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CSDJ - F73001110200020120005601ADJUNTA20151204130032-2015

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Título
CSDJ - F73001110200020120005601ADJUNTA20151204130032-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 730011102000201200056 01

Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: José Fernando García Noreña.

Quejoso: Carlos Arturo Galeano Gómez.

Primera Instancia: Sanciona con suspensión de 4 meses.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA contra el fallo proferido el 25 febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, a través del cual lo Sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron reseñados por el A-quo de la siguiente manera: 1 M.P. José Guarnizo Nieto – Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 730011102000201200056 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “…se denuncia disciplinariamente al abogado José Fernando García Noreña y al ciudadano Nicolás Briñez, por la presunta omisión de su labor como profesionales del derecho al interior de un proceso de cuota alimentaria adelantado contra el señor Carlos Arturo Galeano Gómez, ante el Juzgado 5° de Familia de esta ciudad, así como la presunta desatención a los contratos de arrendamiento que se llevaron a cabo sobre el bien inmueble de propiedad del quejoso. Igualmente el quejoso manifiesta que por concepto de honorarios venía cancelando la suma de $149.350 mensuales al Pool (sic) de abogados “PROTÉGETE” para el cual laboraban los denunciados …”2 Allegó copia de piezas procesales relacionadas con el asunto (fl. 5-26), entre ellas poder para actuar otorgado por el quejoso al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, fechado 22 de febrero de 2010. Calidad de disciplinable. De acuerdo a la información suministrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, se identifica con la C.C. N°18592991 y portador de la T.P.N°120539, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. (fls.25 c.o.).

Apertura de investigación. Por auto del 13 de junio de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 10 de diciembre de 2012 En el mismo proveído desestimo la queja contra el ciudadano NICOLÁS BRIÑEZ, por cuanto no figura inscrito como abogado (fls.35 a 39 c.o.). 2 Fls. 36 del c.o.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 730011102000201200056 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia programada para el 10 de diciembre de 2012, no pudo realizarse por inasistencia del disciplinado, fijando como nueva fecha para su celebración el 11 de junio de 2013. (Fls 62-63) Llegada la fecha y hora programada, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se incorporaron las diligencias adelantadas en el Seccional homólogo de Bogotá bajo el radicado N°2011 07389, al presentar identidad de causa, objeto y sujeto y por tener ocurrencia los hechos en el departamento del Tolima (folios 72 al 41 y cd) En esta oportunidad se recibió la Ampliación y Ratificación de la queja del señor

CARLOS ARTURO GALEANO GÓMEZ, en la cual expuso que antes de firmar contrato con la empresa PROTÉGETE, fue visitado por personas de esa firma y le prometieron obtener el desembargo de las cesantías dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado 5° de Familia de Ibagué, donde el quejoso obraba en calidad de demandado, y sin embargo pasados dos años no se había solicitado el levantamiento de la medida cautelar decretada en su contra. Expuso que también con ocasión del contrato celebrado, se instauró ante el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo singular radicación N°2011 –2000, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de unos cánones de arrendamientos adeudados al quejoso. Indicó que aunque él manifestó su inconformismo respecto de la omisión en la debida defensa de sus derechos, y solicitó la terminación del contrato de prestación de servicios, la empresa PROTÉGETE no accedió a ello y continuó cobrando las cuotas por concepto del contrato.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se recibió diligencia de Versión Libre al disciplinado en la que manifestó no aceptar las acusaciones hechas; expuso que el 7 de septiembre de 2009 la empresa PROTÉGETE firmó contrato de servicios profesionales prepagados con el quejoso,

siendo este contrato renovado el 7 de septiembre de 2010. En desarrollo de este contrato índico que al quejoso le fue adelantado un proceso de alimentos en el juzgado 5° de Familia de Ibagué, allí le reconocieron personería para actuar desde el 22 de febrero de 2010, actuando en las diferentes etapas del proceso. Expuso que también adelantó como apoderado del quejoso, proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra MARCELA EUSSE CUELLO, a fin de obtener el reconocimiento y pago de cánones de arrendamiento. En sustento de sus afirmaciones aportó varias piezas procesales del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el juzgado 5° de Familia de Ibagué, entre los que se encuentran: - Copia del poder otorgado al abogado de data 11 de febrero de 2010 (fl 100 c.o) - Auto adiado 22 de febrero de 2010, donde se le reconoció personería jurídica al abogado cuestionado. (fl. 101 c.o.) - Auto del 7 de abril de 2011 donde se acepta la sustitución de poder efectuada por el abogado JOSE FERNANDO GARCÍA NOREÑA. (fl. 106 c.o.) - Copia del contrato de prestación de servicios jurídicos propagados suscrito en septiembre 07 de 2009 entre el quejoso y el letrado investigado. En la misma audiencia el magistrado sustanciador, ordenó remitir copia de todas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá para que adelantara por

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN competencia la investigación en lo relativo al proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá. Luego de decretar la práctica de varias pruebas, se suspendió la Audiencia para ser continuada el 29 de julio de 2013(fls. 42 a 114 c.o.) Continuación de Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha y hora programada para la continuación de la audiencia, se realizó inspección judicial al proceso de alimentos adelantado en el Juzgado 5° de Familia de Ibagué, radicado N° 2005-502, demandante Deisy Mireya Soto, demandado Carlos Arturo Galeano Gómez, obteniendo copias de las siguientes piezas procesales: - Copia del poder conferido en febrero 11 de 2010 por el quejoso al letrado investigado y radicado el día 22 de ese mismo mes y año ante el Juzgado Quinto (5°) de Familia de Ibagué - Auto fechado febrero 22 de 2010 mediante el cual se le reconoce al doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA personería para actuar como apoderado del demandado al interior del proceso de alimentos N° 2005-00502. - Memorial radicado el 6 de abril de 2011 por medio del cual el disciplinado sustituyó el poder a él conferido al togado Nicolás Fernández Cortés.

  • Solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre las cesantías del señor Carlos Arturo Galeano Gómez dentro del proceso referido, presentado por el abogado Nicolás Fernández Cortés. - Memorial suscrito en junio 02 de 2011 a través del cual el profesional investigado reasume el poder otorgado por el quejoso y lo sustituye al

abogado José Reinaldo Briñez.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - Auto del 7 de junio de 2011, mediante el cual el Juez Quinto (5°) de Familia de esta ciudad tiene por reasumido el poder y acepta la sustitución realizada. (c.a N°1) El Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación y formuló pliego de cargos al abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, como presuntos infractores de la falta contenida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, atentatoria contra la debida diligencia profesional, en concordancia con la infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. La imputación aludida se hizo a título de culpa. Las normas atribuidas al profesional del derecho contemplan en su tenor literal: Numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala: – “Artículo 28. Deberes

profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogado suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogado que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Numeral 1 del artículo 37 ibídem “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Para arribar a esta provisional conclusión, el fallador de instancia expuso que posiblemente el doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, incursionó en la órbita disciplinaria; indicando que de conformidad con el proceso de alimentos N° 200500502 promovido por la ciudadana Deisy Mireya Soto Duran contra Carlos Arturo Galeano Gómez se advierte que en febrero 22 de 2010 el letrado investigado allegó al Juzgado Quinto (5°) de Familia de esta ciudad el poder conferido por el quejoso,

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN siéndole reconocida personería Jurídica el día 22 de ese mismo mes y año, fecha

desde la cual el doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA no realizó actuación alguna hasta abril 06 de 2011, data en la que radicó memorial sustituyendo el poder conferido al togado Nicolás Fernández Cortés, situación de la que se evidencia una conducta indiligente que se configura con el hecho de que el letrado investigado dejó transcurrir un lapso superior a un (1) año sin que él o algún representante de la empresa "Protégete Ltda." realizara actuación alguna en favor de los intereses de su cliente. (Fls. 122-123 y CD c.o.) El A quo, notificó la decisión en estrados con la advertencia que contra la misma no concurría recurso alguno y decretó la práctica de pruebas solicitadas, levantó la audiencia y programó la de juzgamiento para el 11 de septiembre de 2013, la cual fue aplazada en dos oportunidades por la inasistencia del disciplinado y previa designación de defensor de oficio fue fijada nueva fecha para el 26 de noviembre de 2013, fecha en la cual tampoco fue evacuada la diligencia. Remisión de las diligencias a Despacho de Descongestión: en virtud del acuerdo PSAA13-10072 de 2013, prorrogado por el Acuerdo PSAA14-10156 de 2014, el proceso fue reasignado al Magistrado en Descongestión, Manuel Dagoberto Caro Rojas. Audiencia de juzgamiento. No siendo posible realizar la audiencia en las fechas 17 de marzo y 24 de abril; una vez instalada el 28 de julio de 2014, el Magistrado de instancia hizo un recuento de lo acontecido en el proceso disciplinario, advirtiendo

que debido a la falta de práctica de varios testimonios que fueron ordenados a través de comisionado, y ante la inasistencia de los testigos citados, el Magistrado ordenó

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN insistir en la recepción de los testimonios, librando para el efecto nuevo Despacho Comisorio. (Fl 198 c.o.) Reasignación de las diligencias. En virtud del acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014, que terminó el cargo del Magistrado en Descongestión Manuel Dagoberto Caro Rojas, las diligencias fueron devueltas el 1° de agosto de 2014; siendo reasignadas al despacho en Descongestión del Magistrado Germán Leonardo Ruíz Sánchez. (Fls 200-201 c.o) Siendo devuelto el Despacho comisorio el 18 de octubre por parte del Seccional de Bogotá, parcialmente diligenciado, por cuanto se recibió declaración de Jonathan García Ríos y María Cristina Ríos Holguín; el Despacho fijó el 16 de diciembre de 2014 como fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento. (Fls 204205 c.o.) Continuación Audiencia de Juzgamiento. Instalada la audiencia, el Magistrado de instancia concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien presentó sus alegatos

de conclusión en donde expuso que el quejoso suscribió en septiembre 07 de 2009 un contrato de prestación de servicios jurídicos pre pagados con la entidad "PROTÉGETE LTDA" con el fin de que se radicara al interior del proceso de alimentos N° 2005-00502, solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo que se había decretado sobre un porcentaje de sus cesantías, advirtiendo que dicho proceso fue terminado en octubre 11 de 2005, es decir, cuatro (4) años antes de suscribir el referido con la empresa que representa. Señala que al quejoso suscribir el contrato de prestación de servicios jurídicos prepagados adquirió con la entidad "Protégete" una serie de obligaciones dentro de las cuales se encuentra contemplada la de sufragar todos los viajes, gastos y viáticos en que incurriera la empresa cuando tuviera que desplazar sus funcionarios fuera del perímetro de la prestación de servicios para atender los asuntos inherentes al

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN desarrollo del objeto del contrato; debido a que como domicilio contractual se fijó la ciudad de Bogotá, para poder adelantar la gestión jurídica objeto del mandato en Ibagué, el señor quejoso debía cancelar los gastos requeridos para el traslado, sin embargo, dicha obligación no fue cumplida por el señor Carlos Arturo Galeano

Gómez, situación que le impidió a la sociedad dar cumplimiento de forma célere al poder conferido. Precisó que aunque presuntamente la conducta por él desplegada se encuentra descrita en el artículo 28 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, no es cierto que haya dejado de cumplir con la gestión encomendada, ya que fue una fuerza mayor la que le impidió dar cumplimiento de forma ágil al mandato conferido por el quejoso, toda vez que la tardanza en la presentación de la solicitud de desembargo se ocasionó en el no pago de los viáticos por parte del quejoso, señalando que le era imposible disponer del dinero de la empresa para cubrir los gastos del traslado, situación que conforme al artículo 4° del Código Disciplinario del Abogado deviene en antijurídica, por lo cual solicitó el archivo de las diligencias. Reasignación de las diligencias. En virtud del acuerdo PSAA14-10282 de 2014, que terminó el cargo del Magistrado en Descongestión Germán Leonardo Ruíz Sánchez, las diligencias fueron devueltas el 13 de enero de 2015; siendo reasignadas al despacho del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. (fls.219 c.o) El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 25 febrero de 2015, resolvió Sancionar al doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 216 y ss c.o.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Para el efecto, refirió la Primera Instancia que: “…concluye la Sala la tipificación de la falta imputada, toda vez que desde que el quejoso le otorgó poder al letrado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑAfebrero 22 de 2010transcurrieron aproximadamente (14) meses en los cuales el proceso de alimentos radicado 2005-00502 estuvo inactivo, pese a que el togado conocía su deber de presentar en favor de los intereses de su cliente la respectiva solicitud de desembargo, activando el trámite del mismo solo hasta abril 06 de 2011, fecha en la cual su actuación se limitó a sustituir el poder conferido, siendo el profesional que actuaba como su sustituto quien presentó la solicitud de levantamiento de medida cautelar, la cual fue resuelta de forma negativa a las pretensiones del quejoso mediante auto fechado abril 07 de 2011, lo que evidencia que el disciplinado a sabiendas de que dicha actuación constituía el objeto del mandato y la razón por la cual el señor Carlos Arturo Galeano le había conferido poder, omitió realizarla … (…) En alegatos de conclusión precisó que la inactividad presentada dentro del proceso de alimentos N° 2005-00502 durante el lapso de febrero de 2010 a abril

de 2011 no le es imputable, toda vez que la misma se debió a que el quejoso le suministró de forma tardía el dinero necesario para sufragar los gastos de transporte y estadía que se ocasionaban al trasladarse desde la ciudad de Bogotá, por lo que solo una vez le fueron cancelados los viáticos se procedió a radicar ante el Juzgado Quinto (5°) de Familia de esta capital la solicitud de levantamiento de medida cautelar. Justificación que se encuentra respaldada por el ciudadano Jonathan García Ríos, dependiente judicial del abogado investigado, quien en declaración rendida bajo la gravedad de juramento en octubre 17 de 2014 manifestó que el quejoso durante el primer año del contrato de prestación de servicios jurídicos prepagados no canceló los viáticos necesarios para realizar la representación jurídica contratada en los despachos judiciales de esta ciudad, pese a que el costo de los mismos se le solicitó en varias ocasiones de forma personal y vía correo electrónico. De igual manera, la señora María Cristina Ríos Holguín, quien se encuentra vinculada a la empresa “Protégete" y es esposa del letrado investigado, señaló bajo la gravedad de juramento que dentro del contrato suscrito por el quejoso existe una cláusula que estipula que el cliente debe cancelar los viáticos que se generen cuando los procesos cuya representación se contrata sean tramitados fuera de la ciudad... (…) En ese sentido, se evidencia que efectivamente el contrato de prestación de servicios jurídicos prepagados suscrito en septiembre 07 de 2009 entre el quejoso y la empresa "Protégete S.A." contempla en el numeral 4° de la cláusula

quinta "Obligaciones del usuario: ... 4). Sufragar todos los costos de viajes, viáticos y demás costos en los que incurra la EMPRESA cuando tenga que desplazar a un funcionario fuera del perímetro de la prestación del servicio para que atienda los asuntos inherentes al desarrollo del objeto del presente

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN contrato." Adicionalmente, se advierte de los requerimientos allegados al proceso, que la empresa PROTEGETE S.A. no solicito el pago de los viáticos requeridos para el traslado del profesional designado a esta ciudad, toda vez que los oficios que le fueron enviados al señor Carlos Arturo Galeano desde septiembre de 2010 solo le requerían para el pago de los honorarios que debía cancelar mensualmente, y le informaban de la imposibilidad de dar por terminado el contrato de prestación de servicios jurídicos prepagados, pese a la indiligencia que para esa fecha alegaba el quejoso, sin ponerle de presente en ningún momento su obligación de cancelar un dinero adicional por concepto de viáticos. En punto de lo anterior, se encuentra acreditado que el ciudadano Carlos Arturo Galeano Gómez estaba en un constante contacto con los miembros de la sociedad "Protégete", que en diferentes oportunidades solicitó resultados en su proceso e incluso la terminación del mandato con ocasión a la inexistencia de

avances en los mismos, actuaciones de las que no se infiere que el quejoso se sustrajera de cumplir sus obligaciones como mandante, y si así fuera el caso, es de resaltar que el doctor JOSÉ FERNANDO García NOREÑA se encontraba facultado para renunciar al poder conferido, ya que no puede estar vinculado a un proceso en el cual su poderdante no cumple con los compromisos pactados. En ese sentido, se advierte que con ocasión al deber de diligencia profesional que le asiste a todos los abogados, el togado investigado no puede permitir que una actuación judicial para la cual fue contratado se dilate en el tiempo de forma indefinida, ya que si se advierte que el objeto del mandato se torna de imposible cumplimiento con ocasión de las conductas omisivas del cliente, la ley le otorga la facultad de renunciar al poder conferido. Así las cosas, se concluye que no se acepta la justificación alegada por el togado investigado, toda vez que en el caso de que el quejoso no diera cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios jurídicos, le era exigible inicialmente requerirlo para que cubriera el pago de los viáticos y en caso de que el ciudadano Carlos Arturo Galeano Gómez se negara a ello, debía haber renunciado al poder conferido, conductas que no fueron realizadas por el doctor José Fernando García Noreña, ocasionando que el cumplimiento del mandato, esto es, la presentación de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo ante el Juzgado Quinto (5°) de Familia de esta ciudad se dilatara sin justificación alguna por aproximadamente catorce (14) meses.

(…) …El aspecto subjetivo de la conducta se presentó en la modalidad culposa, teniendo en cuenta que es producto de la omisión del deber objetivo de cuidado, que obligaba al doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA a realizar las gestiones encomendadas en razón del mandato, al ser la primera de ellas la presentación de la demanda…” (…)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En el caso concreto encuentra la Sala que el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, en su condición de profesional del derecho conocía su deber de dar cumplimiento al mandato otorgado y que para tal efecto era indispensable la presentación célere de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo ante el Juez Quinto (5°) de Familia de esta ciudad; lo que en el caso estuvo en la posibilidad de hacer, a pesar de lo cual no dirigió su voluntad para actuar en tal sentido, sino que por el contrario obró de manera negligente causando el resultado reprochado, esto es, una dilación injustificada de aproximadamente catorce (14) meses -febrero 11 de 2010 a abril 06 de 2011en el cumplimiento del objeto del mandato conferido por el ciudadano Carlos Arturo Galeano Górnez. Dosimetría de la Sanción En punto a la sanción a imponer, el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, exige

examinar, la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, teniendo en cuenta el cuidado empleado y su preparación y los motivos determinantes del comportamiento. Como se precisó la conducta fue cometida a título de culpa, en punto a su trascendencia social, encuentra la Sala que no fue suma, ya que solo tuvo la virtualidad de perjudicar los intereses del señor Carlos Arturo Galeano Gómez en su condición de demandado; apreciándose sin embargo que le causó perjuicio en la medida en que había transcurrido más de un año desde que le otorgara poder, sin haberse presentado la solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo para la cual había sido contratado. Se advierte además que no se lograron establecerse los motivos determinantes de la conducta, y en relación con su preparación teniendo en cuenta la modalidad de imputación, se concluye que no fue de gran envergadura y que más bien obedeció a un descuido del profesional del derecho. Por otra parte la conducta emprendida no afectó derechos humanos ni fundamentales, ni se demostró la utilización de los dineros percibidos en razón de la gestión encomendada, la participación de varias personas y el aprovechamiento de la ignorancia de la quejosa. Debiendo resaltar que el togado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA registra como antecedentes disciplinarios una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses Impuesta por la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al encontrarlo responsable de la falta

prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Circunstancias que sirven de sustento a la Sala fijar una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, que consiste en la inhabilidad temporal para ejercitar la profesión de abogado, sanción que se adopta teniendo en cuenta las razones anotadas y en virtud de haber vulnerado, con su despliegue, la diligencia profesional, afectando al señor Carlos Arturo

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Galeano Gómez, en su condición de poderdante…”(fls. 220 a 238 c.o.) Del recurso de apelación. Inconforme con el fallo de instancia, el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que actuó en calidad de representante legal de la empresa PROTÉGETE, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá con quien el quejoso suscribió el contrato de Prestación de Servicios Jurídicos Prepagados N° SJP-PF-0022 el día 7 de septiembre de 2009 donde el objeto del mismo fue que la empresa mencionada le prestaba al quejoso servicios jurídicos durante un año y donde el cubrimiento fue de 4 procesos que el quejoso tuviera durante este año. Expuso que la prestación del servicio dependía del cumplimiento de las

obligaciones acordadas en el contrato suscrito y no del poder otorgado por el quejoso, situación que no fue estudiada por el seccional de instancia. Expuso que con las declaraciones de Jonathan García Ríos y María Cristina Ríos Holguín respecto de que el quejoso no canceló los viáticos para que un abogado se desplazara hasta Ibagué a darle celeridad a la situación jurídica mencionada en el juzgado 5 de familia; demostró los requerimientos que en este sentido se le hicieron al quejoso; creando como mínimo una duda que debía resolverse en su favor. Respecto a que debió haber renunciado al poder otorgado por el quejoso una vez se enteró que se negaba a pagar los viáticos respectivos, o era dable realizarlo en virtud al contrato suscrito que es ley para las partes y el quejoso estaba siendo atendido por la empresa en otros asuntos jurídicos en la ciudad de Bogotá, por lo que le impedía contractualmente renunciar a este poder porque ello significaría dar por terminado sin justa causa el contrato suscrito por parte de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la empresa. Expuso que la culpa de la Demora en la iniciación o prosecución de las gestiones jurídicas encomendadas fue totalmente responsabilidad del quejoso señor CARLOS ARTURO GALEANO. (fls. 245 a 250 c.o.) Concesión del recurso de apelación. El Magistrado de instancia, a través de auto

del 8 de abril de 2015, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto; ya que este recurso al tenor del artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, procede contra decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia y no contra sentencias. Respecto de la impugnación presentada, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a esta Sala Superior para lo de su competencia (fls. 252 a 254 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, le correspondieron a quien funge como Ponente conforme al acta individual de reparto (fl.4 c.2ª Inst), mediante auto del 7 de julio de 2015, avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista (fl.6 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 21 de julio de 2015 (fl.16 c.2ª Inst) y el 29 del mismo mes, emitió concepto solicitando la prescripción de la acción disciplinaria.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 730011102000201200056 0

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