CSDJ - F73001110200020120009601ADJUNTA20150527101406-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120009601ADJUNTA20150527101406-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201200096 01 / 3401 A Discutido y aprobado en Acta 38 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el togado Yeison Alfonso Moreno Bernal en su calidad de defensor de confianza del disciplinable doctor Luis Alberto Torres Bonilla, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 29 de agosto de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 mediante la cual resolvió negar la práctica de una prueba testimonial.
ANTECEDENTES
1. La compulsa La génesis de la presente actuación fue la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué el 12 de diciembre de 2011 al interior de un proceso de restablecimiento de derechos promovido por el ICBF en favor de la menor Angie Daniela Sánchez Pérez, bajo radicado 2011-00425-00, en al cual ponían de presente las posibles irregularidades de orden disciplinario en que pudieron haber incurrido los letrados Luis Alberto Torres Bonilla y Rosa Lía Sánchez Pérez, toda vez que el primero de ellos por presuntos medios
fraudulentos 1 Magistrado Germán Leonardo Ruiz Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200096 01 / 3401 A Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. logró obtener poder de la señora Eduvina Pérez de Sánchez (de 98 años y quien posiblemente padecía de desórdenes mentales) con el objetivo de impugnar la maternidad de la menor Angie Daniela Sánchez Pérez pretendiendo despojarla de la filiación y consecuente derecho sucesoral en representación de su difunta madre, la señora Elvinia Sánchez Pérez, proceso éste que cursa ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, destacándose que no se le ha realizado el respectivo experticio psiquiátrico de medicina legal a la poderdante; y en cuanto a la togada, fue por que pudo haber causado daño patrimonial a su sobrina quien era única heredera de la señora Elvinia Sánchez Pérez.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la condición de abogados de los doctores Luis Alberto Torres Bonilla2, quien se identifica con la cedula de ciudanía N° 14’223.572 y es portador de la tarjeta profesional N° 40.190 del Consejo Superior de la Judicatura y Rosa Lía Sánchez Pérez3, quien se identifica con la cedula de ciudanía N° 38’240.009 y
es portadora de la tarjeta profesional N° 124.250 del Consejo Superior de la Judicatura; el 11 de abril de 2012 con auto de ponente se decretó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 11 de mayo de 2012 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor4.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se ha desarrollado efectivamente en sesiones de los días 3 de julio de 20125, 10 de julio de 20126, 26 de noviembre de 20127, 4 de febrero de 20138, 17 de abril de 20139, 1° de agosto de 201310, 13 de febrero de 201411, 8 de 2 Certificado en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia en folios 41 a 42 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia en folios 44 a 48 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia en folios 115 a 117 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 8 Acta de audiencia en folios 178 a 181 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 9 Acta de audiencia en folios 234 a 235 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 10 Acta de audiencia en folios 251 a 252 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.
11 Acta de audiencia en folio 315 del segundo c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200096 01 / 3401 A Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. abril de 201412, 8 de mayo de 201413, 26 de mayo de 201414 y 4 de junio de 201415, data en la cual de endilgaron cargos al disciplinable. En esta etapa procesal se presentaron como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: En desarrollo de sesión del 3 de julio de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le concedió el uso de la palabra a los profesionales del derecho convocados a juicio disciplinario para que si bien lo tenían, rindieran sus versiones libres, lo cual se surtió en los siguientes términos: La doctora Rosa Lía Sánchez Pérez inicialmente confirió poder al doctor Julio Andrés Lozano Lopera, el cual fue aceptado y perfeccionado en el instante, luego negó la comisión de algún actuar contrario a derecho disciplinario y a rendir versión libre. Seguidamente haciendo uso de la palabra, el doctor Luis Alberto Torres Bonilla, quien negó la comisión de cualquier falta de orden disciplinario, y que como quiera tiene buenos conocimientos en derecho de familia, fue buscado por unos familiares de la menor Angie Daniela Sánchez Pérez quienes pretendían iniciar en su contra un proceso de impugnación de la maternidad y posteriormente los
representara en una sucesión de la señora Elvinia Sánchez Pérez. Negó conocer sobre algún estado de discapacidad mental de la señora Eduvina Pérez de Sánchez, quien además es su poderdante, resaltando que en todas las reuniones siempre iba acompañada por una hija suya llamada Alicia, así que no pudo haberse aprovechado de esa presunta circunstancia. Señaló que el contrato inicialmente fue hecho de manera verbal, recibiendo la suma de $6’000.000 por concepto de honorarios, concretando que su gestión siempre ha sido eficiente y cabal. 12 Acta de audiencia en folios 324 a 326 del segundo c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 13 Acta de audiencia en folios 342 a 343 del segundo c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 14 Acta de audiencia en folios 417 a 418 del segundo c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 15 Acta de audiencia en folios 461 a 463 del segundo c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200096 01 / 3401 A Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. Posteriormente, en desarrollo de la sesión del 26 de noviembre de 2012 de la audiencias de pruebas y calificación provisional el defensor de confianza de la disciplinable Rosa Lía Sánchez Pérez, en uso de la palabra solicitó que se
absolviera a su prohijada ya que según lo había manifestado el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, ella no había ejercido la profesión al interior del proceso de restablecimientos de derechos, sino que lo hizo como la tía de la menor, ante lo cual el despacho procedió a terminar en su favor las actuaciones adelantadas, sustentando tal decisión en lo consagrado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, decisión que no fue apelada. Luego en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de abril del 2013, el defensor de confianza del investigado presentó solicitud de declaratoria de nulidad alegando que en la sesión del 10 de julio de 2013 de la aludida audiencia el magistrado sustanciador decretó unas pruebas teniendo en cuenta un memorial allegado por el señor William Sánchez Pulido en calidad de custodio de la menor Angie Daniela Sánchez Pérez, así como también el hecho que le había designado defensor de oficio a su prohijado obviando la designación que él le había hecho a otra profesional del derecho como su defensora de confianza, frente a lo cual el a quo denegó la solicitud enarbolada. Pruebas practicadas en esta etapa procesal
1. Por medio de oficio16 radicado el 3 de mayo de 2012 la Secretaría del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué allegó copias de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 en el curso del proceso de restablecimientos de derechos de la menor Angie Daniela Sánchez Pérez representada por el ICBF radicado 2011-000425-00.
2. Se allegó copia del poder17 otorgado por la señora Eduvina Pérez de Sánchez el 13 de octubre de 2010 al doctor Luis Alberto Torres Bonilla para que iniciara en su representación proceso de impugnación de la maternidad.
3. Se ofició al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, para que 16 Folio 31 del c.o. de 1ª Inst. 17 Folio 93 del c.o. de 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200096 01 / 3401 A Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. certificara si al interior del proceso de restablecimiento de derechos promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en favor de la menor mencionada, ante ese despacho judicial bajo radicado 2011-00425-00, ¿había fungido como abogada la doctora Rosa Lía Sánchez Pérez?; en cumplimiento al anterior requerimiento ese despacho judicial procedió a remitir oficio18 radicado al dossier el 2 de agosto de 2012 en el cual se informaba que la togada había concurrido al proceso como tía de la niña.
4. Se ofició al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, para que certificara las actuaciones adelantadas al interior del proceso de restablecimiento de derechos promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en favor de la menor Angie Daniela Sánchez Pérez, ante
ese despacho judicial bajo radicado 2011-00425-00.
5. Se ofició al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, para que certificara si en el proceso No. 2010-00489-00, ¿había actuado en calidad de abogada la doctora Rosa Lía Sánchez Pérez?; además para que se sirviera remitir copia del poder otorgado por la señora Eduvina Pérez de Sánchez al letrado Luis Alberto Torres Bonilla y del auto que le reconoció personería jurídica, finalmente remitiera un informe detallado de las actuaciones allí surtidas.
6. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué para que certificara detalladamente las actuaciones cumplidas al interior del proceso ejecutivo promovido por Oscar Miguel Bermúdez Quintero contra la sucesión de Elvinia
Sánchez Pérez.
7. Se ofició al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué para que certificara detalladamente las actuaciones cumplidas al interior del proceso de simulación promovido por la señora María Luisa Sánchez Pérez en contra de la menor Angie Daniela Sánchez Pérez en su calidad de heredera de la señora Elvinia Sánchez Pérez bajo radicado 2011-00313-00.
8. La señora María Luisa Sánchez Pérez, en su testimonio manifestó no tener 18 Folio 63 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. cocimiento sobre las razones por las cuales haya sido llamada a declarar, sin embargo si conocía al abogado por que vivió cerca de su residencia durante casi 8 años. Afirmó que su hermana la señora Elvinia Sánchez Pérez había adoptado a la menor, razón por la cual se buscó al doctor Luis Alberto Torres Bonilla para impugnar esa filiación, aclarando que cuando se firmó el poder por su madre se trasladó desde Fusagasugá hasta Ibagué a la Notaría Segunda del Circulo Notarial de esa ciudad para firmarle el poder al abogado.
9. En su testimonio el señor William Sánchez Pulido en su calidad de primo de la menor expresó que vivió hasta el 2010 con su tía la señora Elvinia Sánchez Pérez año en el cual falleció.
En lo ateniente a su abuela la señora Eduvina Pérez de Sánchez, dijo que cuando se firmó el poder ella tenía 98 años de edad lo que la ponía en una situación de debilidad mental y por ende no tenía todas sus facultades psicológicas para otorgarlo en debida forma, pues casi no reconocía a nadie y si salía de su casa era a hacerse chequeos médicos. En cuanto al proceso que se inició en contra de su prima por un supuesto poder que la abuela había dado dijo que le pareció muy extraño por que la niña siempre se había considerado como hija de su difunta tía, dejando entrever un posible actuar fraudulento de su tía Rosa Lía Sánchez Pérez. El señor Helio Fabio Ospina Machado, declaró que fue compañero y amigo de la madre de la menor, señalando que el investigado tiene incoados unos
procesos en los cuales pretende apropiarse de los bienes que dejó la señora Elvinia Sánchez Pérez.
10. Se ofició a la EPS COOMEVA para que se sirviera remitir a esa magistratura la historia clínica de la señora Eduvina Pérez de Sánchez.
11. Se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Fiscalía General de la Nación con sede en Ibagué, para que certificara con
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200096 01 / 3401 A Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. base en la historia clínica allegada al plenario por la EPS COOMEVA las posibles enfermedades o discapacidades de orden psiquiátrico – mental de la señora Eduvina Pérez de Sánchez.
12. Se ofició a la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Ibagué, para que certificara las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon el otorgamiento del poder dado por la señora Eduvina Pérez de Sánchez al abogado Luis Alberto Torres Bonilla el 13 de octubre de 2010.
13. Se ofició a la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Ibagué, para que certificara qué funcionarios cumplieron su horario laboral el día 13 de octubre de 2010, fecha en la cual se firmó el poder por parte de la señora Eduvina
Pérez de Sánchez.
14. Se ofició al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, para que
remitiera en calidad de préstamo el proceso de restablecimiento de derechos promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en favor de la menor Angie Daniela Sánchez Pérez, surtido ante ese despacho bajo radicado 2011-00425-00. Calificación jurídica de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria antes descorrida, y estando en desarrollo la sesión del día 4 de junio de 2014, el magistrado sustanciador decidió que sería del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos de la defensa, posteriormente procedió de la siguiente manera: a. Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En este concreto la Sala a quo le endilgó cargos a la disciplinable, porque presuntamente pudo haber incurrido en las conductas descritas en los numerales 9° y 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que por medio de la obtención República de Colombia Rama Judicial
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la obtención del mandato, y poder así interponer una demanda en contra de los intereses de la menor Angie Daniela Sánchez Pérez desconociendo además el reconocimiento que de manera libre y espontánea que le había hecho en vida su madre la señora Elvinia Sánchez Pérez, pretendiendo violentar por medio de afirmaciones inexactas y mentirosas el vínculo filial y por ende que no tuviera derechos herenciales frente a su progenitora; comportamiento que se imputó a título de dolo.
4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió el día 29 de agosto de 201419, subrayando que en esta última data se negó la práctica de algunas pruebas, además de acontecer como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Estando en desarrollo la sesión de la audiencia de juzgamiento, tomó el uso de la palabra el defensor de confianza del investigado, procediendo a desistir de la práctica de algunos testimonios como lo era el caso de la señora Rosa Lía Sánchez Pérez y la ampliación del testimonio que rindió la señora María Luisa Sánchez Pérez, ante lo cual solicitó se sustituyeran por el del doctor Hernán Velastegui en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, procediendo el despacho de la siguiente
manera: DECISIÓN DE PRUEBAS En lo referente a la solicitud sobre el desistimiento de dos testimonios que recién enarboló el defensor del letrado investigado, el magistrado sustanciador accedió a ello por ser pertinente, sin embargo no accedió al decreto del otro testimonio, es
decir el del doctor Hernán Velastegui en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, al no considerarlo pertinente, ya que la misma no se estaba relacionada con los hechos base de la 19 Acta de audiencia en folios 477 a del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200096 01 / 3401 A Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. presente investigación, es decir la posible utilización de medios fraudulentos para la obtención de un poder y también con la utilización u ocultación de afirmaciones con el ánimo de hacer incurrir en error a los operadores judiciales y que en últimas prosperaran sus pretensiones. REPOSICIÓN Y APELACIÓN DEL AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBAS Notificados en estrados los intervinientes, y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007 el defensor de confianza del investigado incoó recurso de reposición y en subsidio el de apelación así: Expuso que se hacía necesario decretar le testimonio deprecado, toda vez que si las testigos que habían solicitado no pudieron concurrir al proceso por causas ajenas a su voluntad, el otro declarante podía esclarecer los hechos de la
investigación y así garantizarle el derecho a la defensa de su prohijado, destacando que el Magistrado Hernán Velastegui es un testigo con conocimientos plenos del derecho de familia y por ende del asunto génesis de la compulsa. DECISIÓN DE LOS RECURSOS Frente a la reposición El magistrado sustanciador no repuso su decisión, pues mantuvo su teoría que la prueba deprecada era impertinente al no relacionarse directamente con las causales de la compulsa, así como también que si lo otros testimonios no se practicarían es porque el mismo defensor de confianza desistió de ellos, así pues enfatizó que las garantías procesales del investigado siempre se han protegido, concretando que el doctor Hernán Velastegui en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué fungiría como testigo técnico y no como conocedor de hechos, lo cual no es necesario pues no dilucidará las causales o circunstancias que rodearon un eventual proceder fraudulento del togado. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200096 01 / 3401 A Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. Frente a la apelación deprecada, procedió a concederla en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo
66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado disciplinable, frente a la decisión adoptada el 29 de agosto de 2014 por el magistrado Germán Leonardo Ruiz Sánchez integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual negó la práctica de una prueba deprecada por la defensa del letrado investigado en el curso del disciplinario seguido en su contra, al haberla considerado impertinente. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el defensor e confianza del Investigado Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el representante judicial del disciplinable está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem lo está para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley”. (Lo subrayado y negreado es nuestro).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200096 01 / 3401 A Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Lo subrayado y negreado es nuestro). Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad desatar le referido recurso así: 3.- De la negatoria de pruebas Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que existe libertad probatoria por ende La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la misma, de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes ,…” (Lo subrayado y negreado es nuestro). 4.- Del caso concreto
El defensor de confianza del abogado investigado doctor Luis Alberto Torres Bonilla, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 29 de agosto de 2014 por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que consideró no decretar la recepción de una prueba testimonial al doctor Hernán Velastegui en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, sustentando su petición en que como quiera había desistido de la práctica de otros dos testimonios como lo fueron los de las señoras Rosa Lía Sánchez Pérez y María Luisa Sánchez Pérez, lo cual dejaba en libertad de sustituirlas por quien estimare pertinente y a su juicio el mencionado magistrado podía dilucidar circunstancias propias de los procesos que su prohijado desarrolló República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200096 01 / 3401 A Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. al interior de las demandas de familia, destacando entre ellos el que ocasionó la compulsa de copias. Consecuentemente con lo anterior, esta Superioridad retomará lo dicho con anterioridad, es decir: se enfatiza que en materia disciplinaria, se presenta libertad probatoria, misma que se convierte en una garantía que tienen los intervinientes para hacer valer y respetar sus derechos, sin embargo no es menos cierto que a
los operadores judiciales como en el asunto sub examine les asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer un tamiz para que sólo se alleguen al dossier las que sean pertinentes, conducentes y útiles; conceptos éstos que significan lo siguiente: a) Pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación. b) Conducencia: es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero. c) Utilidad: sin embargo lo anterior, puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así la prueba es inútil cuando sobra, es decir, cuando no aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio. Observando la prueba que fue rechazada y que por medio de la apelación se reiteró fuera decretada, la Sala ad quem avizora que en efecto la misma no tiene que ver con los hechos objeto de la investigación, pues lo que aquí se discute es la posible y eventual falta en contra de la administración de justicia y los fines del Estado en que pudo haber incurrido el abogado investigado, al presuntamente
haber obtenido poder de la señora Eduvina Pérez de Sánchez el 13 de octubre de 2010 para posteriormente iniciar una demanda de impugnación de la maternidad de la menor Angie Daniela Sánchez Pérez que la dejara por fuera de República de Colombia Rama Judicial
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sólo llegó hasta el punto de la determinación que en derecho tomó al interior del proceso de impugnación de la maternidad que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué bajo radicado 2010-00489-00 y que llegó en sede de apelación a su despacho; así pues la recepción de su testimonio no tendría utilidad ni estaría relacionado con el caso concreto ya que no podría referirse al eventual proceder mal intencionado que haya desplegado el aquí investigado para por un lado haber obtenido el poder que le permitió la interposición de la demanda y por el otro haber plasmado o negado afirmaciones al interior del mismo, lo que no deja otra opción más que mantener incólume la decisión adoptada por el Seccional de instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL 29 DE AGOSTO DE 2014 EMITIDA
POR EL MAGISTRADO GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ INTEGRANTE
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DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, LA CUAL NEGÓ LA PRÁCTICA DE UNA
PRUEBA TESTIMONIAL DEPRECADA POR EL DEFENSOR DE CONFIANZA
DEL LETRADO INVESTIGADO, CONFORME A LO EXPRESADO EN LA PARTE
MOTIVA ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE
ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL
PROCESO Y CUMPLA LO DISPUESTO POR LA PRESENTE SALA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÈSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ
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