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CSDJ - F73001110200020120017301ADJUNTA20140822152936-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120017301ADJUNTA20140822152936-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201200173 01/ 2678 A Aprobado según Acta N° 48 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la quejosa LEONOR RIVERA DE GUERRERO, contra el auto proferido por el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JESÚS

ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por la señora LEONOR RIVERA DE GUERRERO 1, fechado 19 de septiembre de 2011ª{ , quien manifestó su inconformidad con el trámite que el abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, le ha dado a un proceso ejecutivo donde ella es la parte demandada, narrando los siguientes hechos:

“Otorgué poder al citado abogado para que me representara dentro del proceso ejecutivo, instaurado por Ariel Ocampo Blandón, en mi contra y que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. Este proceso lleva como unos 6 años y de haberle yo dado el poder al citado abogado, como unos tres (3) años, aconteciendo que me ha descuidado el proceso, perjudicándome enormemente en mis intereses. La cuantía materia del proceso es de $11’000.000, habiendo rebajado las pretensiones la parte actora en unos $9’000.000. En la escritura pública de compraventa, figura clara y expresamente que yo, en mi calidad de compradora cancelé al vendedor (demandante), la totalidad del precio de la venta de la finca que adquirí al demandante en comento. En el mismo juzgado se me ha dicho que el abogado no va a mirar el proceso. Yo le adelanté a este abogado por anticipo de abono a sus honorarios, la suma de $500.000. Considero que mi defensor ha faltado a su ética profesional. La finca el GUAIMO, que así llama, ubicada en la vereda 1 Folio 1 c.o. Curalito, Jurisdicción municipal de Ibagué, se encuentra embargada por orden del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. Las veces en que he ido a la oficina del abogado, éste no me atiende y su secretaria me dice que el Juzgado está en mi contra. Mis idas a esa oficina es para el doctor Arango me informe del estado en que se encuentra el proceso”. (Sic a lo trascrito) Mediante auto del 28 de marzo de 2012, el Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.14205542 y T.P. No.21.234, así como su última dirección registrada, señaló el 1º de octubre de 2012 a las 2:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.

En esta oportunidad contando con la presencia del abogado disciplinable, la quejosa y ausencia del Ministerio Público, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja. Seguidamente se le otorgó la palabra al doctor JESUS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, quien rindió versión libre y expuso: “Efectivamente la quejosa lo buscó en su oficina después de varios años que llevaba el proceso ejecutivo, en ese entonces inició con una abogada y después colocó a otro que renunció, el asunto era que la quejosa le compró una finca al señor Gustavo Blandón, y esta le quedó debiendo una plata del total de la venta, entonces decidió ayudarle a la señora, quien le dio $500.000, como honorarios, le recibió poder en el año 2008, pero ya el bien 2 Folio 5 c.o. 3 Folio 9 c.o. y CD se encontraba embargado y con mandamiento de pago, aún así intentó primero una nulidad la cual no fue decretada, y después la perención pero

tampoco se declaró. Que el Juez le manifestó que no podía ir a realizar el remate del bien porque esa era una zona roja de la guerrilla. Indicó que la señora lo que quiere es que se le levante el embargo de la finca, pero para eso hay que pagar la deuda, y ella pretende tal vez que él le cancele ese dinero, y eso no lo puede hacer, que ella no entiende o no quiere hacerlo, lo que se justifica porque pues no sabe de derecho, de todas formas es imposible que él le cancele la deuda. Señaló que todas las veces que ha ido a buscarlo le ha brindado la información precisa, así como también su secretaria, y que dentro del expediente que obra en las diligencias se puede verificar todas sus actuaciones para determinar que no ha sido indiligente frente a la labor encomendada”. Acto seguido se escuchó en ampliación de queja a la señora Leonor Rivera, quien se ratificó en lo dicho en su escrito inicial, además indicó que: “Fue a entregarle una plata al demandante pero él no se la quiso recibir, que los papeles que ha hecho el abogado no han servido para nada, consideró que el Juez del caso está en su contra, que desea vender la finca pero no ha podido por que está embargada y el Juez manifestó que hasta que no pagara todo no se podía levantar esa medida y que ante eso el abogado debió oponerse y no lo hizo. Señaló que en el juzgado le dijeron que hiciera un arreglo a las buenas con el demandante, aseguró que existía un torcido entre el juez y el abogado, porque ella no tenía la plata para pagar lo que estaba

debiendo”. Igualmente se recepcionó el testimonio del señor RAFAEL ANTONIO MONTALVO, quien manifestó conocer a la quejosa señora Leonor Rivera, desde hace mucho tiempo y la acompañó alguna vez a la oficina del abogado y este la atendió y le dio información de lo que se debía hacer, pero había que esperar por que el caso era siempre demorado, pero que si la atendió. Frente al decreto de pruebas, el disciplinado solicitó se escuchara en declaración a su secretaria, señora LEYDI TORRES, y como dentro de las diligencias se encontraba ya el proceso ejecutivo allí se podían verificar todas sus actuaciones, a fin de establecer si actuó diligentemente o no. El despacho decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable, suspendiendo la diligencia, y señalando para su continuación el 3 de diciembre de 2012.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4

En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable y la quejosa, y dos testigos, la señora Ofelia Montalvo, quien en diligencia de declaración manifestó: Que conoce a la quejosa desde hace mas de 30 años y al Abogado lo ha visto un par de veces cuando fui a recomendarle a la señora Leonor Rivera a la oficina de él y nada más. Declaración de Leydi Julieth Torres Ramos: “Afirmó que a la quejosa se le han dado las explicaciones pertinentes del caso cada vez que va a la oficina del abogado, pero no ha sido posible que ella entienda los términos y condiciones de los mismos, además de tratarse de un proceso ejecutivo, en el que existe un

mandamiento de pago con un embargo sobre el inmueble, donde se le ha comentado que se debe pagar la deuda para poder levantar esa media cautelar o 4 Folio57 y CD buscar el desistimiento tácito, o solicitar la prención como lo hizo el abogado, pero por estar derogado el artículo que la señala por la Ley 1395 de 2011 de descongestión ya no era aplicable, refirió que el doctor Arango, cada vez que ella iba también le explicaba, la llevaba hasta el juzgado y allá le decían lo mismo pero ha sido muy difícil con ella este asunto, además ella dice que no paga ese dinero y que es una estafa, igualmente el doctor no le ha renunciado y ahí sigue como defensor de ella”. El Magistrado instructor procedió con la Calificación de la investigación, diligencia en la cual se realizó inspección judicial a las copias del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, radicado bajo el No. 2005-00616 de Ariel Ocampo Blandón contra Leonor Rivera, adelantado por el Juzgado 3º Civil Municipal de Ibagué5, de donde se verificó que se inició demanda ejecutiva por parte de la doctora JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, en representación del señor ARIEL BLANDÓN, contra LEONOR RIVERA, por el incumplimiento en el contrato de compraventa de los inmuebles ubicados en la vereda Grano de Oro, denominados el Caimo y el Kikuyo o Cocuyal de Ibagué, por el saldo de $2.568.000, representados en una letra de cambio, más la suma de $5’000.000, por concepto de la cláusula penal

por incumplimiento, contenida en el contrato antes referido. Que la quejosa estuvo representada por otro profesional del derecho quien había interpuesto recurso de reposición contra el mandamiento de pago, siendo denegado por el juzgado, y seguidamente renunció al mandato. Posteriormente la quejosa le otorgó poder al doctor JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ el 3 de junio de 2008 (folio 118 del expediente), reconociéndosele personería jurídica el 12 de junio del mismo año, que el 23 de junio venció el término para cancelar el crédito y no lo hizo, el 15 de julio 5 Folios del 16 al 146 c.o. y CD de 2008 salió la sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y en la forma ordenada en el mandamiento de pago por la suma de $2,296.945, mas los intereses, más $5’000.000 de la cláusula penal, el disciplinable pidió liquidación de la deuda, donde se estableció que la suma era $9’817.540, haciendo la deducción de un millón de pesos que la quejosa había entregado. Luego el abogado en escrito de fecha 7 de diciembre de 2010, solicitó se decretara la perención, de acuerdo al artículo 23 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, la cual fue negada, como quiera que la Ley 1395 de 2010, de descongestión, derogara la norma y reguló esta figura. Esta misma solicitud la presentó el jurista el 8 de agosto de 2011, igualmente se negó. “Por lo anterior y a diferencia de lo que sostiene la quejosa, el abogado

realizó la gestión encomendada desde el momento en que le fue otorgado poder, de acuerdo a las actuaciones que desplegó el abogado, el inculpado desplegó todas las actuaciones tendientes a obtener de alguna manera la terminación del proceso a través de la figura de la perención, porque la otra opción era la cancelación de la deuda, que la misma quejosa había reconocido en diligencia requerimiento y constitución en mora, pero se negaba a pagar, no encuentra el Despacho ningún incumplimiento de sus deberes Es por tal motivo que no se observa un comportamiento irregular del que se pueda intuir que el abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, haya incursionado en la órbita disciplinaria, puesto que se puede evidenciar que cumplió a cabalidad con sus labores encomendadas, así las cosas, la Sala estima que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria en lo relacionado a sus actuaciones dentro del proceso Ejecutivo y dispone la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Enterada, también en estrados en esta audiencia, la quejosa “Manifiesto no estar de acuerdo con la decisión por que considero que el abogado no actuó como debía, por que no me dijo que no podía sacar adelante o no estaba capacitado para llevar mi proceso por que sino yo hubiera colocado otro abogado. Además el después me dijo que fuera a la Fiscalía a colocar denuncio y allá me dijeron que era el abogado el que tenía que actuar, por

eso quiero que siga el proceso”.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 3 de diciembre de 2012 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor del abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO

HERNÁNDEZ.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte

de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 5 de junio de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como realizar la sustentación del mismo, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia y contradicción. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley

1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra del doctor JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, señalando la quejosa que otorgó poder al abogado para que la representara dentro del proceso ejecutivo, instaurado por Ariel Ocampo Blandón, en su contra y que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que se inició hace como unos 6 años y con el abogado como 3 años, pero él ha descuidado el

proceso, perjudicándola en sus intereses, por que la finca el GUAIMO esta embargada, por orden de ese Juzgado. Indicó que le adelantó por honorarios, la suma de $500.000. Consideró que el jurista ha faltado a su ética profesional y que las veces en que ha ido a su oficina para que le informe en qué estado se encuentra el proceso no la atiende y su secretaria le dice que el Juzgado está en su contra. Ahora bien en la versión libre del disciplinable, acopiada en audiencia del 1 de octubre de 2012, el doctor ARANGO HERNÁNDEZ, señaló que el proceso se inició en el año 2004, y para el año 2007 a la quejosa la representaba el doctor William Javier Rodríguez Acosta, al momento de otorgársele el poder el 3 de junio de 2008, el bien inmueble ya estaba embargado y se había proferido mandamiento de pago, por lo que le manifestó a la quejosa que se intentaría conseguir una terminación del proceso a través de la figura de la perención y lo otro era que se cancelara la deuda ordenada por el juzgado, pero la señora LEONOR RIVERA DE GUERRERO, señaló que no iba a pagar nada más, porque consideraba que ya había sufragado todo, es así que dio inicio a su gestión pretendiendo la terminación del proceso por perención pero le fue denegada en dos ocasiones. Indicó que no ha renunciado al poder esperando que se lleve a cabo el remate del bien, a pesar de que el Juzgado no lo ha podido hacer por que el lugar donde se encuentra ubicada la finca es zona roja con incursión

de la guerrilla, además se ha comisionado a la Inspección de Policía del lugar tampoco lo ha efectuado por motivos de orden público, como se verificó en las copias del proceso ejecutivo. Señaló que la quejosa, pretende que se levante el embargo pero sin cancelar la deuda o tal vez que sea el abogado quien cancele este dinero. Del contenido de la queja se puede concluir que la inconformidad de la señora RIVERA DE GUERRERO, frente a la conducta del jurista podría adecuarse en la falta de diligencia profesional, tipo disciplinario que esta descrito en el artículo 37.1 la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en cuanto atañe al precepto mencionado, que sanciona como falta al deber de diligencia profesional el “[d]emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el A Quo en la decisión impugnada, no puede decirse que el litigante querellado hubiera sido indiligente si se tiene en cuenta, de un lado, cuando asumió la representación de la quejosa como defensor, la medida cautelar de embargo sobre el bien ya se había proferido, al igual el mandamiento de pago, por la suma de $2,296.945, más los intereses, más $5’000.000 de la cláusula penal pactada en el contrato de compraventa, valor que de acuerdo a la liquidación de la deuda, ascendía un total de $9’817.540, en ese estado del proceso ejecutivo el trámite judicial en favor de la parte demandada, era como lo intentó el

inculpado, que se decretara la perención, toda vez que el asunto llevaba 9 meses inactivo por parte del demandante, de acuerdo al artículo 23 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, empero esta norma para ese momento acababa de ser derogada, por la Ley 1395 de 2010. Por otro lado para que el proceso terminara y así se dispusiera el levantamiento del embargo que pesaba sobre el bien, era la cancelación de la deuda, pero esta no dependía del abogado, sino de la demandada quien estaba obligada a pagar su acreencia. Por todo lo anterior dan cuenta estas actuaciones que el jurista actuó de manera diligente y acuciosa en cumplimiento de la gestión encomendada. Ahora bien, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por la apelante, como quiera, que finalmente, lo que la quejosa expresó fue su inconformidad frente al desarrollo del proceso ejecutivo, toda vez que consideró no estar obligada a cancelar los dineros que se causaron por su incumplimiento en la compra que realizó en años anteriores y por el desconocimiento de las consecuencias jurídicas que ello acarrea, por lo que hallándose debidamente probada en grado de certeza la inexistencia del hecho endilgado al doctor JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, esta Corporación impartirá confirmación en su integridad a la decisión apelada. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que se debe confirmar la providencia impugnada, pues de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo

análisis, lejos está la conducta del querellado de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que obró con diligencia como apoderado de la quejosa, como quedó probado. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor del abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, inciso 4, en concordancia con el 103 de de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la providencia del 3 de diciembre de 2012 proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor del abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra

ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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