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CSDJ - F73001110200020120019301ADJUNTA20140521072946-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120019301ADJUNTA20140521072946-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado 730011102000201200193 01 Aprobado según Acta de Sala N° 036 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se sancionó a la doctora SANDRA PATRICIA PLAZAS VELASCO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. HECHOS 1 Folios 105 al 116 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Tiene como génesis de las presentes diligencias la queja impetrada el 21 de febrero de 2012, en contra de la abogada SANDRA PATRICIA PLAZAS VELASCO por el señor Fabio Nelson Olmos Hurtado, solicitando investigar la conducta de la primera con ocasión de su indiligencia al haberle otorgado

poder para que lo representara en unas audiencias dentro de un proceso penal, para ello le pagó la suma de $2000.000 sin embargo, pese a haber sido citada a tres diligencias la aquejada no compareció. En suma, el señor Olmos Hurtado solicitó la devolución de su dinero y la aplicación de las sanciones del caso contra la jurista. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora SANDRA PATRICIA PLAZAS VELASCO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52034.442, posee tarjeta profesional N° 142292 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A quo, mediante auto del 12 de abril de 20124, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado auto se notificó la investigada mediante edicto emplazatorio desfijado el día 3 de mayo de 20125. 2 Folio 15 del cuaderno principal 3 Folio 104 del cuaderno principal 4 Folios 17 del cuaderno principal. 5 Folio 25 del cuaderno principal Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Según constancia secretarial del 16 de mayo de 2012, la disciplinada no compareció a la diligencia para la cual había sido citada; posteriormente,

allegó un escrito manifestando que no pudo asistir por cuanto estaba en estado de gravidez el cual presentaba alto riesgo por diferentes causas, en razón de ello deprecó estudiar la posibilidad de librar comisorio a la Sala homologa de Bogotá para rendir su versión libre, solicitud a la que se accedió mediante auto del 6 de julio de 2012. Así las cosas, y pese a haber sido citada para los efectos, según informó el Seccional Comisionado, la investigada no compareció en la fecha y hora señalados para recibir su declaración. Se oteó del expediente que luego de varias designaciones de defensores de oficio y la imposibilidad de materializar tal disposición ante la justificación de los nombrados, finalmente el 23 de octubre de 2012, tomó posesión del cargo la doctora Adriana Patricia Cavaleda. Diciembre 4 de 2012: Contando con la presencia de la defensora de la investigada y el quejoso se escuchó a este último en ampliación, quien al respecto se ratificó en su misiva y adujo que habiendo contratado a la abogada para su representación en un proceso penal, por ello le pago $2 000.000 por concepto de honorarios y la jurista no se presentó a las audiencias. Por su parte la defensora de la togada aseguró que las solicitudes de aplazamiento de las audiencias dentro del proceso penal que debía atender su protegida están debidamente justificadas, de un lado por los memoriales que en su momento presentó la inculpada ante el Juez 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, y de otro, porque según lo manifestado por la jurista dentro de estas diligencias y su embarazo de alto

riesgo, al hacer cuentas aritméticas, también coinciden su estado de gravidez con la inasistencia a las audiencias penales. Acto seguido, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos a la inculpada por su presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10º artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título culposo, pues del cúmulo probatorio se pudo establecer que dentro del asunto traído en autos, la abogada dejo de asistir a las audiencias programadas por el Despacho cognoscente, al punto que en determinado momento el Juez penal tomó la decisión de multarla por pretender dilatar el procedimiento. Finalmente, se procedió al decreto probatorio a fin de ser evacuado en etapa de juicio, para lo cual fijó fecha para llevar a cabo la actuación.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 4 de febrero de 2013, se recibió en declaración a las siguientes personas: Acela Elvira Urquijo Castro: Atestó conocer al señor Olmos Hurtado empero no a la investigada, dijo haberse desempeñado como defensora pública del primero, en tanto la ahora disciplinada no había cumplido a cabalidad con el asunto encomendado dentro del proceso penal en el que finalmente, se decretó una nulidad con fecha posterior a la de cuando ella asumió el rol de defensora.

Daniel Jordán Lozada: Aseguró desconocer a la doctora PLAZAS VELASCO como también sobre sus actuaciones dentro del proceso penal en cita.

Finalmente, la defensora de oficio de la inculpada presentó los correspondientes alegatos de conclusión, asegurando que la inasistencia a las audiencia penales no afectó el desarrollo del proceso, en la medida en que el directo del mismo al observar esta situación solicitó a la defensoría del pueblo la presencia de un abogado que asumiera la vocería jurídica de los intereses del ahora quejoso, razón por la cual pidió la absolución de la investigada aunado al hecho de que el principal motivo de queja es la devolución de unos dineros, asunto que no le compete a esta especialidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proferida el 27 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6, se sancionó a la doctora SANDRA PATRICIA PLAZAS VELASCO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, argumentando: 6 Folios 105 al 116 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. “(…) se aprecia de manera indudable que la señora abogada Sandra Plazas Velasco obtuvo mandato del querellante el 26 de mayo de 2011; consistía igualmente que el 19 de enero de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento le promovió incidente de multa “…teniendo en cuenta las múltiples solicitudes de aplazamiento presentadas por usted, y su inasistencia injustificada a

las dos últimas diligencias programadas por ese despacho…” (27); obra el auto que así lo dispuso (28); de igual manera, está la audiencia de juicio oral donde se relaciona las ocasiones en que ha faltado de manera injustificada la doctora Plazas Velasco.” Así las cosas, debido a que la disciplinada no cumplió con las exigencias de ley para impugnar la decisión sancionatoria en su contra, el recurso de apelación le fue rechazado mediante proveído del 22 de mayo de 2013, por lo que el asunto fue remitido a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,

de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima9, por medio de la cual se sancionó a la doctora SANDRA PATRICIA PLAZAS VELASCO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.

De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida a la letrada PLAZAS

VELASCO, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 9 Folios 105 al 116 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que en lo relacionado a su incursión en la falta atribuida, obran los siguientes elementos demostrativos: 1) La queja interpuesta por el señor Olmos Hurtado contra la jurista por su indiligencia dentro de un proceso penal que le había sido encomendado y habiéndole cancelado la suma de $2000.000 por concepto de honorarios, ella no compareció a las audiencias para las cuales había sido citada en calidad de su defensora de confianza. 2) Copia del poder otorgado por el señor Fabio Nelson Olmos Hurtado a la doctora PLAZAS VELASCO, para que asumiera la defensa de sus intereses dentro del proceso penal radicado 73001600045020090098910. 3) Comprobante del Banco Agrario de Colombia el cual evidencia un deposito por valor de $2000.000 hecho a la cuenta Nº 405900025440 obrando como titular de ésta la ahora investigada. 4) Según lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué11, que conforme a la información extraída de la carpeta

radicada con el Nº 730016000450200900989 (NI 9455), la doctora SANDRA PATRICIA PLAZAS VELASCO asumió la representación del procesado Fabio Nelson Olmos Hurtado el 24 de mayo de 2011 y presentó dos 10 Folio 34 del cuaderno principal 11 Folios 99 al 101 del cuaderno principal solicitudes de aplazamiento a la audiencia de conciliación del juicio oral, de las cuales remitió las respectivas copias. 5) Por su parte la Secretaria del Centro de Servicios Judicial S.P.A. remitió copia de las actuaciones de la disciplinada al interior del radicado penal 2009-00989, de las cuales se oteó que por auto del 19 de enero de 201212, el Juez 1º Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento S.P.A., al considerar que se estaban realizando maniobras dilatorias de actuación procesal por la defensora del procesado, doctora PLAZAS VELASCO, quien desde que se le otorgó poder por parte del señor Olmos Hurtado, “(…) ha solicitado en repetidas ocasiones el aplazamiento de la continuación de la audiencia de juicio oral que se adelanta en contra de este último y no ha asistido ni justificado su no comparecencia a las diligencias programadas para los días 30 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012, se dispone dar inicio al incidente de multa, pues las circunstancias antes señaladas son entendidas por el Juzgado como maniobras dilatorias, por lo que por temeridad y mala fe se procede a ello.” De la valoración probatoria: Baste lo anterior, para precisar que la gestión

para la cual se comprometió la disciplinada corresponde al ejercicio de la profesión y por ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200713, siendo abogada en ejercicio, es destinataria de este código, razón por la que esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice. Visto lo anterior, es demostrable en grado de certeza que la investigada habiendo recibido poder para actuar en representación de los intereses del ahora quejoso dentro del proceso penal radicado 2009-00989, y aun 12 Folio 28 del cuaderno principal 13 Véase el artículo 19 ibídem mediando el pago de sus honorarios profesionales, la togada dejó de asistir a las audiencias programadas en etapa de juicio oral de fechas 30 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012, apenas allegando en su momento unas excusas de las cuales no aportó el soporte respectivo, razón por la cual el Juez 1º Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento, quien conoció del caso, mediante proveído del 19 de enero de 2012, resolvió imponerle multa ante la desidia en su proceder, la cual consideró como maniobras dilatorias. De otra parte, los argumentos expuestos por la defensora de oficio de la disciplinada no son de recibo por esta Colegiatura en tanto no alcanzan la entidad para desvirtuar los cargos que le fueron imputados en su contra y por los cuales se le encontró responsable en sede de primera instancia, porque lo único que se observa y que además se le reprocha, es su desidia en el proceso penal al no comparecer a las audiencias en mención, negligencia y

dejadez que posteriormente se vio reflejada en la determinación adoptada por el juez penal cognoscente cuando hizo uso de sus poderes disciplinarios, sin que tampoco haya puesto de presente ante ésta Jurisdicción Disciplinaria justificación alguna de su proceder, pese a estar enterada de la existencia de esa actuación en su contra. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que la abogada disciplinada, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio14. 14 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la

sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues la disciplinada contrarió el deber de celosa diligencia en sus encargos profesionales, sin que se encuentre justificación alguna. En consecuencia, el actuar deliberado de la profesional de descuidar el asunto encomendado incumple abierta y conscientemente con los deberes que tiene todo abogado en ejercicio su profesión, de atender con celosa

diligencia sus en encargos profesionales. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues dejó de comparecer a las diligencias para las que había sido convocada y no se encuentra justificada tal omisión.

Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que la letrada PLAZAS VELASCO, no registra antecedentes disciplinarios en su contra. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que la conducta desplegada por la togada investigada es de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más caros deberes, como lo es el de la celosa diligencia, a lo que debe agregarse que con su conducta afectó el normal funcionamiento del Despacho informante que

debió reprogramar la realización de la audiencia, debiendo el Juez penal acudir a la defensoría pública para poder impulsar un proceso en el cual a la disciplinada se le había contratado por el procesado y para el cual le fueron pagados honorarios. Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar de la aquí juzgada, se torna delicado pues debe considerarse el hecho de haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión como era asistir a su cliente en las audiencias que habían sido programadas en etapa de juicio oral. El perjuicio causado. En primer lugar, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del resultado del proceso que le fue encomendado, sino del incumplimiento injustificado de los deberes que le asisten. No obstante, es menester advertir que si bien esta especialidad no se ocupa de temas de carácter monetario, se ha de considerarse el detrimento patrimonial que padeció el señor Olmos Hurtado al haberle pagado a la togada unos honorarios profesionales por la suma de $2000.000 y aun así, asumir una actitud indiligente frente a la atención del asunto encomendado, manteniéndolo con su inasistencia en estado de indefensión por mayor tiempo. Por estas razones, se encuentra ampliamente justificada la sanción impuesta a la doctora PLAZAS VELASCO, consistente en sancionar su conducta con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Sala confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, pues la misma se torna no sólo razonable sino también proporcional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima15, por medio de la cual se sancionó a la doctora SANDRA PATRICIA PLAZAS VELASCO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio 15 Folios 105 al 116 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a la abogada disciplinada, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona al Seccional A quo.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 730011102000201200193 01

Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial.

Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 20 – 20 – 139 folios y 2 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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