CSDJ - F73001110200020120015901ADJUNTA20160706112356-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120015901ADJUNTA20160706112356-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201200159 01
Referencia: Funcionario en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200159 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor GERMÁN RUBIO LABRADOR, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima, para la época de los hechos, contra la providencia del 3 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se le sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por incurrir en las faltas graves contempladas en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 86 de la Carta Política; 6, 7, y 8 del Decreto 2591 de 1991; 305 del Código de Procedimiento
Civil; y las sub-reglas constitucionales de la sentencia T-629 de 2008 y el artículo 196 de la ley 734 de 2002. HECHOS 1.- La Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, mediante oficio de 30 de enero de 2012 (folios 1 y 2), puso en conocimiento 1 Sala integrada por los Magistrados Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero (Ponente) y José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación de esta Corporación las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir algunos Jueces de la República, quienes al decidir acciones de tutela contra dicha entidad ordenaron no tutelar los derechos fundamentales de los actores pero s í dispusieron la entrega de maquinaria decomisada provisionalmente por CORTOLIMA en operativos por infracciones ambientales derivadas de las explotaciones mineras ilegales.
Destacó la informante que entre los funcionarios judiciales se encontraba el Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima), quien dispuso tal orden en proveído del 7 de julio de 2011, dentro de la tutela de Luis Enrique Lozano Molano contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima. Es relevante poner de presente que se informó a esta Corporación que, presuntamente, existían decisiones similares por parte de otros funcionarios judiciales, por lo que CORTOLIMA, tuvo que realizar entrega de maquinaria utilizada como elemento de
explotación minera ilegal con los consabidos daños a los recursos naturales. De igual forma, se evidenció a esta Sala que para la época de la queja, ya existía pronunciamiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, en la que se estaba sentando posición de declarar improcedentes este tipo de acciones de tutela, así como revocando los numerales que ordenaban entregar las consabidas maquinarias. DILIGENCIAS PRELIMINARES 1.- Indagación Preliminar2: El Magistrado a cargo de las diligencias, dispuso mediante auto de 09 de abril de 20123 el inicio de indagación preliminar contra el doctor Germán Rubio Labrador, en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de Purificación (Tol. ), solicitando como pruebas las siguientes: 2 Fl. 28 3 Folio 24 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación - Notificar al funcionario inculpado, para exponer por escrito, de manera libre y espontánea, lo que considere pertinente respecto de los hechos materia de averiguación. - Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima, a efecto de rendir informe detallado sobre el trámite impreso a la acción de tutela con radicado 2011-00044-00 en la que es parte demandante Luis Enrique Lozano
Molano y demandada la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA - . 2.- En cumplimiento de ta l providencia , fue allegado el oficio Nº 311 de 26 de abril de 2012 (fl. 27), con el que la Secretaria del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.) adjuntó copia de la acción de tutela de Luis Enrique Lozano Molano contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA (fls. 28-54). 3.- El doctor Rubio Labrador con escrito recibido en esta Corporación el 22 de mayo de 2012 (fls. 55-57) rindió versión libre y describió la orden que impartió en el fallo de tutela objeto de esta investigación. 4.- Mediante certificación visible a folio 87, expedida por la Secretaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de marzo de 2013, se informó que el doctor GERMÁN RUBIO LABRADOR fungió como Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación, cargo que desempeñó desde 1 de enero de 2007 hasta el 5 de diciembre de 2011 y del 7 de diciembre de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011. 4.- Apertura de Investigación Disciplinaria4: 4 Fls. 60-72 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación El 13 de febrero de 2013, se dispuso adelantar proceso verbal contra el doctor
Germán Rubio Labrador, en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.), en cuanto a que al momento de decidir sobre la apertura de investigación, se encontraban satisfechos los requisitos para proferir auto acusatorio por presunta inobservancia de los artículos 86 de la Carta Política; 6, 7, y 8 del Decreto 2591 de 1991; 305 del Código de Procedimiento Civil; las sub-reglas constitucionales de la sentencia T-629 de 2008, la infracción de los deberes señalados en el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 ; calificando provisionalmente las faltas como graves dolosas (fls. 60-73). 3.- Pliego de cargos:5 En el mismo auto del 13 de febrero de 2013, el a quo dispuso formular Pliego de Cargos contra el doctor GERMÁN RUBIO LABRADOR, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación, para la época de los hechos, por 1). Aparentemente haber desconocido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contenidos en los artículos 86 de la Constitución Política, 6° del decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-629 de 2008 de la Corte Constitucional; toda vez que concedió el amparo pese a que en las consideraciones de la providencia estimó que no se encontraba acreditado el perjuicio irremediable causado al actor, tornando incongruente la decisión a la luz del canon 305 C.P.C.; 2). Igualmente, se señaló que el funcionario posiblemente transgredió el mismo deber, por arrogarse
funciones del Juez Contencioso Administrativo al dejar sin efecto apartes de actos administrativos sin límite temporal, desatendiendo las facultades del juez constitucional en estos casos, trazadas por los artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional en sentencia T-629 de 2008. Dicha providencia le fue notificada personalmente al disciplinado el 27 de febrero de 2013, quien pidió aplazamiento de la audiencia fijada para el 05 de marzo de 2013. Por tal motivo, se fijó para el 19 del mismo mes y año. 5 Fls : 47-53 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación 6.- Instalada la audiencia del procedimiento verbal el 19 de marzo de 2013, el disciplinado reiteró lo manifestado en su versión libre, y adujo que estudió el precedente de la Corte Constitucional referente a acciones de tutela contra actos administrativos, sobre cada uno de los derechos invocados por el actor; que analizó la ley 1333 de 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental, y la sentencia de 14 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la flagrancia, para concluir, junto con el material probatorio allegado, que en el decomiso preventivo practicado por CORTOLIMA al actor, no se verificó la flagrancia; situación que
vulneró el debido proceso y la buena fe, máxime cuando este expuso que la entidad ambiental lo despojó de todo su patrimonio y quedó sin herramientas para trabajar. Señaló e l versionista que por ello accedió a la tutela , aunado a que se avaló e l derecho a la igualdad , ya que otros jueces por los mismos hechos habían concedido el amparo, como por ejemplo el Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima). Estimó que si bien el accionante contaba con otro medio judicial para hacer valer su pretensión, se concedió el amparo como mecanismo transitorio; que así no se dijera cual era el alcance de la medida, nunca se expuso que era perpetua. Frente al segundo cargo, invocó a su favor las sentencias T-057-05, 024-06, 912-06, 092-08, 356-08, 308-08, 007-08, 948-09, 487-1 O, 660-11, 628-12 y 108-12, entre otras proferidas por la Corte Constitucional, donde se ha ordenado dejar sin efectos actos administrativos. Indicó que el condicionamiento de la orden se encuentra en la ley; que si el juez no concreta la vigencia de la orden por 4 meses no ocurre nada, toda vez que le corresponde al interesado ejercer la acción durante ese lapso. Trajo a colación la sentencia T-048 de 1999 proferida por el Tribunal Constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201200159 01
Referencia: Funcionario en Apelación Así mismo, la defensa técnica expuso argumentos exculpatorios y aportó pruebas documentales. Al no existir pruebas por practicar, en la misma sesión de audiencia el defensor de confianza del disciplinado presentó alegatos de conclusión.
Como alegato de conclusión, el defensor de confianza agregó que cuando se concede una tutela se hace para evitar el perjuicio irremediable y que es la ley la que limita la vigencia de la orden de tutela a 4 meses o hasta que el juez natural resuelva el conflicto. Adujo la sentencia T-098 de 1998. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió sentencia el 3 de abril de 2013, en la cual sancionó al doctor GERMÁN RUBIO LABRADOR, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima, para la época de los hechos, imponiéndole como sanción DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por incurrir en las faltas graves contempladas en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 86 de la Carta, 6, 7, y 8 del Decreto 2591 de 1991; 305 del Código de Procedimiento Civil; las sub-reglas constitucionales de la sentencia T-629 de 2008 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conductas
calificadas como faltas graves y materializadas ambas a título de culpa gravísima. Explicó el a quo que pudo comprobarse que no se demostró el perjuicio irremediable del actor en la acción de tutela con radicado 2011-00044-00, verificándose que en la misma, incluso, se negó el amparo al derecho al mínimo vital y móvil, no existiendo coherencia entre esa decisión y la decisión de los numerales 3º y 4º que concedieron como mecanismo transitorio el derecho a la defensa y al debido proceso y dejó sin efectos las actas de imposición de medidas preventivas en flagrancia que tienen que ver con el decomiso de la maquinaria e, igualmente, dejar sin efecto los numerales 3 de la Resolución 3555 del 12 de octubre de 2010 y, de la Resolución 3726 del 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación de octubre de 2010, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” Respecto de los argumentos de defensa del disciplinable, consideró que si bien invocó precedentes judiciales constitucionales a su favor, no logró demostrar que los casos fueran iguales al suyo, para proceder a su aplicación.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El funcionario disciplinado mediante escrito presentado el 10 de abril de 2013, interpuso recurso de apelación sosteniendo que respecto al primero de
los cargos por el cual fue sancionado, esto es haber ordenado la entrega de maquinarias como mecanismo transitorio, fue una decisión fundamentada en el precedente de la corte constitucional colombiana, específicamente en las sentencias T-249 de 2011, T-330 de 2011, explicando que previo a un riguroso estudio fáctico jurídico y probatorio, negó los derechos fundamentales de propiedad y al mínimo vital y móvil, pero que favoreció el derecho a la igualdad porque había un importante precedente que era la sentencia del 17 de enero de 2011, emanada del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) caso de Hugo Javier Arce Tovar frente a Cortolima. Respecto al segundo de los cargos, esto es, haberse arrogado funciones del Juez Contencioso Administrativo, al dejar sin efecto apartes de actos administrativos por tiempo carente de precisión, señaló que era potestad del accionante en la tutela del caso, proceder a poner los límites de acuerdo con los criterios legales, y por tanto no era su deber como funcionario. Respecto a que tales actos administrativos debieron inaplicarse y no, tal como lo realizó el inculpado, dejarlos sin efectos permanentemente, sostuvo que no había diferencia al respecto: “dizque porque sólo podía suspender la aplicación de un acto administrativo u ordenar su no aplicación y que, en vez de lo anterior, dispuso dejar sin efectos unos actos administrativos, entonces no se sabe, que querrá decir “dejar sin efecto”, entendiéndose, se reitera, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación que se estarían asimilando ambos conceptos, lo que constituiría el argumento de la defensa respecto a este cargo, por parte del actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Asunto a resolver República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
El recurso de apelación interpuesto por el doctor GERMÁN RUBIO LABRADOR, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima, para la época de los hechos, contra la providencia del 3 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6, mediante la cual se le sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por incurrir en las faltas graves a título de culpa gravísima, contempladas en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 86 de la Carta, 6, 7, y 8 del Decreto 2591 de 1991; 305 del Código de Procedimiento Civil; y las sub-reglas constitucionales de la sentencia T-629 de 2008 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor RUBIO LABRADOR, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima, incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y de las cuales fue luego sancionado, en la providencia que es objeto de apelación, o si por el contrario, varían o se revocan, al ser analizadas al tenor de los argumentos del apelante. En este orden de ideas, se enfatiza que en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Las faltas disciplinarias por las cuales el a quo formuló el pliego de cargos fueron las descritas en las normas cuyo tenor literal es el siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA: 6 Sala integrada por los Magistrados Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero (Ponente) y José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” DECRETO 2591 DE 1991: “ARTICULO 6º -Causales de improcedencia de la tutela. La acción de
tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” “ARTICULO 7º -Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” “ARTICULO 8º -La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” DECRETO 1400 DE 1970 - Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 305.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-629 de 2008 “ (…) De la presente regulación la Corte ha concluido que (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para
la protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable (…)” LEY 270 DE 1996 “ARTICULO 153 . DEBERES . Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” LEY 734 DE 2002 “Faltas Disciplinarias ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 3.- Decisión del caso De acuerdo con el acervo probatorio allegado a estas diligencias, podemos deducir que
la inconformidad plasmada en la queja, tiene que ver con la posible falta disciplinaria en la que incurrió el doctor GERMÁN RUBIO LABRADOR, Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima), para la época de los hechos, al decidir la acción de tutela 2011-00044-00, el 7 de julio de 2011 contra CORTOLIMA, en la que decidió no tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y propiedad del actor, pero sí dispuso la entrega de maquinaria decomisada provisionalmente por CORTOLIMA en operativos por infracciones ambientales derivadas de las explotaciones mineras ilegales, lo cual generaría un serio vicio de incongruencia en la decisión objeto de verificación. También es importante señalar que en la mencionada decisión judicial controvertida, dejó sin efecto alguno las actas de imposición de medidas preventivas en flagrancia que tienen que ver con el decomiso de la maquinaria e, igualmente dejó sin efecto los numerales tercero de la Resolución 3555 del 12 de octubre de 2010 y de la Resolución 3726 del 26 de octubre de 2010, expedidas por la Corporación autónoma Regional del Tolima, Cortolima, lo cual llevó al segundo cargo de la sentencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación En el sub lite, se allegó copia del expediente de marras, evidenciando, prima facie que el querellado, efectivamente, incurrió en las irregularidades que ameritan en su contra juicio
de reproche. Así las cosas, este Juez Colegiado procede a argumentar lo siguiente: Primer cargo - El disciplinado en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima), para la época de los hechos, desatendió el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la sub-regla constitucional de las ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional T-629 de 2008, incurriendo en falta disciplinaria conforme al artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia T-629 de 2008 de la Corte Constitucional al haber concedido la acción de tutela 2011-00044-00, el 7 de julio de 2011 contra CORTOLIMA, promovida por Luis Enrique Lozano Molano, cuando la misma se tornaba improcedente, ya que el mismo disciplinable en la providencia vislumbró que el actor no había sufrido afectación con la medida impuesta por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, por tanto no se encontraba acreditado el perjuicio irremediable. Respecto a ello, se observa en la sentencia objeto de marras lo sustentado por el funcionario inculpado: 4.2 Si bien, es una verdad de apuño que la corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima”, no es patrono o empleador del señor Luis Enrique Lozano Molano. Dentro de este diligenciamiento, Luis Enrique Lozano Molano, tampoco demostró, ni al menos trajo a los autos alguna prueba
sumaria que no cuenta con otros recursos o que la subsistencia de é o de su familia se viera afectada seriamente con el decomiso de la maquinaria de que fuera objeto por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima”. Así, pues, este amparo sobre la afectación del mínimo vital y
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