CSDJ - F73001110200020120009301ADJUNTA20150626133748-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120009301ADJUNTA20150626133748-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200093 01 (9417-19) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1 el 19 de marzo de 2014, mediante la cual sancionó con suspensión de dieciséis (16) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado MAURICIO PARAMO CORTÁZAR como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 26 de septiembre de 2011, por la señora MARÍA INÉS LEÓN
VÉLEZ, para que se investigara disciplinariamente al abogado MAURICIO PARAMO CORTÁZAR, a quien dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2009-00575 adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, le sustituyeron poder para continuar con el trámite de ese litigio y en virtud del mandato recibió por parte del precitado Despacho títulos judiciales, los cuales no entregó a su legítima dueña; aportó documentos para ser incorporados a la actuación (fls. 1 - 34 c. o primera instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado 02383-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor MAURICIO PARAMO CORTÁZAR se identifica con la cédula de ciudadanía número 1 Con ponencia del doctor GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ en Sala Dual con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO. 14.234.515 y Tarjeta Profesional No. 79.845 (fl.15 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 11 de abril de 2012, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el MAURICIO PARAMO CORTÁZAR, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además, solicitó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué remitiera información de los títulos judiciales recibidos por el disciplinado dentro del proceso No. 2009-00575 instaurado por la señora María Inés León Vélez contra el señor Holman
Ortiz Cañizales, y si al jurista le han revocado el poder en dicha actuación (fl. 43 c. o primera instancia). 4.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, con oficio No. 1118 del 27 de abril de 2012, comunicó que al disciplinado le reconocieron personería jurídica en providencia del 12 de marzo de 2010 y hasta la fecha no le ha sido revocado el poder, asimismo, remitió la relación de los título judiciales expedidos a nombre del litigante (fl. 54 - 57 c. o primera instancia). 5.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 10 de mayo de 2012 y sin mediar justificación alguna de su inasistencia, el Magistrado de Instancia lo emplazó y en auto del 14 de junio de siguiente lo declaró persona ausente y nombró a la doctora MARCELA BARRIOS MOSQUERA como defensora de oficio del litigante encartado (fl. 6063 c. o primera instancia). 6.- El Operador Jurídico llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de septiembre de 2012, contándose con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, la misma se adelantó en el siguiente orden: 6.1.- El director del proceso dio lectura de la queja. 6.2.- En declaración la señora Luz Teresa de León, precisó haber firmado contrato de prestación de servicios con el disciplinado y acordó por concepto de honorarios la suma de $1.500.000, de los cuales canceló $750.000, además, consignó en cuentas bancarias de terceros
los gastos del proceso, posteriormente, se dirigió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, donde le informaron que el litigante retiró los títulos judiciales correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual decidió interponer la queja a través de su hermana MARÍA INÉS LEÓN VÉLEZ, pues la casa estaba a nombre de ésta. Asimismo, señaló la deponente que denunció penalmente al disciplinado, igualmente, éste le manifestó haber tenido problemas personales con la salud de su hijo, razón por la cual dispuso del dinero, pero se comprometió a cancelarle la suma de $3.000.000 una vez le retirara la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Tolima (cd 1 record 00:10:00, fl. 85 c. o primera instancia) 6.3.- La defensora de oficio solicitó la práctica de las siguientes pruebas, siendo decretadas así: (cd 1 record 00:21:20, fl. 85 c. o primera instancia) - Solicitar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué para que remitiera el expediente del proceso No. 2009-00575 instaurado por la señora María Inés León de Vélez contra el señor Holman Ortiz Cañizales con el fin de realizarle inspección judicial. - Recibir el testimonio del doctor Rene Alejandro Chávez Vargas y al señor Holman Ortiz Cañizales - Actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado No. 29.199 del 26 de septiembre de 2012, en el cual el litigante registró las
siguientes sanciones: - En sentencia del 23 de abril de 2008, bajo el radicado No. 730011102000200400215-01, sanción de seis (6) meses de suspensión como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 del 1971, iniciando la sanción el 23 de junio a 22 de diciembre de 2008. - En sentencia del 26 de noviembre de 2008, bajo el radicado No. 730011102000200500569-01, sanción de tres (3) meses de suspensión como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 196 del 1971, iniciando la sanción el 8 de junio a 7 de septiembre de 2009 (fl. 98 c. o primera instancia). 8.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué con oficio No. 2574 del 27 de septiembre de 2012, remitió el proceso No. 2009-00575 de María Inés León de Vélez contra el señor Holman Ortiz Cañizales (fl. 99 c. o primera instancia). 9.- El Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de octubre de 2012, a la cual compareció el doctor MANUEL GERMÁN MORENO REYES defensor de confianza del litigante y el apoderado judicial de la quejosa, adelantándose la misma en los siguientes términos: 9.1.- El apoderado judicial de la quejosa en ampliación de la queja, manifestó que el litigante no entregó los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento dentro del proceso No. 20009-00575, los
cuales ascienden a $8.000.000 (cd 2 record 00:14:35, fls. 103 - 104 c. o primera instancia) 9.2.- Acto seguido, procedió a realizar la inspección judicial al proceso No. 20009-00575, ordenando tomar copias así:
- Del cuaderno No. 1 folios: 1 – 26, 28, 33 – 34, 44 – 53, 201, 209 – 215, 225, 235 – 237, 247 – 248.
- Del cuaderno No. 2 folios: 1, 12 – 14, 16 – 17, 26 – 27.
- Del cuaderno No. 3 folios: 1 – 3, 6. 9.3.- En declaración el señor Holman Ortiz Cañizales, precisó que en ningún momento entregó dinero al litigante, pues todo fue realizado a través del “Juzgado” (cd 2 record 00:28:00, fls. 103 - 104 c. o primera instancia) 10.- El Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de octubre de 2012, contándose con la presencia del apoderado judicial de la quejosa y del defensor de confianza del disciplinado, quien solicitó como prueba los testimonios de los ciudadanos Yina Liliana Devía Cubides y Eduardo Camayo, asimismo, comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que reciba la declaración del doctor Rene Alejandro Chávez, actos seguido, el Juez Disciplinario por considerarla útiles, pertinentes y conducentes, decretó las mismas (cd
3 record 00:01:30, fls. 115 c. o primera instancia) 11.- El 19 de febrero de 2013, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el apoderado judicial de la quejosa y el defensor de confianza del disciplinado, acto seguido, el a quo una vez recaudadas las pruebas decretadas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado MAURICIO GERMÁN PARAMO CORTÁZAR, imputando cargos al jurista por la presunta retención indebida de la sumas de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento consignados al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué y entregadas a éste el 13 de mayo de 2011 a través de títulos judiciales, con lo cual pudo incurrir en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo (cd 4 record 00:15:30, fl. 147 c. o primera instancia). 11.2.- A continuación el Director del proceso insistió en las pruebas anteriormente decretadas y de oficio ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del litigante. 12.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado No. 29.199 del 26 de septiembre de 2012, en el cual el litigante registró las siguientes sanciones: - En sentencia del 23 de abril de 2008, bajo el radicado No. 730011102000200400215-01, sancionó con seis (6) meses de suspensión como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1
del artículo 54 del Decreto 196 del 1971, iniciando la sanción el 23 de junio a 22 de diciembre de 2008. - En sentencia del 26 de noviembre de 2008, bajo el radicado No. 730011102000200500569-01, sancionó con tres (3) meses de suspensión como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 196 del 1971, iniciando la sanción el 8 de junio a 7 de septiembre de 2009 (fl. 157 – 158 c. o primera instancia). 13.- El 5 de junio de 2013, el Magistrado de Conocimiento instaló la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistieron el apoderado judicial de la quejosa y el defensor de confianza del disciplinado, quien solicitó copia de las diligencias y escuchar en declaración a la quejosa, así las cosas, el a quo ordenó las mismas e insistió en las anteriormente decretadas (cd 5 record 00:03:30, fls. 186 - 187 c. o primera instancia) 14.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá con oficio No. 3893-ALOM del 11 de julio de 2013 remitió despacho comisorio No. 045 en el cual se recibió la ampliación de la queja rendida por la señora MARÍA INÉS LEÓN DE VÉLEZ fls. 204 - 227 c. o primera instancia) 15.- El 11 de septiembre de 2013, el Juez de Instancia continuó con la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el defensor de
confianza del disciplinado, quien manifestó que no ha podido comunicarse con el disciplinado, además, éste no le ha cancelado sus honorarios, por tanto, renunció al mandato conferido por el litigante, así las cosas, el Director del proceso accedió a tal petición, en consecuencia concedió cinco días para que el jurista designe apoderado de confianza, de lo contrario nombraría defensor de oficio (cd 8 record 00:00:15, fl. 231 c. o primera instancia) 16.- El Magistrado de Instancia mediante auto del 3 de octubre de 2013 nombró al doctor JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ defensor de oficio del disciplinado (fl. 236 c. o primera instancia). 17.- El 27 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado; la misma se adelantó en el siguiente orden: 17.1.- En declaración la señora YINA LILIANA DEVIA CUBIDES, manifestó que el jurista es el padre de su hijo, además, el litigante le endosó el título ejecutivo para cobrarlo, razón por la cual, adelantó dicha gestión, entregándole los $8.400.000 al señor EDUARDO CAMAYO, quien era persona de confianza de la quejosa (cd 10 record 00:02:00, fls. 289 c. o primera instancia). 17.2.- El defensor de oficio del disciplinado en los alegatos de conclusión, precisó que la conducta enrostrada al disciplinado es
atípica, pues su defendido le endosó el título judicial a la señora YINA LILIANA DEVIA CUBIDES, quien a su vez entregó al señor EDUARDO CAMAYO los $8.400.000, persona autorizada por la quejosa para recibir el dinero, por tanto, su defendido actuó conforme a las directrices de su poderdante, por lo anterior, solicitó absolver a su cliente (cd 10 record 00:18:00, fls. 289 c. o primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 19 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso sanción de suspensión de dieciséis (16) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado MAURICIO PARAMO CORTÁZAR, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numera 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Adujó el a quo que el disciplinado actuó dentro del proceso No. 20090575 de María Inés León de Vélez contra el Señor Holman Ortíz Cañizales adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Ibagué por conducto de la sustitución del poder realizado por el doctor Rene Alejandro Chávez Vargas y en virtud de éste mandato solicitó al Juzgado de Conocimiento la entrega del título judicial por valor de “$8.400.000 discriminado en ocho depósitos judiciales de $1.400.000 cada uno”(Sic), la cual fue atendida favorablemente por el Despacho.
Además, precisó la Sala Dual de Primer Grado que “(…) con la prueba documental y testimonial recaudada en la actuación procesal, más concretamente los testimonios de la señora Luz Teresa León y María Inés León de Vélez, se demostró que el Dr. Mauricio Paramo Cortazar, una vez retiró los títulos judiciales del Juzgado procedió a cobrarlos, sin que los entregara a la mandante, como correspondía conforme a sus obligaciones profesionales y contractuales” (Sic). Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de dieciséis (16) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado MAURICIO PARAMO CORTÁZAR, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta endilgada y el perjuicio causado a su mandante (fls. 292310 c. o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escritos radicados el 9 de abril de 2014, el disciplinable MAURICIO PARAMO CORTÁZAR y su defensor de oficio interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, argumentando lo siguiente: I) El disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto, se decretaron los testimonios de los señores Rene Alejandro Chávez Vargas y Eduardo Camayo y los mismos no se practicaron, afectando así sus garantías constitucionales y sus derechos fundamentales.
- Precisaron los recurrentes que el Seccional de Instancia no tuvo en
cuenta en la sentencia de primera instancia, el testimonio rendido por la señora YULI LILIANA DEVIA CUBIDES, pues esta declaración contradice lo expresado por la quejosa, generando así una duda razonable con lo cual se configura el principio de “in dubio pro reo”, la cual debe ser desatada en favor del encartado.
- Manifestaron los apelantes que el disciplinado no se apropió de los dineros recibidos, por cuanto endosó el título judicial a la señora YULI LILIANA DEVIA CUBIDES, quien cobró el mismo y entregó el capital al señor EDUARDO CAMAYO, en presencia del doctor Rene Alejandro Chávez, asimismo aportó copia autenticada de un recibo adiado 27 de agosto de 2011, en el cual consta supuestamente la entrega del capital
(fls. 323 - 336 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 12 de mayo de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de la presente decisión (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 15 de mayo de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 11
c.o. 2ª instancia). 3.- El 30 de mayo de 2014, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que “(…) existe un manto de duda frente a la responsabilidad del investigado dado que no se puede establecer únicamente a partir de lo expresado por la quejosa y su hermana, porque son precisamente esos planteamientos los que se deben investigar” (Sic) (fls. 15 - 17 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 141972 del 18 de junio de 2014, informó que el disciplinado no registra sanción alguna, así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 22 - 23 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)”
3. De la condición de sujeto disciplinable.
La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que MAURICIO PARAMO CORTÁZAR está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.234.515 y tarjeta profesional No. 79.845 vigente (fl.15 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Nulidad Planteada por el Disciplinable I) El disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto, se decretaron los testimonios de los señores Rene Alejandro Chávez Vargas y Eduardo Camayo y los mismos no se practicaron, afectando así sus garantías constitucionales y sus derechos fundamentales. Por tanto, considera esta Sala que el disciplinado invocó la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Subrayado fuera de texto) Al respecto, es de resaltar que las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su
procedibilidad, los de especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, como primera medida, esta Sala evidencia que testimonio del doctor Rene Alejandro Chávez Vargas fue solicitado por la defensora de oficio del disciplinado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de septiembre de 2012, siendo decretado el mismo en dicha diligencia (cd 1 fls. 85 c. o primera instancia) En igual sentido, observa esta Colegiatura que el Seccional de Instancia insistió en las precitadas pruebas en la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 15 de julio y 11 de septiembre de 2013, con el fin de recibir dicho testimonio, salvaguardando así el derecho al debido proceso del jurista encartado (cds 7 y 8, fls 203 y 231 c.o 1ª instancia), inclusive se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el propósito de recibir la declaración del doctor Rene Alejandro Chávez Vargas, pero
este no se pudo realizar por cuanto ciudadano Chávez Vargas en su escrito adiado 22 de octubre no allegó la dirección en la cual residía en la ciudad de Bogotá (fls. 107 c.o. 1ª instancia), haciendo imposible la comisión a la Sala homóloga de Bogotá (fl. 125 c.o. 1ª instancia), por tanto, se continuaron enviando las citaciones al domicilio de Ibagué, esta situación fue puesta en conocimiento del apoderado de confianza del jurista encartado, quien manifestó no conocer del paradero del doctor Chávez Vargas. Al igual, advierta esta Superioridad que al doctor Rene Alejandro Chávez Vargas le fueron enviados los siguientes telegramas a fin de que éste rindiera su versión sobre los hechos mataría de investigación, veamos: - folios 101 y 102 c. 1ª instancia con No. de telegramas 8321 fachados 26 de septiembre 2012 enviado y recibidos en las direcciones Calle 14 No.16 ofc. 302 Ibagué – Tolima y Man.21 casa1 etapa 4, Ibagué – Tolima. Asimismo, encuentra esta sala que el testigo Rene Alejandro Chávez Vargas presentó escritos fechados 22 y 26 de octubre de 2012, 16 febrero y 12 de julio de 2013 (fls, 107, 127 – 128 c.o 1ª instancia), en cuales manifestó su voluntad para declarar, pero en ningún momento se acercó a los estrados judiciales a realizar dicha diligencia, a pesar de tener conocimiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por intermedio de los telegramas enviados o por conducto del apoderado de confianza del disciplinado, con lo cual claramente se
tiene que se adelantaron los trámites necesarios por el a quo para la asistencia del testigo. De otro lado, evidencia esta Superioridad que al señor Eduardo Camayo fue requerido por el apoderado de confianza del disciplinado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el y el 29 de octubre de 2012 (cd 3 fls. 115 c. o primera instancia). Además, el Seccional de instancia envió al señor Eduardo Camayo los siguientes telegramas No. 10488 adiado 27 de noviembre de 2012 (fl. 124 c. o primera instancia), No. 0331 y 361 del 31 de enero y 21 de febrero de 2013, respectivamente (fls. 141 y 156 c. o primera instancia), asimismo, el señor Eduardo Camayo en escrito adiado 12 de julio 2013, informó al a quo que no podía asistir a la Audiencia de Juzgamiento programada para el 15 de junio del 2013, por tanto, solicitó nueva fecha y hora para asistir a la diligencia (fl. 195 c. o primera instancia). De acuerdo a lo elementos de juicios expuestos con antelación, concluye esta Colegiatura que el Seccional de Instancia realizó todas actuaciones tendientes a recaudar las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa del disciplinado, sin que ello hubiese sido posible, debido a la falta de voluntad de los señores Eduardo Camayo y Rene Alejandro Chávez Vargas para concurrir a dar su versión de los hechos, a pesar de tener el conocimiento de las diligencias adelantadas contra el disciplinado, pues de las mismas fueron comunicadas a través telegramas y por conducto del abogado de
confianza del litigante encartado, en consecuencia, esta Colegiatura no accederá a la petición de nulidad deprecada por el litigante en su escrito de alzada, al no evidenciarse la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales en la presente investigación disciplianaria. 5.- De la Falta endilgada. El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” 6.- De la Apelación.
Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión, el disciplinado y su defensor de oficio sustentaron el recurso de apelación en los siguientes términos, veamos: II) precisaron los recurrentes que el Seccional de Instancia no tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia, el testimonio rendido por la señora YULI LILIANA DEVIA CUBIDES, pues esta declaración
contradice lo expresado por la quejosa, generando así una duda razonable con lo cual se configura el principio de in dubio pro reo, la cual debe ser desatada en favor del encartado. Observa esta Colegiatura de la actuación surtida al interior del proceso de la referencia, que la señora YULI LILIANA DEVIA CUBIDES rindió declaración en la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 27 de febrero de 2014, manifestando que el litigante le endosó el título ejecutivo para cobrarlo, razón por la cual, adelantó dicha gestión, entregado el dinero al señor EDUARDO CAMAYO, quien era persona de confianza de la quejosa (cd 10 record 00:02:00, fls. 289 c. o primera instancia). Asimismo, evidencia esta Superioridad que el Seccional de Instancia en la providencia proferida el 19 de marzo de 2014, señaló lo siguiente respecto al testimonio rendido por la precitada ciudadana, veamos: “(…) la Sala no le pude otorgar plena credibilidad al testimonios rendido por la señora Yina Liliana Devia Cubides, quien manifestó que el Dr. Mauricio Paramo Cortázar, una vez retiró el título del Juzgado se lo endosó a ella para que lo cobrara; y una vez hecho lo anterior, teniendo en cuenta la autorización expresa de la señora Teresa de León, hizo delante de ella y del Dr, Paramo Cortázar, se lo entregó al señor Camayo. (…) la Sala advierte como la declarante Yina Liliana Devia Cubides, no fue precisa en señalar en qué momento, supuestamente, entregó el dinero al Sr. Camayo,
limitándose a señalar que ello sucedió en el año 2008 o 2010, lo que hace perder credibilidad, pues no es entendible como pudiera precisar el valor del título, pero no recuerda en qué tiempo entregó el dinero” En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento expuesto por los recurrentes respecto al testimonio de la señora DEVIA CUBIDES, pues “Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”2, lo cual efectivamente realizó el fallador de instancia, situación diferente es que el a quo no le dio plena credibilidad a la declaración rendida por la mencionada ciudadana, por cuanto la misma se contradijo y no explicó circunstancias elementales de los hechos investigados; según su ésta era testigo presencial.
- Manifestaron los apelantes que el disciplinado no se apropió de los dineros recibidos, por cuanto endosó el título judicial a la señora YULI LILIANA DEVIA CUBIDES, quien cobró el mismo y entregó el capital al señor EDUARDO CAMAYO, en presencia del doctor Rene Alejandro Chávez, asimismo aportó copia autenticada de un recibo adiado 27 de agosto de 2011, en el cual consta supuestamente la entrega del capital.
Sea lo primero indicar que el doctor RENE ALEJANDRO CHÁVEZ VARGAS el 23 de febrero de 2012 le sustituyó poder a su colega MAURICIO PARAMO CORTÁZAR para que continuara la actuación del proceso No. 2009-00575, (fls. 28 – 29 anexo) siendo reconocida su personería por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué con auto
2 Artículo 96 de la Ley 1123 de 2007. del 12 de marzo 2012 (fl. 30 anexo). En virtud del mandato sustituido, el litigante en escrito adiado 5 de mayo de 2011 solicitó al mencionado Despacho los títulos judiciales obrantes en el proceso No. 2009-00575 (fl. 53 anexo), petición atendida favorablemente por el Juzgado de Conocimiento con auto del 10 de mayo de 2011 (fl. 54 anexo); el jurista el 13 mayo de 2011 recibió el título judicial por la suma de $ 8.400.00, el cual estaba compuesto por ocho consignaciones por valor de $1.050.000 cada uno (fl. 55 anexo). Asimismo, observa esta Colegiatura que la señora YINA LILIANA DEVIA CUBIDES en su declaración rendida el 27 de febrero de 2014 en la Audiencia de Juzgamiento manifestó que el litigante le endosó el título ejecutivo para cobrarlo, razón por la cual, adelantó dicho gestión, entregándole el dinero al señor EDUARDO CAMAYO, quien en era persona de confianza de la quejosa (cd 10 record 00:02:00, fls. 289 c. o primera instancia). Al respecto, precisa es Colegiatura que si bien es cierto, la señora YINA LILIANA DEVIA CUBIDES presuntamente entregó el dinero al señor EDUARDO CAMAYO, esta circunstancia no exonera de responsabilidad al jurista encartado, por cuanto su poderdante era la señora Mar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.