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CSDJ - F73001110200020120009501ADJUNTA20121030085114-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120009501ADJUNTA20121030085114-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201200095 01 / 2513A Discutido y aprobado en Acta N° 091 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar el recurso de Apelación interpuesto por el quejoso, abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, contra la decisión del 10 de mayo de 2012, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual dispuso la Terminación Anticipada de la actuación a favor del litigante JONATHAN MANJARRÉS DÍAZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el jurista CRISTIAN JOVANNY RODRÍIGUEZ POMAR, obrando como abogado de las

señoras DIANA NINFA VARGAS URUEÑA, MARLENY VARGAS URUEÑA Y

HALIME VARGAS URUEÑA, en los siguientes términos: 1.- Señaló el quejoso, que las prenombradas señoras son hijas legítimas herederas del señor ALFREDO VARGAS, quien era propietario del bien 2 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

identificado con matrícula inmobiliaria 350-3288, ubicado en la carrera 5ª con calle 25, y en tal calidad usufructúan el arriendo de los locales de inmueble. 2.- Manifestó que debido a una comunicación errónea e ilegal suscrita por el representante legal de Gestora Urbana de Ibagué, a uno de los arrendatarios, que no debía realizar el pago por los cánones de arrendamiento, el señor HÉCTOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ, decidió ejercer actos posesorios del inmueble sin ser el legitimo propietario, razón por la cual sus poderdantes dejaron de recaudar tanto el arriendo como servicios de la propiedad. Agregó que el señor JIMÉNEZ SÁNCHEZ, presentó ante el Juzgado Tercero de Familia un incidente de exclusión en el proceso de sucesión del causante ya mencionado, afirmando que las partes del proceso no eran propietarias del bien, causando gastos jurídicos que fueron ocasionados por la GESTORA URBANA DE IBAGUÉ.

3.- En razón de ello, solicitó que se investigara disciplinariamente a los señores ALFONSO CARRERO LÓPEZ –quien no es abogadoy JONATHAN MANJARRÉS DÍAZ, por prevaricato por acción y abuso de autoridad, al estimar que las actuaciones cumplidas ocultamente por GESTORA URBANA DE IBAGUÉ y, en especial, por el jurista Manjarrés Díaz, abogado de ésta, están dirigidas a apropiarse de un bien privado. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Auto de ponente con fecha 11 de abril de 2012, acreditada la calidad de abogado del doctor JONATHAN MANJARRÉS DÍAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 93.412.347 de Ibagué y es portador de la Tarjeta Profesional N° 139096, del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de mayo de 2012. (fl. 53, c.o.). 3 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

En la mencionada fecha se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable, doctor JONATHAN MANJARRÉS DÍAZ, y la ausencia del quejoso, el litigante CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR y del Ministerio Público; el Magistrado Instructor procedió a concederle la palabra al disciplinable quien decidió asumir su propia defensa y rendir versión libre. Sostuvo que las actuaciones que llevó a cabo para la empresa GESTORA URBANA DE IBAGUÉ, las cumplió en calidad de asesor externo y que lo afirmado por el quejoso es incorrecto, puesto que “…la Gestora Urbana como Banco inmobiliario de tierras no tiene la facultad de afectar, determinar usos del suelo o de determinar aplicaciones frente expropiaciones respecto de que si hay proyectos viales o compra de terrenos de primera mano, eso es una necesidad que emana del Municipio de Ibagué y la Secretaría de Planeación Municipal, la gestora urbana dentro de su función principal administra los bienes fiscales de la ciudad…”. Explicó que los actos administrativos aludidos por el quejoso no los pudo haber emitido dicha entidad, pues son propios de la Alcaldía Municipal y para la época, la Gestora no existía, pues fue creada el 23 de abril de 2002. Añadió que para el año 2008 "…los funcionarios del comité técnico iniciaron un proceso para el cobro de cartera de los bienes fiscales que estaban siendo objeto de usurpación (me explico la gente nos tiene hoy en día se ve eso en la ciudad los usa y no le paga el

arriendo que cobra la Gestora Urbana, pero ellos sí los usufructúan, cobran altos cánones de arrendamiento y los tienen para su provecho propio…). Dentro de ese proceso de cobro de cartera se hicieron unos análisis técnicos, derivándose el envío de una citación calendada 15 de septiembre de 2008, dirigida al señor Miguel Augusto Clavijo y a dos personas más, quienes ocupaban unos predios en la calle 25, para aclarar si los lotes eran privados o públicos, con base en la ficha catastral de la nomenclatura. A los ocho días, cuando enviaron la nueva nomenclatura evidenciaron que habían cometido un error, al evidenciar que el predio del señor Miguel Clavijo no era propiedad fiscal, sino privada, por lo que 4 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201200095 01 / 2513A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio procedieron a enviar una aclaración, solicitando hacer caso omiso de la primera comunicación.”. Agregó que el quejoso fue apoderado de la señora MARILÚ SOTO VARGAS, quien ocupa y arrienda inmuebles de propiedad del Municipio de Ibagué, respecto de los cuales iniciaron proceso de pertenencia y acción de reparación directa. Agregó que el abogado Rodríguez Pomar ha presentado derechos de petición a la Gestora Urbana de Ibagué, los cuales le han sido oportunamente contestados.

Concluyó aseverando que su actuación para la mencionada entidad no fue de mala fe y no fue él quien envió las comunicaciones aludidas y que, no obstante haber sido citado en tres oportunidades el querellante por parte de la prenombrada entidad para aclararle la situación, éste no ha comparecido. (fls. 64 – 66 y CD anexo). DE LAS PRUEBAS Se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Contrato de prestación de servicios del doctor Manjarrés Díaz con la GESTORA URBANA DE IBAGUÉ. (fls. 67 – 69). 2.- Copias de los documentos relativos a la actuación del abogado, en calidad de asesor de la GESTORA URBANA DE IBAGUÉ (fls. 70 – 164). 3.- Declaraciones rendidas en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por los señores MARÍA PATRICIA TOBAR TRIBÍN, ALFONSO CARRERO LÓPEZ y JAVIER RICARDO ÁNGEL VILLALBA. (fls. 64 – 66 y CD anexo). DE LA DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, desarrollada el 10 de mayo de 2011, el Magistrado conductor, después de hacer un relato del acontecer 5 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201200095 01 / 2513A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio procesal, de la gestión judicial del abogado dentro de la demanda de sucesión

interpuesta, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales y testimoniales existentes al interior del dossier, decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor del disciplinado, destacando que “… los hechos motivo de la queja la constituyen peticiones que no tienen trascendencia disciplinaria, que evidentemente se produjo un error pero se corrigió a los ocho días, por lo anterior no se colige que el doctor Jonathan Manjarrés Díaz haya incursionado en la órbita disciplinaria”. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión de archivo fue notificada en estrados y como quiera que el quejoso no asistió, se procedió conforme al inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, a través de escrito recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 23 de mayo de 2012 (fls. 167 – 168, c.o.), el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión de la Sala, bajo los siguientes argumentos: “…el señor magistrado viene decidiendo la no continuidad del proceso sin previamente escuchar al suscrito sobre los hechos demandados, ni permitiéndole entregar las pruebas que son necesarias para probar lo alegado, por lo que se debe entonces reconsiderar la decisión y continuar las diligencia.”; además agregó: “Quiero expresar al señor magistrado que la GESTORA URBANA DE IBAGUÉ, viene realizando con el suscrito una ardua mesa de negociaciones con el fin de definir los hechos en que intervino el señor JHONATHAN MAJARRES DIAZ, como

empleado de la gestora urbana de Ibagué, PARA lo anterior anexo constancias respectivas donde se aclara de la inasistencia del suscrito a la audiencia del 10 de mayo del año en curso.”. (Sic para lo transcrito, resaltado original). Obra constancia secretarial de fecha 29 de mayo de 2012, en la que se pasó el expediente al despacho del Magistrado Ponente, informándole que se había 6 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201200095 01 / 2513A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio interpuesto recurso de apelación por parte del quejoso. (fl. 173, c.o.). El Magistrado Sustanciador, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, mediante proveído de fecha 14 de junio de 2012 (fl. 174). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).

En este orden, esta Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca la decisión dictada en la audiencia del 10 de mayo de 2012, mediante la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dio por terminadas en forma anticipada las diligencias iniciadas contra el abogado JONATHAN MANJARRÉS DÍAZ, si no fuera porque, tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, el recurso se presentó en forma extemporánea. En efecto, tal como en líneas atrás se estableció, una vez se dictó la decisión objeto del archivo del proceso, la cual quedó notificada en estrados, se contaba por parte del quejoso, con el término de tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para incoar el recurso de apelación, dada su inasistencia a dicha diligencia, sin que ello hubiera sucedido, por cuanto, como se puede observar de las diligencias obrantes dentro del plenario, el quejoso, abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, tan sólo hasta el 23 de mayo del presente año, impetró el recurso de apelación, sin tener en cuenta que el término se le vencía el 15 de mayo de los corrientes para incoarlo, pues la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se celebró el día 7 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201200095 01 / 2513A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 10 de mayo de 2012, por tanto, la Magistratura de instancia debió rechazar el recurso por extemporáneo. Ello, de conformidad con lo dispuesto en inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Negrilla no original). Así las cosas y dado que era obligación del quejoso estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad, la Sala revocará el auto que concedió la alzada y, consecuentemente, se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por el abogado quejoso, por haber sido impetrado en forma extemporánea, tal como quedó establecido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto con fecha 14 de junio de 2012, que concedió el

recurso de apelación contra la decisión del 10 de mayo anterior, proferido por el Magistrado de Instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso de apelación formulado por el jurista CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR, contra la decisión emitida por el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura del 8 de 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201200095 01 / 2513A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la audiencia del 10 de mayo de 2012, en la que dio por terminadas, en forma anticipada, las diligencias en contra del abogado JONATHAN MANJARRÉS DÍAZ, por haber sido presentado en forma extemporánea, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 9 de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

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