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CSDJ - F73001110200020120023801ADJUNTA20141212142653-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120023801ADJUNTA20141212142653-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200238 01 Referencia Abogado en Apelación Disciplinado Julio Hernando Rodríguez Noreña Quejoso José Januario Peña Olaya Primera Instancia 2 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado Julio Hernando Rodríguez Noreña contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, a través del cual lo sancionó con 2 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva del escrito, firmado por el señor José Januario Peña Olaya y del cual se hace la siguiente síntesis: 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes – Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200238 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “El día 27 de febrero de 2009, le concedí poder amplio y suficiente al Abogado Julio Hernando Rodriguez Noreña, para que me representara ante un Juez de la República de Ibagué, con el fin de que me llevara a cabo un proceso ordinario consistente en una pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra los Señores José Gregorio Liderato Olaya y María del Carmen Rojas; caso que el Abogado aquí denunciado, nunca me presento resultados del hecho, lo único que hizo y ha hecho es pedirme plata y argumentando artimañas para seguirme estafando, igualmente a utilizado otras personas con artimañas, las que me han presentado documentos del Juzgado con el fin de que le entregue dinero para tal fin y manifestar costas de avalúo las que nunca se cumplieron por parte del Abogado. De otro lado denuncio disciplinariamente a este Abogado por la irresponsabilidad y la falta de ética como Abogado profesional en razón a lo siguiente: “Que el proceso ordinario se llevó a cabo en el Juzgado Sexto Civil del Circuito y fue tan mal administrado por este Abogado que el proceso fue archivado por términos vencidos en mi contra, y nuca recibí información del asunto, en vista de que este Abogado desapareció, me presente ante el Juzgado a averiguar que paso con este proceso y al solicitar copias el que se encontraba ya archivado y para su

desarchive me tocó pagar” (fls.1-2 c.o). Anexó copias del poder otorgado, con presentación personal ante la Notaría Tercera de Ibagué – Tolima, otorgado el 27 de febrero de 2009 y cédula de ciudadanía (fls. 34 c.o.). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar la certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados a través de la cual se constató que el doctor Julio Hernando Rodríguez Noreña, se identifica con la C.C.N°93.393.299 y portador de la T.P. N°133.618 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia (fl.10c.o). Apertura de investigación. El A quo, por auto del 12 de junio de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Julio Hernando Rodríguez Noreña y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 22 de enero de 2013 (fl.12c.o.), pospuesta para el

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200238 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 11 de marzo y 25 de abril, siguientes, por excusas válidas del disciplinable (fls.22-35

c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – abril 25 de 2013, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del investigado Julio Hernando Rodríguez Noreña, quien después de escuchar la lectura de la queja procedió a asumir su propia defensa y rendir versión libre donde manifestó que no aceptaba en forma alguna los hechos génesis de la actuación, frente a los cuales sostuvo como le fue otorgado poder el 27 de febrero de 2009 para iniciar una demanda de Prescripción Extraordinaria de Dominio; se presentó la demanda el 18 de marzo de 2009 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, la cual no fue admitida ni subsanada, por lo que se presentó nuevamente el 21 de abril de esa anualidad. A finales de abril de 2009 fue notificado de su nombramiento como Juez en el Caquetá, sustituyéndole al doctor Guillermo Polanco Dueñas y después a la doctora Diana Marcela Noreña, quien realizó las diligencias propias del proceso como emplazar a personas inciertas e indeterminadas, en virtud de lo cual se designó curadora ad litem –a la señora Marvil Vargas de Ospina, que lo pagó el mismo quejoso por un valor de $500.000. Al retomar el poder, para el mes de enero de 2010, requirió de su poderdante los recursos para llevar a cabo la diligencia – (presentación de solicitudes de inspección judicial), empero incumplió con tal compromiso por falta de medios. Entonces el Juez consideró que no había lugar a decretar las pretensiones del actor, por no encontrarse las pruebas suficientes. Entonces, le sugirió presentar

otra demanda con el nuevo dueño. Dijo que en ese interregno, el 4 de octubre de 2011 fue nombrado nuevamente como Juez Laboral en Florencia – Caquetá, pero había alcanzado a presentar la nueva demanda, por lo que le presentó al doctor Alfonso Serrano quien la impetró, pero desconoce sí los términos de acuerdo a los que llegó con aquel y éste les expresó su libertad de conseguir otro apoderado, a lo cual efectivamente recurrió el actor.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200238 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Aclaró el togado que en momento alguno el proceso se archivó por vencimiento de términos, sino porque el despacho negó las pretensiones y determinó la no procedencia de recursos y calificó la denuncia como temeraria y de mala fe. Negó haber maltratado a su poderdante o haberse perdido, pues caso contrario siempre le informó de sus nombramientos como juez en el Caquetá para las respectivas sustituciones (fl.54 c.o – Cd audiencia de la fecha). Como pruebas el abogado anexó doce folios correspondientes a las demandas y pidió oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima – radicado Nº200945500

– Ordinario de Pertenencia de José Januario Peña Olaya contra José Gregorio Liberato y la demanda de Octavio Sánchez Barreto contra José Gregorio Liberato y María del Carmen Rojas, para inspección judicial (fl.16 c.o. Cd audiencia de la fecha). El Magistrado luego de aprobar el pedido probatorio, levantó la diligencia y programó su continuación para el 15 de julio de 2013 (fl.55 c.o.- Cd audiencia de la fecha). Pruebas El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, remitió en calidad de préstamo el proceso de radicado Nº20090045500- – Ordinario de Pertenencia de José Januario Peña Olaya contra José Gregorio Liberato (fl.61 c.o). En la fecha anotada – julio 15 de 2013, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del togado Julio Hernando Rodríguez Noreña y del quejoso José Januario Peña Olaya.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200238 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En esta diligencia el A quo instó al profesional del derecho a aceptar los cargos, significándole los beneficios previstos para ello en la Ley 1123 de 2007, a lo cual se

negó, habida cuenta su no incursión en conducta alguna, pues si bien había recibido un poder, lo sustituyó conforme a las atribuciones conferidas dado su nombramiento como Juez en el Departamento del Caquetá, es más, en uno de los procesos, dijo, ni siquiera había sustituido, sino que fue asumido directamente por el doctor Alfonso Serano. De otro lado pidió compulsa de copias al quejoso por temerario, lo que fue rechazado por el A quo (fls.63-64 c.o.- Cd audiencia de la fecha). El señor José Januario Peña Olaya, amplió su queja indicando como tenía un predio en la finca Martinica, pero al realizar un trámite notarial, le recomendaron al togado investigado para iniciar un juicio de pertenencia, pues le había resultado un comprador - Octavio Sánchez Barreto, quien le propuso el cambio por una casa en Villa Pinzón, iniciándose el proceso ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, donde se encontraba (fl.63 c.o). En la diligencia declararon los señores Lina Patricia Pulido Rojas y Ángel Antonio Rodríguez Rojas, quienes son contestes en afirmar sobre la honorabilidad del togado y dijeron conocer al quejoso por el proceso adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el cual con la ayuda de la primera llegó a un acuerdo conciliatorio para la devolución de un inmueble objeto del litigio (fl.64 c.o – Cd audiencia de la fecha). También se llevó a cabo la inspección judicial al proceso radicado Nº20090045500

que se llevaba a cabo en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué del cual ordenó tomar copias de los folios 3,11,14,16,18.24-26, 33-35, 48-53, 64,67,68 del cuaderno Nº1 y los folios 1-4 del cuaderno 2 (Cd audiencia de la fecha).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200238 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido el A quo procedió a formular cargos contra el abogado Julio Hernando Rodríguez Noreña, por su presunta incursión culposa en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 112 de 2007, al inobservar el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, en tanto, el abogado recibió poder del quejoso para llevar hasta su terminación un proceso de prescripción adquisitiva de dominio contra los señores Gregorio Liberato y María del Carmen Rojas con nota de presentación personal del 27 de febrero de 2009, efectuando sustitución a la doctora Diana Marcela Noreña Medina, quien presentó la demanda, siendo integrado el contradictorio por el abogado Guillermo Polanco, a quien también se le sustituyó. Al retomar la causa, el disciplinable solicitó el 10 de marzo de 2011 la elaboración de

un despacho comisorio para adelantar la inspección judicial, empero fue denegada; sin dejar de observar que no se llevaron a cabo las audiencias programadas para el 29 de noviembre de 2010 y el 21 de junio de 2011 en las cuales debieron practicarse los testimonios solicitados por la parte demandante, dada la inasistencia de aquellos y del propio disciplinado quien por demás mediante escrito del 25 de junio de 2011, solicitó otro despacho comisorio sin tener en cuenta que el día 23 del mismo mes y año, se había proferido sentencia negando las pretensiones de la demanda (fls.63-65 c.oCd audiencia de la fecha). El A quo, notificó la decisión en estrados con la advertencia que contra la misma no concurría recurso alguno y sin pruebas por practicar fijó la audiencia de juzgamiento para el 2 de septiembre de 2013 (fls.63-65 c.o). Fue aplazada para el 28 de octubre de la misma anualidad por petición del disciplinable (fls.147-150 c.o) Audiencia de juzgamiento. Esta diligencia se adelantó el 28 de octubre de 2013 con la asistencia del quejoso José Januario Rodríguez Noreña y del togado Julio Hernando Rodríguez Noreña, quien alegó de conclusión manifestando su rechazo

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de plano a los cargos, en tanto fue diligente con el encargo y sí sustituyó, lo hizo con conocimiento del poderdante y al retomarlo, realizó todas las diligencias que le eran propias (fl.155 c.o – Cd audiencia de la fecha). El A quo dio por finalizada la audiencia, le impartió el control de legalidad y anunció el proferimiento del fallo (fl.155 c.o CD audiencia de la fecha). El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 21 de noviembre de 2013, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Julio Hernando Rodríguez Noreña por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 2 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria; precisar sobre la naturaleza de las conductas e indicar la culpabilidad en la misma por la transgresión al deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 observó que en el caso concreto no emergía duda alguna sobre la configuración de la falta, pues del análisis de la prueba documental y testifical aportada al proceso se tenía como obraba el poder dirigido al Juez Civil del Circuito – reparto de Ibagué, otorgado por José Januario Peña Olaya al abogado Julio Hernando Rodríguez Noreña, “para que inicie y

lleve hasta su terminación un proceso Ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra los señores José Gregorio Liberato Olaya y María del Carmen” (sic). Conforme a lo anterior encontraba esa Sala que la gestión encomendada al disciplinado consistía en adelantar proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en representación del quejoso, lo que implicaba su presentación, la solicitud de pruebas, interposición de recursos, asistencia a

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN audiencias y en general todas las gestiones tendientes a que el proceso concluyera de forma favorable a los intereses de su representado. Por ello, dijo el A quo, se le había reprochado en audiencia de pruebas y calificación la desatención con el proceso, por no haber asistido a las audiencias programadas para el 29 de noviembre de 2010 y 21 de julio de 2011, en las cuales se iban a recibir los testimonios de la parte demandante. Sin embargo, advirtió que con relación a la primera audiencia - noviembre 29 de 2010, se tenía que conforme al acta obrante a folio 92 no asistieron los testigos ni el apoderado de la parte demandante, lo que se corroboraba con el escrito allegado por

el abogado Guillermo Polanco Urueña, sustituto del principal y disciplinable, a través del cual informaba sobre la imposibilidad de realizarse la inspección judicial por la incomunicación en la vía entre la vereda y la ciudad por la inclemencia del clima, escrito del cual emergía sin lugar a dudas que quien fungía como apoderado para esa diligencia era éste último – el profesional Polanco Ureña y no el encartado – Rodríguez Noreña , por lo que no había lugar a reprocharle disciplinariamente. Sin embargo, del acervo y con relación a la audiencia fijada para el 21 de junio de 2011, se encontraba que en efecto no fue posible recepcionar los testimonios de los señores William Poveda y Olga Galano, por la inasistencia de éstos y del apoderado de la parte demandante –el togado Rodríguez Noreña, lo que era su obligación en virtud del mandato encomendado y reasumido desde el 10 de marzo de 2011, como se infería del memorial presentado en dicha fecha y del escrito datado el 25 de junio igual anualidad en el que solicitó fijar fecha para la diligencia de inspección judicial. Lo anterior dijo el A quo, permitía concluir como aquel dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, que le imponían estar pendiente del proceso en el cual fungía como apoderado, debiendo conocer las fechas de realización de las

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN audiencias y presentarse a ellas, máxime teniendo en cuenta que se trataba de testimonios que aunque ordenados oficiosamente, en principio habían sido solicitadas por la parte demandante. Entonces la omisión lesiva de aquel, al deber de obrar con diligencia, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hizo la tipificación de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual socavó las bases éticas de la conducta a emprender por los abogados, quienes debían comprometerse a actuar de manera acuciosa en defensa de los intereses encomendados, a más de no ofrecerse justificación alguna para tal conducta, solo que el abandono de la gestión profesional se debió a su designación como juez de la república, circunstancia que si bien era cierto no tenía ninguna implicación en la conducta imputada, pues para el 21 de junio de 2011, ya no tenía esa calidad, pues actuaba nuevamente en el proceso como se deducía del escrito radicado por el mismo el 25 de junio de 2011 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y de sus manifestaciones al afirmar que actuó como juez a partir del 4 de octubre de esa anualidad. En cuanto a la culpabilidad, dijo hallarse en su no asistencia a la audiencia programada para el 21 de junio de 2011, conducta que debió emprender en su

condición de abogado, pese a lo cual no actuó en tal sentido, pues si bien los testimonios a practicar fueron decretados de oficio y no era su obligación hacerlos comparecer, esa circunstancia no lo eximía de asistir a la audiencia, teniendo en cuenta que aceptó el poder, acto mediante el cual se comprometió a desplegar su actividad profesional de la mejor manera, lo que no efectuó. En cuanto a la sanción, previno que el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 exigía examinar, la trascendencia social de la conducta, su modalidad - culposa, el perjuicio

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN causado, las circunstancias de la falta, el cuidado empleado, su preparación y los motivos determinantes del comportamiento, adicionándole a ello, en el particular caso la no configuración de circunstancias de agravación establecidas en el Literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta emprendida no afectó derechos humanos ni fundamentales, ni se demostró la utilización de dineros y atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 13 ibídem, llevaban a esa Corporación a imponer una sanción de Multa de 2 Salarios

Mínimos Legales Mensuales Vigentes a consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta de multas del Banco Agrario Nº3-0070-000030-4 en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de tal decisión (fls.158-175 c.o). Del recurso de apelación. Inconforme con la decisión del A quo, el abogado Julio Hernando Rodríguez Noreña, la apeló con escrito del 12 de diciembre de 2013, a través del cual alegó que efectivamente recibió poder para adelantar la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, procediendo oportunamente a la radicación de la demanda, la cual en principio le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pero inadmitida y al radicarse nuevamente fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, donde se tuvo conocimiento hasta la sentencia. Entonces, en primer lugar se veía como fue cumplida en forma ágil y oportuna la iniciación del trámite para el cual le fue otorgado el poder, circunstancia distante de lo manifestado por el quejoso al indicar que no se había dado trámite alguno y nunca tuvo conocimiento del Juzgado al cual le correspondió; simple y llanamente hubo lugar a una sustitución de poder a favor de la doctora Diana Marcela Noreña Medina, quien procedió a la radicación de dicha demanda, por las razones expuestas en su defensa, atribuibles a la designación como Juez Adjunto para la Descongestión al Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Dijo entonces que el proceso nunca fue abandonado, pues del análisis probatorio efectuado en el fallo se podía vislumbrar como siempre actuó en defensa de los intereses del querellante, sino por razones de fuerza mayor y por el llamado del Estado en dos oportunidades para el ejercicio de la judicatura, se vio en la imperiosa necesidad de sustituir, precisamente para no abandonarlo y siempre velando por el cumplimiento con su objetivo, para lo cual permitió una total comunicación entre el señor Jose Januario Peña Olaya y los otros togados designados para tal efecto, constituyéndose de esta forma una relación armoniosa tendiente a llevar a buen término la culminación del trámite encomendado, de lo cual era consciente aquel. Advirtió igualmente que algunas de las actuaciones judiciales no pudieron llevarse a cabo, precisamente por la desidia del señor Jose Januario Peña Olaya, como por ejemplo la diligencia programada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, para el día 29 de Noviembre de 2010, donde se pretendía recibir el testimonio de los señores William Poveda y Olga Galeano, la que nunca pudo llevarse a cabo, porque el

señor quejoso no prestó los medios necesarios para la comparecencia de esas personas. Acto seguido, luego de referirse a las características de la falta endilgada – numeral 1 del artículo 37 de la Ley 11213 de 2007 y de las consideraciones expuestas con relación a la misma por el A quo, dijo que en el expediente no obraba prueba siquiera sumaria, en cuanto a que la no comparecencia de los testigos a dichas diligencias, le fueran atribuibles al apoderado; por el contrario como en su defensa lo expuso debía tenerse en cuenta que los testigos citados vivían en la zona rural de Ibagué, donde era deficiente la entrega de correo y el acceso, y que por tal razón era por

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conducto del quejoso José Januario Peña Olaya, la citación; entonces, se generaba duda sobre su responsabilidad, atendiendo el principio de in dubio pro disciplinado. En términos generales señaló que de conformidad con el numeral 6 del Artículo 71 y el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, para el mandante surgían unas obligaciones y en el particular caso aquel no las cumplió por cuanto si bien se le informó con antelación de las diligencias al quejoso quien era el encargado de citar a

los testigos y prestarles los medios para su comparecencia, mostró desidia al respecto y se apartó de su obligación de contribuir para llevar a buen término las diligencias enunciadas. Adujo igualmente que la Sala le reprochaba el hecho de no haber comparecido a la audiencia programada por el despacho para el día 29 de noviembre de 2010 y 21 de julio de 2011 y donde se recibirían los testimonios de la parte demandante, sin embargo, habría de ilustrar a la Sala que reasumió el poder para la diligencia programada para el 21 de julio de 2011 y si no hizo presencia fue por la ausencia en oportunidad anterior de los testigos por no habérseles suministrado los medios por parte del quejoso Peña Olaya, luego su asistencia no era requerida pue son había a quien interrogar. En tal orden de ideas, ante la existencia de la duda, pidió revisar con sensatez el fallo de instancia para revocarlo por no hallarse probado su abandono o desatención frente a las diligencias programadas y que no se llevadas a cabo en el asunto encomendado (fls.184-191 c.o). Concesión del recurso de apelación. El A quo concedió el recurso y dispuso el envío a esta Superioridad para resolverse (fls.193-195 c.o).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, le correspondieron a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto del 7 de febrero de 2014 (fl. c.3ª Inst), mediante auto del día 10 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista (fl.5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado en el Ministerio Público 18 de febrero de 2014 (fl.9 c.2ª Inst) y emitió concepto el 5 de marzo de la misma anualidad, deprecando la confirmación del fallo de instancia al hallarse probada la comisión de la falta endilgada al profesional – numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el abogado Julio Hernando Rodríguez Noreña dejó de asistir a la diligencia del 21 de julio de 2011 dentro del proceso civil para el cual fue contratado, imposición que le obligaba a realizar las gestiones inherentes al mismo, entre las cuales estaban las de asistir a todas las diligencias y audiencias, por tanto, sí era su obligación acudir a aquella y estar atento a cualquier determinación tomada, pero lo que eras más importante - dada la transcendencia de los testimonios para que prosperaran las pretensiones de su clientedebió concurrir para pedir en ella una nueva fecha para su recepción, pero como no lo hizo, elevó la solicitud con posterioridad, la que, según lo

expuesto por el investigado, al parecer se perdió, no se tuvo en cuenta y el proceso entró para sentencia sin ese recaudo probatorio, lo que llevó a una decisión final adversa (fls.15-20 c.2ª Inst). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado de antecedentes disciplinarios Nº65963 del 14 de marzo de 2014, donde se hizo constar el doctor Julio Hernando Rodríguez Noreña, no registraba antecedentes (fl.1e c.2ª Inst.) y no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fl.14 c.2ª Inst).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200238 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados

en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Hernando Rodríguez Noreña contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, a través del cual lo sancionó con 2 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200238 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Descripción típica de las faltas imputadas. En el

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