🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020120020801ADJUNTA20131115134104-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020120020801ADJUNTA20131115134104-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

DE LA FALTA A LA LEALTAD CON EL CLIENTE/ No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado Este tipo disciplinario converge en la confianza que debe haber entre abogado y cliente, al profesional del derecho debe estudiar minuciosamente el caso antes de decidir si lo acepta, no debe asegurar el éxito ni magnificar sus facultades, limitándose a manifestarle al cliente si sus pretensiones están o no amparadas por la ley, es decir se debe proporcionar al cliente una información veraz, conducta que no se evidencia en el disciplinado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200208 01 (5081-15) Aprobado según Acta de Sala No. 88 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia de la Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado FRANZ LEONARDO MARCELO BEDOYA RUBIO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el literal A del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la queja formulada el 16 de febrero de 2012 por el señor JAIME MARTÍN NARVÁEZ, quien afirmó que contrató al abogado FRANZ LEONARDO MARCELO BEDOYA RUBIO con el fin de adelantar una reclamación ante la EPS Saludcoop, pues le hicieron una cirugía en la columna y le dejaron un bisturí dentro de su cuerpo, entregándole poder en abril de 2011 y no ha desarrollado ninguna labor. (fl 1a 2 c.o 1ra instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.791.674 y T.P. 109.828 (Folio 26 c.o. 1ra instancia), el 15 de mayo de 2012, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 27 c.1ª Instancia). 3.- El 7 de junio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y el disciplinado, el 1 En Sala con los Magistrados RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES Magistrado Sustanciador una vez instalada la Audiencia, procedió a leer el escrito de queja y llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de la queja: Afirmó el señor NARVÁEZ, haber conocido al

disciplinado en la Alcaldía de Saldaña (Tolima), donde el profesional del derecho trabajaba brindando asesorías jurídicas, él llegó y le explicó su caso, informándole que fue operado de una hernia discal en la ciudad de Pasto y en el procedimiento le quedó incrustado la punta de un bisturí dentro de su cuerpo, la EPS afirmó que era muy riesgoso realizar otra intervención para extraérselo, por tanto quería demandarlos, señalando haberle entregado al jurista unos documentos y pactaron como honorarios el 30% de las resultas del proceso y le suscribió un poder. - Versión libre del disciplinado: No aceptó los cargos y asumió su propia defensa, frente a la queja sostuvo que para la época de los hechos se desempeñaba como asesor jurídico de varios Municipios entre ellos el de Saldaña, absolviendo consultas de los ciudadanos, generalmente eran casos contractuales, fue en la Alcaldía donde atendió al quejoso, indicándole que no le iba a llevar el negocio y le recomendó al doctor JUAN CARLOS BUITRAGO, sin embargo tampoco llegó a un acuerdo con éste, posteriormente el quejoso lo llamaba telefónicamente de forma grosera y amenazante; finalmente aseveró nunca haberle aceptado poder, pues no tenía intención de llevar a cabo el proceso. - Se decretaron las siguientes pruebas: i). Testimonio de CARLOS CARVAJAL y GIOVANNI CALDERÓN, ii). Escuchar en declaración a la señora DOLLY GÓMEZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS BUITRAGO, iii). Oficiar a Saludcoop para que informara si el disciplinado peticionó a esa

entidad sobre el caso del quejoso. (Folio 61 a 62 c.o. y cd 1ra instancia). 4.- El 17 de julio de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del abogado disciplinado, el quejoso y los testigos, el Magistrado instructor una vez instalada la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio de DOLLY GÓMEZ: Esposa del querellante, manifestó haber conocido al abogado en la Alcaldía de Saldaña (Tol) cuando acompañó a su esposo a comentar su caso, el abogado le dijo que le llevaría el proceso, por tanto posteriormente su esposo se desplazó desde Pasto y le firmó un poder, enterándose que la persona la cual tramitaría el proceso sería el doctor JUAN CARLOS BUITRAGO, finalizó diciendo que debido al incumplimiento del jurista la situación económica de ellos es precaria. - Testimonio de JUAN CARLOS BUITRAGO CADAVID: Indicó conocer al disciplinado hace varios años, al quejoso sólo lo vio en una oportunidad, afirmando que el disciplinado en el año 2011 le comentó el caso del señor NARVÁEZ y una vez cuando iba con su colega por el parque del Espinal se encontró con el quejoso y su esposa y le contaron todo lo ocurrido en la intervención quirúrgica con la EPS, no obstante, no llevó el caso porque una vez analizados los documentos notó que ya se había agotado la etapa de conciliación en el Municipio de Pasto y no tenía conocimiento si el abogado contratado para tal fin había interpuesto o no el proceso ordinario, además el

quejoso siempre hacía énfasis en el otro abogado. - Testimonio de GIOVANNI ESTEBAN CALDERÓN RODRÍGUEZ: Laboró con el disciplinado como dependiente judicial, tiene conocimiento que el denunciante y su esposa se acercaron a la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Saldaña (Tol) donde trabajaba el disciplinado y consultaron si se podía adelantar alguna actuación respecto a su caso y le entregó unos documentos, señaló que en la oficina del investigado siempre se estudian los documentos y la viabilidad para iniciar los procesos, pero ese tipo de reclamaciones no se adelantaban, razón por la cual se le recomendó al doctor Buitrago y éste les manifestó que no se podía adelantar ningún proceso por cuanto el trámite conciliatorio ya lo había realizado con otro abogado en la ciudad de Pasto. - Testimonio de CARLOS ALBERTO CARVAJAL RAMÍREZ: Conoce hace aproximadamente cuatro años al disciplinado, cuando trabajaron juntos y tiene conocimiento de la consulta realizada por el quejoso y su esposa, pues en alguna oportunidad se comunicó a la ciudad de Pasto y habló con el abogado ANDRÉS PALACIO CORDERO, quien expresó que ya se había agotado el trámite conciliatorio de manera fallida y el señor NARVÁEZ no le había revocado el poder. - Calificación de la conducta: El Magistrado Instructor con base en las pruebas recaudadas consideró que posiblemente el profesional del derecho investigado pudo infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 al no haber expresado una opinión

clara sobre si iba o no a llevar el caso y tampoco realizó acción alguna frente a lo solicitado por el quejoso, por tanto podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa y artículo 34 Literal A, a título de dolo de la Ley 1123 de 2007. - Se solicitaron nuevas pruebas las cuales fueron decretadas. (Folios 40 a 41 c.o. y cd 1ra instancia). 5.- A folio 86 se encuentra memorial presentado el 23 de agosto de 2012 por el quejoso, en el cual se retracta de la denuncia, al considerar que es “un hecho superado y no se me ha perjudicado”, pues había consultado y contratado a un abogado en la ciudad de Pasto, quien realizó la solicitud de conciliación. 6.- El 30 de agosto de 2012, mediante Despacho Comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, rindió testimonio el doctor ANDRÉS PALACIO CORDERO, quien declaró: - Fue contactado por el señor IVÁN PALACIO LARRARTE quien es su tío, en compañía de JAIME MARTÍN NARVÁEZ con el fin de iniciar una conciliación contra la IPS Saludcoop, como el doctor IVÁN PALACIO se especializa en demandas administrativas recomendó al testigo para llevar a cabo la solicitud de conciliación, quien le sustituyó poder en octubre de 2010, el 27 de ese mismo mes y año presentó la conciliación prejudicial en el Centro de Conciliación de la Casa de Justicia de la Ciudad de Pasto, la cual se llevó a cabo en marzo de 2011 declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio;

ante el fracaso de la conciliación el señor NARVÁEZ, le informó que iría a la Personería de Pasto para que le ayudaran con su caso, ante lo cual se dejó en libertad al cliente sin cobrarle ningún dinero; el 24 de marzo de 2011, se enteró por medio de una noticia publicada en el Diario del Sur que la Personería le estaba ayudando a lograr una conciliación con la EPS por los daños sufridos (entregó copia de la noticia). Meses después recibió una llamada de un abogado del cual no recordó el nombre quien le preguntó si había adelantado una conciliación y si actualmente se encontraba en curso algún proceso, a lo cual contestó haber realizado la conciliación prejudicial más no ningún proceso, además que el señor NARVÁEZ estaba en la facultad de contratar el abogado que mas le conviniera, afirmó no conocer al disciplinado. 7.- El 10 de octubre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se le otorgó la palabra al disciplinado para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: - Manifestó que el querellante requirió sus servicios profesionales para adelantar una solicitud ante Saludcoop, debido a errores en una intervención quirúrgica a la cual había sido sometido, pero debido a que el quejoso ya había contratado a otro abogado y además estaba trabajando con la Alcaldía, no llevó a cabo el proceso porque podía estar incurso en falta disciplinaria, determinación comunicada tanto al señor NARVÁEZ como a su esposa.

DE LA SENTENCIA APELADA

En decisión del 28 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró responsable al abogado FRANZ LEONARDO MARCELO BEDOYA RUBIO, de incurrir en la falta a la lealtad con el cliente descrita en el literal A° del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por lo cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y la absolvió de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Explicó el a quo respecto a la falta de diligencia, que una vez analizado el acervo probatorio, el disciplinado no había ejecutado acción alguna respecto a la reclamación porque otro profesional del derecho ya había realizado la conciliación prejudicial, por tanto por sustracción de materia el mandato conferido al acusado ya se había cumplido meses atrás. Por otra parte, respecto a la falta consagrada en el artículo 34 literal A, por la cual fue sancionado consideró la Colegiatura de Instancia que el profesional del derecho no fue sincero con el quejoso, quien atravesaba por un complicado momento pues “obsérvese que si bien le confiaron el mandato en abril de 2011, solo hasta el 7 de junio de 2012, 14 meses después, fue cuando el abogado en la versión libre le comentó que no le iba a llevar ese negocio” , considerando que mantuvo a su cliente en una confusión a tal punto de no dejarlo acudir a un profesional del derecho que pudiera adelantarle esa gestión, lo cual señaló como una falta de seriedad.

  • El 4 de diciembre de 2012 el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, presentó Salvamento de Voto, a la decisión adoptada, considerando que no hay prueba para proferir sentencia sancionatoria en los términos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado FRANZ LEONARDO MARCELO BEDOYA RUBIO apeló la decisión de instancia, argumentando que en la sentencia se realizaron especulaciones de tipo subjetivo, llamando la atención en las “incongruencias” expuestas por la señora DOLLY GÓMEZ a quien desde un comienzo le manifestó que no le podía llevar el proceso, pues era asesor jurídico de la Alcaldía y le recomendó a un abogado. Además obra en el expediente memorial suscrito por el quejoso donde manifestó que la queja obedeció a una equivocación personal y no haber sufrido perjuicio alguno. Por otra parte, era claro que el doctor ANDRÉS PALACIO CORDERO, tenía poder suscrito por el quejoso, y en el expediente no hay prueba que se le hubiere revocado o sustituido, por tanto al no existir un paz y salvo no era viable adelantar ningún trámite, pues se podría ver incurso en falta disciplinaria, además de los testimonios se extrae que solamente se trató de una consulta. Por tanto concluye que no hay tipicidad de la falta por haber ausencia total de la conducta solicitando sea absuelto del cargo endilgado. (fls. 258 a 263 c. 1ª Instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- En fecha 11 de febrero de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 14 de febrero de 2013 (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios del 11 de marzo de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que el disciplinado carece de sanciones (fl. 14 c. 2ª Instancia). 4.- Se allegó constancia de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual se informó que cursa contra el disciplinado otra investigación en esta Superioridad la cual obedece al radicado 2010 - 680. 5.- El 11 de marzo de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fls. 16 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad

es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Inculpado: A folio 26 del cuaderno de primera instancia obra el certificado de la Unidad de Registro de abogados en el cual se señaló que el señor FRANZ LEONARDO MARCELO BEDOYA RUBIO se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.791.674 y es portador de la tarjeta profesional 109.828. 3.- De la Apelación . Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el togado está legitimado para apelar la sentencia que dispuso sancionarlo, señala la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de Ley”.

En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por

remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El caso en concreto. El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 34 literal A de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; Este tipo disciplinario converge en la confianza que debe haber entre abogado y cliente, el profesional del derecho debe estudiar minuciosamente el caso antes de decidir si lo acepta, no debe asegurar el éxito ni magnificar sus facultades, limitándose a manifestarle al quejoso si sus pretensiones están o no amparadas por la ley, es decir se debe proporcionar al cliente una información veraz. Para el presente caso, el denunciante se presentó a la Alcaldía de Saldaña (Tolima) solicitando una asesoría jurídica y fue atendido por el disciplinado, de lo conversado en ese momento no hay certeza, pues el quejoso afirmó haber hablado de un 30% de honorarios y el abogado le haría la reclamación ante la EPS Saludcoop, el disciplinado en su versión libre señaló que le había informado el querellante no poderle llevar a cabo el proceso directamente pero le recomendó a un colega y le entregó sus datos y la testigo DOLLY GÓMEZ, esposa del denunciante en principio adujo que el abogado acarrearía el caso y luego que el proceso lo iba a llevar el doctor

JUAN CARLOS BUITRAGO.

A folio 3, obra un poder otorgado por el señor JAIME MARTÍN NARVÁEZ y

DOLLY GÓMEZ RODRÍGUEZ, de asunto “RECLAMACIÓN DE JAIME MARTÍN NARVÁEZ Y OTROS CONTRA SALUDCOOP”, el cual no tiene firma de aceptación del investigado. A folio 86 se encuentra un memorial del señor NARVÁEZ, retractándose de la queja “por considerar que es un hecho superado y no se me ha causado perjuicio” y señalando que anteriormente había contratado a un abogado en la ciudad de Pasto quien había tramitado la conciliación contra la EPS. También se encuentra en el expediente la versión rendida por el abogado ANDRÉS PALACIOS, quien aseveró haber llevado a cabo en la ciudad de Pasto la Audiencia de Conciliación contra Saludcoop la cual fue declarada fallida, y también manifestó haber recibido una llamada de un colega, no se acordó del nombre, quien le preguntó sobre la mencionada Audiencia y si se había iniciado algún proceso, a lo cual el testigo afirmó haber realizado la conciliación extrajudicial la cual fue fallida más no el proceso, pues el quejoso decidió ventilar su caso en la Personería, e igualmente señaló que el quejoso estaba en libertad de contratar al abogado que considerara mas conveniente. Como se observa, no hay certeza sobre la conducta endilgada al disciplinado, pues no hay prueba clara la cual determine específicamente que el disciplinado no haya sido sincero con el quejoso, es más el señor NARVÁEZ fue a consultar sobre una reclamación la cual ya había realizado con ayuda de otro togado en la ciudad de Pasto. Después de las anteriores aclaraciones, preciso es establecer que no existió

entre quejoso y disciplinado un contrato de prestación de servicios, ni poder aceptado por el profesional del derecho para presentar solicitud de reclamación ante la EPS Saludcoop, ni tampoco para dar inicio a un proceso ordinario, tampoco se está reprochando acerca de la opinión suministrada para resolver el problema del señor NARVÁEZ con la aseguradora. Es decir estamos en presencia de una irrefutable duda probatoria que implica revocar el fallo de instancia, como antes se precisó, para dar paso a la absolución del disciplinado en observancia a lo consagrado en los artículos 97 y 8 de la Ley 1123 de 2007, la cual señala: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Articulo 8. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. En consecuencia, esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura REVOCARÁ la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER al profesional inculpado de la falta descrita en el artículo 34 literal A de la Ley 1123 de 2007 por la cual fue sancionado por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 28 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y en su lugar ABSOLVER al doctor FRANZ LEONARDO MARCELO BEDOYA RUBIO de la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal A de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...