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CSDJ - F73001110200020120027501ADJUNTA20151210115948-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120027501ADJUNTA20151210115948-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 096 de la misma fecha Proyecto Registrado 24 de noviembre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201200275 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Como epílogo de instancia se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Álvaro Ortiz Cala, cómo disciplinado, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, donde fue declarado responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, siendo sancionado con exclusión del ejercicio profesional. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala dual con el Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto. Dio lugar al presente diligenciamiento disciplinario, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 13 Municipal de Ibagué el 23 de febrero de 2012, mediante la cual se informó del presunto comportamiento irregular del abogado Álvaro Ortiz Cala, pues al interior del proceso ejecutivo 730014003013201100608 00 promovido por su parte, se constató la inclusión de un documento falso a uno de los cuadernos, pieza procesal que

fue empleada por el jurista para inscribir medidas cautelares sobre los bienes de la parte demandada. En este sentido, la autoridad judicial adujo haber avizorado la irregularidad objeto de denuncia al inadmitir la demanda impetrada por el jurista (el 16 de diciembre de 2011), pues, en el cuaderno de medidas cautelares, encontró un oficio seriado (1609), sellado y firmado por el Secretario del Juzgado (quien no reconoció tal rubrica) con destino a la oficina de instrumentos públicos de Ibagué de fecha 15 de diciembre de la misma anualidad, donde se comunicaba la orden de embargo emitida mediante auto de 13 de diciembre de 2011, proveído inexistente de acuerdo a sus registros. Al anterior reporte disciplinario se adjuntaron como pruebas copias de toda la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo 730014003013201100608 00; compendio del que destacan: la constancia de inscripción de medida cautelar sobre el bien de matrícula inmobiliaria 50C1663119, el cual refleja una anotación de embargo el 20 de diciembre de 2011, por cuenta de la solicitud que hiciera el abogado Álvaro Ortiz Cala a propósito de la orden emitida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué mediante oficio 1609; y copia del recibo de caja emitido por la oficina de instrumentos públicos el 20 de diciembre de 2011, que refleja que la solicitud y pago de la medida comentada, se realizó personalmente por el inculpado. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Álvaro Ortiz Cala con la cédula de ciudadanía

13.813.547 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 16.6712. Constatadas las calidades del denunciado, el 2 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué avocó conocimiento sobre los hechos materia de denuncia y dispuso: fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y la citación del disciplinable y Ministerio Público a tal diligencia. Así pues, se remitieron las comunicaciones de rigor a la dirección reportada por el togado en el Registro Nacional de Abogados, no obstante, arribada la fecha programada para la instalación de la audiencia programada, se tuvo que éste no compareció, por lo cual, sin que se allegase excusa alguna, se dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el emplazamiento de la disciplinable3, la declaratoria de persona ausente y consiguientemente la designación de un defensor de oficio para su representación en el proceso4. Superada la anterior situación, posesionado el defensor de oficio designado, el 22 de mayo de 2013 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal en el cual: (i) se comunicó a la defensa el motivo de la queja y elementos probatorios arrimados al infolio, (ii) se escuchó su pronunciamiento respecto a los hechos, y (iii) se procedió a decretar 2 Folio 30 C.O. 3 Folio 49 C.O. 4 Folio 50-51 C.O. diferentes pruebas con ocasión a sus requerimientos y observaciones, (iv) se

calificó provisionalmente la actuación y se formularon cargos. Concretamente en lo que refiere a la intervención de la defensa en esta oportunidad, las alegaciones se circunscribieron a afirmar la inexistencia de elementos de convicción que puedan ligar al denunciado con la confección de las piezas procesales reputadas espurias, pues bien se constata de dicho documento la firma del secretario y el sello del juzgado, elementos de difícil acceso por parte del abogado. Calificación jurídica provisional.- sin perjuicio de la anterior intervención, la Sala a quo formuló pliego de cargos contra el jurista denunciado por la presunta infracción del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y con esto, la posible comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 9 Ibídem, a título de dolo, bajo los siguientes términos: “…en este caso al doctor se le endilga la conducta de intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso los intereses de la señora Concepción Mafla de Hernández, y la carga imputativa se hace a título de dolo, con fundamento en, no solamente el informe que nos rinde la señora Juez, el cual da cuenta que en el proceso ejecutivo 2011 - 00608 no se habría ordenado esa medida, sino que además, como ya se expresó, a pesar de que el oficio 1609, primero no existe y no corresponde al consecutivo de tal juzgado y no había suscrito por el señor secretario que se encontraba para la época, ni el sello correspondía al que usualmente se usa por parte de ese

despacho judicial, sino porque, como ya se expresó, según la constancia de recibo de caja de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, fue el propio Dr. Álvaro Ortiz Cala quien registró este oficio presuntamente falso, razones por las cuales nos lleva a considerar que su conducta obró la voluntad de intervenir en acto fraudulento…” Audiencia pública de juzgamiento Anexada la prueba documental decretada5, se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento el 16 de julio de 2013, recibiéndose el testimonio del señor Carlos Arturo Díaz Ortiz, Secretario del Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué para la época de los hechos, quien desconoció la autoría y procedencia del oficio 1609 arrimado al expediente del proceso 2011 – 00608, tras afirmar que esa no era su firma, ni tampoco el sello que usualmente empleaba el despacho al que estaba adscrito. Asimismo, aseveró que el togado no volvió a presentarse al juzgado, persistiendo inactivo del proceso desde entonces. A continuación, se retomó el curso del proceso el 21 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se socializó el contenido de las piezas procesales remitidas por la Fiscalía General de la Nación (respecto al proceso penal que en paralelo se viene surtiendo contra el togado por el presunto delito de falsedad en documento público6) y paso seguido se corrió traslado para los alegatos de conclusión. De este modo, la defensa en su intervención final solicitó la absolución del togado, tras concluir del análisis de los elementos probatorios que no existen

fundamentos certeros para encadenar la confección del documento irregular con el actuar del investigado, máxime cuando en la jurisdicción penal no se ha podido llegar a una conclusión en esta vía, con lo cual, de emitirse un fallo sancionatorio sin la certeza necesaria para ello, se estarían vulnerando los derechos del disciplinable al debido proceso, presunción de inocencia y buena fe. 5 Consistente en la certificación emitida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué sobre: el nombre del secretario que fungía como tal para la época de los hechos, los tipos de sellos empleados por el despacho, si se remitieron las diligencias a la Fiscalía General de la Nación. Folio 70 C.O. 6 Del cual se indicó persiste en etapa de indagación preliminar. Finalmente se expidió certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, reporte que no reflejó ninguna anotación en su registro7. LA PROVIDENCIA APELADA El 21 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió fallo sancionatorio contra el Dr. Álvaro Ortiz Cala por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sancionándole en consecuencia con exclusión en el ejercicio de la profesión. La anterior sentencia se sustentó bajo el siguiente análisis: “En lo que respecta a la autenticidad de dicho oficio se pronunció el secretario del citado Juzgado en audiencia de pruebas y calificación, quien desconoció la firma allí estampada y que presuntamente había sido suscrita

por él, señalando además que los sellos obrantes en el mencionado oficio, tampoco corresponden a los del Juzgado. Existiendo además dictamen grafológico efectuado al interior del proceso penal radicado 730016000432201200755, conforme al cual la firma estampada en el documento dubitado -el pluricitado oficio 1609-no corresponde a la muestra proporcionada por el señor Carlos A. Díaz Ortiz. Pruebas estas que dan a esta Corporación sentencia de que el documento identificado como Oficio No. 1609 remitido al Registrador de Instrumentos Públicos, suscrito por el secretario del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, es falso, siendo pues un acto engañoso, que configura el elemento del tipo disciplinario referido a la existencia de un acto fraudulento. […] Respecto de la intervención del disciplinado en la elaboración y radicación del documento falso, obra en el expediente recibo de caja No. 57575100 del 20 de diciembre de 2011 de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona centro, por valor de $14.700 con petición de registro del documento oficio No. 1609 el 15 de diciembre de 2011 del Juzgado Trece Civil Municipal, siendo el acto a registrar un embargo y el 7 Folio 106 C.O. solicitante ALVARO ORTIZ CALA; y recibo No. 57575101 de la misma fecha y mismo solicitante en el que pidió un certificado de libertad y tradición; en virtud de lo anterior concluye esta seccional que en efecto el disciplinado ALVARO ORTIZ CALA fue quien registró el documento falaz y constitutivo de acto fraudulento, configurándose así el verbo rector intervenir, teniendo en

cuenta que tomó parte en el acto fraudulento, dado por el hecho de registrar un documento falaz para obtener el embargo de un inmueble, sin la orden judicial respectiva.” Ahora, en lo que respecta a la dosificación de la sanción a imponer, el Juez disciplinario de instancia consideró proporcional y necesario imponer la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, bajo la consideración de la gravedad y modalidad en que se cometió la falta, llamando la atención sobre el engaño del que fue objeto un funcionario público (registrador de instrumentos públicos) para la inscripción de una medida inexistente, el desmérito de la conducta respecto el ordenamiento jurídico y la función social de la abogacía. RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, el defensor de oficio del togado interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, arguyendo la inexistencia de elementos de juicio que aporten la certeza suficiente para emitir un juicio de esta naturaleza. Especialmente, señaló:  No existe prueba de que el jurista acusado haya confeccionado o creado el documento que se reputa espurio, eje central del informe inicial; prueba de ello, la inexistencia de un pronunciamiento penal sobre el asunto materia de investigación.  Existe incongruencia entre los cargos imputados y el reproche disciplinario realizado en la sentencia, puesto que la argumentación en el segundo acto referido, se centró en reprobar la PARTICIPACIÓN del disciplinable al radicar el documento irregular ante la oficina de registro, y no en su confección, tal cual se refirió en el pliego de

cargos, vulnerándose su derecho de defensa en tanto las réplicas enarboladas a lo largo de la investigación se centraron en dicho aspecto.  No se demostró con claridad la participación del inculpado en el acto fraudulento, en tanto el simple hecho de haber presentado el referido documento en la oficina de registro per se no puede significar un propósito antijurídico, pues también puede ser interpretado como el cumplimiento de sus deberes de diligencia ante el encargo asumido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Acotación previa 8 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

De la nulidad planteada 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Antes de dar respuesta a las réplicas esbozadas en recurso propuesto, considera esta Colegiatura necesario referirse primeramente a la nulidad planteada por la defensa del disciplinable, en punto de afirmar una vulneración a sus derechos tras avizorar una incongruencia entre los cargos formulados en sede de calificación jurídica provisional y el fallo sancionatorio de primera instancia, por cuanto en la primera oportunidad se planteó como premisa fáctica la confección del documento espurio, mientras que en la segunda, se reprochó la utilización de dicha pieza procesal ilegítima, siendo así imposible su defensa efectiva. En este sentido, disiente la Sala de las apreciaciones realizadas por el apelante, en tanto, como se desprende claramente del acápite de actuación procesal, la imputación fáctica realizada en la calificación jurídica provisional refirió la utilización del documento espurio por parte del encartado, como su intervención en un acto fraudulento, y no, la presunta confección del documento, como mal lo interpretó la defensa. Parece suficiente para sustentar lo anterior, traer a colación el siguiente fragmento del auto de calificación jurídica: “…como ya se expresó, según la constancia de recibo de caja de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, fue el propio Dr. Álvaro Ortiz Cala quien registró este oficio presuntamente falso, razones por las cuales nos lleva a considerar que su conducta obró la voluntad de intervenir en acto fraudulento.”11 De este modo, no pueden ser acogidas las reclamaciones realizadas por la

defensa del encartado, pues como bien pudo observarse, la calificación jurídica y premisa fáctica enrostrada en la valoración preliminar de su 11 Min 16:22 C.D. 1, Audiencia de pruebas y calificación provisional de 22 de mayo de 2013. comportamiento, refirió expresamente que la intervención del jurista se concretó en la utilización del documento simulado, siendo entonces congruentes los cargos enrostrados provisionalmente y los reprochados en sede de juicio, razón de más para negar la solicitud de nulidad planteada12. Del recurso en concreto Decantado lo anterior y sin avizorarse defecto alguno que pueda invalidar lo que se pasa a definir, procede esta Corporación a desatar el recurso de apelación promulgado contra la sentencia sancionatoria, no sin antes declarar anticipadamente el sentido desfavorable del presente proveído respecto los intereses del inculpado, tras entender corroborado con el grado de certeza que exige la norma13, la responsabilidad del inculpado en hechos que se encuentran tipificados como falta disciplinaria. Con el propósito de soportar la conclusión anunciada y dar respuesta efectiva a los argumentos esbozados en el recurso materia de estudio14, procede esta Corporación a referirse sobre la tipicidad (la intervención en el acto fraudulento) y responsabilidad del togado en los hechos materia de denuncia, tras entender que los demás tópicos, al no ser apelados, no suscitan inconformidad en la defensa. Tipicidad.- pues bien, para corroborar el encuadramiento típico del comportamiento estudiado, parece ineludible traer a colación el enunciado 12 Y de paso las alegaciones del recurso que aluden que el acto de confección del documento no se

encuentra probado, pues bien se desprende del recorrido argumentativo recién esbozado, que la comprobación de tal premisa no es objeto de demostración, dado que el comportamiento reprochado es otro. 13 L 1123/07 Art. 97. 14 Temas de exclusivo tratamiento en este estadio procesal, dado la limitación impuesta por el legislador al juzgador de segunda sede. Artículo 171 de la Ley 734 de 2002. normativo de la falta enrostrada, resaltando especialmente el verbo rector dictaminado en la calificación: “Ley 1123 de 2007. Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: ...9) Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o la Comunidad.” De la anterior reseña legal puede extraerse que los elementos conformadores del tipo disciplinario a demostrar en el sub. judice son: (i) la intervención15 del investigado en un acto, (ii) que dicho hecho tenga un carácter fraudulento, y (iii) que tal peripecia suponga el detrimento de los intereses de un tercero. Habida consideración de lo anterior, durante la investigación de corroboró lo siguiente:  Sobre la intervención del jurista en un acto: el togado Ortiz Cala solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la inscripción de un embargo sobre el bien de matrícula inmobiliaria 50C1663119 de propiedad de la señora Concepción Mafla de Hernández, esto, a propósito del oficio 1609 de 15 de diciembre de

2011, emitido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué al interior del proceso de radicado 2011 – 00608. Los elementos de prueba que corroboran este hecho son las piezas procesales remitidas por el despacho informante concernientes a: el recibo de caja expedido el 20 de diciembre de 2011, por la Oficina de Instrumentos Públicos para la inscripción de la medida (folio 25 C.O.); el certificado de libertad y tradición del bien inmueble de matrícula 15 Verbo rector aludido en la calificación. inmobiliaria 50C1663119, expedido el 4 de enero de 2012 (folio 24 C.O.); la constancia de inscripción de la medida cautelar ordenada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué (folio 23 C.O.).  La naturaleza fraudulenta del acto: si bien es cierto la inscripción en registro de una medida cautelar ordenada en un proceso no constituye de ninguna manera un acto ilegítimo, tal acontecer –al menos objetivamentepuede devenir fraudulento al comprobarse que la orden inscrita no fue proferida por la autoridad competente. Dicho lo anterior en otras palabras, formalmente, constituye fraude hacer inscribir una orden de embargo sobre un bien inmueble, cuando tal orden no fue dictada al interior de un proceso por el funcionario judicial previsto para ello. De esta forma, la constatación del origen irregular del documento simulado, equivale en este caso a comprobar la naturaleza fraudulenta del acto en que actuó el jurista, en tanto su posterior empleo por un funcionario público (Registrador) supone una afrenta al ordenamiento jurídico. De este modo, la naturaleza fraudulenta del acto, es decir, el origen

espurio del documento inscrito se comprobó a través de las declaraciones del señor Carlos Arturo Díaz Ortíz (presunto autor del oficio simulado) quien negó su autoría, las piezas procesales arrimadas del proceso penal 730016000432201200755 (especialmente el dictamen grafológico realizado a la rúbrica consignada en la comunicación), y las certificaciones emitidas por la autoridad informante negando la correspondencia de sellos incorporados integrados al escrito (folio 70 C.O).  La afectación a los intereses de un tercero: se entendieron afectados los intereses de la señora Concepción Mafla, entre tanto fue inscrita una medida cautelar inexistente sobre un bien de su propiedad, imposibilitándole ejercer la totalidad de sus derechos como propietaria, al sacar del comercio dicho bien, restringiéndose su posibilidad de disponer libremente de él. Esta afectación se comprueba con los mismos elementos probatorios reseñados para probar la intervención en el acto del jurista, sumados a la normatividad procedimental civil que establece con claridad las consecuencias jurídicas de la inscripción de un embargo sobre bien inmueble16. Como es evidente entonces, la conducta investigada desde un estadio de valoración típica, constituye falta disciplinaria, pues se confirmó la intervención del Dr. Ortiz Cala en un acto fraudulento que afectó los intereses de la señora Mafla de Hernández, muy a pesar de las réplicas realizadas en el recurso sobre la certeza del comportamiento. De la responsabilidad.- En lo que refiere a este aspecto, considera esta Colegiatura que existen igualmente elementos de prueba e indicios suficientes para colegir la afectación injustificada del deber profesional

vulnerado, y no, un comportamiento errado y equivocado del jurista en cumplimiento de sus deberes profesionales de diligencia. Veamos. 16 C.P.C Art 690. Bien se sabe, se acuerdo a las disposiciones de los artículos 513 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, que la inscripción de medidas cautelares sobre bienes inmuebles en procesos ordinarios poseen un procedimiento, cual es: (i) la solicitud por parte del interesado, (ii) la aprobación por parte del Juez de conocimiento, (iii) la remisión de los oficios a la oficina de Registro para su inscripción, (iv) el pago de los emolumentos concernientes al acto (v) su registro. De lo anterior, puede establecerse como premisa que todo profesional al interior del proceso conoce que, una vez solicitada la imposición de medidas cautelares, debe esperar el pronunciamiento del Juez para requerir la expedición de los oficios dirigidos a Registro. Ahora, el conducto de remisión de tales oficios puede ser a través del mismo juzgado o el apoderado de la parte interesada, según lo establece la práctica judicial, no obstante, de acuerdo a la conclusión enunciada en el párrafo anterior, resulta completamente anómalo que el jurista asuma la labor de remitir las órdenes de embargo a la Oficina de Registro (en este caso el oficio 1609), cuando al interior del cartulario no observa el auto que aprueba o deniega su solicitud. Ciertamente, las piezas procesales remitidas por el despacho informante, que consisten la totalidad del proceso 2011 – 00608, no contienen el auto al

que alude el oficio 1609 registrado por el jurista. No existía al interior de dicho diligenciamiento auto del 13 de diciembre de 2011, luego, si el togado retiró tal oficio del juzgado17, debió percatarse inmediatamente de tal hecho18 e informar a la autoridad judicial sobre el asunto; empero, su comportamiento 17 Supuesto que durante toda la investigación no logró esclarecerse, en tanto el despacho de conocimiento y su secretario negaron haber tenido contacto con el jurista entre el 15 y 20 de diciembre de 2011 (fechas entre la expedición del acto y su registro), siendo desconocida la forma en cómo el jurista tuvo acceso al expediente. 18 Pues el cuaderno de medidas cautelares estaba compuesto por solo dos folios (la solicitud de medida y el oficio 1609). fue totalmente negligente y apático, dando curso al oficio pese a conocer de la irregularidad protuberante en el proceso. Las anteriores reflexiones de carácter lógico19 desembocan indefectiblemente en la designación de responsabilidad disciplinaria del jurista frente su intervención en un acto contrario a los intereses de un tercero, pues injustificadamente continuó con el perfeccionamiento de un acto que sabía se encontraba viciado, afectando así el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Y es que ante la anterior realidad, parece impensable concebir que el comportamiento del encartado se desarrolló en el marco de la buena fe y cumplimiento de sus deberes profesionales de impulso, toda vez que, rechazada la admisión de la demanda el 16 de diciembre de 2011, y

subsanada hasta el 31 de enero siguiente20, es insostenible pensar que el jurista desconocía la irregularidad que representaba la inscripción de la medida cautelar, acto, que según la normatividad procedimental, solo es concedido una vez se libra el mandamiento de pago. En síntesis, esta Corporación concuerda con el reproche disciplinario realizado en primera sede, al constatar la ocurrencia de una comportamiento tipificado como falta por el ordenamiento jurídico, y la responsabilidad del investigado en desarrollo de dicha acción. De la Sanción 19 Conclusiones, que como se ve, derivaron de indicios y presupuestos normativos, dada la renuencia del jurista a comparecer al proceso, pese a haber sido citado para ello. Siendo imposible imaginar una realidad diferente, ante la ausencia de medios de prueba aportados por la defensa. 20 Folio 18 C.O. Respecto a la exclusión como sanción a imponer, declara esta Corporación desavenencia con el tipo de medida, en tanto no existen criterios de agravación aplicables al caso en comento que supongan necesaria la imposición de la medida sancionatoria de mayor rango. No obstante, lo anterior no quiere decir que esta Colegiatura desconozca la gravedad de la falta que se sanciona, pues la utilización de un documento espurio para el perfeccionamiento de un acto fraudulento, a costa de engañar a un funcionario público y afectar los derechos e intereses económicos de un tercero, suponen un hecho de extrema gravedad, que merece una medida significativa a fin de cumplir los fines correctivos y preventivos de la sanción disciplinaria. En este orden de ideas, considerado el peligro y amenaza al

orden jurídico y social que representa una acción como la que aquí se trata, esta Corporación fija como proporcional y razonable la medida de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años de acuerdo a los extremos temporales ofrecidos por el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la providencia apelada de fecha del el 21 de noviembre de 2013 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Ortiz Cala por incurrir en la falta prevista en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de:

  1. CONFIRMAR el reproche disciplinario elevado por las conductas enrostradas en primera sede conforme se expuso en la presente providencia. ii. REBAJAR la sanción de exclusión impuesta en primera sede por suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) años, de acuerdo a las consideraciones que reposan en esta decisión.

SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.-NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE por veinte (20) días al Consejo Secc

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