CSDJ - F73001110200020120005101ADJUNTA20140616195456-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120005101ADJUNTA20140616195456-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 730011102000201200051 01
Registro proyecto: 9 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014
Referencia: Funcionario apelación de auto interlocutorio
Denunciada: María Elena Tamayo Niño de Meneses,
Jueza Laboral del Circuito del Espinal,
Tolima Denunciante: Álvaro Iván Barrero Buitrago, gerente y representante legal de USOCOELLO Primera Terminación del proceso y archivo
instancia: Decisión: Confirma Prescripción: 12 de marzo de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Lisímaco Antonio Villaraga, abogado de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana –USOCOELLO–, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de terminar la actuación disciplinaria adelantada contra María Elena Tamayo Niño de Meneses, en su calidad de Jueza Laboral del Circuito del Espinal, y en consecuencia archivar el proceso.
Funcionario - apelación de auto interlocutorio de terminación del proceso y archivo
Radicación No. 730011102000201200051 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. El 19 de enero de 2012 Álvaro Iván Barrero Buitrago presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima una queja disciplinaria1 contra la Jueza Laboral del Circuito del Espinal, María Elena Tamayo Niño de Meneses, en la que afirmó que esta incurrió en “irregularidades surgidas en trámites procesales y fallos”2 contra USOCOELLO “en la interpretación y aplicación de la ley, la convención colectiva de trabajo, el reglamento interno de trabajo [y] los contratos laborales puestos en conocimiento de su despacho por extrabajadores de la entidad”3.
Dentro de esas irregularidades se destacan, según el denunciante, las cometidas dentro del proceso por acoso laboral impetrado contra USOCOELLO por el extrabajador Rodrigo Antonio Camacho Sabogal. En el escrito que contiene la queja disciplinaria contra la Jueza Laboral, el denunciante hizo un recuento detallado del trámite procesal de este proceso, desde el 19 de junio de 2007 (fecha en que Rodrigo Antonio Camacho presentó la queja por acoso laboral contra German Rodríguez Góngora, gerente de USOCOELLO) hasta el 22 de septiembre de 2011 (fecha en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien negado el recurso de casación)4. Afirmó el denunciante que la Jueza Laboral del Circuito del Espinal, al proferir la sentencia de primera instancia de 11 de febrero de 2010 y la
complementaria de 12 de marzo de 2010 mediante la cual adicionó la primera, incurrió en vía de hecho por haber omitido aplicar la ley de acoso laboral5. El denunciante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima investigar a la Jueza Laboral del Circuito del Espinal, María Elena Tamayo Niño de Meneses por los presuntos actos irregulares desplegados dentro del 1 Folios 1 a 11. 2 Folio 1. 3 Folio 1. 4 Folio 1. 5 Folio 4. 2 Funcionario - apelación de auto interlocutorio de terminación del proceso y archivo Radicación No. 730011102000201200051 01 proceso mencionado, en particular, i) por haber impuesto, al fallar el proceso, una sanción distinta a la solicitada por el quejoso y a la exigida por la ley, y ii) por haber aplicado un trámite procesal ordinario cuando debió aplicar el trámite especial sancionatorio contemplado en la ley 1010 de 2006 (ley para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo)6. En relación con esto último, es decir, con la falta de aplicación del procedimiento especial previsto en la ley 1010 de 2006, el denunciante manifestó, en primer lugar, que el 21 de septiembre de 2007 la Jueza, al dar traslado de la demanda a las partes, aplicó el término de diez días previsto en el artículo 74 del código de procedimiento laboral. Igualmente, consideró el denunciante como violatorio del artículo 6 de la ley 1010 de 2006 (sujetos y ámbito de aplicación de la ley), que el 22 de octubre de 2007, la Jueza, al
contestar la solicitud de reforma de la demanda (en la que la parte actora pidió notificar al señor Germán Rodríguez Góngora como sujeto activo del acoso laboral), haya decidido no atender dicha solicitud por cuanto “el señor Rodríguez Góngora no se encuentra actualmente vinculado a la entidad Usocoello”7 y las conductas alegadas como constitutivas de acoso laboral “debieron venir de quien ostenta la calidad de empleador”8. Esta decisión refleja, según el denunciante, una equivocada interpretación del artículo 6 de la ley 1010 de 2006. Adicionalmente, el denunciante indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante decisión de 29 de abril de 2009, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2008 y de todo el proceso, incluida la notificación del auto admisorio de la demanda. En cumplimiento de la anterior decisión, el 8 de junio de 2009, la Jueza Laboral corrió traslado de la demanda a las partes, por el término de 10 días, con lo cual “continúa con ese procedimiento equivocado”9.
2. El 14 de marzo de 2012 el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Carlos Fernando Cortés Reyes, decidió iniciar investigación 6 Folio 7. 7 Folio 2. 8 Folio 2. 9 Folio 2.
3 Funcionario - apelación de auto interlocutorio de terminación del proceso y archivo Radicación No. 730011102000201200051 01 disciplinaria contra María Elena Tamayo Niño de Meneses en su condición de Jueza Laboral del Circuito del Espinal, para lo cual ordenó la práctica de
pruebas10.
3. El 3 de diciembre de 2012 el magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero decretó el cierre de la investigación disciplinaria, debido a que el término para llevar a cabo la investigación había vencido11.
4. El 12 de febrero de 2013 los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y Carlos Fernando Cortés Reyes, al evaluar si existía mérito para proferir pliego de cargos contra la Jueza María Elena Tamayo Niño de Meneses, resolvieron decretar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, en su calidad de Jueza Laboral del Circuito del Espinal, y archivar el proceso12.
5. El 14 de marzo de 2013 Lisímaco Antonio Villarraga, abogado de USOCOELLO, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de 12 de febrero de 2013. El apelante solicitó que se revoque totalmente la decisión y se continúe el trámite de la acción disciplinaria en relación con todos los hechos mencionados en la queja13.
6. El 22 de marzo de 2013 el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima concedió el recurso de apelación interpuesto y dispuso la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria14.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de febrero de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia de los magistrados Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y Carlos Fernando Cortés Reyes, al evaluar el mérito de la investigación adelantada contra
la Jueza Laboral del Circuito del Espinal, María Elena Tamayo Niño de Meneses, 10 Folio 153 a 154. 11 Folio 179. 12 Folios 185 a 191. 13 Folios 197 a 202. 14 Folio 206. 4 Funcionario - apelación de auto interlocutorio de terminación del proceso y archivo Radicación No. 730011102000201200051 01 consideró que no era procedente formular pliego de cargos sino terminar el procedimiento y archivar las diligencias15. La investigación disciplinaria adelantada contra la Jueza Laboral del Circuito del Espinal, María Elena Tamayo Niño de Meneses, se centró en dos actuaciones procesales llevadas a cabo por la jueza: i) haber corrido traslado de la demanda a la parte demandada por el término de 10 días (previsto en el procedimiento ordinario laboral), mediante autos de 21 de septiembre de 2007 y 8 de junio de 2009 y ii) haber tomado la decisión, mediante auto de 22 de octubre de 2007, de no vincular al señor Germán Rodríguez Góngora, quien fue gerente de USOCOELLO durante el tiempo al que se refiere la queja. La primera instancia constató que la Jueza Laboral del Circuito del Espinal, mediante decisión de 21 de septiembre de 2007, dispuso darle a la demanda por acoso laboral presentada por Rodrigo Antonio Camacho Sabogal el trámite sancionatorio por acoso laboral, pero en vista de que la ley 1010 de 2006 no consagra término de traslado, le otorgó 10 días a la parte demandada para tal fin. Igualmente, la primera instancia verificó que la Jueza Laboral María Elena
Tamayo Niño de Meneses, en cumplimiento de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que declaró la nulidad de todo lo actuado, el 8 de junio de 2009 notificó el auto admisorio de la queja tanto al representante legal de la empresa USOCOELLO, en calidad de empleadora, como al señor Germán Rodríguez Góngora, en tanto persona natural y sujeto activo, y les corrió traslado por el término de 10 días. Asimismo, la primera instancia constató que la Jueza Laboral les concedió a los demandados 5 días para que se notificaran personalmente de la anterior decisión, según lo establece el artículo 13 de la ley 1010 de 2006. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima advirtió que la conducta realizada el 21 de septiembre de 2007 se encontraba prescrita, para el 12 de febrero de 2013, día en que se profirió la sentencia de primera instancia. No obstante, el Consejo Seccional consideró que si bien el artículo 13 de la ley 1010 de 2006 consagra el término de 5 días para la notificación a los demandados, contados a partir de la recepción de la queja, en este caso, en razón de la nulidad 15 Folios 185 a 191. 5 Funcionario - apelación de auto interlocutorio de terminación del proceso y archivo Radicación No. 730011102000201200051 01 decretada, la Jueza obró correctamente y de conformidad con la ley 1010 de 2006, al conceder a los demandados 5 días, desde el recibo de la citación, para
que se notificaran personalmente del auto mediante el cual se dio inicio al procedimiento especial. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sostuvo, en virtud de lo anterior, que no le asiste la razón al quejoso cuando manifiesta que se concedieron 10 días para la notificación personal, pues a simple vista se observa que se trató del traslado a los demandados de la queja, que es un acto procesal distinto a la notificación, y que dicho traslado se surtió según el Código de Procedimiento Laboral, al cual remite expresamente el artículo 13 de la ley 1010 de 2006. Agregó que la Jueza no desobedeció lo ordenado por el Tribunal Superior, si se tiene en cuenta que mediante auto de 8 de junio de 2009 ordenó notificar al señor Germán Rodríguez Góngora. Adicionalmente, consideró la primera instancia que no existe mérito para reprochar disciplinariamente a la Jueza no haber vinculado al señor Rodríguez Góngora en la decisión de 22 de octubre de 2007, porque esta conducta está prescrita y porque no se trató de una interpretación arbitraria ni irracional de la Jueza, sino de una decisión sometida a revisión del superior jerárquico. Agregó que el “desacierto” de esta decisión no implica infracción disciplinaria alguna. La decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de terminar la actuación disciplinaria y archivar el proceso se fundamentó en que en la investigación disciplinaria seguida contra la Jueza Laboral del Circuito del Espinal, María Elena Tamayo Niño de Meneses, se presentaron tres de los supuestos contemplados en el artículo 73 del código disciplinario único para terminar el
procedimiento, consistentes en que el primer hecho atribuido no existió, el segundo no está contemplado en la ley como falta disciplinaria y ambos hechos, en cuanto tienen relación con lo decidido en 2007, están prescritos.
IV. APELACIÓN
6 Funcionario - apelación de auto interlocutorio de terminación del proceso y archivo Radicación No. 730011102000201200051 01 El 14 de marzo de 2013 Lisímaco Antonio Villarraga, abogado de USOCOELLO, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de 12 de febrero de 2013. El apelante solicitó que se revoque totalmente la decisión y se continúe el trámite de la acción disciplinaria en relación con todos los hechos mencionados en ella16. El apelante fundamentó su escrito en tres razones: i) la acción disciplinarian no está prescrita, ii) el proceso tramitado por la Jueza Laboral del Espinal violó la ley 1010 de 2006 y iii) en el presente caso no se reune ninguno de los supuestos previstos en el artículo 73 del código disciplinario único para terminar el procedimiento y archivar el proceso. En relación con que la acción disciplinaria no está prescrita, indicó que el término de prescripción de 5 años fue interrumpido el 20 de enero de 2012, con la presentación de la demanda disciplinaria, de manera que no se puede afirmar que ha operado la prescripción. Agregó, además, que los errores e irregularidades denunciados se cometieron de manera continuada durante todo el trámite del proceso, desde que se presentó la demanda hasta que se profirió la sentencia, el
12 de marzo de 2010, de manera que la acción disciplinara está vigente. En cuanto a la violación de la ley 1010 de 2006 durante todo el trámite del proceso, afirmó que ni el procedimiento ni el fallo de la querella de acoso laboral presentado por Rodrigo Antonio Camacho Sabogal contra USOCOELLO se ajustaron a las prescripciones de la ley 1010 de 2006, como norma especial para esta clase de procedimientos sancionatorios. Indicó que la Jueza dejó de aplicar la ley 1010 de 2006 porque le dio a la queja por acoso laboral el trámite de un proceso ordinario declarativo de derechos laborales y no el de uno especial sancionatorio. Esto tuvo consecuencias en que convirtió un procedimiento especial, breve y sumario en un procedimiento ordinario en el que se tardó más de dos años en proferir sentencia, cuando debió fallar en 30 días y resolver la apelación en otros 30. Sostuvo que la notificación debió haberse surtido dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la querella y no dentro de otro tiempo. Afirmó que no era necesario acudir al código de procedimiento laboral y que al hacerlo, la Jueza se extralimitó y declaró una condena contra una persona jurídica, cuando la 16 Folios 197 a 202. 7 Funcionario - apelación de auto interlocutorio de terminación del proceso y archivo Radicación No. 730011102000201200051 01 ley 1010 de 2006 establece que quienes comenten las conductas de acoso laboral son personas naturales, pues el acoso laboral no lo pueden cometer las personas
jurídicas. Indicó que el haber vinculado al proceso a una persona jurídica, que no puede cometer acoso laboral, demuestra “a claras luces” la violación del derecho procedimental y sustancial. Indicó que la interpretación que hizo la Jueza de los artículos 6 y el 10 de la ley 1010 de 2006 “fue equivocada y errónea”. Agregó el apelante que a pesar de que la sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2008 fue anulada por el superior, la Jueza, si bien notificó al señor Germán Rodríguez Góngora, volvió a notificar a la empresa USOCOELLO y volvió a correr traslado por 10 días, a pesar de que el superior indicó que la iniciación del procedimiento debía notificarse dentro de los 5 días siguientes al recibo de la queja. En cuanto al tercer fundamento de la apelación, sostuvo que discrepa de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de concluir en la ausencia de falta disciplinaria y dar por terminado el proceso disciplinario, pues la Jueza Laboral, incurrió en “serias irregularidades” en el trámite del proceso (como las indicadas en el anterior punto) que constituyen violación de la Constitución Política (artículo 6, 13, 29 y 228), de la ley 270 de 1996 (artículos 1, 3, 4 y 7) y de la ley 1010 de 2006 (artículos 6, 10 y 13, al imponer una condena no pedida por el quejoso, que no es la esencia de la ley de acoso laboral y al haber incumplido los
tiempos señalados en esta ley). Por lo anterior, solicitó revocar totalmente la providencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de 12 de febrero de 2013 y, en consecuencia, disponer que se continúe con el trámite de la acción disciplinaria instaurada por USOCOELLO contra María Elena Tamayo de Meneses, en su calidad de Jueza Laboral del Circuito del Espinal.
V. CONSIDERACIONES
8 Funcionario - apelación de auto interlocutorio de terminación del proceso y archivo Radicación No. 730011102000201200051 01
A. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los consejos seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 112.4 de la ley 270 de 1996. La Sala observa que en el presente caso no existen irregularidades que afecten el debido proceso ni violaciones del derecho de defensa de la Jueza investigada.
Dado que en el presente caso no existen causales de nulidad y que la acción disciplinaria se encuentra vigente, es procedente que la Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación concedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
B. Identificación de la investigada La actuación disciplinaria ha sido adelantada en este caso contra María Helena Tamayo de Meneses, en su calidad de Jueza Laboral del Circuito del Espinal. La investigada se vinculó al poder judicial desde el primero de abril de 1976, como Jueza Primera Promiscua Municipal de Ortega, cargo que desempeñó hasta 31
de agosto de 1977. Luego, entre el 1 de septiembre de 1977 y el 31 de agosto de 1979, se desempeñó como Jueza Treinta y Cinco de Instrucción Criminal del Tolima. Posteriormente, desde al primero de septiembre de 1979 hasta el 10 de enero de 1997 se desempeñó como Jueza Segunda Penal del Circuito, y desde el 11 de enero de 1997 hasta la fecha de expedición de la constancia (18 de abril de 2012), como Jueza Laboral del Circuito17. No tiene antecedentes disciplinarios, según certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación18.
C. Caso concreto 17 Folio 172. 18 Folio 155.
9 Funcionario - apelación de auto interlocutorio de terminación del proceso y archivo Radicación No. 730011102000201200051 01 La Sala coincide, en general, con el análisis, el razonamiento y las conclusiones de la primera instancia, con algunas diferencias en la argumentación, que se expresarán más adelante, que no inciden en la modificación de la decisión de la primera instancia, la cual se confirmará, con algunas diferencias en la sustentación. Esta Sala, en tanto juez de segunda instancia de los consejos seccionales de la Judicatura, al resolver recursos de apelación, debe limitarse a analizar y dar respuesta a los argumentos planteados en el escrito de apelación. La Sala abordará entonces los argumentos del apelante en el mismo orden en que fueron expuestos en su escrito. Así, se referirá en primer lugar a la prescripción de la acción disciplinaria, en segundo lugar a las alegadas violaciones de la ley 1010 de
2006 y en tercer lugar, a la procedencia de declarar la terminación del proceso disciplinario contra la Jueza María Elena Tamayo Niño de Meneses, en aplicación del artículo 73 del código disciplinario único. En cuanto a la vigencia de la acción disciplinaria, la Sala coincide con el argumento del apelante, en el sentido que la acción disciplinaria en este caso no ha prescrito, pues, como lo indica el apelante en su escrito de apelación y se puede leer también en la queja, la denuncia se relaciona no únicamente con ciertos actos puntuales del trámite (los cuales, en efecto, si se consideran aisladamente, habrían prescrito, dado que han transcurrido más de cinco años desde que se profirieron) sino con las irregularidades en que la Jueza habría incurrido a lo largo del trámite del proceso, desde la presentación de la demanda, el 19 de enero de 2012, hasta la sentencia de primera instancia y la complementaria de esta, proferidas el 11 de febrero y el 12 de marzo de 2010, respectivamente. En efecto, tanto en la queja como en el escrito de apelación se puede observar que la inconformidad del denunciante está relacionada con la omisión de la Jueza de “aplicar la ley de acoso laboral en todo su contexto”, incluido el fallo, en el que la Jueza impuso una condena no pedida por el quejoso, consistente, en su criterio, en declarar derechos y no en imponer una sanción. El apelante indica en su escrito que la Jueza incurrió en “serias irregularidades” en el trámite del proceso19. 19 Folio 201. 10 Funcionario - apelación de auto interlocutorio de terminación del proceso y archivo
Radicación No. 730011102000201200051 01 Resulta de lo anterior que si el proceso tramitado por la Jueza denunciada concluyó con la sentencia complementaria de primera instancia, proferida el 12 de marzo de 2010, la acción disciplinaria en este caso está vigente hasta el 11 de marzo de 2015, fecha en la que cesaría la conducta denunciada, que como se dijo, comprende todo el trámite del proceso y no únicamente los actos puntuales proferidos el 21 de septiembre y el 22 de octubre de 2007 y el 8 de junio de 2009, como lo entendió el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En cuanto al argumento del apelante, en el sentido que el cómputo de la prescripción se habría interrumpido con la presentación de la demanda disciplinaria el 19 de enero de 2012, la Sala recuerda que en materia disciplinaria no está prevista la interrupción del cómputo de prescripción ni con la presentación de la demanda ni con ningún acto procesal. El artículo 30 del código disciplinario único establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados a partir de la consumación de los hechos, de manera instantánea o a partir del último acto, y no consagra ninguna circunstancia de interrupción de este plazo y la jurisprudencia tampoco la ha establecido. En síntesis de lo anterior, la Sala considera, por una parte, que la acción disciplinaria está vigente y, por otra, que el cómputo de prescripción no se interrumpió con la presentación de la denuncia disciplinaria.
En relación con el segundo argumento de la apelación, relativo a alegadas violaciones de la ley 1010 de 2006, la Sala considera, en primer lugar, que las irregularidades atribuidas a la Jueza –que en palabras del quejoso y del apelante corresponden a errores en la “interpretación y aplicación de la ley” (queja) y a que la interpretación de la ley “fue equivocada y errónea” (apelación) – no constituyen faltas disciplinarias. Coincide la Sala con la primera instancia cuando esta afirmó que el “desacierto” de la decisión de la Jueza que posteriormente fue declarada nula no implica infracción disciplinaria alguna. Al respecto la Sala recuerda que la interpretación de la ley, aunque sea equivocada o errónea, hace parte de la autonomía judicial, por supuesto, siempre que dicha autonomía no se convierta en capricho o arbitrariedad judicial. 11 Funcionario - apelación de auto interlocutorio de terminación del proceso y archivo Radicación No. 730011102000201200051 01 En el presente caso la Sala no observa que la Jueza Laboral haya tomado decisiones arbitrarias o caprichosas o que haya omitido aplicar la ley 1010 de 2006, como reiteradamente lo ha indicado el apelante desde el escrito de queja. En la decisión de 21 de septiembre de 2007, la Jueza indica expresamente: “[d]esele el trámite del proceso especial de Acoso Laboral a la queja presentada por Rodrigo Antonio Camacho Sabogal, contra el Gerente General de la Asociación (…)”. Más adelante, en la misma decisión, la Jueza fija el 30 de
octubre de 2007 como fecha para “la realización de la audiencia pública única de trámite, de que trata el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006”. En la misma decisión, la Jueza establece un término de traslado a las partes de 10 días, que el quejoso y el apelante consideran demostrativo de la irregularidad de aplicar el código de procedimiento laboral y no la ley 1010 de 2006. La Sala observa que si bien es cierto que la Jueza aplicó en este punto el Código de Procedimiento Laboral, lo hizo no de manera arbitraria o caprichosa, sino al encontrar un vacío en la ley 1010 de 2006, es decir, al interpretar esta ley, que autoriza a acudir al procedimiento ordinario. Al respecto, la jueza dijo: “Como quiera que la Ley 1010 de 2006, no establece término de traslado, se tiene en cuenta lo establecido en el inciso 3 de su artículo 13, en consecuencia, se tendrá en cuenta el término establecido en el art. 74 del C.P.L.”. El artículo 13 de la ley 1010, en efecto, autoriza a aplicar el código de procedimiento laboral: “En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo”. Este artículo se refiere al término de notificación, pero no al término de traslado para realizar dicha notificación: “De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja”. De lo anterior surge que la Jueza le dio a la queja el trámite de la ley 1010 de
2006, por lo que Sala considera que no le asiste la razón al apelante cuando afirma que la Jueza Laboral del Espinal omitió dar aplicación a la ley 1010 de
2006. En sintonía con la primera instancia, la Sala considera que haber corrido traslado de la demanda a la parte demandada por el término de 10 días no significa que la Jueza haya tramitado la queja por el procedimiento laboral ordinario ni implica que haya dejado de aplicar el procedimiento especial previsto en la ley 1010 de 2006.
12 Funcionario - apelación de auto interlocutorio de terminación del proceso y archivo Radicación No. 730011102000201200051 01 Luego de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué anulara la sentencia de primera instancia por no haberse integrado debidamente el contradictorio, al no haber notificado al señor Germán Rodríguez Góngora, la Jueza, el 8 de junio de 2009, en cumplimiento de esta decisión, corrió traslado nuevamente a las partes, por 10 días. Esta Sala, al igual, que la primera instancia, tampoco observa en esta decisión ninguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria. Como se indicó, la remisión al Código de Procedimiento Laboral para aplicar el término de traslado previsto allí está autorizada por el artículo 13 de la ley 1010 de 2006, que no prevé un plazo para dicho traslado. De esta manera, no puede hablarse de falta disciplinaria al haber aplicado una disposición del código procedimiento laboral al cual el régimen legal de la ley 1010 de 2006 autoriza a acudir.
En cuanto a la notificación del sujeto activo del acoso laboral, el apelante afirma que la Jueza, al no notificar inicialmente la queja al señor Germán Rodríguez Góngora, interpretó inadecuadamente el artículo 6 de la ley 1010 de 2006, que señala que solo las personas naturales pueden ser sujetos o autores de acoso laboral. Si bien el apelante tiene razón en afirmar que solo las personas naturales, bajo la ley 1010 de 2006, pueden ser consideradas como sujetos activos de acoso laboral, la omisión de esta notificación, mediante el auto de 22 de octubre de 2007, en el que se decidió notificar únicamente al representante legal de USOCOELLO, fue subsanada por la Jueza. La Sala observa que en efecto, mediante decisión del 8 de junio de 2009, la Jueza investigada procedió a notificarle al señor Germán Rodríguez Góngora “como persona natural y sujeto activo” el auto admisorio de la queja presentada por Rodrigo Antonio Camacho Sabogal, “[c]onforme a lo ordenado por el H. Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de abril veintinueve del corriente año”20. Al respecto, la Sala observa que la alegada irregularidad de la indebida interpretación del artículo 6 de la ley 1010 de 2006 y la falta de notificación de la queja al señor Germán Rodríguez Góngora fue subsanada mediante los medios legales previstos para ello, como la acción de nulidad, que fue interpuesta y acogida de manera favorable el demandante en la queja por acoso laboral
presentada ante la Jueza Laboral del Espinal. Mal podría la primera instancia o esta Sala reprocharle a la Jueza haber expedido un auto para dar cumplimiento a 20 Folio 62. 13 Funcionario - apelación de auto interlocutorio de terminación del proceso y archivo Radicación No. 730011102000201200051 01 la decisión del Tribunal Superior, como en efecto ocurrió al proferir el auto de 8 de junio de 2009. La Sala no encuentra en ello irregularidad alguna. Como lo indicó la primera instancia, el “desacierto” de la decisión inicial de no notificar al señor Germán Rodríguez Góngora, no implica infracción disciplinaria alguna. Mucho menos cuando la Sala no observa en el error de la Jueza el ánimo de perjudicar a las partes o la intención deliberada de afectar el trámite del proceso, pues, como se indicó, la Jueza corrigió el trámite en cumplimiento de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sobre los errores en la interpretación de la ley, la Sala reitera que no puede considerarse que una interpretación equivocada por parta de un operador judicial implique automáticamente un reproche ético o la incursión en falta disciplinaria pues ello implicaría la existencia de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra prohibida en el derecho disciplinario21. En cuanto al argumento del apelante, también relacionado con la interpretación de la ley, en el sentido de cuestionar que en el fallo la Jueza impuso una sanción no solicitada, propia de un p
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