CSDJ - F73001110200020120025601ADJUNTA20140502154945-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120025601ADJUNTA20140502154945-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta (30) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 7300 1110 2000 2012 00 256 01 Aprobado según Acta de Sala No. 31 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra FERMÍN SÁNCHEZ
GOMEZ, EN CALIDAD DE JUEZ PENAL DEL
CIRCUITO DE CHAPARRAL (TOLIMA).
ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio de data 17 de julio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante el cual negó la práctica de pruebas (copias proceso penal) solicitada por el doctor FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ, en su condición de Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima). SÍNTESIS FÁCTICA 1 Conformaron la Sala los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO. Apelación Interlocutorio Radicación 7300 1110 2000 2012 00 256 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen la presente investigación disciplinaria, con la expedición de copias que ordenó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué dentro
del proceso penal con radicado No. 2009-00062 adelantado contra los señores Ever Rojas Rico y Santiago Londoño Jaramillo, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por medio de la cual solicitó se investigara las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), doctor Fermín Sánchez Gómez al interior del mencionado proceso. Según el Tribunal, las posibles irregularidades fueron: decretar pruebas de oficio en etapa de juicio que apuntaban a distorsionar lo ya recaudado por la Fiscalía, recibir testimonios en diferentes días sin verificar en algunas diligencias la presencia de la Fiscalía con miras a controvertir la prueba, aprobar dictamen pericial rendido indirectamente por un tercero que no había designado, ni se había posesionado como perito , a quien además, se le recibió declaración sobre el dictamen rendido en la vista pública.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la expedición de copias antes referida y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 2 de Mayo de 20122, el Magistrado A quo dispuso apertura de indagación preliminar y en consecuencia ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: 2 Folios 5 y 6 de Cuaderno Original (Copias) Apelación Interlocutorio Radicación 7300 1110 2000 2012 00 256 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Tolima, arrimó al
dossier copia de los salarios percibidos por el doctor doctor FERMÍN SÁNCHEZ GOMEZ, en calidad de Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) durante el tiempo comprendido entre los años 2009 y 20113; así como certificación de servicios indicando que el togado ejerce funciones como Juez Penal desde el 10 de abril de 1995.
2. Mediante auto de 28 de noviembre de 20124, el Magistrado Sustanciador de instancia decretó el cierre de la investigación disciplinaria en virtud del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión notificada por estado el 15 de enero de 2013.
3. En providencia de 24 de abril de 20135, se formuló pliego de cargos contra el doctor FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ, en su condición de Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), por la inobservancia de los artículos 250, 251, 254, 256, 401 y 403 de la Ley 600 de 2000 y con ello haber podido incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo a título de culpa gravísima al tenor de lo normado en el artículo 43 del Código Disciplinario Único.
Decidió primigeniamente la Sala de instancia, no formular cargos contra el aquejado respecto de la conducta de: decretar pruebas de oficio en etapa de juicio que apuntaban a distorsionar lo ya recaudado por la Fiscalía (i) y recibir testimonios sin verificar en algunas diligencias, presencia de la Fiscalía con miras a que controvirtiera la prueba (ii), con base en lo siguiente:
3 Folios 17 al 21 Cuaderno Original (Copias) 4 Folio 24 Cuaderno Original (Copias) Apelación Interlocutorio Radicación 7300 1110 2000 2012 00 256 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Se halla en las páginas 69 y 70 del anexo V, copia del acta de audiencia preparatoria del 10 de diciembre de 2009, donde el Juez inculpado, luego de decretar las pruebas solicitadas por la defensa de Ever Rojas Rico decreta de oficio otras en salvaguardia del derecho a la defensa, que habían sido solicitadas extemporáneamente por la defensa de Santiago Londoño Jaramillo. Lo mismo ocurrió con la ampliación de la indagatoria que impetró de manera tardía la apoderada de Rojas Rico. Dentro de dichas pruebas se encontraba la práctica de un dictamen pericial de las reparaciones a las que fueron sometidos unos vehículos, que había sido solicitado oportunamente por la defensa del primer acusado.
Aprecia la Sala que la decisión proferida por el inculpado fue el resultado de la discrecionalidad propia de la autonomía de todo Juez de la República, toda vez que se encontraba facultado legalmente para decretar pruebas de oficio cuando en su criterio estas resultaran necesarias, conducentes y pertinentes, sin que se evidencie el ejercicio irracional, arbitrario o caprichoso de la citada potestad (i). … (ii) Frente a este hecho, obra copias de varios testimonios los cuales fueron practicados por el inculpado contando con la presencia de la defensa técnica y prescindiendo del
delegado de la fiscalía… resulta claro para la Corporación que el proceso penal se rigió por las ritualidades ______________________ 5 Folios 28 al 35 Cuaderno Original (Copias) propias de la ley 600 de 2000, el Juez se acogió a las normas que disciplinan el testimonio en dicho sistema procesal donde es intrascendente el contrainterrogatorio, teniendo en cuenta que la práctica de la prueba del testimonio corre, en principio, por cuenta del Juez durante la etapa de juicio, a quien le asiste un deber de imparcialidad en la búsqueda de la verdad.”6 Apelación Interlocutorio Radicación 7300 1110 2000 2012 00 256 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La formulación de cargos la sustentó así: “El doctor Sánchez Gómez presuntamente desatendió la ley penal procesal al practicar testimonios por fuera de la audiencia pública, es decir, los días 14, 19, 20 y 21 de enero de 2010 y ésta tuvo ocurrencia hasta el 20 de abril de siguiente… Se colige que en el presente caso, era la vista pública la oportunidad procesal para practicar pruebas decretadas en la audiencia preparatoria y no otra.
Advirtió la Sala de instancia que: … El disciplinado permitió la intervención de un tercero, que no había sido designado ni se había posesionado como perito, para que rindiera indirectamente dictamen pericial, mediante su aprobación el 15 de marzo de 2010 y la recepción de su declaración el 20 de abril siguiente… al aprobar y dar traslado con auto de 15 de marzo de 2010,
del dictamen pericial suscrito por el doctor Hernán Liévano Jiménez junto con el señor Luis Eduardo Carranza Rojas el 12 de marzo anterior, … pese que el dictamen no cumplía con los requisitos de ley, toda vez que quien fue nombrado y se posesionó como perito fue solo el abogado Hernán Liévano Jiménez, auxiliar de justicia que en el mismo informe indicó que no contaba con la experticia requerida. Así mismo sin que fuera procedente su recibo por el motivo anterior, practicó la declaración de Carranza Rojas, en la vista pública celebrada el 20 de abril de 2010. Inobservando los artículos 250, 251, 254, 256 de la ley 600 de 2000. ______________________ 6 Folios 29 al 31 Cuaderno Original (Copias). Apelación Interlocutorio Radicación 7300 1110 2000 2012 00 256 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Notificado en legal forma del pliego de cargos formulado en su contra, el disciplinable presentó descargos y solicitó se decretaran las siguientes pruebas que obran en el proceso penal con radicado No. 73168-31-040012009-00062-007: - Copia auténtica de la constancia secretarial obrante a folio 61 del proceso adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral
(Tolima), contra Ever Antonio Rojas Rico y Santiago Alejandro Londoño. - Copia de los folios 69, 70 y 71 contentivos de la audiencia preparatoria que se llevó a cabo al interior del proceso en mención. - Copia del oficio FGN-CTI-SC-0082 suscrito por el Jefe de la Sección
Criminalística del CTI de Ibagué dirigido al doctor Fermín Sánchez Gómez, Juez Penal del Circuito de Chaparral al interior del proceso penal antes referido. - Certificación de la secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, frente a la decisión tomada en diferentes procesos por las mismas circunstancias que originaron este disciplinario, con radicados No. 2010 – 0006, 2007 – 0094, 2008 – 00018, 2008 – 00 55, 2009 – 0002, 2010 – 0032 y 2010 – 00066. Apelación Interlocutorio Radicación 7300 1110 2000 2012 00 256 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Declaración rendida bajo juramento por el Fiscal José González Bohórquez, quien era el Coordinador de Fiscalías de Chaparral
(Tolima). - Declaración de la doctora Edtih Amparo Fernández Aya, quien funge en como Fiscal Seccional en Bogotá. ______________________ 7 Folios 42 al 58 Cuaderno Original (Copias)
5. Mediante auto interlocutorio de 17 de julio de 20138, el Magistrado de instancia negó las copias de las piezas procesales solicitadas, ya que en el expediente obra copia íntegra del proceso penal, a folios 61-69 y 71 del anexo 5, que las incluye, y decretó; - La práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, para ello comisionó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de adelantar la declaración de la Fiscal
Edith Amparo Fernández Aya y para escuchar al doctor José González Bohórquez comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar (Cauca). - Ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) a fin de remitir certificación de los procesos 2010 – 0006, 2007 – 0094, 2008 – 00018, 2008 – 00 55, 2009 – 0002, 2010 – 0032 y 2010 – Apelación Interlocutorio Radicación 7300 1110 2000 2012 00 256 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 00066, en el sentido de haberse surtido o no, remitiendo copia de lo solicitado por el disciplinado.
LA APELACIÓN Notificada de la anterior determinación, el doctor SÁNCHEZ GÓMEZ, interpuso y sustentó RECURSO DE REPOSICIÓN9 y en subsidio el de APELACIÓN, en contra de la providencia antes descrita. Afirmó que su actuación estuvo ceñida a la Constitución y a las leyes, y que la decisión recurrida desconoce su derecho de defensa pues las pruebas negadas contienen elementos demostrativos de su conducta, así como la de ausencia de dolo y culpa. ______________________
8. Folios 62 y 63 Cuaderno Original (Copias). 9 Resuelto en providencia 28 de agosto de 2013, decidiendo la Sala no reponer y concedió el recurso de Apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256-3 de la Constitución
Política, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual decidió Apelación Interlocutorio Radicación 7300 1110 2000 2012 00 256 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denegar la práctica de pruebas solicitadas por el doctor FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ, en su calidad de Penal del Circuito de Chaparral (Tolima).
En tal virtud, y por haberlo interpuesto y sustentado dentro del término legal correspondiente, adquiere competencia funcional esta instancia para proceder a resolver dicho recurso de apelación. En acatamiento del principio de limitación, se remitirá la Sala a desatar la alzada con alusión exclusiva a los aspectos materia de inconformidad. Así, en orden a la decisión que se tomará, es indispensable remitirnos a los artículos 128 y 132 de la Ley 734 de 2002, cuando al fijar el sentido para la práctica de pruebas éste último prevé: “Art. 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. En consecuencia, para que una prueba pueda ser decretada debe reunir condiciones de legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad, pues de lo
contrario tendrá que ser rechazada para evitar que la administración de justicia se desgaste de manera innecesaria. Es por ello que las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En Apelación Interlocutorio Radicación 7300 1110 2000 2012 00 256 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar.
Sea lo primero afirmar que el derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, para el ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe respetar exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a corroborar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de sus intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Justamente el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece:
“Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Apelación Interlocutorio Radicación 7300 1110 2000 2012 00 256 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con lo que interesa al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley9. Cabe anotar, que toda providencia disciplinaria necesariamente debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso (artículo 128 de la Ley 734 de 2002), siendo inadmisibles aquellas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar la responsabilidad, por consiguiente, tendrán que rechazarse las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente
impertinentes y las manifiestamente superfluas. Ahora, al realizar una indagación de la solicitud probatoria negada por el a quo, se evidenció que las piezas procesales de las cuales se solicita copia del proceso penal que encausó la investigación disciplinaria, hacen parte del referido proceso con radicado No. 2009 – 00062, visible a folios 61 al 69 y 71 que conformaron el Anexo 510 de este sub exánime, copias que fueron Apelación Interlocutorio Radicación 7300 1110 2000 2012 00 256 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO remitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué junto con la queja a la Sala de instancia.
Por lo anterior, considera esta Corporación una vez revisadas las pruebas adosadas al cartulario, que le asistió razón al funcionario instructor al negar la práctica de las pruebas deprecadas por el investigado, teniendo en cuenta que ya obraban en dicha investigación disciplinaria. ______________________
9. CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS-Bogotá, 19 de agosto de 2010.-Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).
10. Copia Proceso Penal con radicado No. 2009-00062-01, Formaron 10 Anexos con 390-310-(312 al 402) – 369-65-189-63-311-56128 Folios.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado el día 17 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el doctor FERMÍN SÁNCHEZ GOMEZ, en su condición de investigado. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen. Apelación Interlocutorio Radicación 7300 1110 2000 2012 00 256 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado Apelación Interlocutorio Radicación 7300 1110 2000 2012 00 256 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial