yerro incurrido al
excluir los intereses obedeció al ejercicio de la autonomía funcional del servidor judicial, sin que pueda el juez disciplinario efectuar reproche (…)”8 También precisó que en cuanto al cargo segundo, si bien la terminación del proceso era improcedente no podía la Sala a quo colegir que no se encontraba sustancialmente satisfecha la obligación, ya que el juzgado había liquidado previamente el crédito y por ende estimó que el demandado había pagado. También aclaró que no había observado vulneración del artículo 200 de la ley 1450 de 2011, al negar el disciplinable la solicitud de remisión del proceso ejecutivo al Juez 2° Civil del Circuito del Guamo, Tolima por pérdida de competencia conforme a lo dispuesto por el 9° de la ley 1395 de 2010, por cuanto dicha normatividad empezó a regir a partir del 16 de junio de 2011. En ese orden de ideas cuando la demandante solicitó el envío del expediente no había perdido competencia el funcionario judicial ya que el término del mencionado artículo acaecía el 16 de junio de 2012. Por ende se dispuso la terminación del procedimiento sobre tales hechos a favor de los doctores Martha Felisa Carvajalino Contreras y David Eugenio Zapata Arias. -. El quejoso en escrito del 18 de abril de 2013, apeló el acápite de “OTRAS DECISIONES” del 3 de abril de 2013, en el cual se decretó la terminación parcial de las diligencias adelantadas en contra del doctor ZAPATA ARIAS, argumentando que el Seccional de instancia no tuvo en cuenta que el Juez Zapata Arias no dio aplicación a las normas procesales propias de los ejecutivos, pues de un lado efectivamente para el momento en el cual se le requirió para que
diera cumplimiento a la Ley 1395 de 2010, era claro que no era el competente para continuar con el caso porque ya había pasado más de un año para proferir sentencia concediéndose el recurso el 24 de abril de la misma anualidad y siendo resuelto por esta Sala Superior el 4 de febrero de 2015, con ponencia del doctor NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. 7 Folio 137 ibídem 8 Folio 139 c.o. 1 primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación En dicha providencia se dispuso revocar la decisión de primera instancia en la cual se decretó La terminación parcial del procedimiento a favor del doctor EUGENIO ZAPATA para en su lugar continuar con el proceso disciplinario: “Analizado lo anterior, encuentra la Sala que no existe mérito para que se terminen las diligencias a favor del juez Zapata Arias, pues lo que se pone en evidencia es que de acuerdo con las normas y el procedimiento surtido, es que él sí había perdido la competencia para proferir fallo de primera instancia pues superó los términos señalados en las normas y además emitió una decisión con la que contrarió la orden impartida por el Tribunal Superior Sala de Decisión Penal, al haber dicho mediante auto que los salarios mínimos a los que fueron condenados los demandados serían al año 2006, por haber sudo el momento en el que se profirió el fallo condenatorio, cuando como se dijo ello no
correspondía a la realidad de la sentencia judicial.”9 -. En proveído del 21 de mayo de 2015, la Sala a quo decide el mérito de la investigación disciplinaria en contra del doctor ZAPATA ARIAS, reformulando los cargos así: Cargo primero. Presunta mora en el trámite del proceso ejecutivo 2007-000219 en dos momentos: a.) El proferimiento de la providencia que resolviera la nulidad impetrada por el demandante el 2 de septiembre de 2009,lo que ocurrió hasta el 17 de julio de 2010 y b) El proferimiento de la providencia que decidió el fondo de la actuación el 24 de enero de 2012 a pesar de haberse notificado el auto que libró el mandamiento ejecutivo el 21 de mayo de 2008. Por ello se consideró que incurrió en la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, ya que tardó 10 meses en pronunciarse sobre la solicitud de nulidad sin que mediara justificación alguna y luego de notificado el auto que dispuso el mandamiento de pago, en los meses de mayo y junio de 2008, sólo hasta el 24 de enero de 2012. Teniéndose también que con esa conducta pudo haber trasgredido el artículo 9 de la ley 1395 de 2010, por cuanto tenía un año para proferir la sentencia respectiva a partir del 12 de junio de 2010, incumpliendo el deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la ley estatutaria de administración de justicia. 9 Folio 29 cuaderno original 1 segunda instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Cargo segundo. Proferir una providencia de terminación por pago de la obligación el 24 de enero de 2012, sin tener en cuenta que en la liquidación del crédito no se habían incluido las costas. Incumpliendo el deber establecido en el numeral primero del artículo 153 de la ley 270 de 1996 al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la terminación por pago es necesario no sólo que se haya efectuado la liquidación y el pago de la obligación principal objeto del proceso ejecutivo, sino que también se haya procedido en tal sentido respecto a las costas; circunstancia que para el momento en que se profirió auto en tal sentido por parte del disciplinado, aún no se había llevado a cabo.
Cargo tercero. Formulado en acatamiento de la providencia de segundo grado el 4 de febrero de 2015 en cuanto a que presuntamente fue vulnerado lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, al haber liquidado los perjuicios materiales y morales adeudados al ejecutante reseñados en la sentencia objeto del proceso ejecutivo, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el 2006 y no en el momento de su pago. Conductas calificadas todas en la modalidad de CULPA GRAVE. .- En auto del 12 de junio de 2015, el magistrado instructor resolvió nombrar defensor de oficio al disciplinable por cuanto no se notificó personalmente del auto que profirió de cargos en su
contra. -. En auto del 17 de junio de 2015, el magistrado instructor le reconoció poder al abogado RAFAEL AGUJA SANABRIA como defensor de confianza del disciplinable conforme al poder obrante en folio 204 (cuaderno original 1 primera instancia) y se relevó del encargo profesional al defensor de oficio, doctor HUILLMAN CALDERÓN. -. Luego de dos solicitudes de aplazamiento de la defensa del disciplinado, el 15 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de los artículos 214 y 215 de la ley 734 de 2002, donde el disciplinado solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, por cuanto a su juicio, el auto de cargos adolece de ambigüedad e incongruencia, ya que en el proceso existen dos pliegos de cargos y no tenía certeza frente a cual debía defenderse. Considera también que no se hizo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación precisión al verbo rector que le fue imputado y por ende, no había claridad del deber presuntamente vulnerado. -. En auto del 7 de octubre de 2015 la Sala a quo resolvió la solicitud planteada por el disciplinado decretó la nulidad de la providencia del 15 de mayo de 2015, al existir dos imputaciones fácticas y jurídicas diferentes, sin que se concretara por cuál de ellas se efectuaba
el llamamiento a juicio, al no determinarse si una reemplaza a la otra. En cuanto al segundo argumento, manifestó el a quo que se habían determinado de manera clara los comportamientos objeto de reproche disciplinario, con el respectivo verbo rector y no decretó la nulidad de todo lo actuado solicitada por el encartado. -. El 9 de octubre de 2015, se continuó con la audiencia del artículo 214, y se escuchó en versión libre al disciplinado quien manifestó que no era fácil determinar qué hacer con los documentos, esto es, las sentencias ejecutoriadas del juzgado penal. Adicionó que la funcionaria que lo antecedió solicitó de manera inadecuada dichas sentencias. Agregó que a lo largo del proceso se interpusieron una serie de recursos y solicitudes de nulidad, que acarrearon un desgaste para el juzgado, el quejoso se dedicó a desatar una controversia jurídica que él mismo generó además que el ejecutado ya había pagado casi la totalidad de la investigación. También manifestó que por economía procesal dispuso la terminación del proceso, verificando que la obligación ya había sido pagada. Agregó que el quejoso recibió las sumas a las que tenía derecho y no resultó afectado porque se sanearon por parte del despacho los yerros. La distancia en el tiempo no se le puede endilgar al funcionario porque lo que éste hizo, fue atender todos los pedimentos de las partes en derecho. Adicionó que el quejoso actuó de mala fe, por cuanto inició un proceso ejecutivo por una suma que ya había sido prácticamente pagada. Agregó que está siendo víctima de una persecución orquestada por el quejoso, tanto así que
tiene tres procesos por prevaricato orquestados por éste. Manifestó que trabaja hasta las 10 de la noche y que no hace uso de las incapacidades que le han dado. Sobre el término de un año para emitir sentencia de fondo, manifestó que en sentencias de la Corte Suprema de Justicia se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación precisó que dicho término fue pensado para el sistema oral. Concluyó que al observar el expediente se puede comprobar las distintas solicitudes de las partes al interior del proceso que fueron resueltas por el encartado en una serie de actos sucesivos y solicitó el decreto de algunas pruebas. -. En proveído del 5 de noviembre de 2015, el seccional de instancia resolvió declarar la nulidad del auto del 3 de abril, en donde no se había pronunciado sobre la posible infracción de las layes 1395 de 2010 y 1450 de 2011. Se conservó la validez de las pruebas practicadas hasta el momento. -. En memorial radicado el 13 de noviembre de 2015, el disciplinado interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, pues consideró que no era necesario nulitar el auto del 3 de abril de 2013, pues esta Superioridad había definido que debía defenderse el primer pliego, simplemente ordenando incluir lo referente al cumplimiento de las leyes 1395 y 1450. El
magistrado instructor no repuso la decisión del 5 de noviembre y destacó que era necesario emitir una nueva providencia que precisara los cargos endilgados al disciplinable. -. En proveído del 9 de marzo de 2016, se formulan cargos al disciplinable retomando los dos cargos formulados en el proveído del 3 de abril de 2013, más lo dispuesto en la del 21 de mayo de 2015, esto es, lo referente a la ley 1395 y 1450. (folios 287-307 cuaderno original 2 primera instancia). -. El 13 de abril de 2016, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de los artículos 214 y 215, en donde el disciplinado rinde de nuevo versión libre e indica que existe incongruencia con los tiempos computados frente a la norma aplicada, la cual considera no estaba vigente para ese distrito judicial al momento de la conducta, agrega que las modificaciones efectuadas al interior del proceso se hicieron conforme a derecho. También indicó que todas las decisiones adoptadas en el asunto fueron atacadas por todos los medios posibles como recursos y nulidades que contribuyeron a la mora en el trámite del proceso, aunada a la abundante carga laboral. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación En virtud de que en el expediente no obran las estadísticas del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima, a las que hizo alusión el disciplinado, se solicitó a la Sala
Administrativa del Seccional Tolima, se allegaran las estadísticas del Juzgado y se ofició al Juzgado para que remitiera copia de las actuaciones surtidas a partir del 8 de agosto de 2012. -. A folio 328 del cuaderno original 2 de primera instancia obran las estadísticas del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima, entre el periodo comprendido del mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre del año 2012. 3.3JUZGAMIENTO -. El 10 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y el disciplinado indica que asumirá su propia defensa y se le concede la palabra para que rinda los respectivos alegatos. Frente al primer cargo, precisó que de las estadísticas se puede evidenciar la abundante carga laboral que tenía el despacho a su cargo adicionado a los abundantes recursos que y solicitudes de nulidad, así como acciones de tutela, por las partes a las cuales se les dio el debido trámite, situaciones que contribuyeron a la configuración de la mora endilgada. Adicional a ello, expresó que las normas invocadas sobre pérdida de competencia no eran aplicables conforme a sentencias y autos por él aportados de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, en folios 310 a 336 del cuaderno 2 de primera instancia, donde se indica que dicha disposición fue pensada para la implementación de la oralidad la cual entró en vigencia en ese distrito judicial el 1° de enero de 2016. Frente al segundo cargo, el disciplinado indicó que sí se incluyó la condena en costas en la providencia que dispuso la terminación del proceso, la cual se realizó por Secretaría y que se
corrió traslado del mismo, pero la parte ejecutante guardó silencio. Así mismo, agregó que la parte ejecutada consignó los dineros por ese concepto, de modo tal que no se causó ningún perjuicio al quejoso. En cuanto al tercer cargo, indica que no fue él quien realizó la liquidación de los perjuicios morales y materiales, pues fue el Juzgado Penal del Circuito en auto del 20 de febrero de 2009. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de septiembre de 2016 la Sala Dual conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto, dispuso ABSOLVER al doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS en su condición de Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima de los cargos formulados en la providencia del 9 de marzo de 2016.
Sobre la presunta mora en el proferimiento de la providencia que resolvió de fondo el asunto, teniéndose que sobre dicha conducta se le efectuaron dos reproches disciplinarios, esto es, incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996 e incumplir el deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 del mismo estatuto. Pues bien, observó la Sala a quo que el reproche disciplinario del artículo 153 numeral 1° contiene mayor riqueza descriptiva, al establecer de forma clara el plazo al que está sujeto el funcionario judicial
y al presentarse un concurso aparente de faltas, las misas deben analizarse a la luz de los dispuesto en las leyes 1395 de 2010 y 1450 de 2011. Sobre el punto expresó el juez de primer grado, que las disposiciones citadas, por recaer sobre la oralidad en los Procesos Civiles, eran aplicables en el Distrito Judicial del Tolima, hasta el 1° de enero de 2016 e hizo referencia a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué obrante a folios 328 a 331 del cuaderno original 2 de primera instancia. Sobre el hecho según el cual el disciplinado profirió la decisión de terminación del proceso, conforme a la solicitud de uno de los ejecutados, sin tener en cuenta que en la liquidación del crédito no habían sido incluidas las costas, indicó la Sala a quo que luego de revisados los anexos, puede observarse que luego de efectuarse la liquidación del crédito el 27 de septiembre de 2011, se dispuso correr traslado de la misma a las partes y reiterarse la solicitud de terminación por el ejecutado, profirió auto el 24 de enero de 2012 en el que ordenó la terminación del proceso y condenó en costas a los ejecutantes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Luego de hacer referencia al artículo 537 del código de Procedimiento Civil, el a quo explicó que
pueden darse dos situaciones: por un lado, que a solicitud de terminación se presente cuando previamente se ha efectuado la liquidación de las costas, caso en el cual junto con el
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