CSDJ - F73001110200020120013301ADJUNTA20131025084459-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120013301ADJUNTA20131025084459-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201200133 01 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO LUIS
CARLOS ACOSTA RAMÍREZ.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la APELACIÓN interpuesta contra la sentencia emitida el día 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 26 del expediente, certificado No. 02384-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ, titular de la ciudadanía No. 7.541.539, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 73054, a esa fecha VIGENTE. Por otra parte, a folio 177 del expediente, obra certificado No. 161143 de data 30 de mayo de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se
informó que al abogado en mención no le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Conformaron la Sala las Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y
JOSÉ GUARNIZO NIETO.
Apelación sentencia 2 Radicación 730011102000201200133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora NEYDA AGUIAR DE MENDOZA, el día 23 de enero de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde manifestó que dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, en el cual es demandada, y que se adelanta en el Juzgado 2º Civil Municipal de ChaparralTolima, siendo el demandante su nieto Jefferson Mendoza Mosquera y su apoderado el abogado LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ, se presentaron conductas antiéticas por parte de este último.
Indicó que dentro del proceso referido el abogado ACOSTA RAMÍREZ profirió vocablos descomedidos, faltos de cultura y que atentan contra la dignidad que caracteriza la profesión de abogado. Anexó con su escrito los siguientes documentos: - Copia de algunos escritos en donde el abogado se refirió a la quejosa en términos desobligantes (folios 5 al 23 del c.o.).
2. El 28 de marzo de 2012, el Magistrado Ponente a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del citado profesional, y procedió a la fijación de la fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional (fl 28 del c.o.).
3. La referida Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue aplazada por inasistencia justificada del disciplinable según obra a folio 65 del c.o. El 4 de diciembre de 2012, contando con la presencia de la quejosa y el disciplinable, se dio inicio a la primera sesión de la mencionada diligencia.
A continuación el Magistrado Instructor procedió a dar lectura a la queja, y se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre, quién indicó que la queja era infundada y falsa, ya que en ningún momento había realizado una actuación indecorosa frente a la señora ANEYDA AGUIAR, ya que los profesionales del derecho podían usar términos que eran acordes a la libre expresión. Apelación sentencia 3 Radicación 730011102000201200133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, en donde la señora ANEYDA AGUIAR, se ratificó en su dicho sin incluir más aspectos relevantes a su queja.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del oficio remisorio No. 286 del 8 de junio de 2012 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral-Tolima envió algunas copias del proceso No. 00042/2011, siendo demandante JEFERSON MENDOZA MOSQUERA en contra de la señora NEYDA AGUIAR DE MENDOZA. (Folios 38 a 63 del c.o.).
- Oficio CJ No. 12-051 del 29 de agosto de 2012 signado por el Coordinador Regional de la Casa de Justicia de la Gobernación del Tolima, quien indicó que consultadas las dependencias “… que a la fecha prestan sus servicios en esta Casa (Inspección de Policía, Comisaria de Familia, Psicología y Conciliadores en Equidad) CERTIFICO que en la actualidad el señor Luis Carlos Acosta Ramírez no representa judicialmente mediante escrito expreso al señor Jeferson Mendoza Mosquera y/o a la señora Aneyda Aguilar de Mendoza. Así mismo, es importante manifestar que dentro del sistema de información no aparecen registrados los nombres ni cédulas de dichas personas.” (Folio 75 del c.o.).
4. El día y la hora señalados se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa y del disciplinable, en la que se realizó inspección judicial al expediente de Rendición de Cuentas radicado bajo el número 2011-0042.
Acto seguido el Magistrado Instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ, por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía el Apelación sentencia 4 Radicación 730011102000201200133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con la contraparte.
Para arribar a tal determinación, tuvo en cuenta las piezas procesales recaudadas
del proceso de Rendición de Cuentas Provocada No. 2011-0042 del Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral-Tolima, extractando las expresiones consignadas en el hecho 14 de la demanda de Rendición Provocada de cuentas, afirmando el abogado LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ: “ Mi mandante ha reclamado sus dineros y fue maltratado al punto de que uno de los hijos de la demandada, le reventó la boca, y la hoy demandada, haciendo las veces de abuela desalmada lo citó a la Inspección de Policía de Chaparral Tolima, se ha negado a presentar las cuentas respectivas y últimamente les ha negado el derecho sobre los dineros por su cuota parte, bajo el argumento que salen según ella es a deberle…” (Folio 17 del c.o.). En el memorial obrante a folio 13 al 19 del c.o., mediante el cual descorrió el término de excepciones de mérito donde aseguró el inculpado: “…para después recibir y llenarse con la plata, descuidando los menores dejados al garete, mientras la abuela desalmada, casi de literatura, se bebía y se gozaba los dineros que bien habrían podido mejorarles la situación económica a los menores.” Igualmente consideró como elemento estructural de la conducta lo plasmado en memorial visible a folios 20 a 23 del anexo I, en el cual descorrió el término del incidente de objeción expresando las mismas frases: “para después recibir y llenarse con la plata, descuidando los menores dejados al garete, mientras la abuela desalmada, casi de literatura, se bebía y se gozaba los dineros que bien
habrían podido mejorarles la situación económica a los menores.” Agregó que las expresiones utilizadas por el disciplinado presuntamente resultaban afirmaciones deshonrosas, irrespetuosas en contra de la quejosa, no necesarias en el debate jurídico. Calificó la conducta a título de dolo porque como abogado conocía su deber de respeto, no obstante, libre y conscientemente optó por incurrir en la falta. Se le concedió el uso de la palabra al abogado encartado, para solicitar pruebas para la etapa de juzgamiento, el cual deprecó varias testimoniales. Además en esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Apelación sentencia 5 Radicación 730011102000201200133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DOCUMENTALES: - Certificado del Conciliador en equidad de la Casa de Justicia de Ibagué- Tolima del 20 de abril de 2013, indicando que se adelantó conciliación prejudicial entre los señores JEFERSON y WILLIAM MENDOZA, representados por el abogado LUIS CARLOS ACOSTA RAMIREZ y la señora ANEYDA AGUIAR, que dicho acto se realizó dentro de los términos legales sin ningún tipo de llamados de atención a las partes. (Folio 157 del c.o.). - Escrito de la quejosa de data 24 de abril de 2013 que señaló como el abogado ha mantenido en engaño a su nieto Jefferson “creándole cizaña, discordia, enemistad, agresión, hacia mí como abuela, y hacia el resto de la familia, yo solo lo ayudé en su crianza…tampoco debe el Doctor Luis Carlos
Acosta Ramírez seguir confundiendo a mi nieto Jefferson, sino mostrarle la realidad jurídica en la que se encuentra el bien herencial y los derechos que sobre ese inmueble le corresponden como a cualquiera de los demás herederos. Quiero significar con lo anterior, que lo que está intentando el Doctor Luis Carlos Acosta Ramírez al llamar a declarar a este proceso disciplinario a mi nieto Jefferson, a mi nuera Sandra Mosquera y demás personas, es tratar de formar una cortina de humo para distraer la atención de la naturaleza y esencia del trámite disciplinario, esto lo digo, porque en verdad están muy claros los vocablos inadecuados, irrespetuosos y faltos de la ética y el decoro que debe caracterizar a un profesional del derecho en su actuar litigiosos…” (Folios 158 a 163 del c.o.).
5. El día 28 de mayo de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la denunciante y el disciplinable.
Acto seguido, se evacuaron las pruebas testimoniales solicitadas y decretadas: Apelación sentencia 6 Radicación 730011102000201200133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - MARÍA SANDRA ROMERO: en su calidad de nuera de la quejosa, indicó que no tenía buena relación con su suegra, conoce que el abogado Acosta es el apoderado de su hijo en un proceso de Rendición de cuentas provocada. Aclaró que convivió con el padre de Jefferson durante 8 años y quedaron dos hijos, posteriormente asesinaron a su pareja, dejando como bienes cabezas de ganado y una parte de una finca, sin embargo su
exsuegra que es la querellante junto con la otra familia de su expareja en esta investigación los engañó gastándose el dinero que les correspondía y no les ha colaborado económicamente solo los maltrata verbalmente, de esta manera han vivido situaciones muy complicadas por falta de sustento económico, por tal razón su hijo tuvo que demandar a su abuela. - JEFERSON MENDOZA MOSQUERA: Manifestó que contrató al abogado LUIS CARLOS ACOSTA para demandar a su abuela porque lo ha ofendido verbal y físicamente, después de que murió su padre quedaron mal económicamente junto con su mamá y hermano, y los bienes dejados por su padre los administraba su abuela sin brindarles ningún tipo de ayuda. Señaló que un señor que le decían El Caleño le daba trabajo ocasionalmente y le recomendó al abogado Luis Carlos, quien nunca ha tratado mal a su abuela, ni tampoco lo aconsejó para enfrentarse a la señora Aneida. - FELIX GERARDO MUÑOZ VANEGAS: Afirmó que era comerciante y que el abogado ACOSTA RAMÍREZ le prestó sus servicios profesionales en alguna ocasión y conoció a Jeferson hace 3 años y le ofreció trabajo, y por su precaria situación le referenció al abogado Luis Carlos. A continuación se escucharon los alegatos del disciplinable, quién manifestó que era inocente de los cargos imputados. Señaló que era cierto que la señora Aneida por su conducta “inhumana y desalmada” contra la familia de Jefferson, por haber tomado para si el patrimonio económico que dejó el
padre de Jefferson. Manifestó que nunca aconsejó a Jefferson para que tratara mal a su abuela. Aclaró que la palabra “desalmada” significaba Apelación sentencia 7 Radicación 730011102000201200133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inhumanidad y crueldad por falta de cuidado, y que dentro del ejercicio de la profesión había libertad de expresar las situaciones de la manera como lo hizo dentro del proceso civil.
LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dictó fallo en contra del abogado LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que establece: ” Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Precisó la Sala a quo, que en el presente caso se encontraba demostrado que en varias oportunidades el disciplinable se refirió a la quejosa como una “abuela desalmada” calificativo que la primera instancia no entró a calificar si era merecido o no, teniendo en cuenta que lo que se reprochaba en materia disciplinaria era la vulneración del deber de obrar con decoro y mesura y no
la falsedad o veracidad de las palabras altisonantes, atentatorias contra la honra de la quejosa. Argumentó que la frase por la cual se le llamó a juicio al abogado ACOSTA RAMÍREZ constituía una injuria en su contra, pues tenía la virtualidad de ofender a la quejosa en su ámbito moral, quién a pesar de su apasionamiento e indignación que pudiera haberle causado el caso del joven que representaba, estaba obligado a actuar con el respeto y la mesura propias de su actividad profesional. Apelación sentencia 8 Radicación 730011102000201200133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción a imponer al abogado disciplinable, la tasó en censura y señaló: “Como se precisó, la conducta fue cometida a título de dolo, producto según el disciplinado de un apasionamiento guiado por lo inhumano del comportamiento de la quejosa contra su poderdante cuando era menor de edad, siendo este el motivo determinante de la conducta, circunstancia además que encuentra sustento en las declaraciones de varios testigos que comparecieron a la actuación disciplinaria; en punto a su trascendencia social y al perjuicio causado, encuentra la Sala que no fue sumo, ya que sólo tuvo la virtualidad de ofender el ámbito moral de la demandada, sin que tal tuviera influencia en las resultas del proceso que tramitaba. Además de lo cual, no se demostró la configuración de ninguna circunstancia de agravación establecidas en el artículo 45-C de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta emprendida no afectó derechos humanos ni
fundamentales… y el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios.” (Folios 179 a 192 del c.o.). LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinable, quién argumentó que no era cierto que en el curso de un proceso, los abogados “no podamos referirnos con la verdad para evitar sanciones disciplinarias”. Señaló que no hubo temeridad en su actuar, que era el elemento esencial de la falta. Manifestó que era un hecho cierto que la quejosa había usufructuado los bienes del menor, lo que lo motivó a demandar y lo que había manifestado en el proceso de marras era verdad, lo cual no podía considerarse como falta disciplinaria.
Señaló que: “entre el derecho a la libertad de expresión, frente al derecho a la honra como afirma el acuo (sic), al decir que fue este el derecho que le violó a la quejosa, con base en que test de razonabilidad se definió que el de ella es más importante que el mío de decir la verdad dentro de mi derecho a la libre expresión? Ha dicho la Honorable Corte Constitucional, que cuando dos derechos entran en pugna, el juzgador debe elegir de entre los dos, mediante un test de razonabilidad, el cual aquí no se hizo y se pasó de largo, Apelación sentencia 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con tan solo 5 renglones sin especificarse cuales son las razones para elegir ese derecho de los demás que se están sacrificando, como lo es el derecho a decir la verdad y el derecho a la libre expresión, por estas razones
considero debe revocarse el fallo en el cual se me sanciona, porque conculca mis derechos que son más y superiores dentro de un test de razonabilidad que el derecho a una honra de la cual se dice en el fallo se estropeo, cuando se demostró que en efecto su actuar para con su nieto no era, no es, ni ha sido el correcto, es decir la quejosa no ha honrado sus relaciones familiares, ni su amor filial para su nieto…” Igualmente considero que el precedente judicial con que se fundamentó el fallo en mi contra no es ni debió tomarse, o para ser más exactos, no aplica al caso controvertido, en tanto se trata de un fallo en que un abogado se refiere en malos términos pero contra su propio cliente, y el caso que nos ocupa es una manifestación cierta y demostrada de un abogado contra su contraparte…” (Folios 201 a 207 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto Disciplinario de la Abogacía), hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. La falta por la cual se sancionó en primera instancia al abogado LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ, está descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se
pudo constatar que: (I) El abogado LUIS CARLOS ACOSTA RAMIREZ, es apoderado judicial de JEFERSON MENDOZA MOSQUERA en un proceso de Rendición Provocada de cuentas en contra de ANEIDA AGUIAR DE MENDOZA, respecto del tiempo que ha administrado la explotación económica de una casa desde el 16 de agosto de 2002, así como la administración de 69 cabezas de ganado desde la fecha de fallecimiento del señor José William Mendoza Aguiar, ocurrida el 2 de junio de 2000, según el poder conferido y que obra a folio 1 del cuaderno anexo I. (II) El 8 de marzo de 2011 el abogado ACOSTA RAMÍREZ presentó el libelo de la demanda y en el hecho 14 indicó que “…la hoy demandada, haciendo las veces de abuela desalmada…” (III) Mediante memorial el abogado ACOSTA RAMÍREZ para descorrer el término de excepciones de mérito, indicó que: “…existe en efecto un engaño,
un aprovechamiento de error ajeno, el que se haya hecho manifestar o suscribir una venta del bien heredado, disque con el fin de mejorarle la situación económica a los menores, para después recibir y llenarse con la plata, descuidando los menores dejados al garete, mientras la “abuela desalmada”, casi de literatura, se bebía y se gozaba los dineros que bien Apelación sentencia 11 Radicación 730011102000201200133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO habría podido mejorarles la situación económica a los menores.” (folio 155 del cuaderno anexo I).
(IV) Así mismo, el abogado ACOSTA RAMÍREZ al descorrer el término del incidente de objeción presentado por la demandada, también indicó que…”para después recibir y llenarse con la plata, descuidando los menores dejados al garete, mientras la abuela desalmada, casi de literatura, se bebía y se gozaba los dineros que bien habrían podido mejorarles la situación económica a los menores…” (Folio 159 del cuaderno anexo) En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, no sin antes precisar, esta Superioridad únicamente se referirá a los temas de disenso expuestos por el recurrente en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Así:
1. Adujo el apelante que por decir la verdad dentro del proceso de
marras no se le debía endilgar ningún tipo de responsabilidad disciplinaria. Al respecto debe resaltarse lo siguiente: la falta endilgada al disciplinado propende a que el profesional del derecho tenga un comportamiento decoroso en sus relaciones con los sujetos procesales, con sus colegas y con el director del proceso, resultando inadmisible permitir al abogado servirse de improperios y acusaciones temerarias para referirse de su contraparte, así sea un apelativo cierto, pero no debe ser usado dentro de la terminología que caracteriza a un docto en leyes, quien cuenta a su disposición con todos los medios legales para tal efecto, estando entonces obligado a utilizar todos sus conocimientos y experiencia en agotar estas vías de la manera más respetuosa de acuerdo a la dignidad de la abogacía. Apelación sentencia 12 Radicación 730011102000201200133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, si la abuela (quejosa) del demandante en el proceso de marras no actuó como buena administradora de los bienes dejados por su hijo, esto no es óbice para que el abogado ACOSTA RAMÍREZ hubiera lanzado en varias ocasiones afirmaciones hirientes, ofensivas e irrespetuosas en contra de la señora ANEYDA AGUIAR DE MENDOZA, siendo irrelevante que los términos empleados sean verdad o no, amparándose en la libertad de expresión de que gozan quienes ejercen el litigio.
De ahí que no se justifique en manera alguna el uso de cualquier término injurioso, temerario, que pretenda menoscabar la reputación o el buen
nombre de la agraviada, dentro de un proceso que debe ser ceñido únicamente a argumentaciones jurídicas, fácticas y probatorias.
2. Alegó el censor que se debió realizar un test de proporcionalidad en los derechos a la libre expresión y a la honra de la quejosa.
Comparte esta Sala el raciocinio del a quo, en cuanto a que en materia disciplinaria no se podría a entrar a determinar si tal calificativo de “desalmada” era o no merecido, ya que en esta materia no se protegía un bien jurídico como la honra, sino simplemente lo que se reprocha ante esta instancia era la vulneración del deber de obrar con decoro y mesura y no la falsedad o veracidad de las palabras altisonantes, atentatorias contra la honra de la quejosa; por lo que aún de ser ciertas las imputaciones efectuadas por los togados contra las partes dentro de un proceso, si tales atentan contra la mesura que deben guardar estos profesionales es procedente el reproche disciplinario, sin que se entre a ponderar derechos fundamentales como erradamente lo pretende el disciplinable.
3. Respecto a que se trajo por parte del a quo un precedente jurisprudencial de esta Sala (Radicación 680011102000201100826 01 M.P. Dr José Ovidio Claros Polanco), porque el supuesto de hecho era el irrespeto y falta de mesura en contra de su cliente y en este era para con la contraparte, argumento que carece de fundamento para esta Superioridad, ya que el artículo 32 trae diferentes sujetos pasivos de la conducta, siendo lo Apelación sentencia 13
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importante que esta conducta antiética atenta contra la mesura, seriedad, ponderación y respeto que deben guardar los abogados al ejercer su profesión dentro de un litigio. En el anterior orden de ideas, se confirmará la sentencia del Seccional de instancia, por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado faltó al deber de actuar con mesura y respeto en el debate procesal desdibujando su dignidad de profesional del derecho, calificando el desempeño de la quejosa con adjetivos dirigidos a menoscabar su patrimonio moral, sin justificación alguna que pudiera desvirtuar la antijuridicidad de su conducta, por cuanto contaba con los mecanismos jurídicos para rebatir la mala administración de los bienes entregados a la quejosa según la demanda obrante en el plenario. En cuanto a la sanción de CENSURA, esta Superioridad la encuentra acorde con la modalidad de la conducta, y resulta razonable ante la necesidad de evitar la propagación y la reiteración del irrespeto entre todo el conglomerado social y más a las partes que están trabadas en una Litis, por parte de quien está investido de una dignidad, la cual amerita el decoro y mesura en su ejercicio. Además el perjuicio moral para con la quejosa, ya que de cara a las pruebas recaudadas y suficientemente analizadas, las frases utilizadas por el litigante en contra de su contraparte fueron injuriosas al pretender herir su pundonor pudiendo debatir con supuestos fácticos y jurídicos la presunta mala administración de los bienes que tenía a su cargo la señora ANEYDA
AGUIAR DE MENDOZA, optó entonces por apartarse del decoro, actitud asumida en forma dolosa, dada su condición de profesional de la abogacía y por ende, conocedor de los deberes que le exige acatar en su ejercicio. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Apelación sentencia 14 Radicación 730011102000201200133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 31 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, acorde con las motivaciones plasmadas en esta providencia.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado Apelación sentencia 15 Radicación 730011102000201200133 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Apelación sentencia 16 Radicación 730011102000201200133 01