CSDJ - F73001110200020120017001ADJUNTA20120710152112-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120017001ADJUNTA20120710152112-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 730011102000201200170 01 Aprobado Según Acta No. 54 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación de auto de terminación de la actuación.
Decisión: Confirmar la providencia.
ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por los quejosos, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra de la abogada OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada por los señores SAID ERNESTO y GERSON DAVID BONILLA SALAMANCA1, en la cual solicitaron se investigue a la abogada OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN, aduciendo que actuó como apoderada de la empresa de servicios públicos domiciliarios ESPUMA S.A. E.S.P., al interior del proceso ejecutivo
singular tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, en contra de los quejosos, con el fin de lograr el pago de las facturas de venta Nos. 572150, 575029 y 575028. Expusieron que la profesional denunciada, sólo interpuso la demanda contra ellos, sin tener en cuenta que el inmueble en el cual se había prestado el servicio público fundamento de las facturas, pertenecía a varios copropietarios; y además, al interior del ejecutivo, presentó pruebas inválidas. Finalmente, manifestaron que el proceso fue fallado a favor de las pretensiones de la demandada, a pesar de estar viciado de nulidad por los elementos de convicción allegados al mismo. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 1 al 3 del cuaderno de 1ª instancia. Con base en el escrito anteriormente mencionado y una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada (fl. 61), mediante auto del 10 de abril de 2012, el A quo ordenó que el 7 de mayo del mismo año, se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 63), fecha en la cual se instaló la diligencia2, se dio lectura al escrito de queja y se recepcionó la versión libre de la profesional investigada, quien le confirió poder a su apoderada de confianza y procedió a informar que la empresa ESPUMA S.A. E.S.P., le otorgó poder para iniciar proceso ejecutivo en contra de los denunciantes, toda vez que le adeudaban al Municipio de Mariquita aproximadamente $36.000.000. Explicó que el trámite del proceso se llevó a cabo con normalidad, se
agotaron todas las etapas pertinentes y el despacho de conocimiento falló a favor de sus representados. Además afirmó que los quejosos son dueños del predio en el cual se prestaba el servicio público y a pesar de tener 5 meses para exponer sus inconformidades con el recibo, no lo hicieron. Posteriormente se escuchó el testimonio del señor EDGAR CASTRO ALARCÓN, Gerente de la empresa de servicios públicos, quien manifestó que la togada hace aproximadamente 5 años se desempeña como asesora jurídica de la empresa. Respecto a los hechos fundamento de la presente actuación, adujo que los señores SAID ERNESTO y GERSON DAVID BONILLA SALAMANCA, eran usuarios y como dueños del inmueble, le adeudaban dinero a la empresa. Contrario a lo manifestado por los querellantes, explicó que la labor de la profesional se limitaba a iniciar el proceso con los documentos que le eran 2 En el folio 74 del cuaderno de 1ª instancia, se encuentra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación, realizada el 7 de mayo de 2012. suministrados, sin embargo, no tenía facultad para cambiar los nombres de las facturas, pues eso le corresponde a la parte comercial. Escuchadas las intervenciones, el Magistrado Ponente decretó las pruebas que consideró pertinentes y conducentes, y suspendió la diligencia. El 25 de mayo de 2012, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, y se escuchó en ampliación y ratificación de denuncia a los denunciantes: SAID ERNESTO BONILLA SALAMANCA: Explicó que el predio al que se
ha hecho alusión era de propiedad de su padre y por lo tanto, le pertenece por su calidad de heredero. Respecto a la deuda, adujo que la misma ni siquiera se fundamenta en un contrato y al interior del proceso, la togada presentó facturas inexactas. GERSON DAVID BONILLA SALAMANCA: Alegó no ser acreedor de la millonaria cuenta, pues la misma le pertenecía a su padre y en ningún momento expresó su consentimiento de forma verbal o escrita. Señaló que él y su hermano son comuneros de la herencia, y se han sentido intimidados pues les están cobrando sumas de dineros que no deben. Posteriormente le confirieron la palabra a la defensora de confianza de la disciplinada, quien alegó que los quejosos tuvieron la oportunidad procesal para defenderse al interior del ejecutivo, pero el Juez de conocimiento negó la existencia de algún tipo de irregularidad o nulidad en el trámite del mismo, 3 En los folios 105 y 106 del Cuaderno de 1ª Instancia, se encuentra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de mayo de 2012. máxime cuando el contrato está regulado por la ley y su prohijado no podía influir en él. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Al considerar evacuada la etapa probatoria, el Magistrado Sustanciador hizo una recuento de la situación fáctica y resolvió terminar el procedimiento seguido en contra de la doctora OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN, al considerar que todo abogado en ejercicio de su profesión debe tener como foco orientador la buena fe, transparencia, rectitud, siendo su obligación
poner al servicio del cliente todos los conocimiento con suficiencia jurídica e idoneidad, sin tener actitudes arbitrarias con su contradictor. Finalmente explicó que teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, claramente las actuaciones de la disciplinada se sujetaron a las diligencias encargadas por la empresa ESPUMA S.A. E.S.P., y por lo tanto no puede afirmarse su incursión en la órbita disciplinaria, máxime cuando los quejosos tuvieron la oportunidad de alegar la existencia de otros herederos ante el juez de conocimiento, y en caso de existir una eventual irregularidad en el cobro del servicio, la misma no se puede trasladar a la profesional, pues debe ser alegada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados la decisión adoptada por el seccional de instancia, los quejosos interpusieron el recurso de apelación, alegando que la investigaba, tenía pleno conocimiento de la irregularidad que se estaba cometiendo y no debió haber prestado su colaboración en ella, máxime cuando como profesional del derecho sabía los requisitos de un contrato y de una factura legal. Efectuado el traslado del recurso, la togada adujo haber ajustado su comportamiento a las leyes y a la constitución, y su actuar se debió al cumplimiento del encargo profesional, no existiendo ningún atropello o irregularidad en las diligencias adelantadas por el Juzgado de Mariquita.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala Dual Quinta de Decisión es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 75 de 2011.
II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, uno de los primeros aspectos que deben ser analizados, antes de determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de mayo de 2012, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual es pertinente considerar, que la decisión de terminar la actuación disciplinaria, es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 4 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
III. Legitimación de los quejosos para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación a los recurrentes para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma
que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 5 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no 4 Subrayado fuera del texto. 5 Subrayado fuera del texto estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”.
IV. Sustentación del recurso Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de los recurrentes para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación.
Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no
procede recurso alguno” Asimismo, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de personas que carecen de formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, sin embargo, su motivación debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” De esta forma, teniendo en cuenta las premisas esbozadas, en el sub examine, si bien los recurrentes no expusieron amplios argumentos paa fundamentar su inconformidad, efectivamente manifestaron las razones por las cuales no debía ser terminada la actuación seguida en contra de la doctora OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN haciendo nuevamente referencia a que la togada tenía conocimiento de las irregularidad y en atención a sus conocimiento jurídicos no debió tomar parte en ella.
V. Caso en concreto Efectuado el recuento fáctico y procesal del asunto objeto de análisis, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, ante lo cual, es pertinente recordar que la
jurisprudencia ha sostenido que la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, evacuando los argumentos presentados por el recurrente6. Así las cosas, es apropiado recapitular el problema jurídico del asunto objeto de estudio, el cual se circunscribe en analizar si la inculpada incurrió en faltas disciplinarias al haber actuado como apoderada de la empresa ESPUMA S.A. E.S.P. en el proceso ejecutivo, y presuntamente haber omitido demandar a algunos propietarios del inmueble y allegar al litigio pruebas que no cumplía con los requisitos legales, como lo son el contrato y las facturas. Como primera medida, debe precisar esta Sala que la jurisdicción disciplinaria fue instituida debido a la necesidad del Estado, de establecer
reglas de comportamiento para sistematizar las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, como en el sub examine, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular que se aparte del cumplimiento de sus obligaciones, y en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. Denota lo anterior y con base en el material probatorio arrimado al plenario, que no es la instancia correspondiente para ventilar las inconformidades 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. surgidas con el adelantamiento de un proceso judicial, máxime cuando en el mismo los demandados, ahora recurrentes, tuvieron la oportunidad legal de atacar las pretensiones de la demanda y controvertir los elementos de convicción recaudados, tal y como lo hicieron, proponiendo excepciones de fondo y actuando al interior del mismo. Sin embargo, si en gracia de discusión se llegara a contemplar la posible existencia de irregularidades en el litigio por incumplimiento de los requisitos legales del contrato y de las facturas fundamento de la ejecución, se debe tener en cuenta, que mediante providencia del 17 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, resolvió declarar no probadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido, falta del nexo causal que dio origen a la factura de venta, temeridad y mala fe, al considerar que al predio se le prestaba el servicio público domiciliario y de acuerdo al artículo 131 de Ley 142 de 1994, no es indispensable la firma de
los demandados en el contrato, pues simplemente es necesario dar a conocer las condiciones del mismo. Además explicó que “(…) los excepcionantes tuvieron conocimiento de los documentos que contenían el cobro de las obligaciones (…) lo cual no fue desvirtuado por ellos, lo que hace que tales documentos contengan una obligación clara, expresa y exigible.”7. De esta forma, resultan a todos luces desproporcionados los argumentos expuestos en la sustentación de la apelación, pues tal y como fue expuesto en precedencia, la jurisdicción disciplinaria no fue instituida para erigirse en una nueva instancia de los procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, máxime cuando en la oportunidad pertinente, los quejosos expusieron las 7 Tomado textualmente del auto de fecha 17 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, incorporado en los folios 16 al 25 del Cuaderno de 1ª Instancia. inconformidades ahora alegadas y a su vez, el despacho de conocimiento se pronunció desfavorablemente sobre las mismas. Siguiendo las premisas esbozadas, es evidente que si bien la disciplinada actuó como apoderada de la empresa ESPUMA S.A. E.S.P, al interior del proceso ejecutivo, no realizó comportamientos irregularidades consagrados en la Ley 1123 de 2007, simplemente se limitó a salvaguardar los intereses de su cliente, haciendo uso de los documentos aportados por el Gerente de la sociedad. En consecuencia, no observa este Juez Colegiado, motivo alguno para revocar la decisión adoptada por el seccional de instancia, como quiera que
no se demostró la incursión de la profesional investigada en las faltas descritas por el Estatuto Deontológico del Abogado, por lo tanto, se procede a CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 25 de mayo de 2012, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra de la abogada OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado