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CSDJ - F73001110200020120008901ADJUNTA20140214091816-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120008901ADJUNTA20140214091816-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN APELACIÓN/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, entratándose de un asunto de naturaleza penal donde su defendido se encontraba privado de la libertad, resulta de mayor relevancia el reproche ejercido contra el investigado, de quien se esperaba un actuar diligente asistiendo de manera cumplida y oportuna a las diligencias a las cuales fue citado en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso de su prohijado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200089 01(8047-15) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la apelación presentada contra la sentencia del 6 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado WILMAN RODRÍGUEZ

CERVERA con SUSPENSIÓN DE TRES (03) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante oficio N° 90377 del 27 de diciembre de 2011, a fin que se investigara la conducta del abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, para determinar si faltó a sus deberes profesionales, por no asistir a la Audiencia de Formulación de Acusación programada para el día 6 de diciembre de 2011, por el presunto delito de Reclutamiento Ilícito de Menores, bajo el radicado N° 200800025 NI 13758, cursada contra su representado AGUSTÍN

SÁNCHEZ GÓNZALEZ.

Se colige de la compulsa, que la diligencia fue programada como se mencionó para el día 6 de diciembre de 2011, pese a advertir su reiterada 1Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. inasistencia a las diligencias celebradas con antelación a dicha calenda, sin perjuicio de que el procesado de la investigación penal se encontrara privado de la libertad, resultaba de mayor relevancia adelantar las actuaciones procesales sin dilaciones injustificadas. (fls. 1 a 148 c.o. 1ª Instancia).

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO

La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, mediante certificado N° 02371-20129, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 92.501.787 y tarjeta profesional No. 86.937, vigente. (fls. 151 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó abrir investigación disciplinaria, oficiando al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, copia del acta y audio donde constara la diligencia objeto de compulsa, además de aquellas en las cuales no hubiere comparecido el inculpado, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de mayo de 2012. (fls. 153 c.o. 1ª Instancia). 2Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, remitió con destino al disciplinario copia de las actas y Cds de audiencias celebradas dentro de la causa penal N° 200800025 NI 13758 contra AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por el delito de Reclutamiento Ilícito de menores. (fl. 159 c.o. 1ª Instancia).

3.- LLegada la fecha fijada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se emplazó al inculpado en calenda 8 de mayo de 2012, otorgándole el término de tres días a fin que justificara su inasistencia. (fl.178 c.o. 1ª Instancia); agotado el trámite en cita, mediante auto adiado 25 de mayo de 2012, el Magistrado Instructor declaró persona ausente al disciplinado, designándole como defensor de oficio a la doctora YENNY ALEXANDRA CORRE PEÑALOZA (fl. 180 c.o.), quien se notificó en el cargo el día 31 de mayo de 2012. (fl. 183 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 26 de julio de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora oficiosa, se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio a conocer el contenido de la queja. 4.2.- El a quo, procedió al decreto de pruebas, así: 4.2.1A solicitud de la defensora oficiosa del inculpado: i) Ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a fin que remitiera copia del expediente bajo el radicado N° 200800025 NI 13758. ii) Dispuso citar al disciplinado a las diligencias, para escucharlo en versión libre. 4.2.2-De oficio: iii) El Magistrado Instructor, solicitó al Juez que ordenó la compulsa

  • Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué-, certificara

de manera detallada las Audiencias a las cuales no había concurrido el abogado investigado como defensor del señor “GUILLERMO LEÓN SUÁREZ y Otros, implicado en los presuntos punibles de Homicidio Agravado y otros, radicado N° 00025 NI 13758”, y si obraban justificaciones de sus inasistencias por parte del inculpado. iv) Dispuso se actualizaran los antecedentes disciplinarios del investigado. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 3 de septiembre de 2012. (fl. 190 c.o. 1ª Instancia). 5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, informó que dentro de la causa penal N° 2008-00025 NI 13758, seguida contra el señor AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por el delito de reclutamiento ilícito de menores de edad, donde fungía como defensor de confianza el doctor WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, se programó la Audiencia de formulación de acusación para los días 13 de julio y 6 de diciembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, las cuales no se pudieron llevar a cabo por la inasistencia del inculpado, fue así como su representado en calenda 15 de marzo de 2012, le revocó el poder conferido otorgándoselo a un nuevo apoderado que lo representara.(fls. 197 a 205 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 3 de septiembre de 2012, se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en aras de insistir en las pruebas que habían sido decretadas por el despacho en diligencia anterior, fijó como fecha para su

continuación el día 4 de octubre de 2012. (fl. 206 c.o. 1ª Instancia), se deja constancia que, se allegó al cartulariofolio 207 c.o.- memorial elevado por el inculpado por medio del cual solicitó al Magistrado Instructor, el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación fijada para el 3 de septiembre de 2012. 7.- En sede de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 4 de octubre de 2012, con la asistencia de la defensora de oficio, el Magistrado Investigador, dirigió la actuación en los siguientes términos: 7.1.- Consideró el a quo, contaba con los elementos suficientes para calificar la actuación del disciplinable, y luego de encontrar acreditadas las ausencias en las cuales incurrió el disciplinado, a las Audiencias programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, los días 13 de julio y 6 de diciembre de 2011, y 28 de marzo de 2012, objeto de compulsa, dentro del proceso penal adelantado contra el señor AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, al no obrar justificación de su parte, le endilgó cargos por la probable comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al ”dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, por cuanto desconoció el deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibídem, pues “se abstuvo de atender con celosa

diligencia sus encargos profesionales”. 7.2.- El Magistrado a quo, accedió a decretar las pruebas solicitadas por la defensora de oficio: - Ordenó en primer lugar, oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Ibagué, a fin que certificara si dentro del proceso N° 200800025 NI 13758, el abogado inculpado con posterioridad a las audiencias programadas en dicho asunto justificó sus inasistencias. - Requerir al abogado inculpado, a fin de escucharlo en versión libre. - Escuchar la declaración del proceso AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, para lo cual dispuso oficiar al INPEC a fin de lograr su remisión a la diligencia. Se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento, el día 14 de noviembre de 2012. (fl. 213 c.o. 1ª Instancia). 8.- Se incorporó al infolio certificado de antecedentes disciplinarios N° 29516, da cuenta que el disciplinado registra antecedentes disciplinarios por sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 6 de agosto de 2009, por comisión de la falta contenida en el artículo 52 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (fl. 221 c.o. 1ª Instancia). 9.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en oficio N° 6500 del 13 de noviembre de 2012, informó las actuaciones surtidas al interior del proceso N° 2008-00025 NI 13758, donde el abogado investigado

actuaba como defensor de confianza del procesado AGUSTIN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, sin que hubiere justificado su inasistencia a las Audiencias programadas para los días 13 de julio, 6 de diciembre de 2011 y 28 de marzo de 2012. (fls. 224 a 226 c.o. 1ª Instancia). 10.- El Magistrado a cargo de las diligencias, en calenda 15 de febrero de 2013, instaló la Audiencia de Juzgamiento -aplazada del 14 de noviembre de 2012-, y contando con la asistencia de la defensora oficiosa, la escuchó en alegatos de conclusión, manifestando a favor de su prohijado que no obraban los oficios remisorios por medio de los cuales le informaron al disciplinado de las audiencias programadas por el Juez del asunto penal, donde debía intervenir, dando lugar a una duda en cuanto a la forma como fue notificado su representado a fin de ser enterado de dichas diligencias, y por ello no había certeza de la comisión de la falta enrostrada y su responsabilidad. (fl. 265 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia proferida el 6 de marzo de 2013 sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Para la Sede Investigadora, quedó en evidencia el descuido en el cual incurrió el inculpado en el trámite a él confiado, apreciándose de manera incontrovertible según certificación allegada al infolio, que pese a haberlo citado para la Audiencia de Formulación de Acusación a celebrarse los días 13 de julio, 6 de diciembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, no se pudo llevar a cabo dicha diligencia por su inasistencia, conllevando con tal proceder a que su cliente, en calenda 15 de marzo de 2012, le revocara el poder conferido, otorgándoselo a un nuevo apoderado con quien se pudiera continuar la actuación. Arguyó la a quo, que el disciplinado frente al asunto en comento, estaba obligado a desempeñarse en su calidad de defensor de confianza del procesado, de manera acuciosa en todas las actuaciones que se derivaran en su encargo profesional, y al no obrar justificación alguna de la inacción demostrada por su inasistencia a las diligencias a las cuales debía concurrir, como tampoco del perjuicio que con su conducta le produjo a su cliente, estableció en su contra juicio disciplinario. Para la graduación de la sanción la Sede a quo, tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aplicando como agravantes los contemplados en el literal c) numerales 2° y 7°, por afectación del derecho fundamental de defensa de su prohijado por su nula diligencia profesional y por el aprovechamiento del que se valió por la

inexperiencia y necesidad del afectado, quien esperaba su participación en pro de sus intereses.(fls. 269 a 281 c.o. 1ª Instancia). APELACIÓN La defensora de oficio del inculpado, presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a su prohijado, alegando lo siguiente: Refirió la representante judicial del inculpado, la inexistencia de pruebas respecto de las cuales se pudiera establecer la comisión de la falta endilgada a su prohijado, como quiera que al no obrar en el plenario las constancias de los citatorios a él realizados, generaba una duda en cuanto a su obligación de asistir a las mencionadas diligencias. Por otro lado, señaló haberse acreditado que se encontraban en trámite dos procesos penales por los mismos hechos, donde se investigaba la comisión del delito de reclutamiento ilícito de menores seguido contra el señor AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en despachos judiciales diferentes, por un lado, en el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE CHAPARRAL, y por otro, en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, lo cual daba lugar a que habiéndose iniciado la actuación de

manera previa, en el primero de los mencionados, consideraba que el procesado ya contaba con un defensor, lo que hacía el mandato realizado al investigado “inexistente” aún cuando se hubieren remitido con posterioridad, las diligencias para que continuaran su trámite al JUZGADO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ.

Finalmente, solicitó se tuvieran en cuenta sus argumentaciones, se revocara la decisión proferida por la Sede de Instancia y en su lugar se profiriera la ABSOLUCIÓN de su defendido. (fls. 289 a 295 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de mayo de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 8 de mayo de 2013, se surtió notificación al disciplinado y a la defensora de oficio. (fl. 5 a 10 c.o. 2ª Instancia) y el 11 de mayo de esa misma anualidad, se notificó al Ministerio Público. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 21 de mayo de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, (fl. 12 c.o. 2ª Instancia).

4.- El 28 de mayo de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 13 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 5 de junio de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que registra antecedentes disciplinarios por comisión de la falta descrita en el artículo 52 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, y le fue impuesta la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, el 6 de agosto de 2009, M.P.JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (fl. 24 c.o. 1ª Instancia). En la misma fecha informó que en la actualidad conoce esta Superioridad la apelación de la sentencia por medio de la cual fue sancionado con Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. (fl. 16 c.o. 2ª Instancia) 6.- El 5 de junio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los

intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado de WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 92.501.787 y tarjeta profesional No. 86.937, vigente. (fls. 151 c.o. 1ª

Instancia). 4.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que resolvió sancionar al abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, con SUSPENSIÓN DE TRES (03) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 5.- Del caso concreto: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si

el abogado RODRÍGUEZ CERVERA, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, por la cual viene sancionado, circunstancia que hoy es objeto de apelación, por no haber concurrido a las diligencias fijadas por el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, dentro de la causa penal N° 2008-00025 NI 13.758, seguidas contra el señor AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y por la cual se le compulsaron copias ante esta Jurisdicción, al impedir el curso normal del mencionado proceso, con ocasión de sus reiteradas inasistencias. Acorde a lo expuesto en precedencia, procede esta Superioridad a determinar si el doctor WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, no fue diligente en la gestión a él encomendada, específicamente si injustificadamente, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidó o abandonó, conforme la imputación fáctica hecha en la formulación de cargos. De entrada, para la Sala resultan infructuosas las elucubraciones vertidas en la alzada por la defensora de oficio del inculpado, conforme a lo razonado a continuación: Refiere la apelante en primer lugar, no haberse agotado el citatorio de la diligencias a las cuales no concurrió el aquí investigado, lo cual le imposibilitó y hacía nugatoria la obligación a él exigible de concurrir a dichas sedes de audiencia, por cuanto desconocía las fechas de su celebración, circunstancia que rechaza de tajo esta Colegiatura, en primer lugar, por cuanto el

disciplinado era conocedor del proceso que venía surtiendo su trámite contra su representado, entratándose de su apoderado de confianza, desde la etapa preliminar del asunto de marras, inclusive. Es así como, por naturaleza del asunto y el procedimiento a observarse, de suyo caracterizado por la oralidad, al no concurrir a las precitadas diligencias, no tendría como enterarse de lo acontecido al interior del proceso a él encomendado, como tampoco se evidencia que hubiera realizado mayor esfuerzo por justificar sus reiteradas ausencias, sin embargo, no en vano fueron varias las oportunidades en las cuales el despacho de la causa, hizo su intento en comunicarse, tal como se corroboró en sendos escritos que así lo acreditan, en informar al disciplinado las fechas de audiencia fijadas por el Juez de conocimiento, sin lograr dicho cometido. Conforme a lo anterior, en repetidas ocasiones se concretó la inasistencia del disciplinado a las diligencias, respecto de las cuales hubo de clausurar el Juez a cargo, la vista pública, en el entendido que debía garantizarle el derecho a la defensa del sindicado AGUSTÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, requisito sine qua non para su procedencia, debiendo en algunas ocasiones designar a un defensor público, para darle continuidad a las actuaciones como quiera que venía debatiéndose no sólo la responsabilidad del señor SÁNCHEZ en el ilícito, sino la libertad de la cual se encontraba privado mientras se definía su proceso. Así las cosas, del estudio minucioso del plenario, resultan suficientes las pruebas con las cuales se demuestra el proceder reprochable del aquí

investigado, quien sin reparo alguno, se apartó de su deber de atender con celosa diligencia el encargo que le había confiado su cliente, para defenderlo de manera oportuna en el proceso adelantado en su contra, y contrario a lo manifestado en la alzada, si se agotó en primer lugar, la etapa preliminar ante el Juzgado Segundo Penal con función de control de garantías de Chaparral, donde se surtió la Audiencia de Imputación, mismas a las cuales tampoco asistió el inculpado, debiéndose agotar su trámite con un defensor público, circunstancia que para el operador judicial resultaba reprochable por cuanto constituía un acto dilatorio por parte del disciplinado.-visible a folio 85 c.o.) Acto seguido, por ser de su conocimiento, continuó con la actuación el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Ibagué, donde había de surtirse la consecuente Audiencia de Acusación, programada en varias oportunidades, y por las cuales emerge la compulsa realizada al investigado, por cuanto observó el mismo comportamiento descuidado, frente al encargo encomendado, no pudiendo por ello atender la justificación de la defensora del inculpado, quien consideró que la celebración de las diligencias propias de la actuación penal en sede distinta a la cual debía concurrir su defendido, permitía presuponer que por sus reiteradas ausencias, el procesado ya hubiere otorgado poder a un nuevo abogado, o por la necesidad del Juez del asunto de velar por la efectiva administración de Justicia, se hubiere convocado un defensor público por ese despacho. Por lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto las constantes dilaciones

promovidas por el inculpado, pues no obra justificación válida para no haber atendido su obligación de defender en el proceso de marras, los derechos de su prohijado, pues fue tal la indiligencia del abogado investigado que finalmente su mandante optó en audiencia celebrada en calenda 28 de marzo de 2012, a la que tampoco concurrió en su defensa, en revocarle el poder para hacerse a un nuevo apoderado con el cual se pudieran de manera cumplida agotarse las actuaciones programadas por el despacho del asunto, así pues, de lo analizado por este Cuerpo Colegiado se encontraba definiéndose la libertad de aquel, y resultaba esta de mayor relevancia, frente a la prioridad y prevalencia a tenerse sobre dicha circunstancia. De los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, descrita en el artículo 37 numeral 1° del Estatuto Ético del abogado, en atender la defensa de los intereses de su mandante, los cuales quedaron en un limbo jurídico, dilucidándose con su proceder una conducta flagrantemente omisiva en el trámite encomendado, por cuanto sus inasistencias estuvieron encaminadas a entorpecer de manera injustificada el normal desarrollo de las Audiencias programadas por el Juez de la causa penal, generando con ello, un desgaste al Estado en la apremiante labor de administración de justicia. Por lo anteriormente expuesto, no encontrando justificada la conducta del aquejado, llanamente se puede establecer, que el doctor WILMAN

RODRÍGUEZ CERVERA, estaba obligado a concurrir de manera cumplida y oportuna a las Audiencias Públicas fijadas por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, y de no estar en posibilidad de continuar con su encargo y si era su deseo desligarle de su obligación, bien pudo en su oportunidad renunciar al poder encomendado, cosa que no se demostró en las presentes diligencias, por el contrario, fueron recurrentes sus inasistencias a las Audiencias donde era forzosa su presencia en aras de garantizar la defensa de los derechos del enjuiciado. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia apelada, al materializarse la incursión por parte del inculpado en la falta contra la debida diligencia profesional, luego a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN DE TRES (03) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, identificado con cédula de ciudadanía N° 92.501.787, titular de la T.P. N° 86.937, al haber incurrido en la falta contra la

debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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