CSDJ - F73001110200020120021001ADJUNTA20130930152032-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120021001ADJUNTA20130930152032-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201200210 01 Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha.
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
EL ABOGADO JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ
GÓMEZ. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO A folio 10 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 03387-2012, del día 10 de abril de 2012 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor JESÚS ANTONIO 1 Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTES
REYES. Abogado en apelación Radicación 730011102000201200210 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÁNCHEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 59.439.962, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 141.601, la cual no se encuentra vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 14.292, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado reporta los siguientes antecedentes
disciplinarios: RADICADO FECHA DE NORMATIVIDAD TIPO DE SENTENCIA VIOLADA SANCIÓN 200800397-01 29 septiembre 2010 Dcto 196 de 1971 Censura art 55 num. 1 200800639-01 24 marzo 2011 Dcto 196 de 1971 2 meses de art 55 num. 1 suspensión 200900679-01 5 diciembre 2011 Ley 1123 de 2007 6 meses de art 33 num 9 suspensión 20100246-01 18 enero 2012 Ley 1123 de 2007 2 meses de art 37 num. 1 suspensión 200900366-01 31 enero 2012 Ley 1123 de 2007 6 meses de art 37 num. 1 suspensión 201000343-01 1 febrero 2012 Ley 1123 de 2007 2 meses de art 37 num. 1 suspensión 201000172-01 8 marzo 2011 Ley 1123 de 2007 2 meses de art 37 num. 1 suspensión
ANTECEDENTES 2 Folio 11 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 730011102000201200210 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora ADABEYBA DÍAZ ÁLVAREZ, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, interpuso queja disciplinaria contra el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, en su condición de abogado, a quien contrató para cobrar ejecutivamente dos letras de cambio, giradas por el señor DRIGELIO
TORRES CAICEDO.
Indicó la quejosa que el día 18 de septiembre de 2009 otorgó poder al doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ con el fin de cobrar la suma de $10.800.000 contentivas en dos letras de cambio por valor de $1.000.000 y $9.800.000 otorgadas por el señor DRIGELIO TORRES CAICEDO, comprometiéndose a realizar todos los trámites necesarios con el fin de recaudar dichos dineros. Indicó la quejosa que en el mes de diciembre de 2011 contactó al disciplinado quien le manifestó que no podía hacer nada en ese proceso ejecutivo, en razón a que el demandado no tenía bienes que se pudieran perseguir, además que dada su desconfianza procedió a renunciar al poder conferido. Luego de ocurrido esto, la señora DÍAZ ÁLVAREZ procedió a indagar sobre el estado del proceso ejecutivo en el Juzgado Noveno Civil Municipal de la ciudad de
Ibagué, llevándose la sorpresa que había terminado por desistimiento tácito. Indicó adicionalmente la quejosa, que quedó totalmente afectada con la actuación negligente del disciplinado, y que cuando le entregó a este último los títulos valores para su cobro judicial eran plenamente exigibles, y que con la actuación descuidada permitió que operara el fenómeno de la prescripción, situación que afectó su buena fe y sus derechos legítimos. ACTUACIÓN PROCESAL Abogado en apelación Radicación 730011102000201200210 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de establecer la calidad de abogado de JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, en razón a la queja interpuesta por la señora ADABEYBA DÍAZ ÁLVAREZ, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia del 15 de mayo de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del mencionado abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3 establecida en el artículo 105 ibídem.
Señalado el día 14 de mayo de 2011 para la audiencia ya mencionada, esta se suspendió por no asistencia de las apartes. Mediante edicto del día 21 de junio de 2012 se declaró persona ausente al doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ y se designó como defensor de oficio al
doctor VICTOR HUGO BARRETO GONZÁLEZ.
A través de oficio del 9 de agosto de 20124, el doctor BARRETO GONZÁLEZ, manifestó al despacho la imposibilidad de asumir la defensa del disciplinado toda vez que su carga laboral no lo permitía ya que además de sus labores cotidianas tiene 3 defensorías de oficio en ese mismo seccional, las cuales se identifican con los radicados: 2011-1267, 2011-1135 y 2011-1641. Según lo anteriormente señalado, con auto del 15 de agosto de la misma anualidad5, se nombró al doctor ÁLVARO NARANJO SALCEDO como su nuevo defensor de oficio. 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día jueves 14 de junio e 2012 a las 10:00 A.M.. 4 Folio 46 cuaderno de primera instancia 5 Folio 48 ib. Ídem. Abogado en apelación Radicación 730011102000201200210 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En proveído del 29 de agosto de 2012 se señaló el día miércoles 3 de octubre de 2012 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Llegado el día de la audiencia señalada, se escuchó en versión libre al doctor ÁLVARO NARANJO, quien no aceptó los hechos narrados por la señora DÍAZ ÁLVAREZ en su queja disciplinaria, toda vez que siempre le solicitó a su mandante la dirección del señor DRIGELIO TORRES CAICEDO con el fin de notificarlo, a lo
cual nunca le cumplió esta petición; igualmente indicó el apoderado del disciplinado que en el año 2009 su representado presentó una demanda solicitando el embargo de un contrato que el demandado estaba ejecutando, pero que ese esfuerzo fue infructuoso toda vez que allí no le adeudaban dinero. Dejó expresa constancia que el doctor SÁNCHEZ GÓMEZ apenas recibió poder inició su labor y que la señora DÍAZ ÁLVAREZ tenía el deber de ir a notificar al demandado, pero que nunca lo hizo por no tener dirección alguna. Además de esto se decretaron las siguientes pruebas: - Oír en interrogatorio a la señora ADABEYBA DÍAZ ÁLVAREZ. - Solicitar el expediente N° 2009-683 que se adelantó en el Juzgado 9 Municipal de Ibagué. - Oír en declaración a DRIGELIO TORRES CAICEDO, NOHORA LIBIA DÍAZ
ÁLVAREZ y HELIUM FABIO IDÁRRAGA DÍAZ.
El día 9 de noviembre de 2012, se continuó con la pluricitada audiencia, en la cual se oyó la declaración de la señora NOHORA LIBIA DÍAZ ÁLVAREZ quien expresó que el disciplinado dejó vencer los términos para cobrar unas letras de cambio, proceso que se adelantaba en el Juzgado 9 Civil Municipal de Ibagué, y que su hermana la señora ADABEYBA se acercó a dicho juzgado para averiguar el estado de su proceso donde le manifestaron que lo habían archivado. Así mismo indicó que hasta diciembre del año anterior el doctor SÁNCHEZ GÓMEZ, le manifestó que no
había nada que hacer entregándole el paz y salvo y sin decirle nada más, luego de Abogado en apelación Radicación 730011102000201200210 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haber tenido en su poder por 2 años las letras de cambio. Se insistió en recibir las declaraciones de los señores DRIGELIO TORRES CAICEDO y HELIUM FABIO
IDÁRRAGA.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó el día 23 de enero de 2013, dentro de la cual la quejosa indicó que conoce al doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ toda vez que le otorgó poder para cobrar unas letras de cambio por el valor de $11.000.000 del señor DRIGELIO TORRES; afirmó que el disciplinado inicialmente actuó diligentemente, pactando honorarios del 30% sobre lo recaudado, pero que nunca le dio dinero alguno como adelanto. De igual manera se oyó al señor HELIUM IDARRAGA quien señaló que conoció al doctor SÁNCHEZ GÓMEZ porque acompañó varias veces a su tía a la oficina del disciplinado quien les explicaba el procedimiento para cobrar unas letras de cambio. Dentro de la misma audiencia el Magistrado instructor le imputó la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por trasgredir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, lo anterior a título de culpa, al considerar: “para tomar una decisión que en derecho corresponda la Sala Unitaria tiene en cuenta lo pertinente, conducente y útil, las pruebas allegadas a
la encuadernación, evidencia que el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, pudo haber incursionado en la órbita disciplinaria, al haber descuidado su actividad profesional por haber presentado demanda ejecutiva, y tan solo meses después, al haber sido requerido por el juzgado para que se notificara al demandado, al no cumplir, se decretó la perención, por lo que se dispone elevar la carga imperativa…”6 6 Folio 72 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 730011102000201200210 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 11 de marzo de la presente anualidad se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor del doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ presentó alegatos de conclusión. En su criterio no existen soportes que demuestren actuación de mala fe del inculpado, pues, aunque si bien es cierto no materializó las medidas contra los bienes del demandado, no se debió por su mala actuación ni negligencia, por el contrario, fue por una astucia de la parte demandada para evadir los controles del derecho procesal civil. Señaló que ante la inexistencia de un contrato escrito no puede imputársele la indiligencia a su prohijado toda vez que no puede establecerse cuáles eran sus obligaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
A través de providencia adiada 17 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, dictó fallo en contra
del abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, por hallársele disciplinariamente responsable de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
Señaló la Sala A quo: “el argumento central del abogado respecto a ignorarse la dirección del demandado se torna inconsistente porque ya se había colocado una en el libelo demandatorio y esa era como debió haberse agotado dicho diligenciamiento y en el evento de frustrarse, ora porque se sustrae a la obligación de comparecer a notificarse, porque está ausente, o porque ya no vive ahí y se desconoce su domicilio, lo obvio y natural era acudir al dispositivo procesal del emplazamiento pero salta de bulto que no hizo la más mínima diligencia, dejó al garete al proceso por espacio cercano Abogado en apelación Radicación 730011102000201200210 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a 30 meses, hecho este que se torna gravísimo dado que los títulos valores, con los intereses que pidiera corresponderle podrían alcanzar la suma superior a quince millones de pesos ($15.000.000) que quedaron sin valor alguno por efectos del fenómeno prescriptivo como el mismo jurista lo reconoce.
En virtud de lo anterior, la Sala no encuentra razón alguna para tal proceder tan irresponsable, por consiguiente no queda otra alternativa que ante la ostensible prueba que conduce, no solamente la certeza de
la existencia de la falta sino también de la responsabilidad del abogado, para deducir que se erige en su contra el juicio de reproche sancionatorio como se plasmará en la parte resolutiva de esta decisión de fondo”7 En cuanto a la sanción, el a quo señaló que el disciplinado defraudó los intereses y la confianza que su mandante había puesto en él con el fin de poder recuperar un dinero que había prestado, pero que ante la evidente desidia y descuido del doctor SÁNCHEZ GÓMEZ se perdió la oportunidad de cobrar dichas sumas por permitir que operara la prescripción de la acción cambiaria teniendo en su poder los títulos valores correspondientes; así mismo, recalcó el Magistrado instructor dos criterios de agravación a la hora de tasar la sanción disciplinaria, ya que se evidencia que el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ posee antecedentes disciplinarios8, y se aprovechó de la ignorancia de su mandante9, ante lo cual señaló el juzgador de primera instancia: “Aquí fluyen de bulto esos tres componentes, por cuanto basta con escuchar detenidamente la ampliación de la queja, donde se pone de 7 Folio 126-127 cuaderno de primera instancia. 8 Articulo 45 literal c numeral 6 , ley 1123 de 2007. 9 Articulo 45 literal c numera 7, ley 1123de 2007. Abogado en apelación Radicación 730011102000201200210 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente, la ignorancia en conocimientos básicos, confiando
decididamente en los buenos oficios del letrado quien a la postre, frustró la expectativa económica de la denunciante, pues como se sabe, los títulos valores (letra de cambio), fueron cobijadas con la figura de la prescripción de la acción cambiaria, conculcándose de suyo, el quebranto del debido proceso por la manifiesta incuria del letrado SÁNCHEZ GÓMEZ; la inexperiencia de la señora DÍAZ ÁLVAREZ quien dejó entrever, su ajenidad a las contiendas de orden judicial y la necesidad en virtud al apremio que tenía el denunciante por recuperar el dinero contenido en los títulos valores tantas veces señalados a lo largo de esta providencia. Corresponde entonces a la Corporación establecer el quantum punitivo, teniendo presente las pautas señaladas en el artículo 40 de la ley 1123 de 2007; en razón a ello, considera la Sala, que por el talante de la falta y claro quebranto de los intereses de la quejosa, amerita establecer la dosimetría sancionatoria en la modalidad de SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO PROFESIONAL como quedará reflejado en la parte resolutiva de esta providencia, habida cuenta de registrar antecedentes disciplinarios el profesional del derecho aquí investigado”10 LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado disciplinado11, quien deprecó se revoque el fallo dictado el 17 de abril de año 2013 y por ende se le absolviera de los cargos formulados en su contra en la primera instancia. 10 Folio 128-129 cuaderno de primera instancia. 11 Escrito radicado el día 14 de mayo de 2013, folio 139 cuaderno de primera instancia.
Abogado en apelación Radicación 730011102000201200210 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que no compartía la determinación del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, toda vez que el Magistrado instructor siempre había sido parcializado a favor de los quejosos en las demás ocasiones en que lo habían sancionado; indicó que no acudió al trámite disciplinario aunque tuvo conocimiento, ya que el doctor GUARNIZO NIETO no le ha permitido efectuar una defensa adecuada en anteriores procesos en que se ha visto envuelto, pese a que le ha pedido que se declare impedido y dicha actuación no ha prosperado, por tal situación no efectuó defensa alguna; al respecto señaló: “ahora, no acudo a las audiencias porque el señor Magistrado no acepta defensa y cuando se pretende intervenir limita la intervención como podrá ser advertida en los CD de audio, ya que no encuentro respaldo legal en los trámites del doctor GUARNIZO NIETO, quien siempre se asigna la quejas y en cada audiencia LE CONCEDE PRIMERO LA PALABRA A LA PARTE QUEJOSA, para que se reafirme en lo dicho o adecue la queja, para ahí si proceder a advertir lo que siempre plasma en sus providencias, pretendiendo hacer notar que su actuar es legal, muy a pesar de que en varias actuaciones he pretendido que se declare impedido y no lo ha hecho”12.
Respecto al caso concreto, manifestó el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ que no era cierto lo afirmado por la quejosa respecto a que él se hubiera
comprometido a efectuar todas las actividades y gestiones necesarias con el fin de lograr el recaudo efectivo de las sumas de dineros contenidas en las letras de cambio, y que ello se debió a una simple redacción de la persona que elaboró la queja disciplinaria, dijo entonces: 12 Folio 142 cuaderno de primera instancia Abogado en apelación Radicación 730011102000201200210 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “no es cierto que el suscrito me hubiera comprometido a realizar todas las actividades y gestiones necesarias encaminadas a lograr el RECAUDO DE LAS SUMAS CONTENIDAS EN LAS LETRAS DE CAMBIO base de recaudo ejecutivo, PUES ELLO ES UNA SIMPLE REDACCIÓN DE LA QUEJA O DE QUIEN LE ELABORÓ LA QUEJA, que nunca tuvo conocimiento del pacto celebrado para la ejecución, ya que esta llegó a la oficina indicando que el ingeniero le debía esa plata y que en el municipio de Murillo…”13
Como último argumento, expresó el doctor SÁNCHEZ GÓMEZ, que no es cierto que él haya entregado el paz y salvo el 16 de enero de 2012, tal como lo había afirmado en la queja la señora DÍAZ ÁLVAREZ, ya que con anterioridad le había comentado la imposibilidad de cobrarle al deudor las sumas contenidas en las letras de cambio toda vez que no poseía bienes, para lo cual le sugirió que iniciara las respectivas acciones con otro profesional del derecho; así mismo indicó que el desistimiento tácito se produjo por culpa expresa de su mandante, ya que él le había manifestado
en todo momento el estado y evolución del proceso y que si ella no pagaba las notificaciones se podía dar aplicación la Ley 1194 de 2008 y cuando le llegó el oficio él ya no obraba como apoderado de la señora ADABEYBA DÍAZ, arguyendo en su defensa: “No es cierto que hubiera sido hasta el mes de diciembre de 2011, cuando le expedí el PAZ Y SALVO, ya que ello aconteció con anterioridad y la información de que no tenía bienes el demandado sí la di, y por ello le recomendé que iniciara o que prosiguiera la acción con otro profesional porque acudió a la oficina con comentarios que no son del caso relatar. 13 Folio 141 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 730011102000201200210 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No pudo ser el 16 de enero que él entregue el PAZ y SALVO, porque dice que acudió en diciembre de 2011, y se enteró del proceso y precisamente yo había sido el que le informaba que si no pagaba la notificación se podía dar aplicación a la Ley 1194 de 2008 y precisamente cuando me llegó el oficio en tal sentido yo ya no era el abogado de esta señora.”14
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el
mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 17 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, al litigante JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala entra a estudiar los dos argumentos expuestos por el doctor SÁNCHEZ GÓMEZ, así: 14 Folio 141-142 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 730011102000201200210 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La supuesta falta de garantías procesales para asumir su defensa.
Indicó el togado que no acudió al trámite disciplinario que se adelantaba en su contra ya que no sentía que se le garantizaría su derecho de defensa por parte del Magistrado JOSE GUARNIZO NIETO, quien en actuaciones disciplinarias anteriores, según él, le ha menoscabado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa efectiva.
Ante tal aseveración, esta Sala considera que tal como se evidenció con los documentos físicos y los audios de las audiencias, se constató la inasistencia del letrado a todas y cada una de las actuaciones pese a tener conocimiento de que en su contra se seguía un proceso disciplinario, con lo cual se evidencia la renuncia del disciplinado a ejercer su derecho de defensa, mas no puede inferirse que esta situación le sea imputable al Magistrado GUARNIZO NIETO; así mismo se le indica al togado que si consideraba que en este trámite disciplinario el Magistrado instructor se encontraba impedido para conocer de dicho trámite procesal el mismo togado debió acudir a las respectivas audiencias para hacerlo valer, más no limitarse únicamente al recurso de apelación para alegar tal situación, etapa procesal la cual no es la idónea para tal fin, de igual manera contó con otras herramientas procesales para alejar del conocimiento al doctor GUARNIZO NIETO, caso en el cual era la recusación, pero que una vez examinado todo el dossier no se evidencia ninguna solicitud al respecto, por ende se concluye que el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ decidió renunciar a su derecho de defensa al no asistir a las audiencias que a lo largo del trámite disciplinario fueron programadas. Abogado en apelación Radicación 730011102000201200210 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto al punto señalado por el apelante a la parcialización del Magistrado instructor en darle la palabra inicialmente en las audiencias a los quejosos para
ratificar la queja, y que con ello le quebranta el derecho de defensa; esta Sala no comparte tal aseveración ya que efectivamente el procedimiento oral en audiencias programada en la Ley 1123 de 2007, indica inicialmente que en la audiencia de pruebas y calificación provisional como primera medida se da la instalación de la audiencia, luego dará lectura a la queja que dio origen a la actuación disciplinaria15, con el fin de establecer el problema jurídico a tratar durante el trámite disciplinario y posteriormente se oirá en versión libre al disciplinado, situación que efectivamente aconteció, y con ello no se vislumbra una parcialización o actuar contrario a la ley por parte del Magistrado GUARNIZO NIETO. Por eso entonces, si en anteriores trámites procesales el Magistrado antes señalado ha incurrido en faltas a sus deberes como funcionario público, el togado cuenta con las respectivas acciones legales con el fin de que esta Corporación verifique la conducta que ha sido desplegada por el doctor JOSE GUARNIZO, mas no invocar dichas situaciones como argumentos defensivos dentro del recurso de apelación. Por las anteriores razones no se aceptan los argumentos del disciplinado. Del compromiso entre el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ y la señora ADABEYBA DÍAZ ÁLVAREZ. 15 ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor
podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe (…) Abogado en apelación Radicación 730011102000201200210 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, manifestó el disciplinado que no hubo un contrato de prestación de servicios por escrito, sino que esto se realizó de manera verbal, y que al momento de interponer la queja la señora DÍAZ ÁLVAREZ indicó que el togado se comprometía a realizar todas las actividades necesarias con el fin de recaudar los dineros contentivos en dos letras de cambio, ello debiéndose a una redacción de la queja, mas no fue lo que efectivamente a lo que se llegó como acuerdo con su mandante.
Ante esto, se le reprocha al disciplinado las aseveraciones que realiza al respecto, toda vez que siendo él un conocedor de la ley y las situaciones que regulan la profesión de abogado, haya efectuado un contrato de prestación de servicios y lo hubiera dejado por escrito, con el fin de dejar claras las obligaciones a que se comprometía y las que le competían a la señora ADABEYBA DÍAZ ÁLVAREZ; así mismo como instrumento que permitiera establecer el pago de honorarios a que tenía derecho por su labor; situación que no es de aceptación por esta Sala ya que
ante la inexistencia de un contrato de prestación de servicios por escrito no exime de las responsabilidades que los profesionales del derecho tienen con sus clientes en su relaciones jurídicas, que para el caso en concreto quedó demostrado con la declaración de la señora DÍAZ ÁLVAREZ quien bajo la gravedad del juramento manifestó que había un contrato de prestación de servicios verbal, con el doctor SÁNCHEZ GÓMEZ, para que este hiciera todos trámites necesarios para poder cobrarle al señor DRIGELIO TORRES CAICEDO, lo cual es creíble para esta Corporación ya que de manera unísona lo señalaron la señora NOHORA LIBIA DÍAZ ÁLVAREZ y FABIO IDARRAGA DÍAZ, quienes indicaron también bajo la gravedad del juramento y en consonancia con lo aducido por la señora DÍAZ ÁLVAREZ, es decir, la existencia del vínculo contractual verbal entre quejosa y disciplinado y que por la ignorancia en materia de leyes de la primera, el abogado SÁNCHEZ GÓMEZ realizaría los trámites pertinentes que permitieran recaudar esos Abogado en apelación Radicación 730011102000201200210 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dineros, señalamientos que el disciplinado no pudo controvertir, toda vez que decidió no acudir voluntariamente a las audiencias.
Según lo anterior, no puede dársele credibilidad al doctor SÁNCHEZ GÓMEZ, al pretender excusarse de su indiligencia con una inexistencia de un contrato de prestación de servicios por escrito, porque si bien era su deber como profesional del
derecho estar pendiente en todo momento del trámite ejecutivo que se venía realizando en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, y no esperar a que su mandante hiciera las demás labores de la cuales no tenía conocimiento por su nula formación jurídica, las cuales sí le competía al togado ejecutarlas. Por las anteriores razones no son de recibo para esta Sala las exculpaciones aquí alegadas por el disciplinado. Del acaecimiento del desistimiento tácito. Efectivamente quedó constatada la ocurrencia de la figura del desistimiento tácito, frente a la acción cambiaria que se venía adelantando en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, ante lo cual no hay duda que efectivamente esta situación se produjo durante la existencia del vínculo contractual entre la señora ADABEYBA DÍAZ ÁLVAREZ y el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, relación contractual que se evidencia comenzó en el 17 de septiembre de 2009, fecha en que se otorgó poder para iniciar el proceso ejecutivo ante el Juez Civil Municipal de Ibagué-reparto, hasta el día 26 de enero de 2012, fecha en que quedó radicada efectivamente la renuncia al poder y el paz y salvo16 en el juzgado de conocimiento; quedando así demostrado que el disciplinado duró en posesión de las letras de cambio por un periodo de no menos 40 meses, durante los cuales no logró cobrar el dinero adeudado, y además de ello, permitió la prescripción de la acción cambiaria, 16 Folio 86 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 730011102000201200210 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eso sin dejar a un lado que era su deber estar pendiente del trámite y de informarle todos los aconteceres a su mandante como el ocurrido mediante auto del 22 de noviembre de 2011, en el cual el Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué ordenó: “de conformidad con la Ley 1194 del 9 de mayo de 2008, por medio de la cual se modifica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se estableció el desistimiento tácito para los procesos en los que esté pendiente el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella, tal como ocurre en el presente caso haciéndose necesario dar aplicación a lo que corresponda. Por lo anterior, se ordena a la parte demandante que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación por estado de la presente providencia de cumplimiento a la orden de notificación personal de la parte demandada, término dentro del cual deberá permanecer el expediente en la secretaría del juzgado”17.
Así mismo, la anterior determinación fue comunicada al doctor SÁNCHEZ GÓMEZ el día 9 de diciembre de 2011, mediante oficio N° 315218, tiempo en que aún era apoderado de la señora ADABEYBA DÍAZ ÁLVAREZ, ya que según el paz y salvo que obra a folio 86 el cual aparece con fecha 26 de enero de 2012, más no como de forma contraria lo había manifestado el togado; por ende no son aceptadas las exculpaciones del disciplina
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