CSDJ - F73001110200020120006401ADJUNTA20131216110038-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120006401ADJUNTA20131216110038-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 730011102000201200064 01
Aprobado Según Acta No. 93 de la misma fecha.
Abogado en Apelación Decisión: Confirma sentencia sancionatoria.
1. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES al abogado RAMIRO CALDAS BERNAL, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 95-114 Pl. Sentencia del 31 de julio de 2013, M.P. Carlos Fernando Cortes Reyes.
2. HECHOS La presente investigación disciplinaria contra el abogado RAMIRO CALDAS BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.318.652, y tarjeta profesional No. 64255 del C.S.J., tiene como origen la queja presentada por la señora Mercedes Rodríguez Chávez2, en atención a las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el togado al momento de
recibir de la quejosa poder para que la representara en una demanda ordinaria laboral de menor cuantía contra el Instituto de Seguros Sociales, tendiente a que le fuera reconocido el pago retroactivo por concepto de la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido. Manifestó la señora Rodríguez Chávez, que el profesional del derecho le solicitó copia de la Resolución No. 038000 del 18 de noviembre de 2005, documento con el cual se iniciaría el proceso, siendo solicitado por concepto de honorarios el 50% del dinero objeto de reclamación, porcentaje avalado por la quejosa. A la fecha de la presentación de la queja, dijo que el encartado no había entregado dinero alguno, a pesar de haber trascurrido más de 4 años desde el momento en el que le fue otorgado el poder, y adicionalmente, afirmó que de acuerdo con la respuesta dada por el Presidente del ISS, en dicha entidad no reposaba ningún soporte relacionado con demandas instauradas por el disciplinado. Concluyó diciendo que adicional al cobro del 50% por concepto de honorarios el doctor CALDAS BERNAL no le dio a conocer los supuestos 2 Folio 2 Pl. Escrito de queja No, S/N del 3 de enero de 2012. documentos emitidos por el ISS, sino por el contrario le presentó unos documentos que él mismo elaboraba en los que se registró la constancia de pago en donde no se relacionó el valor de lo recibido, formatos que le hizo firmar a manera de comprobante de la entrega de los mencionados dineros.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el A quo mediante auto
del 28 de marzo de 20123, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de octubre del mismo año. En atención a que el día 8 de octubre de 2012 el Magistrado Instructor se encontraba en permiso, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 6 de noviembre del mismo año, a la cual asistieron el encartado, el representante del Ministerio Público, doctor Iván Cortes Hernández y la disciplinada, procediéndose a escuchar en versión libre al togado RAMIRO CALDAS BERNAL, quien manifestó asumir su propia defensa y, solicitó al despacho se decretaran las pruebas relacionadas con la solicitud de información a los juzgados sobre la existencia de los proceso. Acto seguido intervino la quejosa en aras de efectuar la ampliación de la queja, quien manifestó no saber leer, que en pocas ocasiones se pudo entrevistar con el disciplinado y, procedió a relatar los hechos tal como lo hizo mediante el escrito de queja antes mencionado, indicando que había 3 Folio 11 Pl. Auto mediante el cual se decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor Ramiro Caldas Bernal. firmado un poder al cual debió sacarle una fotocopia que posteriormente fue reclamada por la secretaria del togado. En consecuencia, el encartado le preguntó a la quejosa sobre la nota de presentación personal del poder, más exactamente si lo había autenticado o si lo había presentado ante algún juzgado, a lo cual la señora Mercedes
Rodríguez respondió haber firmado el poder y haberle tomado una copia que posteriormente sería entregada a la secretaría del disciplinado. A su turno, el representante del Ministerio Público le preguntó a la quejosa como había sido el trámite para el otorgamiento del poder, solicitándole que indicara la fecha en la que firmó el poder, si lo había autenticado, que tipo de requerimientos le efectuó al togado frente al encargo encomendado y con que frecuencia lo hacía, a lo cual la señora Mercedes Rodríguez Chávez contestó que no recordaba el día exacto por cuanto había sido hace 7 años; en cuanto a los requerimientos que le hacía al abogado, dijo que lo buscaba cada 1 o 2 meses para consultar el estado del proceso, recibiendo como respuestas que aproximadamente en tres meses se fallaba el proceso. En tal virtud, el Director del Proceso procedió a decretar como prueba solicitada por la defensa, consistente en solicitar a los juzgados laborales del circuito de Ibagué – Tolima, a efectos que se informara si se había cursado proceso ordinario laboral de la señora Mercedes Rodríguez Chávez contra el Instituto de Seguros Sociales; posteriormente, se dio por suspendida la audiencia programando su continuación para el 13 de diciembre de 2012. Llegada la fecha señalada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistieron el representante del Ministerio Público, la quejosa y el encartado, dándose el uso de la palabra al encartado quien dijo no aceptar los señalamientos hechos por la quejosa por cuanto ella nunca le otorgó poder para actuar en los asuntos señalados, razón por la cual
consideró no haber incurrido en ninguna falta disciplinaria. En vista de lo anterior, el Magistrado de Instancia procedió a decretar como prueba, oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda para que se certificara si dentro del proceso de restitución de bien inmueble obró como demandante la señora Mercedes Rodríguez, con la representación del doctor RAMIRO CALDAS BERNAL, y en caso afirmativo indicando desde cuando y hasta qué fecha. Con el anterior pronunciamiento se dio por suspendida la diligencia, programando su continuación para el 11 de febrero de 2013. Llegada dicha fecha al no hacerse presente el investigado a la continuación de la audiencia, el Director del Proceso dentro del término legal establecido, decidió designarle como defensor de oficio al encartado a la doctora Adriana Patricia Covaleda Vivas4, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.773.685 y T.P. 131862. Una vez posesionada la defensora de oficio del encartado, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de abril de 2013, en la cual se dejó constancia que el abogado investigado le otorgó poder para que lo representara en el presente diligenciamiento al doctor Andrés Perdomo Buendía, razón por la cual se le reconoció personería, relevando del cargo a la defensora de oficio precitada. De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el A quo procedió a calificar la actuación, lo que produjo la imputación de 4 Folio 58 Pl. Designación defensor de oficio doctor Ramiro Caldas Bernal. cargos al disciplinado, considerando que luego de haber evaluado las
pruebas allegadas al proceso, y después de haber escuchado la intervención del disciplinado, determinó la posible responsabilidad disciplinaria del abogado al no haber brindado a su mandante la asesoría correspondiente, como lo era guiarla en el proceso ordinario laboral de menor cuantía, más teniendo en cuenta que la quejosa desconoce los aspectos jurídicos. En consecuencia, el A quo puso de presente el deber que le asiste a los abogados al momento de ejercer la profesión, como lo es lo establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. De conformidad con el deber legal asistido para los abogados, y de acuerdo con los presupuestos fácticos esgrimidos en el diligenciamiento, tanto por parte del abogado como de la quejosa, el Magistrado Instructor determinó que el abogado RAMIRO CALDAS BERNAL es responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del abogado, el cual señala, “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, a título de culpa, por cuanto consideró que el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional,
toda vez que la quejosa le entregó firmado el poder para actuar al togado, omitiendo éste indicarle que debía hacer posteriormente, teniendo en cuenta que ella no es abogada, lo cual constituyó la omisión a la que se hace referencia como parte del deber de diligencia que le asiste como profesional del derecho. En cuanto a la calificación de la infracción a título de culpa, el A quo soportó su determinación indicando que en el desarrollo del proceso y de las actuaciones que se adelantaron, no se observó que el abogado hubiera orientado de manera intencional su actuar en tal sentido, sino que se observó la incursión de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del profesional del derecho, que le señalaba adelantar las actividades necesarias para poder cumplir con el mandato encomendado. Posteriormente, se le dio el uso de la palabra al defensor del disciplinado, quien solicitó se decretara como prueba fuera escuchada en declaración a la señora Luz Dary García Zambrano secretaría del encartado.
4. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 5 de junio de 2013, se dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, oportunidad en la cual la Magistrada A quo corroboró los cargos imputados al disciplinado, e incorporó al plenario el certificado de antecedentes disciplinarios No. 175736 del doctor RAMIRO CALDAS BERNAL en el que no se registra sanción disciplinaria durante los últimos 5 años.
Posteriormente, el A quo de acuerdo con la prueba decretada en la audiencia anterior, dio el uso de la palabra a la señora Luz Daly García Zambrano, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.286.200, licenciada en
educación física y técnico en secretariado, quien manifestó trabajar en horas de la mañana en una institución educativa y por la tarde se desempeña como secretaria del abogado investigado, labor que ejerce desde hace aproximadamente 20 años. El magistrado instructor le solicitó a la declarante indicara si le constaba la existencia de una relación contractual entre la quejosa y el investigado, a lo cual respondió que durante el tiempo en el que trabaja con el doctor CALDAS BERNAL la quejosa no había tenido ninguna clase de vinculación con el abogado, adicionalmente, dijo que nunca le había llevado documentos a la casa de la quejosa tal como ella lo afirmo en el escrito de queja en razón a que no tienen ninguna clase de vínculo de amistad ni laboral. En cuanto al procedimiento utilizado en la oficina del abogado investigado, explicó que las personas cuando llegan allí tienen la consulta con el doctor RAMIRO CALDAS BERNAL y posteriormente ella elabora los poderes y acompaña a los clientes a los juzgados a efectos de realizar la presentación personal, o cuando se trata de asuntos no susceptibles de notificación ante autoridad judicial, los acompaña a la notaria cercana a la oficina para hacer el trámite correspondiente. Evacuada la prueba decretada el Magistrado Instructor concedió el uso de la palabra al disciplinado y a su defensor, a efectos de que alegaran de conclusión, a lo cual el abogado defensor dijo que la prueba aportada por la quejosa no cumple con las formalidades sustanciales, dado que el poder expuesto se encuentra incompleto en el que no se evidencian las firmas del cliente y el abogado, lo cual es el referente para entender la aceptación de
ambos en cuanto al encargo profesional, concluyendo de esta manera que dicha prueba resulta inexistente, es decir, consideró que no nació a la vida jurídica, y que la quejosa actuó de mala fé, dado que no existe prueba que permita determinar la relación laboral entre el abogado inculpado y la señora Mercedes Rodríguez. Dijo que para que el documento sea válido debe estar firmado por los intervinientes en el mismo, lo cual le daría validez y autenticidad en la relación profesional que debe existir entre un abogado y su cliente, pero como en el caso sub examine no se cumplen con dichos parámetros válidos, no era posible traer como prueba dicho poder, pues de hacerlo se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señalando de igual manera que no se demostró que el disciplinado hubiese aceptado el mandato conforme a lo señalado en el artículo 67 Ibídem, por lo que no había personería jurídica para actuar, y por ende no existiría vinculo contractual alguno entre la quejosa y el disciplinado. Aunado a lo anterior, indicó que en la formulación de cargos se le imputo al encartado una responsabilidad objetiva basada en el hecho de que no manifestó a la quejosa lo relacionada con la autenticación del poder para efectos de la notificación personal. Finalmente, el apoderado del togado solicitó al Magistrado instructor tener en cuenta además de los argumentos anteriores, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, la responsabilidad objetiva esta proscrita en el derecho disciplinario, y también hizo referencia a la prescripción de la acción disciplinaria bajo el argumento que el presunto poder fue otorgado el
9 de febrero de 2007. En consecuencia, pidió se absolviera del cargo imputado a su defendido.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió el fallo de 31 de julio de 2013, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RAMIRO CALDAS BERNAL, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión, a título de culpa.
Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el Seccional de instancia en lo referente a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que frente a los hechos y material probatorio obrante en el proceso, se reúnen los requisitos fácticos y jurídicos para proferir fallo sancionatorio, lo cual sustento bajo las siguientes consideraciones: (i) el abogado no informó a la quejosa que tenía que autenticar el escrito contentivo del mandato concedido y no efectuar ninguna labor tendiente a promover el proceso laboral en su representación contra el ISS, y; (ii) dejó de emprender las labores propias de la gestión profesional, con lo que socavó las bases éticas de la conducta a emprender por los abogados, quienes deben comprometerse a actuar de manera acuciosa para la defensa de los intereses encomendados. Con tales consideraciones, el A quo determinó que se encontró plenamente
demostrado el comportamiento antiético del doctor RAMIRO CALDAS BERNAL, que interpretado en los términos del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se traduce en el incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Dijo que no era posible llegar a una conclusión diferente, cuando a pesar de tener conocimiento de la necesidad de adelantar las diligencias, no orientó a su cliente en cuanto al trámite para efectuar la notificación personal del poder mediante el cual se le confirió el encargo profesional, razones por las cuales encontró demostrada la responsabilidad ética del profesional encausado, dado que no actuó en la gestión profesional que le fue encomendada, no encontrando por ello justificación alguna que le permitiera exonerar de la responsabilidad al investigado. Estimó que contrario a lo manifestado por el abogado defensor, en el proceso disciplinario obran pruebas suficientes que dan cuenta no solo de la existencia de la conducta antiética, sino también de la responsabilidad del togado; en cuanto a la manifestación de la eventual prescripción de la acción disciplinaria dijo que la gestión encomendada conforme al poder aportado por la quejosa, consistía en el trámite del proceso laboral que tenía como propósito el reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante resolución No. 0038000 del 18 de noviembre de 2005, proceso que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, se establece que la prescripción de las acciones derivadas de las leyes laborales es de 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se
hizo exigible, que en el caso concreto fue 17 de noviembre de 2008 la última oportunidad en la que el disciplinado podía haber informado a la quejosa la necesidad de haber autenticado el poder y presentar la demanda respectiva, contándose a partir de esa fecha el término de 5 años establecidos para la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual se cumple el 17 de noviembre de 2013. En cuanto a la culpabilidad estimó el A quo que la sanción debía imputarse a título de culpa, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, después de evaluar la conducta del togado bajo los parámetros de la trascendencia social, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en las que se cometió la falta, el cuidado empleado y su preparación, y los motivos determinantes del comportamiento, determinó que el togado causó un perjuicio a la quejosa, por cuanto al no autenticar el poder, no se inició la acción laboral requerida para el reconocimiento de los intereses precitados. Finalmente, indicó que no se demostró la configuración de ninguna circunstancia de agravación establecidas en el literal C del articulo 45 del Estatuto Disciplinario del Abogado, por cuanto la conducta emprendida no afectó derechos humanos ni fundamentales, ni se demostró la percepción o utilización de dineros en razón de la gestión encomendada, el aprovechamiento de la ignorancia de la quejosa, y por la ausencia de antecedentes del disciplinarios del togado.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Notificada la providencia enunciada, el apoderado del disciplinado doctor Andrés Perdomo Buendía, apoderado del doctor RAMIRO CALDAS BERNAL interpuso recurso de apelación, mediante el cual manifestó su inconformidad con la decisión enunciada, al considerar que con el fallo sancionatorio se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad, por cuanto en el expediente y en el desarrollo procesal no se aportó prueba contundente que demostrara el grado de responsabilidad que le asiste al encartado, existiendo una duda razonable en principio in dubio pro disciplinado para absolver al mismo de cualquier falta establecida en la Ley 1123 de 2007. Las anteriores afirmaciones fueron sustentadas de la siguiente manera: (i) El documento aportado por la quejosa con el que se pretendió establecer la existencia de un poder otorgado al encartado, carece de firmas lo cual lo hace inválido para poder ejercer cualquier actividad profesional por parte del abogado; (ii) manifestó no estar de acuerdo con la tesis del A quo, en cuanto a que no es necesario que el poder se encuentre avalado o firmado por los intervinientes, por cuanto dice el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del C.P.C, los instrumentos sin firma solo tendrán valor si existe aceptación expresa por quien se opone; (iii) en el proceso no existe certeza de la persona que elaboró el documento por lo que no se puede validar su autenticidad, lo cual considera el recurrente se encuentra en contravía a lo establecido en el artículo 252 del C.P.C.; (iv) dijo no compartir la afirmación del A quo cuando concluye que por el hecho de
que la quejosa hubiese presentado derecho de petición ante el ISS se pueda presumir la buena fé de ella, y por consiguiente la existencia de un poder u obligación del abogado de actuar; (v) manifestó de acuerdo con las solicitudes de información elevadas por el Director del Proceso a los juzgados laborales, se puede colegir que por la ausencia de poder, no era posible actuar en representación de la quejosa, por lo cual no era posible endilgar responsabilidad al encartado; (v) en cuanto a la prescripción dijo que el A quo acertó en el sentido de exponer que el término de prescripción de los asuntos relacionados con temas laborales es 3 años, pero frente a la acción disciplinaria, debió tener en cuenta que el termino de prescripción se debía empezar a contar desde el momento en el que supuestamente fue otorgado el poder, es decir, desde el 9 de febrero de 2007. Con base en los anteriores argumentos, el apoderado del abogado disciplinado solicitó la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se absolviera de la responsabilidad al encartado.
7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia: La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 7.2 Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden
conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el numeral 1º del artículo 375 de la Ley 1123 de 2007. 7.3 Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la 5 Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (..)” competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir
un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente6. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, confrontando las normas por las cuales se derivó responsabilidad al encartado –esto es la referida a la falta de la debida diligencia profesional – y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por
cuanto el recurrente consideró que el investigado no incurrió en las conductas señaladas, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de las faltas, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. 7.4 Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, adiada el 31 de julio de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 20078. 7.5 Legitimación del investigado para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado, para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 20079. 7.6 Sustentación del recurso: Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el 8 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de
nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 9 ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200710. Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de la decisión de segunda instancia. 7.7 Caso concreto: De acuerdo con lo manifestado por la señora Mercedes Rodríguez Chávez en su escrito de queja, le otorgó poder al investigado para que la representara en una demanda ordinaria laboral de menor cuantía contra el Instituto de Seguros Sociales, tendiente a que le fuera reconocido el pago retroactivo por concepto de la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido. Afirmó que el doctor CALDAS BERNAL le solicitó copia de la Resolución No. 038000 del 18 de noviembre de 2005, documento con el cual se iniciaría el
proceso, siendo solicitado por concepto de honorarios el 50% del dinero objeto de reclamación, porcentaje avalado por la quejosa. 10 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” A la fecha de la presentación de la queja, dijo que el encartado no había entregado dinero alguno, a pesar de haber trascurrido más de 4 años desde el momento en el que le fue otorgado el poder, y adicionalmente, afirmó que de acuerdo con la respuesta dada por el Presidente del ISS, en dicha entidad no reposaba ningún soporte relacionado con demandas instauradas por el disciplinado. Concluyó diciendo que adicional al cobro del 50% por concepto de honorarios el doctor CALDAS BERNAL no le dio a conocer los supuestos documentos emitidos por el ISS, sino por el contrario le presentó unos documentos que él mismo elaboraba en los que se registró la constancia de pago en donde no se relacionó el valor de lo recibido, formatos que presuntamente le hizo firmar a manera de comprobante de la entrega de los mencionados dineros. Bajo tales facticidades y de acuerdo con los soportes documentales obrante en el cartulario, así como en las declaraciones efectuadas por los intervinientes en el proceso, la Sala desde ya advierte la necesidad de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar absolver al encartado de la falta disciplinaria endilgada, teniendo en cuenta las consideraciones que se expondrán en lo
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