CSDJ - F73001110200020120018901ADJUNTA20151215111341-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120018901ADJUNTA20151215111341-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 730011102000 2012 00189 01
Aprobada según Acta No.101 de la misma fecha Ref. Apelación fallo sancionatorio. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, promovido por la defensa del abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho y lo sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 50 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 30 y literales b) y c ) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES. 1.1 La queja.
El señor EGIDIO CAPERA, denunció disciplinariamente al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por los hechos que se relacionan a continuación: 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO
(Ponente) y CARLOS FERNANDO REYES CORTES.
2 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo el quejoso haber contratado los servicios profesionales del abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, para que éste lo asesorara y sirviera como intermediario en la adquisición de un inmueble, de propiedad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ubicado en la ciudad de Ibagué, por valor de $35.000.000. Refirió, que el abogado le exigió la suma de $7.000.000 para adelantar los trámites; dinero que fue consignado en la cuenta de horros del banco de Colombia a nombre de la esposa del profesional del derecho.
Señaló el denunciante, que el abogado se comprometió a cumplir con la obligación contractual en el término de 90 días, esto es, obtener la carta de aprobación de la oferta ante la entidad. Pasado el tiempo y ante el incumplimiento de la obligación, requirió al abogado para la devolución del dinero, a lo que éste le manifestó que la Dirección Nacional de Estupefacientes había sido intervenida por el Gobierno Nacional, pero que no se preocupara que él iba a sacar avante la negociación en un plazo de 60 días, lo cual tampoco cumplió. Culminó el quejoso diciendo, que a finales del mes de mayo de 2011 le solicitó al abogado la devolución de la totalidad del dinero, a lo que éste le dijo que le diera un plazo para ello, sin embargo, aprovechó ese plazo para irse de Bogotá y no responder por el dinero.
Con el escrito de la queja, se anexaron las siguientes documentales: Copia del contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado. 3 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fotocopia de la consignación realizada en el banco de Colombia a nombre de la señora Tatiana Martínez por valor de $7.000.000.
Oficio de fecha 1 de junio de 2011, mediante el cual el señor EGIDIO CAPERA solicitó al abogado la devolución del dinero. 1.2 Calidad de Abogado Mediante certificado No. 02392-2012 del 13 de marzo de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el señor EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, identificado con la CC No.14.396.445 se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 154.055 expedida el 29 de noviembre de 2006 la cual se halla vigente2. 1.3 Tramite de primera instancia Con auto de fecha 11 de abril de 2012, se decretó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3 la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Previo a la iniciación de la audiencia pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante oficio del 27 de abril de 2012, informó que el
abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA no había realizado 2 Folio 10 cuaderno original 3 Visible a folio 12 del c.o.. 4 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ningún trámite ante dicha entidad. Igualmente señaló, que el inmueble ubicado en la manzana 83 casa 10 barrio Jordán 7 etapa de la ciudad de Ibagué, no había sido puesto a disposición de la Dirección Nacional de
Estupefacientes. Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2012, los señores AGAPITO PERDOMO POLANÍA, HORACIO MARTÍNEZ y LUIS HERNANDO GÓMEZ, solicitaron al Magistrado Ponente tener en cuenta los hechos por ellos denunciados en contra del abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, por cuanto tienen relación con los informados por el señor
EGIDIO CAPERA.
Con memorial de fecha 11 de mayo de 2012, el abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA otorgó poder al profesional del derecho DIEGO FERNANDO CARRLLO ACUÑA, para que ejerciera su defensa en el proceso disciplinario. 1.3.1 Audiencia de Pruebas y Calificación. El día 17 de septiembre de 2012 se instaló la vista pública a la que concurrió el defensor de oficio del disciplinado y el señor HORACIO MARTÍNEZ, no así el Ministerio Público ni los demás denunciantes. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja presentada por
los señores AGAPITO PERDOMO POLANÍA, HORACIO MARTÍNEZ y
5 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LUIS HERNANDO GÓMEZ en contra del abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, la cual se acumuló por Secretaría con la denuncia elevada por el señor EGIDIO CAPERA.
En esta sesión se escuchó en declaración al señor HORACIO MARTÍNEZ, quien se ratificó en los hechos de la denuncia, dijo, que en el mes de mayo de 2011 un comisionista le presentó al abogado, quien le ofreció sus servicios para asesorarlo en la adquisición de un inmueble que iba hacer rematado, para lo cual le entregó inicialmente la suma de $5.000.000 y luego $14.000.000, sin embargo, el abogado no hizo nada y se quedó con el dinero. Seguidamente se dispuso al decreto de las siguientes pruebas: 1) Escuchar en declaración a la señora María del Carmen Arenas y a los señores, Miguel Ángel Ramírez y Diego Cano Lizcano, así como al doctor Jaime Enrique Salazar Grisales. 2) Oficiar a la Oficina de Compañía de Gerenciamientos de Activos S.G.A (COVINOC) de la ciudad de Ibagué para informar si el abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA está facultado para ofrecer sus servicios como intermediario. De igual manera deberá señalarse si el inmueble ubicado en la Manzana 6 casa 20 Barrio Topacio fue rematado y cedido a la Central de Inversiones.
6 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3) Escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de la queja a los
señores Agapito Perdomo Polania, Luis Hernando Gómez y Egidio Capera. La audiencia fue suspendida. El día 14 de diciembre de 2012 se continuó con la audiencia a la que asistió el defensor de confianza del disciplinado y en la que se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de la queja al señor Egidio Capera, quien dijo haber conocido al abogado en el centro comercial la quinta de la ciudad de Ibagué donde este se presentó como el encargado de los remates de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Seguidamente, el abogado Ramírez Correa procedió a rendir versión libre en la que rechazó los hechos denunciados y por tal razón no aceptó su responsabilidad. Dijo, haber celebrado un negocio con el señor Egidio, pero no es cierto que le hubiese exigido dinero; aclaró, que a los señores les explicó con suficiente claridad cuál era su función en esta clase de negocios, puesto que la información que él tenía y con la cual realizaba la negociación provenía de personas que conocía al interior de entidades como COVINOC; señaló, que eran los comisionistas los que hacían la gestión, negó el hecho haber exhibido su tarjeta profesional. Justificó su conducta en el incumplimiento por parte del señor Edward Alberto Morales, quien era la persona que tramitaba los respectivos remates.
Posteriormente se escuchó en declaración juramentada al doctor JAIME SALAZAR GRISALES, quien dijo conocer al señor Horacio Martínez, dado 7 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que le ha tramitado algunos procesos. Aclaró no ser testigo directo de los hechos, solamente los conoce por la información suministrada por el señor
Horacio. La defensa del disciplinado deprecó la terminación del proceso argumentando que su defendido no es destinatario de la Ley disciplinaria; además solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Escuchar los testimonios de Edward Alberto Morales Hoyos, Pedro
Alexander Rodríguez Matallana, Gregorio Fuentes, Olga Marina Ramírez Horta y Carlos Humberto Forero Marroquín.
2. Se tengan en cuenta las siguientes documentales: copia de las denuncias penales instauradas en contra de Pedro Alexander Rodríguez Matallana, Gregorio Fuentes, Edward Alberto Morales Hoyos; los estados financieros y extractos bancarios de las cuentas del doctor Ramírez Correa; constancia de la Dirección Nacional de Estupefacientes; incapacidades médicas del padre del abogado investigado, contrato de prestación de servicios celebrado con el señor Egidio Capera; copia de la devolución de $35.000.000 realizada a cuatro personas.
1.3.2 Cargos. Valoradas las pruebas recaudadas, el Magistrado de instancia procedió a calificar provisionalmente la conducta del abogado, y en tal sentido elevó cargos al profesional del derecho.
8 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Imputó jurídicamente la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 y literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
El Magistrado Instructor aclaró que los denunciantes contrataron al doctor EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, por su calidad de abogado, lo que les generó un grado de confianza. Refirió, que el abogado se prevalió de sus conocimientos en derecho y su tarjeta profesional para timar a los quejosos. El operador disciplinario reseñó, que el abogado pudo haber obrado de mala fe al hacer creer a los quejosos que él tenía la capacidad de intermediar como abogado ante las entidades encargadas de los remates de los bienes inmuebles. Dijo, que el abogado defraudó la lealtad de sus clientes, al haberles garantizado el resultado y al haber callado la verdad, como lo era, que él no era el encargado de tramitar de manera directa la gestión que se le encomendó. Finalizada la intervención del Magistrado Instructor, la defensa insistió en las pruebas deprecadas al inicio de la audiencia y adicionó el testimonio del señor Ángel Ignacio Ramírez. La Magistratura accedió a las pruebas solicitadas por la defensa y decretó de oficio los testimonios de los señores Agapito Perdomo Polania, Diego Cano Lizcano, Claudia Vanegas, María Esther Melo Farfan, Luis Hernando
9 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gómez Torres. Asimismo, insistió en el recaudo del certificado de tradición
350-16173-350-100-243. Se dio por terminada la audiencia y se fijó fecha para la de juzgamiento 1.3.3 Juzgamiento. El día 12 de febrero de 2013 se instaló la audiencia en la que inicialmente se escucharon las declaraciones de los señores Agapito Perdomo Polania y Horacio Martínez, el primero de ellos refirió haberle entregado al abogado la suma de $7.000.000 para la adquisición de un inmueble en el barrio praderas del norte, de la ciudad de Ibagué, el cual iba ser objeto de remate por COVINOC, fue claro en señalar que el investigado se presentó como abogado. El señor Horacio Martínez se ratificó en lo dicho en la queja y en la audiencia pasada. Luego, se recepcionó la declaración de la señora CLAUDIA PATRICIA VENEGAS GÓMEZ, quien dijo haber sido víctima del abogado y de la señora María Estela Melo Farfán porque también le entregó dinero para hacerse a un inmueble, sin embargo, todo resultó ser falso. Finalizada la intervención de la testigo, el Magistrado dispuso compulsar copias de la declaración para que se investigue al abogado RAMÍREZ CORREA por los hechos denunciados por ésta. Acto seguido, se escuchó la declaración de la señora MARÍA ESTER
MELO FARFAN, quien dijo ser comisionista de finca raíz y conocer en forma detallada las negociaciones que se hicieron con el doctor Ramírez 10 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Correa. Manifestó conocer al abogado disciplinado hace más de 4 años, dado que el señor Diego Cano se lo presentó como el abogado encargado de gestionar los remates en los juzgados. La testigo dijo que el señor Edward Ancizar Ramírez siempre se presentó como abogado y nunca escuchó hablar del señor Edward Morales Hoyos.
El señor LUIS FERNANDO GÓMEZ expresó haber conocido al doctor Ramírez Correa por intermedio del señor Diego Lizcano, quien fue la persona encargada de mostrarle el inmueble; aseguró que le hizo entrega de la suma de $10.000.000 al disciplinado para gestionar una cesión de créditos. En ese estado de la diligencia, el Magistrado Instructor dispuso compulsar copias ante la Jurisdicción disciplinaria de la declaración del señor LUIS FERNANDO GÓMEZ para se investigue por esos hechos al abogado
RAMÍREZ CORREA.
Luego, se escuchó el testimonio del señor CARLOS HUMBERTO FORERO MARROQUIN, quien dijo ser abogado de profesión y conocer al disciplinado desde hace más de 10 años porque fueron compañeros de pregrado en la universidad Cooperativa, manifestó haber sido testigo de la devolución de dineros por parte del señor Morales Hoyos. La señora OLGA MARÍA RAMÍREZ HORTA refirió ser comisionista de
finca raíz y trabajar como intermediaria de COVINOC, pero aclarando que no es empleada de dicha empresa; señaló, que en esta clase de tramites actúan siempre dos abogados quienes solicitan anticipos a los clientes. 11 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió haber sido víctima de estafa por parte del señor Edward Morales
Hoyos. Terminada la intervención de los testigos, la defensa del disciplinado presentó los respectivos alegatos de conclusión en los que solicitó fallo absolutorio, por cuanto su prohijado no actuó como abogado, dado que no se le otorgó poder especial ni general por parte de los quejosos, además dijo que en el proceso disciplinario no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del abogado. 1.4 Sentencia recurrida. Mediante proveído del 20 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró disciplinariamente responsable al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, por la comisión de las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 30 y literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y se le sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En la sentencia se hizo referencia a los hechos denunciados por los señores Agidio Capera, Agapito Perdomo Polania, Luis Hernando Gómez Torres y Horacio Martínez.
En cuanto la condición de sujeto disciplinable del abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, se dijo en el fallo: 12 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Descendiendo en lo que es objeto de examen, se parte de la base, por así haberlo depuesto no solo en sus varias ampliaciones los denunciantes, sino también los testigos María Ester Melo Farfan y Claudia Patricia Vanegas, que el doctor EDWARD ANCIZAR RAMÌREZ CORREA siempre se presentó como abogado de varios bancos, con amplia experiencia en la intermediación financiera y por ende capaz de solucionar cualquier problema que se presentara, lo cual se extrae, así quiera negarlo el letrado, no sólo los testimonios referidos enantes, que para la Sala son creíbles y no encuentran asomo de malicia alguna y por ende no prospera la tacha de sospecha que sobre los mismos ha insistido la defensa. Para mermarles credibilidad, sino también por la prueba examinada en conjunto.” Analizados los contratos celebrados entre el disciplinado y los quejosos se señaló: “Como puede apreciarse esa estrategia fue similar en todos los eventos; a todos les pidió dinero por adelantado, entregados directamente a través de su conyugue, Tatiana Martínez; a todos les incumplió e igualmente a los mismos les prometió que les devolvería el dinero esgrimiendo como argumento, en unos casos que el Estado había intervenido la Dirección Nacional de Estupefacientes y en otros más acudió a la manifestación que había sido engañado por un
personaje de nombre Edward Alberto Morales Hoyos, de quien no se tiene razón alguna, y que sólo vino advertirlo ahora, sin que nunca lo hubiera manifestado al hacer el negocio, pues todos creían fielmente a que quien colaboraría en esos asuntos lo sería el Doctor Edward 13 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ancizar Ramírez Correa en razón al tratarse de un abogado prestante de la ciudad e incluso la testigo María Esther Melo Farfan, comisionista de finca raíz, fue explicita al poner de presente que “… sólo hasta el día de hoy escucho nombrar al señor Edward Morales Hoyos, el disciplinado nunca habló le habló de él…” En relación a la falta relacionada con la mala fe, se dijo que la misma se circunscribe en el hecho, de no haberse cumplido con lo que se había comprometido, e incluso de manera velada y maliciosa, ni si quiera en el mencionado contrato de prestación de servicios se hizo alusión en forma clara y precisa a la clase de proceso, las partes en contienda, radicación, estado en que se encontraba el mismo.
Con relación a falta consagrada en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 se manifestó que las pruebas acopiadas en el proceso disciplinario enseñan que el disciplinado no le fue fiel a sus clientes, pues no les manifestó que debían proseguir con el proceso hasta llevarlo a remate, dado que se trataba de una cesión de derechos litigiosos y por consiguiente debía agotarse el trámite de la almoneda o remate de bienes;
tampoco les manifestó que para ello debían cancelar una suma concreta de honorarios al abogado que tramitaría el asunto hasta el final, más bien les hizo creer que lograría que lograría su propósito. El abogado garantizó un resultado, callando hechos o situaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada como lo era el no explicarle a los clientes, que ellos tendrían que hacerse parte en el proceso de sus intereses, desplazando al acreedor inicial, para continuar con el adelantamiento del juicio, por lo que de haber hecho esta advertencia, posiblemente los querellantes no se habrían 14 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enfrascado en esa compra, pues siempre creyeron que era un bien real y no de derechos litigiosos; no les expresó que contingencias podrían correr, si al rematar el bien sobre este pasaban otros gravámenes o deudas insolutas las cuales los querellantes debían cancelar.
Para efectos de la dosimetría de la sanción se tuvieron en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, y los criterios de agravación contenidos en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. 1.5 Del Recurso de Apelación. Una vez notificado el disciplinado de la decisión anterior, procedió a través de su defensor de confianza a recurrirla. El abogado defensor solicitó la nulidad absoluta en razón a que en el proceso se deprecó al Magistrado la unidad procesal, teniendo en cuenta la
competencia en razón de la conexidad y el factor subjetivo que regula el Código de Procedimiento Penal, pero siempre se negó la misma. Para sustentar la misma, el recurrente de manera extensa explicó la conveniencia de la conexidad, citando para el efecto apartes de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional. Luego, sustentó el recurso de apelación haciendo hincapié en las contradicciones en las que incurrieron los testigos, para con ello deprecar la aplicación del in dubio pro disciplinado. El defensor extendió su disertación respecto de la tipicidad de las faltas por las cuales fue 15 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionado su defendido insistiendo en que en todos los casos se trató de un negocio civil. Y por tanto no es destinatario de la ley disciplinaria.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 16 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 17 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En tal virtud, entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 2.2 Fundamentos de la Decisión.
La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la 18 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la
profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y 19 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y
de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. 20 Abogado en apelación Radicación 730011102000 2012 00189 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
De este modo, la legislación disciplinaria ha adoptado como método para la
valoración de la prueba el denominado sistema de persuasión racional, según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto -tarifa legal-, por el contrario, corresponde a aquél examinar la prueba conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, con el propósit
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