CSDJ - F73001110200020120010201ADJUNTA20150716122634-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120010201ADJUNTA20150716122634-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / rechaza por improcedente. Esta Sala observa que, el a quo concedió equivocadamente la apelación, pero tal circunstancia, no ata a la segunda instancia a su admisión y estudio, porque, para reparar el agravio que les cause a las partes una decisión del juez, la ley consagra los recursos, entre los cuales figura el de apelación, pero este medio de impugnación para que sea concedido por el a quo y admitido por el ad quem, debe sujetarse a determinadas exigencias legales, entre ellas legitimación para interponerlo; que la providencia apelada sea susceptible de ese medio de impugnación; que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal, esto es, dentro del lapso establecido por la ley y, además, sustentarlo oportuna y debidamente, se itera, en el caso en estudio, ninguna posibilidad tiene esta Superioridad en atender el pedimento del recurrente, siendo la primera instancia quien desate lo pretendido por el investigado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201200102-01 (10673-24) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO, contra el auto de pruebas adiado 30 de enero de 2015, por
medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, negó la práctica de una prueba en desarrollo del presente proceso, de no ser porque se observa que el mismo es improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 147021-2011 del 13 de diciembre de 2011, el funcionario encargado de la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, remitió escrito de queja presentado por el señor Ariel Arias Marín al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efectos de que fuera investigado el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal, quien conoce del proceso penal por el delito de lesiones personales contra JHONY PRADA VIVAS, dentro del sumario No. 2005-00051, en razón a la presunta mora acaecida en su trámite (fl. 1 – 3 del c.o.). 2.- Mediante auto del 9 de abril de 2012, el Magistrado Instructor ordenó dar inicio a la indagación preliminar, en aplicación a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la práctica de algunas pruebas (fl. 6 del c.o.). 3.- La Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal, Tolima, en oficio No. 1074 del 27 de abril de 2012, informó de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. 2006-00051-00 siendo denunciante el señor ARIEL ARIAS MARIN contra JHONY PRADA VIVAS, allegando copia de algunas piezas procesales (fl. 9 – 25
del c.o.) 4.- Mediante auto del 4 de febrero de 2013, el a quo ordenó la apertura de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal, Tolima, solicitando la práctica de pruebas (fl. 30 – 33 del c.o.). 5.- El Coordinador Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, allegó las certificaciones laboral y de salarios devengados el funcionario investigado (fl. 48 – 51 del c.o.); así mismo la Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué remitió con destino al expediente constancia de tiempo de servicio de los doctores DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO y ASTRID RODRÍGUEZ BARRIOS en condición de Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal (fl. 53 – 55 del c.o.) 6.- La Procuraduría General de la Nación incorporó a la actuación los Certificados de Antecedentes Disciplinarios de los funcionarios investigados, de los cuales se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 56 – 57 del c.o.). 7.- El Instructor de Instancia en proveído del 12 de agosto de 2013, ordenó oficiar al Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal, a efectos de dejar a disposición de su Despacho el proceso No. 200600051-00 y proceder a la Inspección judicial del mismo (fl. 64 del c.o.); petición ésta que fue atendida mediante oficio No. 2274 LAMR del 14 de agosto de 2014 por el Juzgado requerido (fl. 65 - 65 del c.o.).
8.- El 10 de septiembre de 2013, el Operado Disciplinario realizó inspección judicial al proceso penal No. 2006-00051 por el delito de lesiones personales culposas contra JHONY PRADO VIVAS (fl. 68 – 70 del c.o.). 9.- La Sala a quo mediante interlocutorio del 29 de octubre de 2013, declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria seguida contra el funcionario investigado (fl. 73 del co.) 10.- El 15 de enero de 2014, el Magistrado Sustanciador formuló pliego de cargos a los doctores ASTRID RODRÍGUEZ BARRIOS y DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal, Tolima, como presuntos infractores “de las faltas contenidas en los numeral 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en lazado con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000” (sic) comportamiento calificado como grave, a título de culpa. Lo anterior, al considerar que: “(…) no tiene razón de ser que un asunto en el que se investigaba unos hechos presuntamente constitutivo de infracción penal, hubiese permanecido anquilosado, por espacio de dos (2) años y dos (2) meses y tres (4) días, por parte de la funcionaria Rodríguez Barrios y posteriormente once (11) meses y veintidós (22) días cuando el proceso se encontraba a cargo del doctor Triana Romero. Lo que propició la prescripción de la acción penal y consecuentemente la de la acción civil, imposibilitando el posible resarcimiento de perjuicios.” (fl. 79 - 89 del c.o.).
11.- La anterior decisión fue notificada a los disciplinados y al agente del Ministerio Público (fl. 110, 112 del c.o.). 12.- El defensor de oficio de la doctora ASTRID RODRÍGUEZ BARRIOS, presentó escrito de descargos en el cual indicó que la actuación de su representada se centró en: realizar la audiencia preparatoria el 4 de julio de 2006, disponiendo la práctica de algunas pruebas; luego del arribo de las probanzas solicitadas y de los traslados de ley, la disciplinada señaló fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento para el 20 de noviembre de 2006, siendo reprogramada para el 27 de diciembre de esa anualidad, por la inasistencia del Fiscal Delegado; y finalmente fungió como titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal, Tolima, hasta el 31 de mayo de 2009. De otra parte indicó la defensa, que el despacho de su representada enfrentó durante el segundo trimestre del 2007 al primer trimestre del 2009 una gran congestión de procesos, que afectó la culminación de la etapa de juzgamiento de la causa de marras (fl. 115 - 117 del c.o.). 13.- El doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO en escrito adiado 10 de abril de 2014, solicitó el archivo definitivo de la actuación, en razón a la compleja carga laboral que manejaba, pues debía atender asunto tales como: acciones de tutela, audiencias de control de garantías en Ley 906 de 2004, audiencia de control de garantías con menores justiciables, habeas corpus, y diligencias que involucraban derechos fundamentales
como la libertad, la salud, la vida, etc, asuntos en Ley 600 de 2000, audiencias que no comportan personas privadas de la libertad, pese a ello, el funcionario investigado profirió sentencia “en las causas que se encontraban próximas a prescribir” (Sic) los días 5 de abril de 2010 y el 27 de marzo de 2011. De otra parte, solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Universidad Libre, a fin de que certifique sobre la realización de la Maestría en Derecho Penal y Criminología por parte del encartado, así como el horarios de la misma, con el fin de demostrar “que los días hábiles laborales fueron reducidos por la cuestión académica a la que asistí …” (Sic).
2. Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Administrativa, para que remita copia del permiso especial de estudio concedido al encartado, con el mismo propósito de la prueba anterior.
3. Oficiar al Tribunal Superior de Ibagué, para que informe sobre los permisos e incapacidades concedidos al denunciado.
4. Requerir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima la relación de turnos realizados por el disciplinado como Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, con los días de compensación.
5. Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Reporte de gestión del Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial, a efectos de tener los datos de la estadística laboral del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, entre el 5 de abril de 2010 al 27 de marzo de 2011 y 28 de
marzo de 2007 y el 31 de mayo de 2009, a efectos de “demostrar objetivamente el trabajo evacuado (…) subjetivamente el desempeño laboral durante el mismo intervalo.” (Sic).
6. Solicitar a la Dirección de la Administración Judicial de Ibagué, copia del libro de control de ingreso al parqueadero y portería del Palacio de Justicia de El Espinal, Tolima, dentro del periodo del 5 de abril de 2010 al 27 de marzo de 2011, para demostrar “que el trabajo del juzgado exigía tiempos extras para cumplir con el mismo” (Sic).
7. Oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal, Tolima, para que certifique el cambio de Secretario, durante el periodo cuestionado, demostrando el impacto que generó en el normal desarrollo de actividades.
8. Oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal, Tolima, “que certifique la fecha en que hubiesen prescrito los procesos de Ley 600 que fueron decididos por el suscrito del 5 de abril de 2010 al 27 de marzo de 2011” (Sic).
9. Solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Administrativa, remitir la calificación integral de servicios efectuada al disciplinado, para el intervalo entre el 5 de abril de 2010 al 27 de marzo de 2011, y así determinar “la calidad y cantidad del trabajo efectuado por el suscrito” (Sic).
Como testimonial requirió el funcionario investigado las siguientes declaraciones de empleados del juzgado, a: LUIS FERNANDO
FRANCO ZARATE, GEOVANNY CASTILLA, JOSÉ MANUEL
MORENO, y a los defensores públicas EDNA YIZETH MURILLO, LIDA ESTEFANIA DEVIA RAMIREZ, GUSTAVO ADOLFO OSORIO, ALBERTO CORTEZ LEAL y LUIS FERNANDO OSPINA, para que constaten el “el grado de compromiso, abnegación, cumplimiento, responsabilidad y desempeño del suscrito como Juez Segundo Penal Municipal, durante el periodo cuestionado” (Sic) (fl. 118 – 131 del c.o.).. 13.- Mediante auto del 5 de mayo de 2014, el a quo ordenó las pruebas solicitadas por el funcionario investigado, requiriendo a la Secretaria de ese Seccional, allegar el certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores ASTRID RODRIGUEZ y DIEGO TRIANA ROMERO, de la Procuraduría General de la Nación (fl. 133 – 136 del c.o.). 14.- En cumplimiento del anterior auto de pruebas, se recaudaron las siguientes: - El Secretario General de la Universidad Libre, en oficio No. SG-0547 del 3 de junio de 2014, certificó el estado académico del doctor DIEGO MARIA TRIANA ROMERO, quien cursó y aprobó la Maestría en Derecho Penal los periodos académicos 2010-2, 2011-1, 2011-2 y 20121, señalando que a la fecha no se ha graduado (fl. 145 del c.o.). - El Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en oficio del 29 de mayo de 2014 remitió copia de
las situaciones administrativas, turnos de disponibilidad con su respectivo compensatorio, las calificaciones integrales de servicios del doctor TRIANA ROMERO y las estadísticas de producción del encartado durante el periodo del 28 de marzo de 2007 al 31 de mayo de 2009, y del 5 de abril de 2010 al 27 de marzo de 2011 (fl. 146 – 187 del c.o.). - El Secretario del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en oficio No. SP. 2493 del 5 de junio de 2014, informó de los permisos concedidos al disciplinado durante el periodo investigado (fl. 186 del c.o.). - El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, Tolima, devolvió la comisión otorgada por el Seccional de Instancia, anexando la declaración rendida por el señor MARLON GIOVANNI CASTILLA RINCON, e informando que los señores LUIS FELIPE FRANCO ZARATE y GUSTAVO ADOLFO OSORIO no acudieron a la diligencia programada, pues el primero se encontraba en disfrute de sus vacaciones y el segundo, se encuentra ubicado en la ciudad de Ibagué (fl. 188 – 197 del c.o.) - A folio 199 obra oficio del Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal, Tolima, informó que la señora JENNY MARCELA CORTE OSORIO ya no funge como empleada de ese Despacho Judicial; en relación con los libros de minuta, a efectos de establecer una listado de fechas, los mismos se encontraban en poder de la doctora ASTRID RODRIGUEZ, y a la fecha, no ha hecho
devolución de los mismos. Finalmente, anexó copia de la declaración de la señora VIRGELINA RIOS (fl. 199 – 203 del c.o.). - El 21 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador escuchó en diligencia de declaración al señor GUSTAVO ADOLFO OSORIO REYES (fl. 212 del c.o. y 1 Cd). 15.- Mediante auto del 26 de agosto de 2014, el a quo ordenó correr traslado a los sujetos disciplinados a efectos de que presenten sus alegaciones de fondo (fl. 214 del c.o.). 16.- El doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO en escrito del 1 de septiembre de 2014, requirió aclaración de la etapa de alegatos de conclusión, pues no se han evacuado la totalidad de las pruebas solicitadas (fl. 219 del c.o.). Seguidamente, a folio 222 al 225 del cuaderno original, el funcionario investigado solicitó “la nulidad procesal de la etapa probatoria y retrotraer el proceso hasta el momento anterior al decreto de pruebas, toda vez que, por un lado, el auto de decreto de éstas carece de motivación con respecto a las pruebas que no se decretaron y, por el otro, al realizarse la práctica probatoria comisionada se omitió informarme por cualquier medio la fecha y hora en las que se iba a llevar a cabo aquellas, desconociendo frontalmente todos mis derechos. Acciones irregulares que obviamente generaron consecuencias negativas para mis intereses, dificultando incluso privándome de cualquier posibilidad de participación en el proceso disciplinario donde
infortunadamente yo soy el sujeto disciplinado” (Sic). 17.- El defensor de oficio de la doctora ASTRID MAURICIO ORTIZ CUBILLOS, en escrito radicado el 23 de septiembre de 2014 en el Seccional de Instancia, solicitó la declaración de la prescripción de la acción disciplinaria en favor de su representada, al considerar que: “(…) la Doctora ASTRID RODRÍGUEZ BARRIOS, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal del Espinal fue no haber realizado la audiencia Pública de Juzgamiento en contra del señor JHNY PRADO VIVAS, esto quiere decir que la conducta omisiva endilgada a esta disciplinada, solamente se hubiera podido prolongar en el tiempo hasta el momento en que ésta hubiera estado en capacidad de realizar dicha audiencia y si tenemos en cuenta que la doctora ASTRID RODRIGUEZ BARRIOS solamente ocupó el cargo de Juez Segunda Penal Municipal del Espinal hasta el 31 de mayo de 2009, claramente se observa que este fue momento hasta el cual esta funcionaria estuvo en posibilidad de realizar dicha actuación procesal y es desde este momento en que se debe contabilizar el término de cinco (5) años de LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria, el cual venció el pasado 31 de mayo de 2014.” (Sic). 18.- El doctor JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ en calidad de nuevo apoderado de la doctora RODRÍGUEZ BARRIOS, presentó escrito de alegatos de conclusión el 23 de septiembre de 2014, a través del cual planteó nuevamente la configuración del fenómeno prescriptivo.
De otra parte, señaló que ante el rechazo de la improseguibilidad de la acción disciplinaria, planteó en favor de su representada, la existencia de una causal de justificación, realizando el análisis de los diferentes estados del expediente durante el periodo cuestionado a su prohijada, la carga laboral que manejó la disciplinada, la complejidad de los asuntos a su cargo, considerando que en atención a lo manifestado por el Alto Tribunal Constitucional, la mora investigada no obedece a la desidia o incuria de la denunciada, por lo cual allegó algunas pruebas para ser tenidas en cuenta en la investigación, como situaciones administrativas y carga laboral de la encartada (fl. 229 – 325 del c.o.). 19.- En proveído del 20 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de mayo de 2014, mediante el cual se efectuó el pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por el disciplinado, “sin hacer mención de las testimoniales reseñadas” (Sic) (fl. 326 – 335 del c.o.) DEL AUTO APELADO El 30 de enero de 2015, el a quo mediante auto de ponente, dispuso la práctica de la prueba testimonial deprecada por el doctor TRIANA ROMERO, relacionada con los testimonios de los señores LUIS FELIPE
FRANCO ZARATE, GEOVANNY CASTILLA, GUSTAVO ADOLFO
OSORIO, JOSÉ MANUEL MORENO, EDNA YIZETH MURILLO
OSPINA, LIDA ESTEFANIA DEVIA RAMÍREZ, GUSTAVO CORTEZ
LEAL, LUIS FELIPE OSPINA, oficiando a la Dirección de Administración Judicial de Ibagué, a efectos de solicitar a la empresa de vigilancia remitir copia de la minuta de control de ingreso al parqueadero y portería de dicha entidad del funcionario investigado, dentro del periodo investigado del 5 de abril de 2010 y el 27 de marzo de 2011 (fl. 341 – 343 del c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 20 de febrero de 2015, el doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO, presentó recurso de apelación contra el anterior auto, al considerar que el Operador disciplinario erró al momento de emitir el proveído atacado, pues si bien, trató de subsanar la irregularidad del auto del 5 de mayo de 2014 al no pronunciarse sobre las pruebas testimoniales solicitadas por el encartado, en el nuevo proveído del 30 de enero de 2015, éste no se manifestó sobre la totalidad de las probanzas documentales peticionadas por el encartado, pues no las dejó de forma taxativa en el nuevo proveído, con lo cual consideró vulnerados sus derechos fundamentales, al no haber hecho nuevamente referencia a la totalidad de la pruebas deprecadas por el funcionario disciplinado, sin contar con la posibilidad de que las mismas sean tenidas en cuenta en la investigación disciplinaria seguida en su contra. Por lo anterior, el encartado solicitó que: “se revoque el auto de fecha 30 de enero de 2015, y en su lugar se dicte uno que contenga un listado completo de las pruebas decretadas para poder así
materializar mis derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso” (Sic) (fl. 3149 – 354 del c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de mayo de 2015, la Magistrada que funge como ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial notificó al Ministerio Público el 2 de junio de 2015 del anterior auto (fl. 8 c. o. segunda instancia); quien no presentó concepto. 3.- En certificación del 5 de junio de 2015 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los antecedentes disciplinarios de los encartados del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (Folio 1314 c.o. segunda instancia), así mismo se constató que por los mismo hechos no cursan otras investigaciones disciplinarias contra los disciplinados (Folio 15 c.o. segunda instancia), CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales
de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Sobre el recurso Como primera medida, encuentra oportuno la Sala indicar que con arreglo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 2 del artículo 114 ibídem, las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura son competentes para conocer, en su orden, de la primera y segunda instancia de las actuaciones seguidas en contra de los funcionarios de la Rama Judicial por faltas al correspondiente régimen disciplinario - Ley
270 de 1996 y Ley 734 de 2002. No existe discusión alguna que con fundamento en tales mandatos, es del resorte de esta Colegiatura el conocimiento de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos interlocutorios, fallos o sentencias y del recurso de apelación sobre éstos, siempre y cuando sean procedentes con arreglo a las normas procesales correspondientes. Ahora bien, la segunda instancia constituye uno de los elementos del debido proceso, bien sea judicial, disciplinario o administrativo, como un derecho con rango fundamental1, establecido como una garantía 1 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo, adecuado y que asegura a los interesados una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. La Corte Constitucional, sobre el particular, en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” En este orden de ideas, es preciso entender que la competencia del juez
de segunda instancia que nace en virtud de la interposición válida del recurso de apelación o por el conocimiento en grado jurisdiccional de consulta, fenece cuando tal cometido es cumplido, encontrando acierto en lo contenido en el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada…”. Ahora bien, frente a este imperativo legal, y aplicándolo al caso de autos, la Sala observa que el asunto objeto de apelación, recae sobre una decisión de sustanciación proferida por el a quo el 30 de enero de 2015, en la cual resolvió ordenar la práctica de unas pruebas, mas sin embargo, el funcionario investigado, acudió a través del recurso de apelación, a la confrontación de este tipo de decisiones, de cara a ser revisados por el Superior Funcional del Magistrado Instructor de primera instancia, para lo cual ha de señalarse de entrada, que el mismo resulta improcedente, por cuanto no ataca una decisión de ”mérito”, sino una simple de trámite. Destaca la Sala, que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, tal como lo prescribe el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, normatividad del siguiente tenor: “ARTICULO 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia (…)” (Negrilla y subrayado fuera
de texto). Ahora bien, en el caso de autos esta Colegiatura encuentra que el recurso de apelación presentado por el doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO, planteó la nulidad del auto de sustanciación adiado 30 de enero de 2015 proferido por el a quo, en el cual decretó la práctica de una pruebas, tal solicitud no puede ser atendida por esta Superioridad en atención la disposición descrita en precedencia, pues en ella claramente se tiene que las decisiones objeto del referido recurso solamente procede contra los proveído que “niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, por lo cual la nulidad pretendida no controvierte ninguna de la referidas determinaciones, por lo cual torna en improcedente la alzada planteada. En efecto, el artículo citado anteriormente contempla el recurso de apelación, únicamente: a) contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos; b) la de archivo y c) el fallo de primera instancia. En el sub examine, el recurso de apelación es elevado por la disciplinable, contra una decisión de sustanciación que ordenó la práctica de pruebas, enfilando su argumento en atacar la decisión del a quo, al considerar que éste no señaló de manera taxativa el total de pruebas deprecadas por el encartado en sede de primera instancia, evidenciándose con ello, que la competencia para resolver la nulidad planteada radica en cabeza del Magistrado Sustanciador, quien deberá atender lo de su cargo. Así las cosas, observa esta Sala que el recurso de apelación se centra
en deplorar una decisión del Magistrado, que el recurrente considera errada, pero que de ninguna manera es objeto de recurso de apelación, puesto que no cumple con lo estipulado por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, esto es, dicha providencia no es susceptible de tal recurso por no encontrarse en los presupuestos anteriormente transcritos. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”2 Esta Sala observa que, el a quo concedió equivocadamente la apelación, pero tal circunstancia, no ata a la segunda instancia a su admisión y estudio, porque, para reparar el agravio que les cause a las partes una decisión del juez, la ley consagra los recursos, entre los cuales figura el de apelación, pero este medio de impugnación para que sea concedido por el a quo y admitido por el ad quem, debe sujetarse a determinadas exigencias legales, entre ellas legitimación para interponerlo; que la providencia apelada sea susceptible de ese medio de impugnación; que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal, esto es, dentro del lapso establecido por la ley y, además, sustentarlo oportuna y debidamente, se itera, en el caso en 2 Sentencia T-587 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño estudio, ninguna posibilida
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