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CSDJ - F73001110200020120011601ADJUNTA20120911103358-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120011601ADJUNTA20120911103358-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201200116 01 / 2526 A Discutido y aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, MARIELA LATORRE CALDERÓN, contra la decisión del 5 de junio de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, dentro del proceso disciplinario a favor del abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora MARIELA LATORRE CALDERÓN, en contra del abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, quien manifestó que otorgó poder al togado para que presentara demanda laboral, por despido sin justa causa, contra la empresa LEMUR 700 S.A., representada legalmente por la señora CAROLINA MONTOYA PÉREZ.

1 Doctor Jorge Guarnizo Nieto. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201200116 01 / 2526 A Referencia: Apelación Interlocutorio “Enunció que el jurista la acompañó en la primera audiencia y se enojó con ella por que según él, dijo más de lo que era y que no había esperado a que él la asesorara, que hasta ahí iba él y la dejó sola con la terminación del proceso, el cual fue fallado a su favor condenando a la empresa demandada a cancelar todos los emolumentos peticionados. Consideró que el abogado no tiene derecho a que se le pague la totalidad de sus honorarios”2. ACTUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 27 de enero de 2012, correspondió al Magistrado, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, adelantar la investigación disciplinaria en contra del abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.243.707 y la tarjeta profesional No. 151.286, vigente; de tal suerte que, previa acreditación de la calidad de disciplinable del denunciado; mediante proveído del 11 de abril hogaño, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 14 de mayo, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.4

En la fecha señalada se dio inicio a la vista pública, dirigida por el Magistrado ponente doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, con la presencia del disciplinado y la quejosa y ausencia del Ministerio Público, se procedió a dar lectura al escrito de queja y en su orden se le concedió la palabra a la quejosa para que se ratificara en el contenido de la misma quien en resumen adujo: “Que contrató al abogado RODRÍGUEZ LOZANO, para que tramitara un proceso laboral, por despido injusto contra la empresa LEMUR 700, donde trabajó por 10 años, le allegó la documentación respectiva y se pactó por concepto de honorarios el 30% del valor que resultara. Inicialmente el caso le correspondió al juzgado 5º.Laboral del Circuito de Ibagué, posteriormente al Juzgado 2º. Municipal de Pequeñas Causas y finalizó en el Juzgado 1º de Pequeñas Causas de Ibagué, Tolima, que en la audiencia el abogado se enojó con ella por que había hablado mas de la cuenta y le dijo que hasta ahí llegaba él, que le renunciaba al caso, considera la quejosa que ella trabajó en el proceso el 80%, que a los testigos el abogado no los acompañó y que el 2 Folio 1 y 2 cuaderno original de primera instancia y CD 3 Folio 10 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 23 del cuaderno de primera instancia y CD República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201200116 01 / 2526 A Referencia: Apelación Interlocutorio fallo le favoreció condenando a la empresa a cancelarle todos los emolumentos relacionados en la demanda, considera que el jurista no tiene derecho al pago de honorarios. Que no volvió a tener contacto con él y que éste aunque no le ha cobrado ella denuncia para curarse en salud. Considera que en la audiencia el abogado no debía oponerse a las preguntas que le estaban haciendo por que ella también tenía los documentos que la contraparte le estaba colocando de presente y que no tuvo conocimiento que la audiencia se hubiera aplazado en dos ocasiones y lo que si supo es que se nombró curador a la Empresa y que no se enteró quien canceló las notificaciones. En la misma se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea al abogado disciplinado quien asumió su propia defensa, y manifestó que. Cuando recibió el poder instauró la respectiva demanda, pagó las notificaciones, la primera audiencia fue aplazada en dos ocasiones por inasistencia de la demandada, se le nombró curador ad-litem, en el desarrollo de la audiencia se opuso a una de las preguntas del interrogatorio de parte que se le hiciera a su cliente, al evidenciar que la defensora de la demandada pretendía hacer valer y poner de presente unos documentos que no hacían parte del expediente, siendo aceptada la oposición por parte del Juez quien dispuso que la pregunta se reformulara, es ahí cuando fue desautorizado airadamente por su poderdante, circunstancia que lo llenó de coraje y al

término de la vista pública le manifestó a la quejosa que renunciaba al poder, que le informara a los testigos que debían presentarse y decir la verdad cuando rindieran sus testimonios. Nunca le cobró honorarios a la accionante ni pretende cobrarle, es más él colocó de su patrimonio los gastos de las notificaciones. Considera que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Finalmente solicitó se practicara inspección judicial al proceso Ordinario Laboral de Única Instancia de Mariela Latorre Calderón contra Sociedad LEMUR 700 S.A., Radicado No. 2011-00177, adelantado en el juzgado 2º. Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, Tolima, a lo cual accedió el Magistrado Instructor y al igual dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, se suspendió la audiencia y para continuación se fijó el 5 de junio de 2012.

DE LA DECISIÓN APELADA5

El 5 de junio de 2012, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia de la quejosa, del abogado disciplinado y ausencia del 5 Folio 70 cuaderno original primera instancia y CD República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201200116 01 / 2526 A

Referencia: Apelación Interlocutorio

Ministerio Público, el Magistrado Ponente luego de realizar un recuento de los hechos de la queja y las pruebas recaudadas, practicó diligencia de inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2011-0017700, ordinario Laboral de Única Instancia de Mariela Latorre Calderón contra Sociedad LEMUR 700 S.A., al que se le tomaron las copias que se consideraron pertinentes6. Subsiguientemente y con fundamento en las pruebas hasta ese momento recaudadas, el Magistrado instructor procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor del doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, motivándola de la siguiente manera: “Consideró que de la Inspección Judicial practicada al expediente, se evidenció la diligencia y el actuar del abogado en las diferentes etapas del proceso, prueba elocuente que contradice en un todo lo dicho por la quejosa, que presentó la demanda, hizo las notificaciones, asistió a las audiencias y a la más importante de todas que era la de práctica de pruebas realizada el 20 de octubre de 2011. No es cierto, como lo afirma la quejosa que ella trabajó el 80%, dentro del proceso, sino al contrario, es decir el jurista si actuó, por que, es que el abogado era él y quien tenía el conocimiento y sapiencia en los procedimientos, que desafortunadamente surgió una diferencia con la demandante y éste se apartó del proceso, pero fíjese bien que ya estaba hecho todo en el asunto, solo faltaba que se produjera el fallo laboral como así sucedió con fecha 7 de diciembre de 2011, siendo

totalmente favorable a la quejosa. Si bien es cierto y a pesar de haberse manifestado la renuncia por parte del abogado, no existe escrito de ello en el expediente, por lo que considera la Instancia, que por ninguna parte se avizora un comportamiento irregular del jurista y no sería justo que por hechos como estos que no se enmarcan en falta disciplinaria se sancione a un abogado que trabajó con ahínco en la causa, que en todo caso se denota que la queja fue orientada por la accionante con el ánimo discutir el pago de los honorarios, que éste nunca los ha cobrado y que si bien es cierto no es de competencia de esta instancia se considera que si tiene derecho a ellos pero que lo mismo es de conocimiento de la justicia ordinaria”. No compulsa copias a la quejosa por denuncia temeraria como quiera que se presume la buena fe y posiblemente la falta de información sobre el alcance de esta clase de procesos. 6 Folios 71 a a91 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201200116 01 / 2526 A

Referencia: Apelación Interlocutorio DEL RECURSO DE ALZADA En desarrollo de la audiencia y una vez notificada en estrados de la decisión de terminación anticipada, la quejosa procedió a interponer recurso de apelación,

manifestando que: “No esta de acuerdo en la decisión por que el abogado es un mentiroso y deshonesto, ella fue la que hizo casi todo, que el profesional nunca la acompañó, que le correspondió a ella llevar a los testigos a declara, dejándola sola y por eso para curarse en salud colocó en conocimiento estos hechos”. Para finalizar el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIELA LATORRE CALDERÓN, contra la decisión del 5 de junio de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201200116 01 / 2526 A Referencia: Apelación Interlocutorio sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 5 de junio de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro)

Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como realizar la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Interlocutorio

4.- Del caso concreto. La quejosa manifestó que se encontraba en total inconformidad con la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, pues consideró que el abogado nunca la había acompañado en el proceso y que ella era la que más había trabajado durante el trámite del asunto, que el jurista era un mentiroso y deshonesto y que no había terminado el proceso. Tal conducta podría situar eventualmente al jurista en condición de transgresor de sus deberes profesionales, contra la diligencia profesional, falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en cuanto atañe a esta conducta que sanciona como falta al deber de diligencia profesional el “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (subrayado fuera de texto), considera esta Sala que, conforme lo concluyó el a quo en la decisión impugnada, no puede decirse que el litigante querellado hubiese sido indiligente, si se tiene en cuenta, de un lado la acción de abandonar la gestión encomendada y del otro las consecuencias jurídicas que conllevaron al resultado del proceso, con la ausencia del togado. Así las cosas lo que le reprochó la quejosa al profesional es el abandono en que dejó el asunto y a ella en las últimas diligencias, además se preocupó por el pago de honorarios, a los que considera, el querellado no tiene derecho. Observa la Sala que del estudio del expediente en cita, se extrae el trasegar diligente

del letrado, veamos: Impetró una demanda bien estructurada y acorde con las normas laborales, al punto que el fallador acogió todas sus pretensiones con resultado favorable para su cliente tal y como lo pretendió el abogado, así mismo asistió a todas las diligencias programadas por el juzgado, pagó las notificaciones, aún más la audiencia de pruebas fue aplazada en dos ocasiones por lo que solicitó la designación de curador ad-litem para la demandada por su renuencia a comparecer, posteriormente en el desarrollo de la vista pública y la más importante como lo recalcó el Seccional, obrando en defensa de los derechos de su poderdante se opuso a una de las preguntas que pretendía efectuar la demandada a su cliente, quien sin conocimiento jurídico no atendió sus sugerencias, deviniendo con ello la causa que generó su renuncia y posterior ausencia en la diligencia de recepción de testimonios a República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201200116 01 / 2526 A Referencia: Apelación Interlocutorio los testigos, sin que con ello agotara conducta alguna que pueda enlistarse en el Estatuto Deontológico del Abogado y que genere sanción disciplinaria. Analizado lo anterior concluye la Sala que el apartarse el jurista del proceso como lo hizo, después de terminada la audiencia de pruebas, no conllevó dilaciones ni

obstrucciones en el acontecer procesal del asunto que nos ocupa y menos que la mandante haya sufrido algún daño con la renuncia del jurista, a todas luces podemos afirmar que contrario a lo anterior la quejosa resultó favorecida en sumo con el fallo laboral, donde fueron acogidas todas las pretensiones de la demanda, condenando a la Empresa LEMUR 700 S.A. (demandada), a pagar, debidamente indexada la suma solicitada como indemnización por despido injusto, a la señora MARIELA LATORRE CALDERÓN, tal y como lo pretendió el profesional en el acápite de su libelo, es más, el investigado canceló de sus propios recursos las notificaciones y erogaciones que se generaron en el desarrollo del proceso, aunado a lo anterior no exigió el cobro de sus honorarios. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos de la quejosa para resquebrajar la providencia de Terminación Anticipada adoptada el 5 de junio de 2012, a favor del doctor JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 5 de junio de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,

mediante la cual ordenó la terminación anticipada a favor del abogado JAVIER RODRÍGUEZ LOZANO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201200116 01 / 2526 A Referencia: Apelación Interlocutorio SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad-Hoc

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