CSDJ - F73001110200020120026601ADJUNTA20131029153233-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120026601ADJUNTA20131029153233-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. Registro de proyecto el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 730011102000201200266 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA, contra el proveído del 6 de febrero de 2013, en el que se decidió archivar la indagación adelantada en contra de la doctora JENNY YANETH VARELA LOZANO, en su condición de Juez Décima Civil Municipal de Ibagué, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1 Con ponencia del magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto. La Queja. El señor IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA presentó escrito de queja en contra de la doctora JENNY YANETH VARELA LOZANO en su condición de Juez Décima Civil Municipal de Ibagué, manifestando que en el mencionado despacho se adelantó un proceso ejecutivo en su contra, con radicado No. 2011-052. Señaló el quejoso que, dentro del litigio referido se
decretó el embargo y secuestro del vehículo de su propiedad, inmovilizado por orden del Juzgado desde el día 1° de agosto de 2011. Así mismo indicó que, pese a que el proceso terminara mediante providencia del 29 de agosto de 2011, el despacho judicial de conocimiento se negó a hacer entrega del automotor, utilizando varias providencias tendientes a impedirlo. Resaltó el denunciante que la doctora JENNY YANETH VARELA LOZANO como directora del Despacho se negó a cumplir lo resuelto por el Superior tendiente al levantamiento de las medidas cautelares. Expuso que “… la señora Jueza…no ha cumplido con la Ley sino que patrocina peticiones de terceros que no hacen parte del proceso…con sus actuaciones no solamente fui privado de disfrutar de mi vehículo sino que estoy sufriendo perjuicios de incalculable consideración…”2 Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal mediante auto del 28 de junio de 20123, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 2 Folios 1 y 2. 3Folio 18. 150 de la Ley 734 de 2007. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: - El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué remitió copia del proceso ejecutivo No. 2011-052-00, tramitado por el señor William Edgar Rodríguez González contra IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA.4
- La doctora JENNY YANETH VARELA LOZANO presentó escrito de defensa señalando que desempeñó el cargo de Juez Décima Civil Municipal de Ibagué (E) desde el 1° de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2012. Indicó que “…no es verdad que el Juzgado se haya negado a la entrega del vehículo, son varias las veces que se ha ordenado la entrega, sin que la misma se haya permitido, pues el demandado interpuso nulidad del auto del 5 de septiembre de 2011 que ordenó entregar el vehículo…nulidad que negó la Juez Décima Civil Municipal Adjunto…mediante auto de octubre 14 de 2011; decisión que impugnó con reposición y en subsidio apelación el demandado y que la misma Juez adjunto no repuso, correspondiéndole conocer del recurso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, quien revocó mediante providencia de diciembre 15 de 2011, declaró la ilegalidad de lo actuado en el proceso, a partir del auto de fecha 5 de noviembre de 2011…”5 - El señor IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA rindió ampliación de queja el 29 de enero de 2013, diligencia en la que manifestó: “…el motivo de mi queja es porque la doctora falló un proceso que me llevaban a mi del vehículo de placas WTP-923 según auto de fecha 19 de agosto de 4 Folio 29 y anexo. 5 Folios 33 a 36. 2011 donde declara la terminación del proceso por pago total de la obligación que quedó en firme, ella después de haber fallado eso y de haber pagado la obligación se retracta del fallo y ordena que
entreguen el vehículo a una tercera persona que no hace parte del proceso, cuando está a nombre mío, la tarjeta de propiedad y eso me tiene afectado laboralmente…”6 DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 6 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora JENNY YANETH VARELA LOZANO en su condición de Juez Décima Civil Municipal de Ibagué y ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
El Juez A quo Manifestó: “…se observa que de ninguna manera puede señalarse que la señora Juez pasando por alto de modo tozudo o intencional hubiese quebrantado el ordenamiento procesal que rige estos menesteres judiciales, pues si bien es cierto se observan algunas imprecisiones jurídicas, justamente pertenecen a la órbita funcional del servidor judicial… sin que pudiera deducirse que los mismos llevaran a colegir la existencia de una vía de hecho… la circunstancia de haber emitido unas decisiones con las cuales no estuvo de acuerdo la parte demandada, no lleva de suyo estar en presencia de falta disciplinaria…”7
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 45 a 47. 7 Folios 48 a 53. Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer de recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Del asunto en concreto. En observancia del plenario se tiene que, el proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicado No. 2011-00052-00, correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué. Tal demanda ejecutiva fue instaurada por el señor William Edgar Rodríguez González por una letra de cambio girada por los demandados, señores IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA y Jaime Orlando Prado González8. El Despacho en mención, dirigido por el doctor Jaime Luna Rodríguez, el 21 de febrero de 2011, libró mandamiento de pago en contra de los demandados9. Así mismo, mediante proveído del 14 de marzo siguiente, decretó el embargo del vehículo automotor de placas WTP-923, denunciado como de propiedad del demandado IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA10. El 1° de agosto del mismo año, el señor BOTERO ÁVILA aportó el comprobante de consignación No. 56630, por la suma ordenada en el mandamiento de pago, solicitó se decretara la terminación del proceso por cancelación total de la obligación, se levantaran las medidas cautelares que recaían sobre el vehículo referido y se ordenara la entrega del mismo11. 8 Folios 5 a 8 C. Anexo 1. 9 Folio 12 y 13 Ibídem. 10 Folios 11 y 12 C. Anexo 2. 11 Folio 24 C. Anexo 1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, en cabeza de la doctora
JENNY YANETH VARELA LOZANO, el 19 de agosto de 2011, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y la entrega al señor BOTERO ÁVILA del vehículo mencionado12. Sin embargo, el 26 de agosto de 2011, el señor William Alejandro Sánchez Vargas, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído citado, argumentando ser el tenedor y poseedor de buena fe del vehículo objeto de la discusión, según el contrato de permuta del automotor de fecha 30 de marzo de 201113. El Juzgado de conocimiento, mediante decisión del 5 de septiembre de 2011 repuso el auto referido en lo que hacía referencia a la entrega del vehículo de placas WTP-923 al señor BOTERO ÁVILA, para en su lugar ordenar hacer entrega del mismo al recurrente14. Frente a tal decisión, el señor BOTERO ÁVILA interpuso recurso de reposición indicando que el señor Sánchez Vargas no era parte en el proceso15. El Despacho, dirigido por la doctora JENNY YANETH VARELA LOZANO, en proveído del 19 de septiembre del mismo año se abstuvo de dar trámite a este último recurso por improcedente16. Por lo anterior, el apoderado del señor BOTERO ÁVILA inició incidente de nulidad, solicitando la misma a partir del auto del 5 de septiembre de 2011 12 Folios 34 y 35 Ibídem. 13 Folios 48 y 49 Ibídem. 14 Folios 66 y 67 C. Anexo 2. 15 Folios 68 y 69 Ibíd. 16 Folio 72 Ibíd.
por considerar que se había incurrido en error de procedimiento y vías de hecho17. Tal circunstancia fue resuelta por el Juzgado en mención a través de pronunciamiento del 14 de octubre del mismo año, en el que resolvió negar la solicitud presentada toda vez que consideró que se había respetado plenamente el debido proceso y que las presuntas irregularidades presentadas no constituían causal de nulidad18. Ante esta última decisión, el aquí quejoso, presentó recurso de apelación el 21 de octubre de 2011, argumentando que la negativa del Despacho Judicial carecía de motivación19. Petición resuelta favorablemente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué mediante proveído del 15 de diciembre de 2011, revocando el auto de fecha 14 de octubre del mismo año, que negó la nulidad solicitada y decretando la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 5 de septiembre inmediatamente anterior20. Así las cosas, por auto del 7 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, bajo la dirección de la doctora JENNY YANETH VARELA LOZANO, ordenó comisionar a la Dirección de Justicia y Seguridad – Alcaldía Municipal de la misma ciudad, para que realizara la entrega del vehículo de placas WTP-923, resaltando que tanto demandado como opositor alegaban tener derecho sobre el mismo, correspondiéndole al Inspector que realizara la diligencia resolver tal situación21. El quejoso, señor BOTERO ÁVILA entonces, instauró una acción de tutela en contra del mencionado Juzgado argumentando violación a su derecho al 17 Folios 73 y 74 Ibídem.
18 Folios 83 a 85 Ibíd. 19 Folios 86 y 87Ibíd. 20 Folio 117 C. Anexo 2. 21 Folios 118 y 119 Ibídem. debido proceso, pretensión negada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por sentencia del 23 de febrero de 201222. Finalmente, mediante auto del 12 de marzo del mismo año, se ordenó hacer la entrega del vehículo en mención al señor William Alejandro Sánchez Vargas. A partir de lo anterior, se tiene que la incomodidad del denunciante radica en la imposibilidad de recibir su automotor, de placas WTP-923, según sus manifestaciones, por conducta irregular de la funcionaria investigada. Pero como se evidenció en el recuento procesal referido, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, dirigido por la doctora VARELA LOZANO veló, durante el devenir procesal, por el respeto al debido proceso y la protección de los derechos de los intervinientes. Debe resaltarse en este punto que, la decisión tomada por el Despacho en mención, obedeció al acatamiento de la normativa aplicable al proceso, toda vez que, si bien se ordenó mediante auto del 19 de agosto de 2011 la entrega de vehículo a la parte demandada, quejoso dentro del presente asunto, no es desconocido para esta Sala, que según el expediente del proceso ejecutivo mencionado, dicha ordenanza no pudo ser cumplida porque nuevas circunstancias fueron dadas a conocer al Juzgado. Lo anterior radica en que, el señor BOTERO ÁVILA celebró un contrato de permuta del vehículo mencionado, con quien alega tener derechos sobre el mismo, señor Sánchez Vargas. Tenemos entonces que, a partir del
conocimiento de dicha situación, la doctora VARELA LOZANO optó por garantizar los derechos de los intervinientes en el proceso, evidentemente 22 Folios 120 a 125 C. Anexo 2. fundamentando sus decisiones en las pruebas aportadas al plenario, como son el contrato de permuta del automotor y sus anexos23. Reitera esta Corporación, que a partir de las actuaciones procesales citadas, se evidencia la preocupación constante de la funcionaria investigada por dar trámite a cada una de las solicitudes presentadas por las partes en el proceso, y por dar cumplimiento a las garantías de las que gozan las mismas. Se observa que, la inconformidad del quejoso se fundamenta en que las decisiones del Despacho son contrarias a sus intereses, pues se ordena la entrega del vehículo al tercero que acreditó sus derechos sobre el mismo, sin que tal decisión desconozca la normatividad vigente o sus derechos fundamentales, contrario a ello, en el curso del proceso, y en el análisis de los pronunciamientos del Despacho de conocimiento, se observa la legitimidad de las actuaciones del mismo en relación con el ordenamiento jurídico, ya que habiendo verificado el material probatorio obrante, decretó lo pertinente en aras de proteger los derechos de cada uno de los intervinientes. Al respecto hay que decir que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, regula lo relacionado con la oposición de la entrega de los bienes que resultan de la ejecución de providencias judiciales, estableciendo que se encuentra legitimado para oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma
alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. 23 Folios 56 a 59 Ibíd. En este orden de ideas, se observa dentro del cartulario, el contrato de permuta celebrado entre el señor Sánchez Vargas, el cual, de conformidad con lo interpretado por la Juez investigada le confería posesión, legitimándolo de esta forma para oponerse a la entrega del vehiculo tal y como lo hizo, a pesar de no haberse hecho presente dentro del proceso como lo enfatiza el denunciante. Por lo tanto, encuentra la Sala que la citada providencia derivó de un análisis normativo, así como de las circunstancias particulares del caso, a partir del estudio de los elementos fácticos y legales del proceso en concreto. Debe aclararse que no corresponde a esta Sala, profundizar en estudios de fondo sobre el asunto del proceso ejecutivo, sin embargo, habiendo revisado los documentos aportados al expediente, es claro que existieron nuevas circunstancias que permitieron que la entrega del vehículo tomara un nuevo curso, sin que tal decisión pueda generar responsabilidad de la funcionaria directora del Despacho, pues estuvo debidamente justificada en material probatorio existente, y en garantías contempladas por la normativa aplicable, sin que la imposibilidad de la entrega del vehículo sea reprochada a la directora del Despacho, teniéndose entonces que, no existe razón alguna para proseguir con la investigación disciplinaria en contra de la doctora
VARELA LOZANO.
En consecuencia, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública,
independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad u oscuros intereses de parte de la doctora VARELA LOZANO, es entrar en juicio al interior del debate en el proceso civil, asunto que no puede involucrar al Juez disciplinario. Es más, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la este tema de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por
consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o
tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Así las cosas, se recuerda al denunciante, que las decisiones judiciales que no corresponden a los intereses de una de las partes, siempre que sean ajustados a derecho, no se enmarcan en causal para deprecar de los funcionarios responsabilidad disciplinaria, teniendo la posibilidad de cuestionarlas a través de los mecanismos o recursos, previstos en la ley para tal efecto. En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión proferida por el Seccional de Primera Instancia, pues las conductas descritas no están consagradas por la ley disciplinaria como falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 6 de febrero de 2013, emitida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual decidió ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria y el ARCHIVO definitivo de las diligencias, a favor de la doctora JENNY YANETH VARELA LOZANO en su condición de Juez Décima Civil Municipal de Ibagué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada Ponente
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial