CSDJ - F73001110200020120006601ADJUNTA20160622120922-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120006601ADJUNTA20160622120922-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200066 01 Aprobado según Acta de Sala No. 58 de la fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído del 13 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ SIERRA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal del Espinal – Tolima.
SITUACIÓN FÁCTICA
QUEJA. La Procuraduría General de la Nación mediante oficio No. PRT-S No. 0132 del 11 de enero del 2012, remitió la queja presentada por el señor NELSON ACEVEDO RAMÍREZ contra el doctor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ SIERRA, Juez Segundo Civil 1Sala conformada por los Magistrados RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO (M. Ponente) y CARLOS FERNANDO
CORTÉS REYES.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO No. 730011102000201200066 01
Municipal del Espinal – Tolima, quien presuntamente incurrió en irregularidades al interior del proceso No. 23-268-40-03-002-2011-00154-00, al notificar y correr traslado a la contra parte de un mandamiento ejecutivo inexistente, y prestarle asesoría jurídica, además, por destrucción o supresión del folio No. 11 de la expediente, apareciendo con una firma distinta a la utilizada por el doctor JHENRRY EDUARDO RUBIANO CRUZ. Asimismo, precisó el quejoso que encima de la firma del auto de notificación del mandamiento de pago fue estampado un sello de anulado, y además, el Juez de la Causa no le otorgó una prórroga para corregir la demanda o retirarla como dispone la Ley, ni subsano las nulidades advertidas por él al interior del litigio, inclusive el Operador Judicial de oficio no ordenó compulsar copias para investigar las conductas de fraude procesal, falsedad y abuso de funciones, como en su momento le dio a conocer. Finalmente, afirmó el denunciante que el “libro de minuta” no cumple la función para lo cual fue creado, pues alteran los términos de ejecutoria de los autos y sentencias, situaciones que van en detrimento de los usuarios de la justicia; aportó copias para ser tenidas en cuenta como pruebas (fls. 1 – 42 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Magistrado de Instancia mediante auto del 16 marzo del 2012, abrió investigación disciplinaria contra el doctor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ SIERRA en su calidad de
Juez Segundo Civil Municipal del Espinal Tolima, así mismo, decretó la práctica de pruebas (fls. 51 - 52 c.o 1ª instancia). 1.1.- El Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal Tolima con oficio No. 523 del 30 de mayo del 2012, remitió proceso No. 2011-00154 promovido por el señor NELSON ACEVEDO RAMÍREZ contra el ciudadano JHENRRY EDUARDO RUBIANO CRUZ y otro (fls. 49 c.o 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 730011102000201200066 01 1.2.- La Procuraduría General de la Nación allegó el certificado No. 35220679 del 11 de abril del 2012, a través del cual informó que el disciplinado no registra ninguna sanción (fls. 52 c.o 1ª instancia). 1.3.- El doctor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ SIERRA presentó escrito defensivo en los siguientes términos: Frente a la notificación del mandamiento de pago, refirió el funcionario inculpado que esto no se llevó a cabo, pues el auto del 23 de junio del 2011, ordenó la notificación de la cesión del crédito, así mismo, señaló en lo relacionado con la alteración o sustracción del folio 11, que la incorporación de documentos y la foliatura del expediente corresponde a la Secretaría. Además, el disciplinado indicó sobre la constancia secretarial obrante a folio 21 del
proceso No. 2011-00154, que ésta efectivamente estaba anulada, por cuanto no existía mandamiento de pago, por tanto, era inoficioso controlar términos para pagar o excepcionar, como se expuso en sentencia del 1 de diciembre del 2011. De otro lado, manifestó el Juez Investigado que las llamadas “excepciones” formuladas por el demandado, se pronunció al respecto no solo porque era un recurso de apelación, sino, también por no tenerse claridad de la condición alegada por el ejecutante, razón por la cual, el Juzgado de la causa ordenó subsanara la demanda, so pena de ser rechazada. Asimismo, adujo el versionista que no se rechazó de plano la nulidad planteada por el demandante, pues no era la vía idónea para subsanar las falencias y descuidos de la parte actora, inclusive el quejoso no recurrió la precitada decisión; al mismo tiempo, no compulsó copias por cuanto, no existían elementos de juicio suficientes para determinar la posible “comisión de un delito” (Sic) por parte del Juzgador. República de Colombia Rama Judicial
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Igualmente, respecto al no haber otorgado prórroga al señor ACEVEDO RAMÍREZ para subsanar la demanda, precisó que actuó conforme al término establecido en el artículo 118 del C.P.C., inclusive para el día 23 de septiembre del 2011, cuando el quejoso
presentó su petición, los términos no habían empezado a correr, en consecuencia, es infundado el inconformismo del señor ACEVEDO RAMÍREZ. Sostuvo el disciplinado que el libro diario es un control para tener en cuenta los ingresos y egresos de expediente al Despacho, siendo su finalidad informativa, pues las providencias se notifican a las partes por anotación en el estado. Finalmente, solicitó recibir el testimonio del doctor MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal – Tolima y aportó el memorial presentado el 18 de abril del 2012 por el señor ALFONSO BENÍTEZ BEJARANO (fls. 60 - 67 c.o 1ª instancia). 1.4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, mediante oficio No. 00161 del 31 de mayo del 2012, acreditó el salario devengado por el disciplinado para el año 2011 (fls. 72 c.o 1ª instancia). 1.5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal – Tolima, con oficio No. 2769 del 22 junio del 2012, remitió el despacho comisorio No. 102, mediante el cual recibió el testimonio del señor JHENRRY EDUARDO RUBIANO CRUZ, quien manifestó que en la contestación de la demanda, deprecó aclarar la calidad del endoso del título ejecutivo otorgado al señor NELSON ACEVEDO RAMÍREZ, pues lo estaba ejecutando como endosatario en propiedad y en procuración. Además, precisó el deponente que una vez concilió con el señor ALFONSO BENÍTEZ
BEJARANO, quien es el dueño del título, éste le entregó un documento autenticado en República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 730011102000201200066 01 la Notaria 30 del Círculo de Bogotá en el cual solicitaba la terminación del proceso por pago total de la obligación y también revocaba el poder otorgado al señor NELSON
ACEVEDO RAMÍREZ.
Manifestó el señor RUBIANO CRUZ que concurrió al Juzgado de la Causa para notificarse personalmente de la demanda, conforme a la citación enviada por el Despacho, no obstante, allí no le prestaron ninguna clase de asesoría jurídica, posteriormente, le embargaron el sueldo durante cuatro meses, pero una vez presentó el documento de terminación del proceso por pago total de obligación, le devolvieron el dinero (fls. 75 – 82 c.o 1ª instancia). 1.6.- En ampliación de la queja el señor NELSON ACEVEDO RAMÍREZ se ratificó de la misma, y precisó que el demandado lo buscó en su casa, le comunicó haber sido asesorado en el Juzgado de Conocimiento, de otro lado, indicó que el demandado y el señor ALFONSO BENÍTEZ BEJARANO llegaron a un acuerdo, razón por la cual, éste último solicitó la terminación del proceso y le revocó el poder (fls. 85 – 86 c.o 1ª
instancia). 1.7.- El Magistrado Sustanciador el 10 de julio del 2012, realizó la inspección judicial al proceso No. 2011-00154, ordenando tomar copia del expediente (fls. 87 – 88 c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Dual de Instancia en proveído del 13 de marzo de 2013, resolvió archivar definitivamente la investigación adelantada contra el doctor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ SIERRA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal del Espinal – Tolima, al considerar que su conducta no merecía reproche disciplinario alguno. República de Colombia Rama Judicial
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Frente a los hechos de no notificar a uno de los demandados de la cesión del crédito sino de un mandamiento de pago inexistente; sustituir el folio 11 por el folio 13 del expediente, donde aparece adulterada la firma de uno de los demandados; brindar asesoría al señor JHENRY EDUARDO RUBIANO CRUZ para formular excepciones previas; anular la constancia secretarial y conceder diez días para excepcionar. Al respecto señaló el a quo que el disciplinado previamente a librar mandamiento de pago, ordenó notificar a los demandados de la cesión del crédito derivado de un contrato de arrendamiento y constituirlos en mora.
Por lo anterior, precisó el Seccional de Instancia que el demandado se notificó personalmente del auto del 23 de junio del 2011 y no del mandamiento de pago, al igual, el señor JHENRRY EDUARDO RUBIANO CRUZ reconoció su firma, por tanto, se descartó el presunto punible de falsedad documental. No obstante lo anterior, el Fallador de Instancia manifestó que al momento de la notificación del señor JHENRRY EDUARDO RUBIANO CRUZ existió una confusión, los empleados de la Secretaría presuntamente dieron a conocer la demanda ejecutiva, razón por la cual, se controló el termino para pagar, formular excepciones previas y que se haya recurrido un supuesto mandamiento de pago, por tanto, no se puede endilgar responsabilidad al doctor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ SIERRA, Juez Segundo Civil Municipal, pues el proceso se encontraba a cargo de la Secretaría del precitado Despacho. Ahora bien, respecto al funcionario inculpado por haber valorado las excepciones previas propuestas por el demandado dentro de un término concedido ilegalmente y no los argumentos del quejoso. Señaló la Sala Dual de Instancia que si bien, el Juez encargado no debió tener en cuenta los argumentos del accionado, en cuanto que no precedía el recurso impetrado contra el mandamiento de pago, por cuanto éste no se había proferido, lo cierto es, que de la simple lectura del documento de la cesión del República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO No. 730011102000201200066 01 crédito no se sabía si el señor NELSON ACEVEDO RAMÍREZ actuaba como cesionario, endosatario en propiedad o en procuración, por tanto, al incorporarse a la decisión el argumento alegado por el demandado, en nada afecta el proveído, por ende lo procedente era inadmitir la demanda, pues no se había librado mandamiento de pago, como efectivamente lo hizo el funcionario encartado, en consecuencia, consideró el a quo que el hecho atribuido no tiene la suficiente entidad para constituir falta disciplinaria. En cuanto al hecho de no subsanar los errores indicados por el quejoso, a pesar de éste haber deprecado la nulidad. Precisó el Seccional de Instancia que al parecer por lapsus calami, se consignó como año 2010, cuando lo procedente era 2011, donde se negó la nulidad impetrada por el señor ACEVEDO RAMÍREZ, a criterio del Juez de la Causa según su interpretación de los hechos y normas que rigen la materia no existía irregularidad que invalidara el proceso, decisión amparada por el principio de autonomía e independencia judicial, en consecuencia, no hay mérito para continuar la investigación disciplinaria sobre este hecho. Respecto a la compulsa de copias, precisó que únicamente existió el dicho del quejoso, por cuanto, de los elementos probatorios analizados no se vislumbra alguna falsedad documental, pues como se demostró en precedencia el señor JHENRRY EDUARDO RUBIANO CRUZ reconoció su firma, dejando sin piso la afirmación del denunciante.
Asimismo, el Fallador de Instancia manifestó frente al no haberse prorrogado el término para subsanar la demanda, que las etapas procesal establecida para este tipo de litigios, son perentorios e improrrogables, por tanto, no procedía la petición del quejoso; por último, respecto al libro de minutas, la Sala Dual de Primer Grado entendió a los argumentos expuestos por el funcionario inculpado, pues los términos comienzan a contar a partir del día siguiente a la notificación, al igual, diligencia le corresponde a la Secretaría. República de Colombia Rama Judicial
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Finalmente, en cuanto el disciplinado no dejó reiterar la demanda, a pesar de no haberse practicado medidas cautelares, esta afirmación es alejada dela realidad, pues se evidencia del proceso la petición y decreto de estas, inclusive se avizora la comunicación de orden de pago de depósitos judiciales. (fls. 96 – 107 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso NELSON ACEVDO RAMÍREZ interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: I) Frente al hecho de haber notificado un mandamiento, precisó el recurrente que éste fue un procedimiento ilegal, pues había solicitado la notificación de la cesión del crédito, con lo cual el demandante obtuvo ventaja, por cuanto formuló excepciones previas y
otorgó el traslado para la contestación de la demanda, inclusive lo asesoraron jurídicamente, suministrándole un modelo de excepciones previas, vulnerándose así el debido proceso del demandante.
- Precisó que la firma del folio 11 no corresponde a la del señor JHENRRY EDUARDO RUBIANO CRUZ, configurándose así una falsedad III) Manifestó el quejoso que el disciplinado con la decisión calendada 1 de diciembre del 2010, favoreció a su empleados, data para la cual no había presentado la demanda.
- Señaló el denunciante que el disciplinado no debió tener en cuenta las excepciones previas ni resolver el recurso de reposición.
- Adujó el apelante que debido a la avanzada edad de su prohijado, quien se debía trasladar de Bogotá al Espinal, solicitó la prórroga en el término para subsanar la demanda, sin embargo el disciplinado aplicó el artículo 118 del C.P.C beneficiando a la contraparte.
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- Precisó el recurrente que al no llenarse en debida forma el libro de minuta, se le pasó un día del término de la ejecutoria, lo cual va en contravía de sus intereses para subsanar la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 13 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ SIERRA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal del Espinal – Tolima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO No. 730011102000201200066 01 las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en la causa República de Colombia Rama Judicial
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Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 2.- De la calidad de funcionario. Se trata del doctor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ SIERRA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal del Espinal – Tolima, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 11443854 según auto del 22 de junio del 2011 (fls. 13 c.o 1ª instancia). 3.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario
Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. República de Colombia Rama Judicial
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Ahora bien, inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación argumentando como primer punto que el disciplinado al haber notificado el mandamiento pago inexistente, el demandante obtuvo ventaja, por cuanto presentó excepciones previas y otorgaran el traslado para la contestación de la demanda. Prima facie, observa este Juez Colegiado que el señor NELSON ACEVEDO RAMÍREZ SIERRA presentó demanda ejecutiva contra el señor JHENRRY EDUARDO RUBIANO CRUZ y otro (fls. 1 – 8 anexo II), por ende, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal – Tolima con auto del 23 de julio del 2011, ordenó la notificación a los demandados de la cesión del crédito y con este acto constituirlos en mora (fls. 10 anexo II). Por lo anterior, avizora esta Sala que el funcionario inculpado en ningún momento ordenó la notificación del mandamiento de pago, por el contrario, el auto del 23 de julio
del 2011 es claro en su contenido, sin embargo, si en la Secretaría del ese Juzgado notificó una actuación procesal distinta a la decidida por el Juez investigado, esto no es óbice para comprometer la responsabilidad del doctor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ SIERRA, pues el llamado a responder por dicha actuación es el Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal – Tolima, en consecuencia, al no ser el funcionario inculpado quien realizó la conducta denunciada lo procedente es confirmar en este punto la decisión de primera instancia. Ahora bien, en lo referente al segundo punto de apelación relacionado con haberse sustituido el folio 11 por el folio 13, al respecto señala esta Colegiatura que no existió ninguna falsedad en el documentos, por cuanto, el señor JHENRRY EDUARDO RUBIANO CRUZ en la declaración rendida precisó “En ese orden me acerque al Despacho y allí me notificaron personalmente y estampé mi nombre y no lo hice con mi firma, la cual plasmé en la contestación de la demanda, situación que advierto bajo ninguna circunstancia como irregular porque en todo caso fui yo quien se notifico” (…) (Sic) (fls. 81 - 82 c.o 1ª instancia). Al igual, evidencia esta Colegiatura en la precitada diligencia que el deponente también aseveró no haber recibido ninguna asesoría jurídica por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal – Tolima, por tanto, se desvirtúa la afirmación realizada por República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO No. 730011102000201200066 01 el quejoso, pues éste no se encontraba presente al momento de la notificación del
señor JHENRRY EDUARDO RUBIANO CRUZ.
Inclusive avizora esta Sala que el denunciante en su escrito de queja señaló “El 25 de Julio del 2011, el demandado HENRY EDUARDO RUBIANO CRUZ vuelve al Juzgado donde recibe instrucciones de pago y sale para mi casa donde me abono a intereses la suma de $100.000(ver anexo 7); al día siguiente regresa al Juzgado a hacer la entrega del recibo de pago que le expedí; pero allí nuevamente es asesorado, le dan una fotocopia simple de un auto para que le sirva de guía e ilustración de su contenido para que elabore y anexo dicho recibo a las excepciones. Regresa a mi casa, informa de los sucedido y me propone formas de pago de intereses por el término de tres años, cosas que no acepte y en retaliación formula excepciones previas” (Sic) (fls. 4 c.o 1ª instancia) (nsft). . En ese orden de ideas, concluye esta Superioridad que el conocimiento de la supuesta asesoría jurídica por parte del Juzgado de la Causa al demandado dentro del proceso No. 2011-00154, se dio por la conversación sostenida entre el denunciante y el señor JHENRRY EDUARDO RUBIANO CRUZ, sin embargo, este último, en la declaración rendida afirmó no haber recibido ninguna clase de ayuda por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal – Tolima, simplemente concurrió a notificarse, situación con lo cual se desvirtúo el hecho denunciado por el señor ACEVEDO
RAMÍREZ.
De otro lado, respecto al tercer punto de la alzada, relacionada con haber favorecido el funcionario encartado a sus empleados al consignar la fecha 1 de diciembre de 2010, en el auto mediante el cual rechazo de plano el incidente de nulidad. Como primera medida, evidencia este Juez Disciplinario que si bien es cierto el auto preferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal – Tolima, tiene fecha de “Primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010)” (fls. 98 anexo II). , esto no es óbice para comprometer la responsabilidad del disciplinado, por cuanto, este error es una lapsus calami, es decir, error cometido al correr la pluma, lo cual no cambia o altera la decisión tomada, sin que ello comporte falta disciplinaria, pues estos yerros son República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 730011102000201200066 01 susceptibles de corrección conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil establece:
“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará
en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Así las cosas, el yerro cometido en la fecha del auto a través del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por el quejoso, no está previsto como falta disciplinaria en la Ley 734 de 2002, en consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. Ahora bien, en cuanto al cuarto punto de apelación en el cual señaló el quejoso que el disciplinado no debió tener en cuenta las excepciones previas ni resolver el recurso de reposición, al respecto observa esta Colegiatura que de la simple lectura del escrito de demanda (fls. 2 - 8 anexo II) no se tiene claridad si el señor NELSON ACEVEDO RAMÍREZ es cesionario, endosatario en propiedad o en procuración, lo cual conforme a los dispuesto por el funcionario encartado, era inadmitir la demanda, por cuanto no se había librado mandamiento de pago. Nótese como el Juez investigado al existir un escrito presentado por el demandado, requería un pronunciamiento, siendo acertado inadmitir la demanda para evitar futuras nulidades, en ese orden de ideas, mal haría esta Colegiatura en cuestionar la decisión del funcionario encartado, la cual se apegó al procedimiento establecido para este tipo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 730011102000201200066 01 de procesos de única instancia, sin que el mero inconformismo del quejos comporte falta disciplinaria. De otro lado, en el quinto punto de la alzada, el señor NELSON ACEVEDO RAMÍREZ se duele por no habérsele otorgado la prórroga para subsanar la demanda. De entrada, esta Sala advierte que no le asiste la razón al quejoso, por cuanto “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley”2, por tanto, el funcionario inculpado no puede otorgar prórrogas que no están previstas en la Ley. A su turno el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 118.
Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (nsft). Por lo anteriormente expuesto, concluye esta Superioridad que la decisión proferida por el doctor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ SIERRA Juez Segundo Civil Municipal del Espinal – Tolima fue acorde a los lineamientos legales previstos para los procesos ejecutivos de única instancia, sin evidenciar que otro disposición consagres un término distinto al otorgo al demandado para subsanar la demanda, debiéndose confirmar el
proveído apelado. Finalmente, el denunciante expone en su sexto punto de alzada, que debido al no llenarse en debida forma el libre de la minuta, perdió un día para subsanar la demanda. Al respecto, evidencia esta Colegiatura que atiende los argumentos defensivos del disciplinado, pues el libro diario es informativo para tener en cuenta cuales son los expediente que ingresan y salen del despacho, sin embargo, esto no habilita o concede términos judiciales (fls. 60 – 63 c.o 1ª instancia). 2 Artículo 6 del C.P.C. modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2002 República de Colombia Rama Judicial
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Asimismo, observa este Juez Disciplinario que el auto que inadmite la demanda es notificado mediante estado
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