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CSDJ - F73001110200020120024501ADJUNTA20131016105013-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120024501ADJUNTA20131016105013-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).

Proyecto registrado: 08 de octubre de 2013.

Aprobado según Acta Nº. 077 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 730011102000201200245 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ARTURO ACOSTA PÓRTELA en contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala Dual con el Dr. José Guarnizo Nieto. Dio origen a la presente actuación los hechos resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El presente disciplinario se originó en la queja formulada por el señor MARIANO PÓRTELA AROCA, quien manifiesta que en el año 2009 el abogado CARLOS ARTURO ACOSTA PÓRTELA, hijo de la señora Sacramento Pórtela y sobrino suyo; adelantó el proceso de sucesión de su

padre Mario Pórtela Lozano, en la notaría única del círculo de Saldaña, afirmando al momento de realizar el trabajo de partición que no existían herederos con mejor derecho y que la única heredera era la señora Celmira Pórtela Aroca a quien le adjudicaron el 50% del inmueble, desconociendo el abogado los derechos de los demás hijos del causante, información de la que disponía teniendo en cuenta que eran sus tíos” De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor CARLOS ARTURO ACOSTA PÓRTELA, se identificada con Cédula de Ciudadanía No. 93.150.619 y posee tarjeta profesional No. 150176 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 02 de mayo de 2012 se decretó la apertura del proceso disciplinario y se fijó el 31 de octubre de la misma anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones de Ley. 2 Folio 22, según Certificado No. 02684-2012, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 21 de marzo de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia en la fecha inicialmente programada, posterior a la lectura de la queja, se procedió a escuchar al disciplinado en versión libre, oportunidad procesal en la que manifestó que efectivamente adelantó la sucesión de su abuela por petición de sus tías, quienes le solicitaron que fuera Celmira Pórtela en cabeza de quien quedara el único bien existente. Agregó que el proceso se hizo conforme a la ley, realizando las debidas

comunicaciones, por eso si el quejoso no se dio cuenta en su momento, ahora contaba con el mecanismo legal de petición de herencia.

Ampliación de queja: El señor Mariano Pórtela sostuvo que su sobrino – el Dr. ACOSTA PÓRTELAal haber adelantado la sucesión no contó con su presencia ni anuencia para la partición del bien, no estando de acuerdo que se haya adjudicado a una sola persona desconociendo su derecho como hijo del causante.

Expuso que para la época de la sucesión no tenía ninguna comunicación con sus hermanos, sin embargo da a entender que a raíz de la forma en que se hizo la sucesión las relaciones se deterioraron, y agregó que no ha iniciado ningún proceso ni gestión legal para solicitar la parte de su herencia.

Pruebas: Testimonios: José Domingo Pórtela: Al ser cuestionado sobre si tenía conocimiento de la razón por la cual asistía al presente disciplinario refiere que es en atención a los problemas generados con su hermano, quien después de 42 años “viene a reclamar herencia”, sostuvo que él y sus hermanos acordaron darle autorización verbalmente al abogado para que llevara la sucesión y se dejara el bien a nombre de Celmira, la hermana mayor.

Ana Rita Pórtela: Bajo juramento aduce ser tía del investigado y hermana del quejoso, en relación a los hechos origen del disciplinario sostuvo que ella estuvo de acuerdo en darle poder a su hermana Celmira para que tomara las determinaciones que fueran necesarias en lo relativo a la sucesión de su padre, pues el bien estaba en riesgo de ser embargada por el municipio.

María Sacramento Pórtela: Adujo ser la madre del investigado, y en relación a los hechos sostuvo que en atención a necesitarse organizar lo relativo a la sucesión de su padre, ella y sus hermanos decidieron darle poder a su hermana mayor para que se hiciera cargo de todos los trámites, siendo consciente que el 50% del bien estaba a nombre de ella.

Anunciación Pórtela: Ella y sus hermanos le dieron la orden al investigado para de levantar la sucesión de su padre y “desenglobar” la casa, estando de acuerdo que fuera Celmira a quien se le adjudicara el bien, sin embargo su hermana siempre ha sido muy clara en establecer que no se iba a quedar con lo que no le correspondía.

María Josefina Pórtela: Manifestó que su hermano Mariano está reclamando la parte de la herencia que le corresponde de su padre, sin embargó ella no considera que esta demanda valga la pena, pues junto con sus hermanos le dieron poder a la hermana mayor Celmira para que se hiciera cargo de la sucesión.

Isabel Cristina Osorio: sostuvo ser la conyugue del señor Domingo Pórtela, razón por la cual tiene conocimiento que las hermanas de su esposo acordaron darle poder al abogado y a la hermana Celmira para que adelantaran lo relacionado con la sucesión del padre de ellos y así lograran “desenglobar” la casa y poder arreglar lo relativo a los impuestos.

Calificación jurídica: El Magistrado instructor posterior a un recuento procesal y de los hechos, consideró que de las pruebas allegadas, la ampliación de la queja y los testimonios recaudados se estableció que el

abogado CARLOS ARTURO ACOSTA PÓRTELA pudo haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 al haber presuntamente aconsejado, patrocinado o intervenido en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, por dar trámite al proceso de sucesión del señor Mario Pórtela Lozano ante la Notaría Única del Municipio de Saldaña, en el cual eran acreedores de derechos sucesorales 11 hijos del fallecido y al momento de realizar la partición sólo se atribuyó el derecho a 1 de ellos, manifestando que no habían más herederos, teniendo conocimiento el profesional que ello no era cierto, pues el proceso en trámite era de sus propios familiares, aunado al hecho que no todos los interesados estaban de acuerdo con ese proceder, conducta que se calificó a título de dolo.

Audiencia de Juzgamiento: Constituido en audiencia el despacho el 21 de marzo de 2013, con la presencia del disciplinado y del quejoso, se procedió a practicar pruebas.

Ampliación de queja: sostuvo el quejoso que su inconformidad radicaba por una lado en el hecho que los testigos que estuvieron presente en la audiencia anterior, manifestaron que no lo habían visto en 40 años, siendo eso mentira pues él siempre estuvo en comunicación con ellos, por otro lado considera que a su mamá la engañaron por su edad el negocio que hicieron su hermano Domingo y la esposa en lo referente a la venta de lo que a ella le correspondía en la sucesión, y en relación a su parte dentro del mismo asunto, aduce que

aunque no se le ha negado el derecho, él está por fuera en los papeles y no estando de acuerdo que se haya adjudicado a una sola heredera cuando eran once.

Alegatos de conclusión: En uso de su derecho, el investigado sostuvo que de acuerdo a las pruebas recaudadas y los testimonios recibidos, se logró establecer que el inconformismo del quejoso radicaba en cómo se liquidó la sucesión de su abuelo, sin embargo ya se le explicó que tuvo que ser así, porque al momento en que llegara a fallecer su abuela se tendría que liquidar la sociedad conyugal y reconocer en todo caso la venta hecha por ella previamente del 50%, negocio del que reitera no participó.

Agregó que al quejoso no se le está negando el derecho, la parte que le corresponde ahí está, es más bajo la circunstancia que por los problemas que se generaron no se ha firmado la escritura por su tía Celmira, las cosas volvieron al statu quo en que estaba y el bien está a disposición de todos los herederos, y agregó finalmente que la sucesión se hizo de esa forma atendiendo los requerimientos de la familia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 17 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado CARLOS ARTURO ACOSTA PÓRTELA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007.

Adujo la Sala a-quo que el togado efectivamente promovió ante la Notaría Única del Municipio de Saldaña un proceso de sucesión del señor Mario Pórtela Lozano, manifestando que la única heredera era la señora Celmira Pórtela Aroca, sin señalar la existencia de otros herederos a pesar de saberlo, teniendo en cuenta que era el nieto del causante, actuación que resultó falaz y constitutiva de un acto fraudulento, lo que conllevó al perjuicio del quejoso, en la medida en que el único bien de la sucesión fue adjudicado únicamente a una heredera, a pesar de tener él derechos sobre el inmueble en calidad de hijo del causante, configurándose así el elemento del tipo atinente al detrimento de intereses ajenos. En relación a la sanción, tuvo en cuenta los elementos cualificadores del injusto, la condición dolosa de la conducta, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la ausencia de justificación del disciplinado, elementos que acompañados con los parámetros que precisa el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular el criterio general consagrado en el literal a), numeral 3º, es decir el perjuicio causado al quejoso, sumado al agravante establecido el numeral 5º del artículo 45 literal c) Ibídem, teniendo en cuenta que para la realización de la conducta fue necesaria la intervención de la señora Celmira Pórtela, a quien se le adjudicó el bien. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito allegado el 07 de mayo de 2013, el abogado CARLOS

ARTURO ACOSTA PÓRTELA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria, para lo cual sostuvo que en ningún momento en el trámite de la sucesión de su abuelo actuó de mala fe, puesto que con el fin de ayudar a su familia y por petición de su madre y demás hermanos, quienes además aseguraban que hacía más de 40 años no tenían conocimiento de los señores Amparo Pórtela y Mario Pórtela, se levantó la sucesión en donde “quedó” como única heredera la señora Celmira Pórtela, de quien aseguraron que al momento de aparecer alguno reclamando su derecho, ella lo reconocería, puesto que lo único que se quería era que alguien se hiciera cargo del predio. Sostuvo que ese procedimiento es muy común en los pueblos del sector rural en atención a que se minimizan gastos y documentación, por lo que, considera actuó en derecho y bajo el consentimiento y autorización de los herederos, agregando además que el elemento del tipo consistente en el detrimento de los intereses ajenos no se configuró en tanto el quejoso, tal y como lo dijo en la audiencia de pruebas y calificación, no ha reclamado su derecho herencial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 2007; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio de la disciplinado, procede la

Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora bien, la falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, analizadas las intervenciones y el material probatorio allegado, se advierte desde ya que el fallo objeto de alzada será objeto de confirmación atendiendo los argumentos que pasan a exponerse. La génesis de la presente actuación deriva de la queja presentada por el señor Mariano Pórtela Aroca, quien manifiestó que en el año 2009 el abogado CARLOS ARTURO ACOSTA PÓRTELA, hijo de la señora Sacramento Pórtela y sobrino suyo; adelantó el proceso de sucesión de su padre Mario Pórtela Lozano, en la Notaría Única del Círculo de Saldaña, afirmando al momento de realizar el trabajo de partición que no existían herederos con mejor derecho y que la única heredera era la señora Celmira Pórtela Aroca, a quien le adjudicaron el 50% del inmueble, desconociendo así los derechos de los demás hijos del causante Ahora, de la revisión del expediente se tiene que efectivamente el 10 de diciembre de 2009 ante el Notario Único del Municipio de Saldaña, compareció el abogado CARLOS ARTURO ACOSTA PÓRTELA actuando

como apoderado de la señora Celmira Pórtela Aroca y de las compradoras cesionarias Isabel Cristina Osorio y Olga Lucía Pórtela, con el fin de elevar a escritura pública “el trabajo de partición de los bienes, relacionados y avaluados dentro de la sucesión del señor MARIO PORTELA LOZANO…” instrumento en el cual consignó que una vez realizadas las comunicaciones y publicaciones legales correspondientes no se “hubieran presentado otros interesados de igual o con mejor derecho” a la única hija del causante y a quien él representaba, le correspondía el 50% del bien. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta el otro material probatorio obrante dentro del plenario, esto es las declaraciones de los testigos, las intervenciones del investigado y del propio quejoso, encuentra esta Superioridad que le asistió razón al a-quo cuando manifestó que el actuar del profesional del derecho era merecedor de reproche disciplinario, en tanto por su calidad de nieto del causante, era conocedor de la existencia de otros herederos que tenían intereses y derechos dentro de la sucesión, más expresamente en relación a la partición del único bien inventariado y avaluado, por ello no debió permitir, procurar ni intervenir en el perfeccionamiento del asunto mediante la escritura pública en la cual se estipuló, como se ha venido diciendo, una única heredera, lo que conllevó a que fuera sólo en cabeza de ella que se adjudicara el 50% del bien. En este punto se encuentra por tanto objetivamente probada la materialidad de la falta, pues se está ante el hecho demostrado de circunstancias irregulares por parte del abogado aquí disciplinado, por cuanto, a pesar de

ser conocedor de una situación real, como lo era la existencia de otros herederos interesados en la sucesión por él adelantada del señor Mario Pórtela Lozano, colaboró e intervino en el perfeccionamiento de una situación contraria a la realidad al permitir que esta que se alterara disponiendo dentro de la escritura pública que la única heredera reconocida era la señora Celmira Pórtela y por ende, sólo a ella debía serle adjudicado el 50% del inmueble. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por el disciplinado no son de recibo para esta Superioridad, ello en tanto, el sostener que su actuar tuvo sustento en la solicitud de su familia, quienes se pusieron de acuerdo para adjudicar en cabeza de sólo una heredera el único bien a repartir dentro de la sucesión, según ello para minimizar los trámites y el papeleo, no es un argumento que cuente con el suficiente peso jurídico para desvirtuar la imputación hecha por la primera instancia, pues él como profesional del derecho es conocedor de las normas jurídicas y debe procurar el respeto de las mismas, por lo que al momento de serle propuesto por sus familiares dicho proceder, debió negarse a ello y aconsejar a quienes evidentemente carecían de entendimiento jurídico para actuar en pro de la verdad y el recto proceder. Para concluir, nótese que el profesional del derecho actualizó los elementos

del tipo disciplinario imputado, en tanto de forma directa intervino tomando parte en el asunto, configurando así el acto fraudulento y engañoso que terminó a la postre en un perjuicio al quejoso, a quien se le dejó por fuera de la sucesión, quien para reivindicar su derecho tendrá que actuar contra esa asignación hecha de común acuerdo por el resto de la familia con la anuencia jurídica del togado, a sabiendas de necesitarse el concurso del quejoso, quien con igual derecho es quien tiene el don de disposición de aquello que le pueda pertenecer, más no obligarlo, por no estar de acuerdo a acudir a otras instancias para hacerse reconocer, cuando de no haber acuerdo y, eso lo sabe todo abogado en el litigio, se acude a la vía contenciosa y un juez declarará el derecho de cada quien, pero no cohonestar convenios fraudulentos que lo son, cuando se pretende o se logra engañara un tercero. Ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración

expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado intervino en la configuración de un acto fraudulento al disponer en la partición de bienes en la sucesión de su abuelo la existencia de una sola heredera, excluyendo así del citado

asunto a los demás hijos del causante, contrariando así el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado consagrado en el artículos 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. De la culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en dicha falta, ya que actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, en tanto se trata de un comportamiento inadecuado en el que de forma consciente y voluntaria incurrió el togado, pues en su calidad de profesional del derecho era conocedor de las normas jurídicas, y aún así vulneró su deber de colaborar con la administración de justicia al omitir integrar la sucesión con todos los herederos y contrario a ello haber adjudicado el bien a uno solo.

De la sanción: En atención a que la Ley 1123 de 2007 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas y siendo proporcional de acuerdo a los criterios de graduación se procederá a confirmarla teniendo en cuenta que: - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala4, el letrado CARLOS ARTURO ACOSTA PORTELA no registra sanciones disciplinarias. - Trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como ésta, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto además la modalidad dolosa de la

conducta. 4 Folio 98 C.O. Y es que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. - El perjuicio causado. Es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar típico en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que de contera quien se vio afectado fue el quejoso, toda vez que con el actuar del abogado se desconoció su derecho sobre la masa sucesoral. En consecuencia y atendiendo las razones esgrimidas anteriormente, esta Superioridad confirmará la sanción de suspensión por seis (6) en el ejercicio de la profesión impuesta en el fallo de primera instancia. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de estudio, proferida el 17 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual la sancionó al abogado CARLOS ARTURO ACOSTA PÓRTELA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho

Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada para tal fin, se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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