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CSDJ - F73001110200020120017601ADJUNTA20151110121511-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120017601ADJUNTA20151110121511-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000 2012 00176 01 Discutido y aprobado en Sala No 91 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo absolutorio ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma del Tolima, contra el fallo absolutorio proferido el día 12 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a favor del doctor JORGE GIRÓN DÍAZ, en su condición de Juez Civil del Circuito de

Chaparral.

1. ANTECEDENTES

1.1 El Informe. Mediante oficio de fecha 27 de enero de 2012, la Directora de la Corporación Autónoma del Tolima informó que algunos jueces de la Republica en el Departamento del Tolima, en fallos de tutela, en los que no se ampararon los 1 Sala conformada por los Magistrados, doctor CARLOS FERNANDO REYES CORTES

(Ponente), y JOSÉ GUARNIZO NIETO.

2 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos fundamentales, se ordenó la devolución de la maquinaria decomisada provisionalmente en operativos realizados por infracción a las

normas ambientales derivadas de las explotaciones mineras ilegales. Señaló como funcionarios inculpados a los doctores JORGE GIRÓN y FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ, Juez Civil y Penal del Circuito de Chaparral respectivamente. 1.2Actuación procesal. Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído de fecha 11 de octubre de 2012, para los fines de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, abrió investigación disciplinaria al doctor JORGE GIRÓN DÍAZ, Juez Civil del Circuito de Chaparral con ocasión del proceso de tutela tramitada bajo el radicado No. 2011-005 y dispuso la práctica de pruebas. En tal virtud, se arrimaron a las diligencias prueba de la calidad de funcionario del doctor GIRÓN DÍAZ. Con auto del 30 de abril de 2013, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. 1.2.1Auto de cargos. 3 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 10 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, elevó cargos al doctor Jorge Girón

Díaz, Juez Primero Civil del Circuito de Chaparral. En la decisión de cargos se le reprochó provisionalmente al disciplinado, la

inobservancia del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dado que desconoció lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, la que autoriza a las Corporaciones Autónomas adoptar medidas preventivas, como el decomiso preventivo de elementos utilizados para cometer la infracción. El cuestionamiento provisional tuvo como origen el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2011, en el que el funcionario inculpado confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juez Promiscuo de Ataco, en el que se negó el amparo deprecado por el ciudadano Yovani Jiménez Romero en contra de CORTOLIMA. En el citado fallo a pesar de haberse negado el amparo constitucional, se ordenó por parte del disciplinado, la devolución de la maquinaria decomisada provisionalmente el día 8 de octubre de 2010, bajo el argumento que la medida resultaba inconstitucional. La falta fue calificada provisionalmente como GRAVE con culpa GRAVÍSIMA, por desatención elemental de normas de obligatorio cumplimiento. 1.2.2Descargos y alegatos de conclusión. Mediante escrito radicado en la Secretaría del Seccional el día 8 de agosto de 2013, el disciplinado presentó descargos. 4 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo, que en la decisión cuestionada sí se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, lo que sucedió fue que se advirtió el incumplimiento de los

requisitos establecidos en el artículo 15 de la citada Resolución para imponer medida preventiva. En sentir del funcionario, la medida no podía imponerse porque no existió flagrancia. Dijo igualmente, que en el fallo de tutela de segunda instancia se analizaron los alcances de la Resolución No. 3738 de 2010, y se concluyó que en ella no se consagró la incautación como medida preventiva, ya que lo que se prohibió fue la movilización de maquinaria pesada que tuviese como finalidad la explotación minera. Con escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo dicho en los descargos y solicitó fallo absolutorio a su favor. 1.2.3De la sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia del 12 de marzo de 2015, absolvió al doctor JORGE GIRÓN DÍAZ, de los cargos enrostrados en el auto de fecha 10 de julio de 2013. 5 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala de primera instancia analizó el fallo de tutela proferido por el disciplinado el día 18 de mayo de 2011 y los argumentos de defensa, para concluir que razón le asistió al funcionario inculpado al ordenar la devolución de la maquinaria incautada el día 8 de octubre de 2010, puesto que las Resoluciones 2738 y 2900 de 2010 no establecieron la incautación como

medida preventiva. Dijo al respecto: “Con base en las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que la conclusión a la que arribara el disciplinado de declarar ilegal la incautación de los bienes del actor, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 36 y 38 de la Ley 1333 de 2009, resulta plausible y es producto de la interpretación que efectuara de las resoluciones 2738 y 2900 de 2009 (sic)” En este orden de ideas, el Seccional culminó señalando: “En consecuencia, si bien es cierto el doctor JORGE GIRÓN DÍAZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Chaparral, al proferir sentencia dentro de la acción de tutela radicado 2011-00047 revocó el parte de la Resolución 3558 que ordenaba la incautación de maquinaria utilizada en la minería, dejando de aplicar las disposiciones de los artículos 36 y 38 de la Ley 1333 de 2009, dicha inaplicación se sustentó en la interpretación de las resoluciones 2738 y 2900 de 2010, expedidas por CORTOLIMA, interpretación que hace parte de la autonomía judicial, por lo cual no es procedente efectuar reproche disciplinario…” 6 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2.4Recurso de apelación.

Dentro del término para promover la alzada, el apoderado judicial de CORTOLIMA, solicitó la revocatoria del fallo absolutorio y, en su lugar, se sancione disciplinariamente al doctor JORGE GIRÓN DÍAZ en su condición

de Juez Civil del Circuito de Chaparral. Señaló el recurrente, que el funcionario denunciado al haber ordenado la devolución de la maquinaria debidamente incautada excedió sus funciones como operador judicial, si se tiene en cuenta que su incautación se materializó en un acto administrativo proferido por la máxima autoridad ambiental del Departamento. Dijo, que al funcionario le estaba vedado entregar la maquinaria incautada, no porque haya dejado de considerar las disposiciones de los artículos 36 y 38 de la Ley 1333 de 2009 que consagra medidas preventivas, sino porque no le era dable pronunciarse sobre ese particular en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y de sus decretos reglamentarios, al contar el accionante con otro medio de defensa judicial, aparte de que con la incautación de la maquinaria no se estaba causando un perjuicio irremediable. Cuestionó el hecho que se hubiese absuelto al funcionario con fundamento en la autonomía e independencia judicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 8 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2 Fundamentos de la Decisión. 9 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía

judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues sus límites se encuentran en el propio diseño constitucional2. Así, el principio de autonomía e independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena libertad para interpretar una norma según su parecer, al punto de desconocer con ello su sujeción a la Constitución. Por esto, “la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo.3” La consideración anterior ha sido desarrollada por la Corte Constitucional bajo el “principio de interpretación conforme a la Constitución4”. Según este principio, los jueces están llamados a interpretar la ley en atención a los valores, derechos y libertades definidas por el constituyente, pues el Texto Superior se encuentra en la cúspide de la pirámide normativa. A juicio de la Corte, la sumisión de la actividad judicial a ese principio permite dar eficacia 2 Al respecto, en la sentencia T-1031 de 2001, la Corte concluyó: “no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto

por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” Este criterio fue reiterado en la sentencia T-260 de 2009. 3 Sentencia SU-1185 de 2001. 4 Se puede consultar, entre muchas otras, las sentencias T-343 de 2010, T-064 de 2010, T191 de 2009, T-086 de 2007, T-055 de 2005, T-047 de 2005, T-334 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y sentido al artículo 4 constitucional. Sobre el particular, en la sentencia T191 de 2009, se explicó: “El principio de interpretación conforme consiste en que la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. Este principio implica entonces, que cuando exista una norma ambigua cuya interpretación razonable admita al menos dos sentidos diferentes, el intérprete debe optar por la interpretación que se adecue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales. Este principio representa un desarrollo del artículo 4º de la Constitución, según el cual, la Constitución es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se

aplicarán las disposiciones constitucionales. Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no solo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Nacional” De hecho, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución contenido en el artículo 4 de la Carta, en la sentencia C-1026 de 2001, la Corte estableció “las reglas que deben guiar la interpretación jurídica bajo el régimen constitucional instaurado a partir de 1991”. De manera particular, la Corte indicó que en concordancia con el principio constitucional de legalidad, 11 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los jueces solo pueden realizar las actuaciones que constituyan un desarrollo directo de las funciones a ellos asignadas por la Constitución y la ley.

Es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional; en efecto, solo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad. En consecuencia, según lo expresado por la Corte Constitucional, la interpretación judicial de la ley está

sujeta a las siguientes reglas:

1. Está supeditada al principio de interpretación conforme, lo que quiere decir que: (i) toda interpretación de la ley contraria a la Constitución debe ser descartada; (ii) frente a dos interpretaciones posibles de una norma, el juez debe aplicar aquella que se ajuste a los mandatos superiores; y (iii) ante dos interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez goza de autonomía para aplicar aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.

2. La autonomía de los jueces para interpretar la ley tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados. En último término, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.

12 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Las providencias judiciales contentivas de interpretaciones que estén en contravía de la Constitución incurren en un defecto sustantivo, pues desconocen la supremacía normativa de la Carta. Por tanto, “las interpretaciones que se salgan notoriamente de los límites que traza la doctrina constitucional, constituyen vías de hecho susceptibles de ser atacadas por vía de la acción de tutela, cuando con ellas se pone en riesgo

la vigencia de los derechos fundamentales. Al estudiar las particularidades de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional dejó establecido que el objeto de los procesos disciplinarios está relacionado con la necesidad de garantizar que la administración de justicia respete los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas a los que hace referencia la Carta Política. Dada la significación del bien jurídico que se protege en esos casos, el ejercicio de acción disciplinaria involucra serias tensiones constitucionales, relacionadas con la posibilidad de que las autoridades disciplinarias invadan la autonomía que la Carta les reconoce a los jueces y a los magistrados en sus decisiones. La Corte Constitucional ha construido una sólida una línea jurisprudencial que objeta la intromisión de las autoridades disciplinarias en el contenido de las providencias judiciales. Dicha línea fue inaugurada por la sentencia C-417 de 1993, en los siguientes términos: 13 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales

y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Lo anterior no implica que las providencias judiciales estén absolutamente blindadas frente al control disciplinario. En realidad, la perspectiva que las protege de cualquier cuestionamiento sobre la base de la autonomía judicial opera como una regla general que cede frente a “situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable”.5 En efecto, dicha Corporación ha considerado legítimo que la potestad disciplinaria del Estado se extienda hasta el contenido de las decisiones judiciales que comportan una protuberante y evidente infracción de la Constitución y las leyes, o una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial. 5 Sentencia T-238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, la sentencia T-423 de 2008 avaló la sanción disciplinaria de destitución que se le impuso a una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura debido a una situación de mora generalizada. Después, la sentencia T-958 de 2010 negó la protección constitucional invocada por un juez que fue suspendido de su cargo por haber ordenado la libertad de un condenado.

Lo anterior supone que, en eventos excepcionalísimos, las decisiones que

adoptan los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor de administrar justicia puede ser objeto de reproche disciplinario. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, esto puede ocurrir cuando la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación. El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y estipula, en esa dirección, que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. La Corte Constitucional se pronunció sobre el particular al revisar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 200 de 1995 -cuyo texto es idéntico al del artículo 13 antes mencionado-, contentiva del Código Disciplinario Único que fue reemplazado por la Ley 734 de 2002.6 6 Sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas. 15 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esa ocasión, la Corte Constitucional explicó que la incorporación del principio de culpabilidad en la norma revisada se relaciona con la garantía de que los servidores públicos solo pueden ser sancionados disciplinariamente una vez se haya agotado el respectivo proceso disciplinario.

Como la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de los deberes

vinculados al ejercicio leal y eficiente de la función pública, la imposición de la sanción está condicionada a que el servidor público infractor haya procedido dolosa o culposamente. Lo primero que hay que tener en cuenta al realizar el examen de culpabilidad es que, en atención a los fines del proceso disciplinario, los servidores públicos responden disciplinariamente por vulnerar la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002. Es decir, que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo, cargo o función. Establecido tal incumplimiento en términos de tipicidad y de antijuridicidad – comprobando que la conducta investigada se ajustó a algún tipo disciplinario y que afectó la función administrativa encomendadala autoridad disciplinaria se enfrenta a la tarea de determinar si la falta fue cometida de manera 16 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intencional o por falta de cuidado. Con la dificultad de que el CDU no define el contenido de esas categorías de la culpabilidad.

Ciertamente, la Ley 734 no distingue cuáles tipos se cometen a título doloso o culposo. De hecho, solo alude a los conceptos de culpa grave y culpa gravísima, al establecer, en su artículo 44, a las clases de sanciones a las

que están sometidos los servidores públicos: Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones. (...) Parágrafo: Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” De otro lado, La Corte Constitucional en auto 053/02, Magistrado ponente doctor Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO enseñó las facultades de los jueces de tutela así: “En esta medida lo dispuesto por la Constitución Política es un mecanismo que le confía a los jueces la función de verificar el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales de protección y primacía de los derechos inalienables de la persona y cuando encuentre configurada la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, por acción o por omisión, imparta las órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para salvaguardar efectivamente el derecho vulnerado. Una actuación superficial y formalista pone en peligro el derecho de acceso a la justicia al dejar desprotegido a quien solicita la protección constitucional de sus derechos 17 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales y por lo mismo desconoce el mandato del artículo 86 superior”.

En igual sentido, dicha Corporación en sentencia T-464 de 2012, Magistrado Ponente, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, señaló:

“Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.” En la Sentencia T-886 del 2000, la Corte señaló que la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos 18 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales, reviste al juez de una serie de facultades que no posee en ejercicio de la jurisdicción ordinaria. De allí que la congruencia entre la sentencia y las peticiones presentadas en la demanda no sea un principio

rígido y absoluto. Cuando se trata de la protección de derechos fundamentales, el juez puede ir más allá de lo pedido, para ponerle fin a la situación que dio origen a la vulneración o amenaza. La naturaleza de la acción de tutela permite que el juez conceda el amparo no solo ante violaciones de derechos fundamentales, sino también cuando se trate de situaciones de riesgo. En este caso, está facultado para dictar órdenes tendientes a hacer cesar la amenaza. 2.3 Caso concreto. La Directora General de la Corporación Autónoma del Tolima señaló que el doctor JORGE GIRÓN DÍAZ, Juez Civil del Circuito de Chaparral, en decisión del 18 de mayo de 2011, a pesar de haber confirmado el fallo de tutela de primera instancia, en el que se negó el amparo deprecado por el ciudadano YOVANY JIMÈNEZ ROMERO, ordenó la entrega de la maquinaria incautada a través de la Resolución No. 3558 del 13 de octubre de 2010. El Seccional de instancia absolvió al funcionario de los cargos enrostrados en el auto de fecha 10 de julio de 2013. 19 Recurso de Apelación Rad. No. 730011102000 2012 00176 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La absolución tuvo como fundamento el hecho que la decisión del funcionario obedeció a una interpretación lógica y razonable de las Resolución 2738 de 2010 y la Ley 1333 de 2009.

Por su parte el apoderado judicial de la Corporación Autónoma, recurrió la sentencia, insistiendo que el funcionario se extralimitó en sus funciones al

haber ordenado la devolución de una maquinaria cuya incautación se materializó a través de un acto administrativo. Sobre el particular debe decirse, que no es una verdad absoluta que al Juez Constitucional le está vedado pronunciarse de cara a la legalidad de los actos administrativos, como lo manifestó el recurrente, pues la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular, cuando ellos devienen de la violación del debido proceso administrativo. En el presente asunto, se tiene que el señor YOVANY JÍMENEZ ROMERO deprecó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, entre otros, con ocasión del procedimiento que se adelantó el día 8 de octubre de 2010 en el Municipio de Ataco, por parte de la Corporación Autónoma del Tolima CORTOLIMA, en la que se incautó una maquinaria que se encontraba parqueada en el predio Apone de la vereda Balsillas. Dijo el accionante,

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