CSDJ - F73001110200020120005001ADJUNTA20140702090941-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120005001ADJUNTA20140702090941-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Proyecto registrado: 17 de junio de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
0050 Radicado No. 73001110200020120 01 Aprobado según Acta No. 047 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, se abstuvo de formular cargos a la doctora MARÍA ELENA TAMAYO DE MENESES, en su condición Jueza Primera Laboral del Circuito de El Espinal y ordenó el archivo de las diligencias. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes en Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. La queja.- A través de escrito radicado el 19 de enero de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el señor Álvaro Iván Barrero Buitrago, actuando como representante legal de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO, impetró queja disciplinaria contra la doctora MARÍA ELENA TAMAYO DE MENESES, en su condición de Jueza
Primera Laboral del Circuito de El Espinal por la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2011 que culminó con el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Luis Fernando Castellanos Cruz en contra de la Asociación por él representada, en la que se declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, así como el pago de una sanción por despido injusto, intereses moratorios y el reintegro de los descuentos realizados al trabajador “ilegalmente”. Señaló el quejoso, que la determinación habría sido adoptada por la funcionaria judicial sin tener en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, principalmente por dos razones: La primera, el despido del trabajador fue con justa causa: “…existe suficiente material probatorio que da cuenta sobre la comisión reiterada, sucesiva y permanente de las omisiones frente al cargo que dieron al traste con la apertura de proceso administrativo disciplinario de conformidad con la convención colectiva del trabajo y cuyo resultado fue la terminación del contrato por las justas causas invocadas”; y la segunda, los descuentos realizados al trabajador, no fueron ilegales: “Se reprocha la apreciación subjetiva de coacción que hace el despacho, como la decisión del mismo, para ordenar la devolución de un descuento que efectivamente autorizó el trabajador libre de todo apremio y coacción y no como erróneamente lo señala el proveído.” Concluyó su denuncia informando que bajo los mismos argumentos interpuso el recurso de apelación contra la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, encontrándose pendiente la sustentación del
mismo2. Con la queja allegó copia de los siguientes documentos: - Demanda Laboral incoada por el señor Luis Fernando Castellanos Cruz contra USOCOELLO. (fls. 14 a 22 C.O.). - Auto admisorio de la demanda proferido por la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de El Espinal, calendado 13 de diciembre de 2010. (fl. 23 C.O.). - Auto que inadmitió la contestación de la demanda, de 10 de marzo de 2011. (fls. 24 y 25 C.O.). - Memorial de 17 de marzo de 2011, a través del cual el apoderado de la sociedad subsanó la contestación de la demanda. (fls. 26 a 40 C.O.), así como del proveído que la aceptó, de 7 de abril de ese año (fl. 41 C.O.). - Resoluciones Nos. 183 y 163 de 7 de mayo y 26 de mayo de 2010, respectivamente, suscritas por el Gerente General de USOCOELLO, por medio de la cuales se resolvieron las investigaciones disciplinarias administrativas adelantadas contra el trabajador Luis Fernando Castellanos Cruz, en su calidad de Jefe del Departamento de Seguridad y Bienestar Social de USOCOELLO. (fls. 42 a 73 C.O.). - Sentencia de 16 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de El Espinal (fls. 74 a 81 C.O.). Identificación de la disciplinada.- Se trata de la doctora MARÍA ELENA TAMAYO DE MENESES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 2 Folios 1 a 13 C.O. 28.713.616 y se desempeña como Jueza Laboral del Circuito de El Espinal
desde el 11 de enero de 1997, en propiedad3. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 12 de marzo de 20124, el Magistrado encargado del asunto ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA ELENA TAMAYO DE MENESES, en su condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de El Espinal. En esta etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - El 25 de abril de 2012, el Secretario General del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia del acta de nombramiento, posesión y constancia de tiempo de servicios de la funcionaria investigada5. - Con oficio de 2 de mayo de 2012, el Secretario de la Sala Laboral de la Corporación precitada, remitió copia de la demanda, su contestación, las audiencias practicadas y las decisiones de fondo emitidas al interior del proceso laboral radicado 73268310500120100016000 promovido por Luis Fernando Castellanos Cruz contra USOCOELLO6. - La decisión fue notificada a la investigada a través de edicto fijado en la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué del 7 al 9 de mayo de 20127. 3 Folio 103 C.O. 4 Folios 91 a 92 C.O. 5 Folios 101 a 103 C.O. 6 Folios 105 a 132 C.O. 7 Folios 133 y 134 C.O. - El quejoso con memorial calendado 9 de julio de 2012 otorgó poder al abogado Lisímaco Antonio Villarraga para que lo representara en el presente
trámite8. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en proveído de 13 de diciembre de 2012 se abstuvo de formular cargos a la doctora MARÍA ELENA TAMAYO DE MENESES, en su calidad de Jueza Primera Laboral del Circuito de El Espinal. Señaló el a quo que la inconformidad del quejoso se centraba en el sentido del fallo proferido por la investigada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Luis Fernando Castellanos Cruz contra USOCOELLO, por tanto una vez analizadas las consideraciones del mismo, señaló: “...la providencia proferida por la disciplinada es producto de la interpretación que efectuara de las pruebas obrantes en el proceso – con la que no está de acuerdo el quejosopor lo que no se logra inferir actuación abusiva por parte de la Juez Primera Laboral del Circuito de Ibagué, que sea flagrantemente contraria al derecho y que permita proseguir con la presente investigación disciplinaria”9. Solicitud de Nulidad.- El 12 de agosto de 2013, el quejoso solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación por indebida notificación de la decisión previamente citada, impidiéndole la presentación de los recursos de Ley10. 8 Folio 141 C.O. 9 Folios 145 a 152 C.O. 10 Folios 155 a 158 C.O. Decisión de Nulidad.- Con proveído de 14 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima
decretó la nulidad de toda la actuación surtida con posterioridad a la decisión proferida el 13 de diciembre de 2012, con el fin que se notifique al quejoso en debida forma de la providencia que puso fin a la actuación11. RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la decisión12, el apoderado de la sociedad quejosa impetró la alzada contra la misma por considerar que, contrario a lo señalado por la primera instancia, en el fallo proferido por la Jueza Primera Laboral del Circuito de El Espinal el 16 de diciembre de 2011, sí carecía de discrecionalidad jurídica, al punto que la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con proveído de 22 de marzo de 2013, la modificó y decretó que el despido sí había culminado por justa causa por parte del empleador. Señaló que de igual forma, se revocó la decisión en los puntos referidos a la sanción por despido injusto así como de la devolución de los descuentos calificados como ilegales y la indemnización moratoria. De lo anterior concluyó el recurrente: “…se prueba con facilidad que la disciplinada sí desatendió los textos legales y las pruebas aportadas, las valoró de manera errada y contraías (Sic) a derecho, enjuiciando a una entidad de manera injustificada con su fallo”. 11 Folios 160 a 165 C.O. 12 Comunicación enviada el 21 de agosto de 2013 Folio 170 C.O. Con el recurso allegó copia simple de la decisión que resolvió el recurso de apelación, indicando que el apoderado del demandante impetró contra la
misma el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia13. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25614 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199615; y por hallarse acreditada la calidad de funcionaria de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Caso en Concreto.- Se investiga la conducta de la doctora MARÍA ELENA TAMAYO DE MENESES, Jueza Primera Laboral del Circuito de El Espinal, por la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2011 mediante la cual culminó el trámite del proceso ordinario laboral 2010-00160 adelantado por el señor Luis Fernando Castellanos Cruz contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de tierras de los ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO, condenando a ésta última al pago de la sanción por despido injusto, el reintegro de descuentos ilegales realizados al trabajador y la 13 Folios 174 a 193 C.O. 14 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. cancelación de la indemnización moratoria proveído que el quejoso considera se adoptó sin sujeción al material probatorio obrante en el expediente y sin apego a la normativa aplicable al caso. Al respecto se tiene que efectivamente en el Despacho Judicial a cargo de la funcionaria investigada se adelantó la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por el señor Castellanos Cruz contra USOCOELLO bajo el radicado 2010-00160-00, respecto del cual obran en el expediente disciplinario las siguientes actuaciones: a. Copia de la demanda ordinaria laboral por el apoderado judicial del señor Castellanos Cruz contra USOCOELLO, presentada el 13 de diciembre de 2010, a través de la cual pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre su prohijado y la demandada en el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 2003 hasta el 27 de mayo de 2010, el cual fue terminado por despido injusto por parte del empleador, previo el adelantamiento de un proceso administrativo disciplinario que
culminó con la Resolución No. 183 de 7 de mayo de 2010 en la cual se ordenó la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado con su mandante. Adujó también el demandante, que la demandada habría realizado descuentos al trabajador, sin previa autorización para tal fin16. b. Contestación de la demanda radicada el 17 de marzo de 2011 por el apoderado de la sociedad demandada, alegando la terminación del contrato por justa causa, en tanto la decisión se adoptó con fundamento en las Resoluciones Nos. 183 y 186 de 7 y 26 de mayo de 2010, las cuales se enmarcaron dentro del procedimiento disciplinario administrativo establecido 16 Folios 14 a 22 C.O. en Convención Colectiva de Trabajo. En relación con los descuentos realizados, indicó que su prohijada se encontraba autorizada por el mismo trabajador para realizarlos como consecuencia de la pérdida de un computador en las instalaciones de la empresa17. c. Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por la doctora MARÍA ELENA TAMAYO DE MENESES, en su condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de El Espinal a través de la cual dio por terminada la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Fernando Castellanos Cruz contra USOCOELLO, de la cual se transcribirán los apartes correspondientes y de interés para el presente proceso disciplinario. En relación con la terminación unilateral del contrato consideró la funcionaria: “Sea lo primero advertir que para efectos de determinar el ceñimiento del procedimiento disciplinario adelantado por la pasiva al actor que a
la final dio como resultado la terminación del vínculo laboral, ha de analizarse lo que a su respecto señala la convención colectiva vigente al momento de la actuación, esto es la convención 2010-2011(fls. 136 a 147), la cual en su artículo tercero enuncia el procedimiento disciplinario, el cual señala que la notificación de la misma debe realizarse dentro de los tres (3) días siguientes al conocimiento de la comisión de la falta. Dentro del material probatorio allegado, obra a folios 12 a 30 copia de la resolución No. 000183 de mayo 7 de 2010, mediante la cual resuelve una investigación administrativa, en la que, se puede observar que dentro de los descargos, y como hechos correspondientes a las conductas que fueron estudiadas, se habla de que las mismas tienen su génesis en la falta de gestión del aquí demandante a (Sic) tramitar oportunamente las credenciales de los vigilantes y la renovación de la licencia al departamento de seguridad, las cuales fenecieron en el año 2008. El otro tema analizado tiene que ver con la no legalización de un suministro que tuvo ocurrencia en el mes de diciembre de 2009, y de los que el actor por sugerencia de la presidencia y revisoría fiscal realizó la legalización en marzo de 2010. 17 Folios 26 a 40 C.O. Como se señaló por las partes en sus manifestaciones, la iniciación de la acción administrativa data del 23 de abril de 2010, es decir, que a la fecha de dicha iniciación, habían pasado muchos más días que los señalados en la convención colectiva para efectos de dar apertura al trámite disciplinario. Si partiéramos siendo laxos, de la fecha en que se
constituyó la última conducta estudiada, es decir, el no registro de los medicamentos comprados partiendo que la fecha de conocimiento de tal hecho por las directivas fuera al momento de la legalización que si bien no se indica día cierto se tendrá el último día del mes de marzo de 2010, es decir el 31 de marzo, mal podría decirse que sólo a mediados del mes de abril del mismo año exactamente el 23, se halla tenido conocimiento de las conductas omisivas del actor que dieran curso al trámite disciplinario. (…) Las argumentaciones de la pasiva en cuanto a que el trámite se desarrolló conforme a lo dispuesto en la convención colectiva, no tiene asidero probatorio y es el sometimiento a tal trámite el que determina el fundamento de la justa causa para romper el vínculo laboral”18. Y respecto a los descuentos realizados al trabajador, se consideró: “…si bien obra dentro del plenario la autorización emanada del actor, este la rebate aduciendo que la misma no nació de su libre voluntad, sino como producto de la coacción realizada por la empresa para que se generara la misma. El testigo Guillermo Molina Gutiérrez señala en su declaración (fl. 129) que “ En el caso de la pérdida del computador se inició la correspondiente investigación administrativa se determinó y se concluyó con dos resoluciones (…)” dichas resoluciones a las que se refiere el testigo son las obrantes a folios 31 a 35, en las que se analiza y resuelve sobre la presunta responsabilidad por el hurto de un equipo portátil de computado, en las que se señala el deber de asumir el valor económico del bien hurtado so pena de las acciones de ley.
Tales aseveraciones o decisiones permiten claramente concluir que la decisión de autorizar el descuento que se está aquí cuestionando, 18 Folios 75 a 77 C.O. efectivamente no nació de la entera voluntad del actor, sino que por el contrario fue direccionado por las resultas del trámite disciplinario adelantado en razón de la perdida. Nótese que en el documento que autoriza el descuento, se hace mención a que el mismo se autoriza dado el conocimiento que tuvo en forma verbal de la situación contable que aparecía a cargo del demandante y el descuento autorizado, no es una suma especificada por el actor, sino que manifiesta “el valor que estime conveniente “”porque no he tenido notificación por parte de la Empresa acerca del valor a pagar y no por mi falta de compromiso”19. Con fundamento en lo anterior la doctora MARÍA ELENA TAMAYO DE MENESES, en su calidad de Jueza Primera Laboral del Circuito de El Espinal, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR la existencia del vínculo laboral entre LUIS FERNANDO CASTELLANOS CRUZ como trabajador y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA “USOCOELLO”, como empleadora con vigencia del 15 de septiembre de 2003 al 27 de mayo de 2010, la que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. (…)
TERCERO.- DECLARAR que la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL
DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y
CUCUANA “USOCOELLO”, realizó al señor LUIS FERNANDO CASTELLANOS CRUZ, descuentos ilegales”20. Como consecuencia de lo anterior, en los numerales 2°, 4° y 5°, se condenó a la demandada al pago de $27.950.272,75 por concepto de la sanción por despido injusto, $723.800.oo equivalentes a la devolución de los descuentos realizados y la cancelación de la indemnización moratoria correspondiente desde el 28 de mayo de 201021. 19 Folio 78 C.O. 20 Folio 80 C.O. 21 Folio 81 C.O. d. Contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de con fallo de 21 de junio de 2013, modificando el numeral 1° de la decisión en el sentido de declarar que la terminación del contrato sí se hizo por justa causa y revocándola en todo lo demás. De la solución del caso.- Evaluado el material probatorio reseñado con anterioridad, desde ya advierte esta Colegiatura que se confirmará en su integridad la decisión recurrida con fundamento en lo siguiente: A los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a
través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar
un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas
fuera de texto) (…)”. En aplicación de lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, observa esta Colegiatura que la inconformidad del quejoso con la decisión adoptada por la funcionaria inculpada se origina en la interpretación que ésta última hizo de las pruebas arrimadas al plenario, sin que se observe algún tipo de irregularidad en la sentencia proferida. Nótese cómo en el fallo de 16 de diciembre de 2011, la funcionaria judicial, luego de valorar los argumentos presentados por las partes, así como las pruebas obrantes en el proceso, estimó que de las mismas se desprendía una terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa así como la existencia de descuentos realizados al trabajador, que consideró ilegales por no estar autorizados por éste último. Por lo tanto, no puede predicarse un apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la doctora TAMAYO DE MENESES, es entrar en juicio al interior del debate probatorio dado en el proceso laboral, asunto que no puede involucrar a este juez. Y de otra parte, el hecho que la decisión hubiese sido revocada por el superior funcional de la investigada, tampoco permite atribuir algún tipo de responsabilidad disciplinaria a ésta última, toda vez que la razón de la existencia de las instancias procesales, lo constituye la revisión de las decisiones emitidas por los inferiores, sin que su revocatoria pueda dar lugar al inicio de un proceso disciplinario contra el Juez que dictó la providencia en
primera instancia, puesto que lo que aquí se evalúa, es la interpretación dada por la disciplinada al asunto en concreto, como en efecto se hizo. Entonces se concluye, que la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, la cual fue contraria a sus intereses, no es razón suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Así las cosas, se confirmara la decisión de primera instancia, pues no hay lugar a formular cargos a la doctora MARÍA ELENA TAMAYO DE MENESES, en su condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de El Espinal, por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 16222 de la Ley 734 de 2002, para efectuar la formulación de cargos, siendo procedente el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual se abstuvo de formular cargos a la doctora MARÍA ELENA TAMAYO DE MENESES, en su condición Jueza Primera Laboral del Circuito de El Espinal y ordenó el archivo de las 22 Artículo 162 Ley 734 de 2002. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso
alguno. diligencias, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial