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CSDJ - F73001110200020120025101ADJUNTA20150907123817-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120025101ADJUNTA20150907123817-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Página 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F

Referencia: Funcionario en Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 02 de Septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARÁNZAZU, Juez Once Penal Municipal de Ibagué, contra la decisión proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual lo declaró responsable y en consecuencia sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por un término igual, al encontrarlo responsable de transgredir los deberes consagrados en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 133 y 1 Sala conformada por los H.M. José Guarnizo Nieto (Ponente), Germán Leonardo Ruiz Sánchez y Manuel

Dagoberto Caro Rojas (Salvando Voto) Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación 167, ibídem y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES Dio inicio a las presentes diligencias el oficio CSJTSAPOF-12-0217, del 1° de febrero de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitando investigar disciplinariamente al doctor Oscar Eduardo Godoy Aránzazu, por cuanto a su despacho le remitieron la lista de la única persona aspirante para proveer la plaza vacante de Oficial Mayor Nominado, cuyo nombramiento debía producirse dentro de los 10 días siguientes y a la fecha, no se había producido el nombramiento. El funcionario informó a esa Sala que no había procedido a realizar el nombramiento atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en diversas sentencias de tutela; se afirmó en el Oficio que esa Corporación en oficio del 14 de diciembre de 2011, le disipó las dudas al doctor Godoy Aránzazu advirtiéndole la fuerza vinculante que tenían las listas de elegibles para proveer cargos en la Rama Judicial, conminándolo de manera inmediata a dar aplicación al acuerdo 124 del 23 de noviembre de 2011.

Al ser requerido nuevamente, el Juez en oficio del 18 de enero de 2012 sobre la provisión del cargo, respondió no haber procedido a hacerlo; estimó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación Tolima que el doctor Godoy Aránzazu fue renuente violando las normas que le imponen deberes y obligaciones de su cargo. Se anexaron documentos que soportan la solicitud de investigación, (fol. 1 a 20). ACONTECER PROCESAL - El Magistrado de primera instancia, a través del auto del 9 de abril de 2012, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar Indagación Preliminar, decretando la práctica de pruebas. (fl. 24 c.o.) En esta oportunidad procesal el Juez indagado presentó escrito de explicaciones señalando que para la fecha en que recibió el acuerdo N° 0124 de 2011, el 1° de diciembre de 2011, tuvo conocimiento de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional disponiendo que, para proveer cargos en propiedad por medio de concurso de méritos, debía designarse las plazas objeto de convocatoria. Y para los cargos vacantes de su despacho no fueron convocados al concurso de méritos del acuerdo N. 22 y 23 del año 2006, pues

para esa fecha ese Juzgado no existía; por lo tanto consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, se debían pronunciar respecto de la sentencia de tutela antes citada, lo cual ordenó en auto del 1° de diciembre de 2011. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación Dijo que para no acceder a cumplir con lo solicitado por la Sala Administrativa tuvo como fundamento la interpretación jurídica que hizo del fallo de tutela de la Corte Constitucional , al considerar que lo expuesto allí era viable, como quiera que los cargos vacantes en ese Juzgado nunca habían sido sometidos a concurso de méritos; pero que al no resolverse su inquietud de fondo por parte de la Corte Constitucional , al día siguiente y por medio de la resolución N. 003 del 29 de marzo de 2012, procedió a nombrar a la persona postulada en el acuerdo, sin haber incurrido en ninguna dilación injustificada, pues su actuación fue independiente y autónoma. Anexó pruebas, (fol. 29 a 96). - El 11 de octubre de 2012, se dispuso abrir investigación formal contra el doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARÁNZAZU, Juez Once Penal

Municipal de Ibagué. (fls. 98-99 c.o.) En esta etapa procesal el doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARÁNZAZU, Juez Once Penal Municipal de Ibagué, ratificó lo ya dicho en el escrito de exculpaciones y agregó que tuvo conocimiento que la señora Elizabeth Zárate había afirmado que sufrió perjuicios económicos por la no designación al cargo de Oficial Mayor en su Juzgado, pero dijo que se debía indagar el hecho que la señora Zárate había sido nominada como oficial mayor en el Juzgado 6° Penal Municipal y declinó de ese nombramiento; siendo ilógica su afirmación de haber sufrido un perjuicio económico, (fl. 153 a 160). En oficio N. 2009 de fecha 17 de julio de 2013, la Juez 6ª Penal Municipal de Ibagué, informó que la señora Elizabeth Zárate de Palacio fue nombrada en el cargo de Oficial Mayor en ese Juzgado, mediante resolución N. 009 del 09 de Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación diciembre de 2011, aceptando dicho nombramiento y el 12 de enero de 2012 renunció al cargo. Anexó copias de lo enunciado, (fl. 165 a 185). El 29 de julio de 2013, la doctora Elizabeth Zárate Melo rindió declaración

manifestando que en el mes de noviembre de 2011 recibió un telegrama que le avisaba el nombramiento como Oficial Mayor del Juzgado Once Penal Municipal, por lo que se dirigió al día siguiente a ese despacho presentando el oficio de aceptación al cargo y allí el doctor Oscar Eduardo Godoy le dijo que no recibía dicho oficio porque consideraba que no debía ocupar ese cargo, ella le indicó que estaba en lista de elegibles y el señor Juez le contestó que había invocado una tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura y además le pidió que no aceptara el cargo ese día si no que dejara pasar 8 días y luego pidiera prórroga para la posesión. Indicó que debido a esa presión renunció a la opción de posesionarse en ese Juzgado, por lo que finalmente lo hizo en el Juzgado Octavo Civil Municipal; igualmente afirmó que esa situación le causó un perjuicio, como quiera que le impidió laborar causándole un detrimento en su patrimonio económico. Respecto al Juzgado Sexto Penal Municipal, expresó que renunció al cargo de Oficial Mayor en ese despacho porque pensó en la opción que tenía en el Juzgado 11 de esa misma especialidad, pero allí le impidieron posesionarse de manera inmediata, (fol. 187 a 182). - El 30 de julio de 2013 se declaró el cierre de la investigación, (fol. 194). Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se pronunció, resaltando que lo manifestado por el doctor Godoy Aránzazu no resulta ajustado a la ley, pues si bien es cierto que para la fecha en que se llevó a cabo el concurso de méritos ese Juzgado no existía, también lo era que una vez creado, los cargos debían proveerse en propiedad con los registros de elegibles vigentes, (fol. 185).

CARGOS Mediante auto del 18 de septiembre de 2013, se formuló pliego de cargos al doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARÁNZAZU, Juez Once Penal Municipal de Ibagué, como presunto infractor de las faltas contenidas en los numerales 1 (enlazada con los artículos 133 y 167 de la ley 270 de 1996) y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. (fol. 201 a 212). Lo anterior por cuanto el funcionario omitió nombrar en propiedad en el cargo de Oficial Mayor, a la única persona postulada para ese empleo por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y pese a los requerimientos, al 1° de febrero de 2012 no se había producido en nombramiento, cuando el Juez contaba con diez días a partir del recibo de la lista de elegibles, que fue dejada a su disposición el 28 de noviembre de 2011. DESCARGOS El apoderado del doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARÁNZAZU, Juez Once Penal Municipal de Ibagué, presentó escrito de descargos el 16 de Página 7 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación octubre de 2013, señalando que el Acuerdo N. 0124 del 23 de noviembre de 2011 en el que se presentaba la lista de elegibles para proveer en propi edad el cargo de Oficial Mayor, fue recibido por su poderdante el 1° de diciembre de 2011, fecha que tuvo conocimiento de la sentencia T-654 del 5 de septiembre de 2011 en la cual se disponía que para proveer cargos en propiedad mediante concurso de méritos, debían designarse las plazas objeto de convocatoria. Resaltó que era claro que los cargos vacantes no fueron convocados al concurso de méritos, pues para esa época el Juzgado no existía; así mismo, dijo que su representado consideró de suma importancia escuchar los pronunciamientos del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior de Ibagué. (fl. 218 a 223). - Mediante auto del 25 de octubre de 2013 se dispuso la práctica de pruebas en etapa de juicio, (fl. 225 a 226). - En proveído calendado el 17 de enero de 2014, se corrió traslado a los sujetos procesal es para presentar alegatos de conclusión (fl. 235). - Las alegaciones del apoderado judicial del investigado, se centraron en los

mismos términos en que presentó los descargos, (fl. 243 a 246).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación Mediante decisión del 28 de mayo de 2014,la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró responsable y en consecuencia sancionó al doctor OSCAR EDUARDO GODOY ARÁNZAZU, Juez Once Penal Municipal de Ibagué, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por un término igual, al encontrarlo responsable de transgredir los deberes consagrados en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 133 y 167, ibídem y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Consideró el a quo que: “7. Examinado el material probatorio, tenemos que efectivamente el funcionario omitió en la oportunidad que le correspondía, nombrar en propiedad en el cargo de oficial mayor que se encontraba vacante en ese despacho, conforme al acuerdo N. 0124 de fecha 23 noviembre de 2011 que había remitido la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. 7.1. El doctor Godoy Aránzazu al recibir el acuerdo N. 124 debió

ceñirse a lo establecido en la ley 270 de 1996 que contempla respecto de la provisión de cargos en la Rama Judicial: Artículo 133… Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación 7.2. Es claro entonces para esta Sala que el disciplinado recibió el acuerdo N. 124, el 01 de diciembre de 2011 contando con 10 días para proceder a nombrar en propiedad a la persona que se encontraba en lista de elegibles, sin embargo el funcionario elevó al otro día un escrito a la Sala Administrativa poniendo de presente que no podía efectuar dicho nombramiento debido a una sentencia de tutela de la Corte Constitucional; situación que fue aclarada por esa Sala, conminándolo para que diera cumplimiento al acuerdo y procediera a nombrar la persona que se relacionaba en la lista, pero a pesar que dicho oficio fue recibido por el doctor Godoy Aránzazu el 15 de diciembre de 2011, se rehusó a proceder de conformidad y profirió auto indicando que estaba en espera de la contestación de unas consultas que había dispuesto sobre el tema, (fol. 7 a 19, 30, 93). 7.3. Por lo anterior se deduce sin hesitación alguna que el doctor Godoy Aránzazu, no solo inobservó los términos establecidos en el acuerdo N. 124 del 23 de noviembre de 2011, si no los fijados en los

artículos 133 y 167 de la ley 270 de 1996, pues ni siquiera procedió a realizar el nombramiento respectivo en su oportunidad.

8. De otro lado, el servidor judicial manifestó que le surgía dudas en cuanto a que el Juzgado donde es titular fue creado con posterioridad al concurso de méritos llevado a cabo en el año 2006, por lo que esos cargos vacantes no se hablan convocado, haciéndole saber esto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Tolima, quienes le desataron la inquietud y lo conminaron a dar cumplimiento, haciendo

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación caso omiso, igualmente el disciplinado ordenó por auto la consulta a diversos entes de la Rama Judicial para indagar por ese tema en atención a una sentencia de tutela que había proferido la Corte Constitucional. (fol. 50, 71) 8.1 No es admisible para esta Magistratura que el investigado no haya nombrado en propiedad en el cargo de oficial mayor en ese Juzgado como lo demandó la Sala Administrativa, solo por el hecho de encontrarse en espera a la respuesta de las consultas incoadas, pues su deber funcional lo inobservó y desacató las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y el requerimiento de la Sala Administrativa, entidad idónea para esos asuntos…

13. Por tanto, al determinar la Sala que el Dr. Godoy Aránzazu de

manera injustificada inobservó los términos previstos en la ley 270 de 1996 y el acuerdo N. 124 del 23 de noviembre de 2011, se tiene la conducta a él enrostrada como grave en la modalidad culpa grave, debiendo conllevar las consecuencias que determina la ley. Sin mayor elucubración, se advierte que la conducta desplegada por el disciplinable se configura en negligente, ya que su parte hubo desconocimiento de la norma por la cual se elevó el cargo disciplinario, pues en primer lugar pese a tener conocimiento de las leyes, que como ciudadano le obligan, sea una su condición de funcionario judicial, el cual le exige el conocimiento de las mismas, así como su debida y efectiva aplicación, y, en el caso específico aún más Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación relevante la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, además, que no era la primera vez que debió hacer un nombramiento de la lista. Además, las dudas que el doctor Godoy Aránzazu adujo tener, fueron disipadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por tal razón, es clara - se reitera-que de manera manifiesta desconoció la norma contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como lo es el inciso segundo del artículo 167, pues a efecto opere la

existencia del elemento subjetivo, y en este caso; la culpa, basta la cognoscibilidad del deber que se infringe… Para la graduación de la sanción impuesta, observando los criterios señalados por el artículo 47 ibidem, dado que el doctor Godoy Aránzazu, presenta antecedentes disciplinarios (fol. 237) y que la conducta a el enrostrada, no reporta daño social significativo, se ha de fijar la sanción mínima establecida por el articulo 46 In fine, aumentada en otro tanto, esto es, por el término de DOS (02) MESES, e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, por el mismo término.” Salvamento de Voto. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación El Magistrado Manuel Dagoberto Caro Rojas, no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, y presentó salvamento de voto, del cual se extrae las siguientes consideraciones: “Ciertamente, se ha establecido en la actuación procesal que cuando el investigado recibió el acuerdo No. 124 del 1 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Sala Administrativa formuló la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de oficial mayor grado nominado, muy recientemente había tenido conocimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T-654 del 5 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Sala Séptima de revisión de tutelas de la Corte

Constitucional, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB había dispuesto que la conformación de la lista de elegibles (...) obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofertó el concurso en donde el nombramiento debe hacerse (...). Las plazas que no correspondan a la convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerirán de un nuevo concurso". Obviamente, el Juez GODOY ARÁNZAZU conocía el deber que le imponía la Ley 270 de 1996 de nombrar dentro de los diez días siguientes al recibo de la lista de elegibles a la única persona que la integraba, pero sabía también cuál era el alcance que a la lista de Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación elegibles, como acto administrativo de carácter particular, le había dado recientemente la Corte Constitucional en una sentencia de tutela. Todos los Jueces de la República saben también (y la presunción constitucional de buena fe impone asumir que el Juez GODOY ARÁNZAZU no era la excepción), que los fallos de tutela tienen efectos inter partes, por expreso mandato legal2, pero también conocen que la propia Corte Constitucional ha elaborado la teoría de

los efectos inter pares, en virtud de la cual los alcances de un fallo de tutela deben hacerse extensivos a todas aquellas personas que se enfrenten a las mismas situaciones de hecho que los motivaron. Tampoco es desconocido, en el ámbito jurídico, que no obstante la cerrada redacción del artículo 230 constitucional, en la moderna teoría del derecho nacional ha hecho carrera que el precedente jurisprudencial es verdadera fuente de derecho, llegando a considerarse que su desconocimiento puede llevar a los jueces a la comisión del delito de prevaricato3. Así las cosas, estimo evidentemente contrario a la realidad probatoria el que a pesar de haber consultado el investigado la exigibilidad del deber establecido en el inciso 2o del artículo 167 de la ley 270 de 1996, con la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el mismo Magistrado Ponente de la providencia antes señalada, con la Sala de Consulta y 2 Artículo 36 Decreto 2591 de 1991 3 Corte Constitucional Sentencia C-335-08 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación Servicio Civil el Consejo de Estado, con la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y con el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se pueda afirmar que

inobservó el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones Los hechos que motivan la presente investigación, ciertamente ponen de presente el desconocimiento de un deber legal, e inclusive de una orden superior, en tanto que para efectos administrativos la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura se puede estimar superior funcional de todos los jueces del respectivo Distrito Judicial, pero hace evidente también que en nuestro Estado de Derecho, en tanto que se funda, entre otros, en el principio de respeto por la dignidad de la persona, no puede hacerse la exigencia del cumplimiento del deber por el deber mismo, sino que se impone reconocer que el destinatario de la norma subjetiva de determinación es un ser pensante que puede discernir el alcance del ciego cumplimiento de la ley. A la luz de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política debo asumir que al Juez GODOY ARÁNZAZU no lo animó ningún propósito digno de cesura al dilatar el cumplimiento de lo que se le exigía, mientras tenía plena certeza de que así debía obrar. En consecuencia, me mantengo en la tesis enunciada desde un primer momento de la absolución del implicado.” (fls. 332-334)

DE LA APELACIÓN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación En escrito presentado el 1° de julio de 2014, el apoderado del funcionario

sancionado, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, donde después de hacer un breve recuento de los hechos indica que para la época en que el funcionario disciplinado recibió el Acuerdo por medio del cual la Sala Administrativa Seccional allegó la lista de elegibles para para proveer en propiedad el cargo de Oficial Mayor Nominado, también tuvo conocimiento de la sentencia T-654 del 5 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el amparo presentado por la señora CLAUDIA ROCÍO GUAUQUE VELOZA en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, dispuso que para proveer cargos en propiedad por medio de concurso de méritos, deben designarse las plazas objeto de convocatoria, y como se sabe, el despacho donde es titular el disciplinado, fue creado tiempo después de la misma.

Y continúa señalando: “Lo anterior le permitió al disciplinado estimar que era de suma importancia conocer los pronunciamientos del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en cabeza de la Presidenta de la Sala Administrativa, además del doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Magistrado de la Corte Constitucional, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura doctor JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAUJO, del Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué doctor JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ y del

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación doctor IVANOC ARTEAGA GUZMÁN, quien para el año 2011 se desempeñaba como su Presidente, en relación con la situación desatada por la tutela referenciada, la cual a su vez tuvo como fundamento la SU-446 de mayo de 2011, lo que dispuso mediante auto del 10 de diciembre de 2011. El investigado consideró que lo expuesto encuadraba de manera perfecta en las situaciones fácticas debatidas y resueltas tanto en la Sentencia SU-446 y la T-654 de 2011, las cuales enseñan que las listas de elegibles que se remitieron al despacho judicial son el resultado del proceso llevado a cabo por mandato de los Acuerdos 22 y 23 de 2006, que solamente afectaban las vacantes de los despachos judiciales que existían para dicha época, aquellos que estaban creados y funcionando, lo que no ocurrió con el que preside el disciplinado, como se indicó con antelación. Se reitera por ello, que tanto la vacante de Secretario Nominado como la de Oficial Mayor, no han sido sometidas al proceso consignado en la ley para proveer tales cargos como lo es el Concurso de Méritos, pues se entiende que el concurso del cual hacen parte los Acuerdos 22 y 23 de 2006, sólo es válido para las vacantes que se ofrecieron en la respectiva convocatoria, la cual como es lógico pensar, no incluía

las vacantes de los cargos de dicho despacho judicial. Debe quedar claro, que el no haber realizado el nombramiento antes de la última respuesta recibida, la del Magistrado JORGE IGNACIO Página 17 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación PRETEL CHALJUB, no obedeció a ningún capricho o querer desatender el oficio en tal sentido enviado por la Sala Administrativa de esta Seccional, cuando indica que a pesar de haberse despejado las dudas, se negó a nombrar, siendo la verdad que la espera para hacerlo por parte del disciplinado lo fue la interpretación jurídica que del fallo de tutela realizara el funcionario, ya que dicho fallo de unificación no señala ningún tipo de excepción para los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera, ni señala ningún tipo de régimen especial que deba recibir un tratamiento distinto y, por lo tanto, se reitera, que la interpretación realizada en su momento por el disciplinado respecto del fallo de tutela referido, es razonable, pues los cargos vacantes en dicho despacho judicial nunca han sido sometidos a Concurso de Méritos. Así las cosas, recibida la última respuesta por parte del Magistrado de la Corte Constitucional doctor Jorge Ignacio Pretelt, quien no absolvió en el fondo el interrogatorio planteado, pero que de todas maneras cumplió el cometido, procedió a nombrar a la persona postulada en el Acuerdo al día siguiente de recibir la respuesta antes referida,

mediante resolución No. 003 del 29 de marzo de 2012, sin que por ello se haya incurrido en ningún tipo de dilación injustificada, causando extrañeza que por tal circunstancia la Sala Administrativa haya solicitado abrir proceso disciplinario contra el investigado, ya que ello va en contravía de la jurisprudencia proveniente de la Corte Constitucional relacionada con la autonomía funcional, en especial la Sentencia T-238 de 2011, indicativa de que "cuando los Página 18 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación funcionarios judiciales en ejercicio de su autonomía en la interpretación garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, adoptan decisiones apoyados en tales interpretaciones, dejan de ser sujetos disciplinabas o mejor, no incurren en falta disciplinaria alguna".” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para Página 19 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200251 01 / 3033 F Referencia: Funcionario en Apelación conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

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