🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020120012301ADJUNTA20120907104613-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020120012301ADJUNTA20120907104613-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / atipicidad de la conducta endilgada Al no obrar prueba alguna que denote mala fe en la actuación desplegada por la abogada investigada o que desvirtúe la presunción de que no tenía conocimiento de que el cobro judicial adelantado en contra del quejoso, no se ajustaba a la orden emitida previamente por una autoridad judicial, se torna imperativo para este juzgador de segundo grado, confirmar la decisión proferida a favor de la disciplinable por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201200123 01 Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso AUGUSTO HERNANDO ÁRIAS CRUZ, contra la providencia proferida el 13 de junio de 2012, por el Magistrado instructor JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada ANA DEL PILAR BRÍÑEZ

VILLALBA, en aplicación del artículo 105 de la misma Ley. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200123 01 (4382-13) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor AUGUSTO HERNANDO ÁRIAS CRUZ, presentó queja contra la abogada ANA DEL PILAR BRÍÑEZ VILLALBA, por las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir en el adelantamiento de proceso ejecutivo seguido en su contra, el cual se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 2011-00358, pues pretendía volver a cobrar una obligación reclamada en proceso anterior, de lo cual tenía pleno conocimiento. Aseveró el denunciante, que junto con la señora ANA ZOAD BARRERA AGUDELO obtuvieron en 1995 un crédito de BANCAFÉ, por valor de veintidós millones de pesos ($22000.000), el cual fue adquirido en UPAC, desbordándose por ende su capacidad de pago, a lo que el Gobierno ordenó un alivio para ese tipo de créditos. Aseguró además, que el citado alivio fue mal aplicado por la entidad bancaria, generándose un supuesto atraso en el pago del crédito, por lo que le iniciaron proceso ejecutivo hipotecario, el cual fue radicado bajo el número 2001-01162, fallándose en primera instancia en su contra por el Juzgado Sexto Civil del

Circuito de Ibagué, y revocada tal decisión en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de septiembre de 2010. En consecuencia, señaló el quejoso, que estando ejecutoriado el fallo proferido por el citado Tribunal Superior, era claro que la obligación que pretendía cobrar la disciplinable a nombre de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, se encontraba debidamente cancelada, situación por la que no estaban llamadas a prosperar las medidas cautelares solicitadas respecto de un bien inmueble de su propiedad. Adujo igualmente el señor ÁRIAS CRUZ, que en el proceso ejecutivo iniciado 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200123 01 (4382-13) por la abogada BRÍÑEZ VILLALBA, se indujo en error al Juez de conocimiento y en un claro abuso del derecho, al presentarse una indebida acumulación de pretensiones, porque al capital vencido se le sumaron los intereses corrientes y los intereses de mora, generándose el cobro de intereses sobre intereses, lo cual está prohibido por la ley. Anexó copia del fallo proferido el 24 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y otras piezas procesales (fls. 1 a 59 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de abogada de la inculpada, quien se identifica con

la cédula de ciudadanía número 52.088.922 y T.P. 104.175, en auto del 12 de abril de 2012, el a quo ordenó apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 62 a 64 c. 1ª instancia). 3.- El 22 de mayo de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 71 y 72 c. 1ª instancia y CD). Luego de darse lectura de la queja, el Magistrado sustanciador recibió la ampliación y ratificación de la queja al señor AUGUSTO HERNANDO ÁRIAS CRUZ, quien luego de reiterar lo expuesto en el escrito origen de la presente actuaciones, indicó que su inconformidad obedecía a que la togada incurrió en un fraude procesal, teniendo en cuenta que existiendo un fallo del Tribunal Superior de Ibagué, sobre la misma deuda, vuelve a demandarlo, máxime que tres meses atrás se había reunido con la Empresa que representaba la disciplinable, donde acordaron un arreglo de pago. Aclaró el quejoso que si bien en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se dejó claro que no era que la obligación se encontrara extinguida, sino que la misma no era exigible para la época de la 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 730011102000201200123 01 (4382-13) instauración de la ejecución, por una indebida aplicación por parte de la entidad bancaria del alivio dado por el Gobierno a los créditos de vivienda, la disciplinable volvió a demandar por los mismos montos, sin tener en cuenta el fallo proferido en el proceso ejecutivo anterior, el cual hizo tránsito a cosa juzgada. Al rendir versión libre la letrada ANA DEL PILAR BRÍÑEZ VILLALBA, manifestó que, en su condición de abogada externa de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, su gestión se contraía a iniciar los procesos ejecutivos a que hubiera lugar por cobro de cartera, siendo de su competencia verificar la existencia del título ejecutivo y que éste contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Respecto del asunto objeto de investigación, señaló que mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2011, su mandante le ordenó la judicialización del crédito de AUGUSTO HERNANDO ÁRIAS CRUZ y ANA ZOAD BARRERA MORENO, para lo cual le allegaron el correspondiente poder, estado de cuenta, pagaré por veintidós millones de pesos ($22000.000), escritura pública y la reliquidación del crédito. Agregó además, que no obró de mala fe, pues desconocía que estaba cometiendo un error al impetrar la demanda con los mismos documentos con los que se había adelantado el proceso ejecutivo fallado a favor del quejoso, hecho que fue advertido con posterioridad al mandamiento de pago, por el abogado ALBERTO CASTILLO, amigo en común con el quejoso. Aclaró que no

tuvo conocimiento y tampoco intervino en el primer proceso ejecutivo iniciado en contra del quejoso. Resaltó que una vez se enteró del yerro en que incurrió al presentar la demanda con la reliquidación del crédito que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ordenó modificar y no se hizo, solicitó a su mandante le diera las correspondientes explicaciones para tomar correctivos y al no obtener 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200123 01 (4382-13) respuesta alguna renunció al poder en fecha 12 de enero de 2012. Anexó documental contentiva de la orden emitida por su representada para iniciar el proceso ejecutivo de autos, y demás comunicaciones sostenidas con ésta por los hechos objeto de investigación. El Magistrado sustanciador de instancia ordenó la práctica de pruebas para luego suspender la diligencia. (fls. 71 y 72 c.1ª Instancia, c. anexo y CD). 4.- Mediante Oficio número 1915 del 12 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, remitió al presente investigativo copia del proceso ejecutivo radicado 2011-00358, promovido por Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación contra ANA ZOAD BARRERA AGUDELO y AUGUSTO HERNANDO ÁRIAS CRUZ (fl. 79 c. 1ª Instancia y 2 c. anexos).

DE LA PROVIDENCIA APELADA

El 13 de junio de 2012, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se recibió declaración a la señora NORKCIA MARIELA MÉNDEZ GALINDO, quien señaló, en primer lugar, que trabajó para la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, donde conoció a la investigada, adujo además, que cuando se tuvo conocimiento en la oficina sobre el fallo adverso proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el director jurídico de la Compañía luego de revisar el mismo, ordenó demandar nuevamente al quejoso, porque la deuda seguía pendiente, y por esa razón alistó la documentación y la entregó a la abogada ANA DEL PILAR BRÍÑEZ VILLALBA, para que adelantara la correspondiente acción judicial. Señaló que con posterioridad a ese hecho renunció a su trabajo. A continuación, se procedió por el a quo a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo promovido por Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200123 01 (4382-13) Liquidación contra AUGUSTO HERNANDO ÁRIAS CRUZ y ANA ZOAD BARRERA AGUDELO, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, radicado bajo el número 2011-00358.

Al ampliar la queja el señor AUGUSTO HERNANDO ÁRIAS CRUZ, reiteró que el proceso ejecutivo de marras era muy claro, y teniendo conocimiento del proceso anterior, volvieron a establecer la demanda en su contra, sin realizar una nueva reliquidación del crédito, lo cual se constituía en un engaño al Juez de conocimiento, pues no se cumplió con lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El defensor de confianza de la disciplinable, al intervenir, señaló que su prohijada no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues su actividad estaba dirigida a verificar que la documentación entregada por su mandante cumpliera los requisitos de ley para proceder a iniciar las correspondientes acciones judiciales. Aclaró que la abogada ANA DEL PILAR BRÍÑEZ VILLALBA, no reliquidaba los créditos sino simplemente interponía las demandas con los títulos que le eran entregados para tal fin. Surtidas las actuaciones ya relacionadas, el Magistrado a quo procedió a terminar anticipadamente el proceso disciplinario seguido contra la abogada ANA DEL PILAR BRÍÑEZ VILLALBA, al considerar que de las pruebas allegadas al plenario no se observaba que ésta hubiere incurrido en acciones u omisiones constitutivas de falta disciplinaria, habida cuenta que la disciplinable actúo sin dolo respecto del proceso ejecutivo seguido contra el quejoso, pues desplegó su actuación con base en la información suministrada por la empresa para la cual laboraba sin que se le suministrara copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por lo que no podía inferirse que la togada de manera dolosa indujera a error al Juez de

conocimiento.

DE LA APELACIÓN

6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200123 01 (4382-13) Una vez notificada de la decisión al quejoso, éste interpuso recurso de apelación, el cual sustentó manifestando, que si bien es cierto la disciplinable estaba haciendo lo que le decía su mandante, un profesional del derecho al enterarse de unas costas, entiende perfectamente que hay una sentencia anterior, por lo que para continuar con la demanda debió estudiar dicho fallo, y más aún, en este caso, debió hacer la reliquidación ordenada en la misma. El defensor de confianza de la abogada ANA DEL PILAR BRÍÑEZ VILLALBA, se pronunció respecto de los argumentos del recurrente, resaltando que su prohijada al momento de impetrar la demanda ejecutiva de marras, no tenía conocimiento de la actuación judicial anterior. (fls. 80 y 81 c. 1ª Instancia y CD). En escrito adiado 12 de junio de 2012, el quejoso amplió la sustentación de la impugnación, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito de queja, y además enunció que la conducta de la letrada BRÍÑEZ VILLALBA, se encuadraba en el tipo penal denominado fraude procesal, en razón a que omitió informarle al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en el escrito de la demanda, que

sobre el asunto y entre las mismas partes cursó un proceso en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, que fue fallado en contra de los demandados, pero en sentencia de segunda instancia revocada tal decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Omisión dirigida, según el apelante, a obtener un fallo favorable, desconociendo que existía cosa juzgada respecto a la obligación pretendida, con lo cual se indujo en error al Juez de conocimiento al librar mandamiento de pago y ordenar medidas cautelares exageradas, causándosele perjuicios económicos significativos. Manifestó además que la investigada conocía plenamente de la existencia de cosa juzgada y de las actuaciones adelantadas en el primero de los procesos ejecutivos en referencia, por cuanto hasta reformó la demanda pidiendo 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200123 01 (4382-13) ampliación de la medida cautelar a fin de embargar los valores correspondientes a las costas de primera instancia que se estaban cobrando en el proceso anterior, radicado bajo el número 2001-01162. Concluyó indicando, que el conocimiento que tenía la disciplinable de su actuar irregular lo constituía el hecho de no haberse pronunciado respecto de las excepciones propuestas por la apoderada de los demandados en el proceso radicado 20011-00358, con lo cual aceptó que incurría, entre otras, en indebida

acumulación de pretensiones, fraude procesal, temeridad o mala fe, cosa juzgada. (fls. 83 a 86 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En fecha 3 de julio de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). La señora Viceprocuradora General de la Nación, en fecha 5 de junio de 2012, rindió concepto sobre el asunto objeto de estudio, para lo cual solicitó se confirmara la decisión proferida por el Seccional de instancia, en razón a que la abogada encartada, al interponer la multicitada acción judicial, confió en lo comunicado por su cliente, máxime que la decisión tomada en el proceso ejecutivo anterior al por ella iniciado, no dio por extinguida la obligación, por lo que aún estaba pendiente el cobro de la misma. Concluyó señalando la vista fiscal, que en el plenario se evidenciaba que una vez la togada se enteró que estaba cobrando la misma obligación objeto de 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 730011102000201200123 01 (4382-13) acción judicial anterior, y ante la omisión de su cliente de informarle de lo sucedido decidió renunciar al poder. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, en fecha 2 de agosto de 2012, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra (fls. 14 a 20 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a

9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200123 01 (4382-13) la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso en concreto. La presente actuación seguida contra la abogada ANA DEL PILAR BRÍÑEZ VILLALBA, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor AUGUSTO HERNANDO ÁRIAS CRUZ, según la cual la letrada actuando como apoderada de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, inició en su contra proceso ejecutivo, en el que pretendía volver a cobrar una obligación reclamada en un litigio anterior, de lo cual tenía pleno conocimiento, lo que constituía un fraude procesal, temeridad y mala fe. El quejoso además imputó a la abogada BRÍÑEZ VILLALBA, el haber inducido

en error al Juez de conocimiento, e incurrir en abuso del derecho, al presentar una indebida acumulación de pretensiones, porque en la demanda, al capital vencido se le sumó los intereses corrientes y los intereses de mora, generándose el cobro de intereses sobre intereses, estando prohibido por ley. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación de la letrada inculpada, se tornaba atípica, por lo que ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación a lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, al no establecerse que la disciplinable obró con dolo, en el adelantamiento del proceso ejecutivo de marras. 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200123 01 (4382-13) Decisión que fue apelada por el quejoso en el término legal oportuno, quien sustentó el mismo, indicando que la conducta de la letrada BRÍÑEZ VILLALBA, se encuadraba en el tipo penal denominado fraude procesal, en razón a que omitió informarle al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en el escrito de la demanda, que sobre el mismo asunto y entre las partes, cursó un proceso ejecutivo en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el que en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

resolvió negar las pretensiones y ordenó la reliquidación de la obligación, lo cual no se hizo, y por el contrario se pretendió cobrar la misma deuda. Ahora bien, desde ya anuncia esta Colegiatura que se confirmará la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, toda vez que la valoración de los elementos de convicción allegados al dossier así lo determina, veamos: En primer lugar, tenemos que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 24 de septiembre de 2010, resolvió revocar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCAFÉ contra AUGUSTO HERNANDO ÁRIAS CRUZ y ANA ZOAD BARRERA AGUDELO, radicado 2001-01162, denegando con tal decisión la continuación de la ejecución de la obligación en cabeza de los demandados, respecto del pagaré número 25245, el cual fue garantizado con la hipoteca constituida mediante escritura pública 3179 del 15 de noviembre de 1995. Señalando en su fallo, el citado Tribunal Superior, que “En suma, se tiene que la obligación demandada coactivamente no es exigible para la época de la instauración de la ejecución, porque el Banco Cafetero le imputó un alivio en los términos de los arts. 38 a 42 de la Ley 546 de 1999 en cuantía de $5624.144, cuando en verdad correspondía a $13429.066, lo que implicó asumir que los deudores se encontraban en mora en el pago de su crédito desde el 5 de marzo de 2001, dado que ello no se

ajustaba con su desenvolvimiento contractual, pues al imputarse la diferencia entre las 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200123 01 (4382-13) dos sumas de dinero citadas las cuotas endilgadas por el acreedor como en mora se encontraban solucionadas (…) La conclusión anterior que, sin duda, lleva al traste la ejecución adelantada, como en efecto se dispondrá, no significa en manera alguna el que la obligación contenida en el título valor que sirviera de soporte a esta ejecución se encuentre extinguida, lo que acontece, en el sub lite es situación bien diferente como se ha dejado consignado en párrafos antecedentes “ (Sic) (fls. 5 a 20 c.1ª Instancia). De otro lado, se allegó al plenario, la comunicación CGA –E-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, por medio de la cual, la Directora Nacional del Procesos Judiciales de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, solicitó a la abogada ANA DEL PILAR BRÍÑEZ VILLALBA, iniciara proceso ejecutivo en contra de los señores AUGUSTO HERNANDO ÁRIAS CRUZ y ANA ZOAD BARRERA AGUDELO, informándole además, sobre la actuación judicial anterior, y remitiéndole, según el escrito, poder para presentar la demanda, estado de cuenta, reliquidación del crédito, pagaré 25245 por

veintidós millones de pesos ($22000.000), y escritura pública número 3179 del 15 de noviembre de 1995 (fl. 2 c. anexo 2). En virtud del poder conferido por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, la disciplinable impetró demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de AUGUSTO HERNANDO ÁRIAS CRUZ y ANA ZOAD BARRERA MORENO, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 2011-00358; Despacho que en auto del 6 de septiembre de 2011, libró mandamiento de pago. (fls. 5 a 67 c. anexo 2). En memorial radicado el 20 de septiembre de 2011, la letrada inculpada, solicitó al Despacho de conocimiento, reformar la demanda, en cuanto modificaba las pretensiones señaladas en el escrito demandatorio, argumentando su petición en que “En la demanda inicial la suscrita había señalado como un proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO, presentando como garantía el bien inmueble hipotecado y referenciado en la demanda plurimencionada, pero observamos que se puede ampliar la garantía de real a personal, si se cambia la denominación del proceso 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200123 01 (4382-13)

Hipotecario a EJECUTIVO MIXTO.“ (Sic) al igual solicitó nuevas medidas cautelares (fls. 69 a 70 c. anexo 2). El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en auto del 4 de octubre de 2011, admitió la reforma de la demanda en los términos solicitados por la disciplinable, decretando el embargo y posterior secuestro de un inmueble de los demandados. (fls. 78 a 79 c. anexo 2). En fecha 17 de noviembre de 2011, se dio la correspondiente contestación de la demanda por la apoderada de los ejecutados (fls. 123 a 133 c. anexo 2). En fecha 16 de enero de 2012, la disciplinable radicó ante el citado Juzgado civil, renuncia al poder a ella conferido (fl. 200 c. anexo 2). Al igual se aportó al infolio, comunicación de la misma data, en el que la abogada BRÍÑEZ VILLABA, informa de la renuncia al encargo a su poderdante, indicando en tal misiva que: “…La anterior decisión la tomo como resultado de la posición asumida por la entidad dentro del caso concreto; ya que, a pesar de habérseme dado la orden para iniciar acción judicial en contra de los deudores de la referencia mediante el of CGA – E2011 de fecha 22 de agosto de 2011, en la cual se me indica el procedimiento y acción judicial que se debería adelantar y se hace referencia a la Sentencia de Segunda instancia de fecha 24/9/10, solo hasta el 31 de Agosto de 2011 se me hace entrega de los documentos necesarios para iniciar la

acción, incluyendo en el mismo la reliquidación mediante formato 050 que sería idéntica a la que se resolvió fallar en contra en el proceso de segunda instancia. Sin conocer de fondo el fallo en comento procedí a elaborar y presentar la demanda con los documentos a mi entregados por la entidad en el pasado oficio...” (Sic) (fls. 201 a 203 c. anexo 2). De acuerdo con la anterior reseña probatoria, se advierte que la profesional del derecho encartada, radicó el 2 de septiembre de 2011, la demanda ejecutiva con base en la documental aportada por su mandante, entre ellas, el título valor pagaré número 580025245, y escritura pública número 3179 del 15 de 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200123 01 (4382-13) noviembre de 1995, correspondiente a la hipoteca de inmueble de propiedad de los demandados. Título ejecutivo e hipoteca que también sirvieron de base del cobro coactivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado número 2001-01162, actuación que en segunda instancia fue fallado el 24 de septiembre de 2010, a favor de los allí demandados, señores AUGUSTO HERNANDO ÁRIAS CRUZ y ANA ZOAD BARRERA MORENO, por el Tribunal Superior de Ibagué. Así las cosas, es oportuno concluir, que efectivamente la disciplinable presentó

la demanda ejecutiva de autos el 2 de septiembre de 2011, sin que se hubiera corregido la reliquidación del crédito en los términos expuestos en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de septiembre de 2010, irregularidad que sin embargo no es dable imputar a la profesional del derecho, pues ésta inició la acción judicial de autos, con base en la documental entregada por su poderdante, entre ellos, la reliquidación del crédito. En efecto, se observa que además de la comunicación enviada a la togada inculpada, por parte de la Directora Nacional del Procesos Judiciales de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en donde le ordenó iniciar el cobro judicial, y remitió la documental necesaria para adelantar tal encargo, tenemos que la señora NORKCIA MARIELA MÉNDEZ GALINDO, quien laboró para la citada Compañía, al rendir declaración señaló concretamente que fue ella quien entregó a la abogada BRÍÑEZ VILLALBA los documentos para interponer la multicitada demanda ejecutiva. En consecuencia, asume esta Sala, al igual que lo hiciera el a quo, que la profesional del derecho al interponer la acción judicial de marras, no tenía conocimiento que la obligación que pretendía cobrar al quejoso, no se había reliquidado conforme lo ordenó el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo proferido en el radicado 2001-01162, consideración que deriva, en primer lugar, 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200123 01 (4382-13) del hecho que la togada no tuvo participación alguna en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por ende no tenía porque conocer de lo ordenado por el Tribunal Superior. Y de otro lado, porque si bien al momento de otorgársele poder, se le informó de la actuación procesal adelantada contra los mismos demandados en el anterior proceso ejecutivo, también lo es, que a ella se le entregó, entre otras, la reliquidación del crédito, que conforme a la presunción Constitucional de buena fe, se constituía sin duda alguna en la obligación objeto del cobro judicial. Lo anterior, en consideración, por un lado, a la declaración de la disciplinable, quien señaló, que al enterarse de la irregularidad en que incurrió en el referenciado escrito demandatario, dejó de actuar en el proceso, hecho que se corrobora con las piezas procesales allegadas al dossier, donde efectivamente se advierte que luego de solicitar la reforma de la demanda, la letrada renunció al poder otorgado, en fecha 12 enero de 2012, y en segundo lugar, en la comunicación enviada a su mandante, donde al explicar los motivos de su renuncia, adujo que se debió al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...