CSDJ - F73001110200020120028501ADJUNTA20121005103745-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120028501ADJUNTA20121005103745-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201200285 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO LUIS
HERNANDO RODRIGUEZ RAMÍREZ.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder esta Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor URIEL CASTILLO AMORTEGUI, contra la decisión del 19 de julio de 2012, proferida por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación y archivo de la investigación a favor del abogado LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ , de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 8 del informativo, certificado No. 03001-2012 de data 27 de marzo de 2012 en el que se indicó que al señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMIREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 14.236.629 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 464040, vigente en esos momentos.
A su vez, a folio 5 del cuaderno de segunda instancia obra certificado No. 28762 de fecha 27 de agosto de 2012, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, el cual informa que al abogado LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMIREZ, no le ha sido impuesta sanción disciplinaria a esta fecha. Apelación Interlocutorio Radicación 730011102000201200285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja del 30 de enero de 2012 presentado por el señor URIEL CASTILLO AMORTEGUI en el cual indicó que dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2003-0722 adelantado en el Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué, el abogado inculpado actuando como apoderado del Banco Colpatria en la liquidación presentada al Juzgado cognoscente le “está cobrando un mayor valor por el crédito, también un alto interés corriente y también cobran además intereses de mora, cosa que no está permitido en créditos
HIPOTECARIOS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. “
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por auto del 15 de mayo de 2012, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional.
2. Se dio inicio a la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de junio de 2012, contando con la presencia del quejoso, del
disciplinable y su defensor de confianza, fecha en la cual se procedió a la lectura de la queja y a su respectiva ratificación y ampliación por parte del señor CASTILLO AMORTEGUI, quién básicamente se dolió de que el jurista en la liquidación del crédito presentada al Juzgado de marras, le hubiese cobrado intereses moratorios los cuales eran prohibidos para créditos de vivienda. Acto seguido se escuchó en versión libre al abogado encartado, quien manifestó que actuó en dicho proceso ejecutivo con titulo hipotecario como apoderado judicial del Banco Colpatria, y que fue su cliente quién le suministró la documentación pertinente para la presentación de la acción, siendo ellos los que liquidan el crédito conforme a los parámetros establecidos en el crédito y en la respectiva garantía, enfatizó que nunca presentó una liquidación a motu propio sin tener en cuenta lo que la entidad ejecutante le informaba. Adujó que el proceso ejecutivo de la referencia se rituó por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en el cual la parte demandada siempre fue representada por un profesional del derecho, el cual presentó excepciones, interpuso recursos etc. Además advirtió que el quejoso había Apelación Interlocutorio Radicación 730011102000201200285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentado una tutela contra el Juez 7º Civil Municipal de Ibagué, la cual fue denegada.
Las pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa fueron: DOCUMENTALES: - Copia de la acción de Tutela instaurada por el quejoso en contra del Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué (folios 23 a 26 del c.o.).
- Copia del fallo de tutela 2011-00246 proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, por medio del cual declaró la improcedencia del amparo invocado por el actor en contra del Banco Colpatria, Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y el abogado LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMÍREZ (folios 37 a 54 del c.o.) - Copia de una propuesta de pago suscrita por el quejoso y dirigida al Banco Colpatria de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 55 del c.o.) - Copia del oficio emitido por la Dirección de Mantenimiento-Carteras del Banco Colpatria de data 12 de abril de 2012, por medio del cual le aceptaba al señor URIEL CASTILLO AMORTEGUI la propuesta de pago presentada por éste.
3. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se celebró el 19 de julio de 2012, contando con la presencia del disciplinable y su apoderado de confianza, se procedió a realizar Inspección Judicial al proceso ejecutivo Hipotecario No. 2003-722, adelantado en el Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué, por parte del Magistrado Instructor quién procedió a tomar copia de las piezas procesales que interesaban al proceso (folios 77 a 134 del c.o.) A continuación se escuchó en ampliación de versión libre al disciplinable, quién insistió que todo se hizo de acuerdo con lo establecido en los cánones del derecho para este tipo de acciones judiciales, igualmente el quejoso a través de su apoderado siempre tuvo la oportunidad legal de interponer todos los recursos
establecidos por la ley para impugnar las diferentes decisiones durante el trámite procesal. Apelación Interlocutorio Radicación 730011102000201200285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente aportó memorial de data 19 de junio de 2012, dirigido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, mediante el cual la entidad acreedora solicitó la terminación del proceso ejecutivo No. 2003-722, por pago total de la obligación y en consecuencia el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el inmueble hipotecado, así como la respectiva cancelación del gravamen hipotecario.
DECISIÓN APELADA En dicha diligencia el Magistrado Instructor procedió a la Calificación Jurídica de la actuación, con la terminación de las diligencias y su archivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar el operador judicial de instancia, que del contexto de la queja y su ampliación, la inconformidad del quejoso radicaba en la liquidación del crédito presentada por el disciplinable, quién actuaba como apoderado de la entidad bancaria Colpatria, pero con la pruebas aportadas al plenario y en especial la inspección judicial realizada al proceso de marras no se avizoró falta antiética del abogado LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, ya que este siempre actuó en defensa de los intereses de su cliente y con base en las liquidaciones que el Banco realizaba al crédito hipotecario del quejoso, además este durante todo el trámite procesal siempre estuvo asesorado por un abogado.
Concluyó el Magistrado sustanciador que el abogado no incursionó en ninguna falta, decidiendo la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, al no contar con elementos de reproche. IMPUGNACIÓN Debido a que el quejoso no estuvo presente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se celebró el 19 de julio de 2012, en donde el Magistrado Instructor dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, el quejoso procedió a interponerlo y sustentarlo por escrito dentro de los 3 días siguientes (folios 140 y 141 del c.o.). Del escrito de apelación contra la determinación de la primera instancia, el quejoso adujo: Apelación Interlocutorio Radicación 730011102000201200285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Que en mi crédito hipotecario, para VIVIENDA, se tenga en cuenta las diferentes sentencias de la Honorable Corte Constitucional, para la reliquidación de créditos hipotecarios para vivienda. Que en ese crédito hipotecario no se cobren intereses moratorios, ya que así lo ordena la Honorable Corte Constitucional en una de esas sentencias.
Que el interés debe ser simple y a un menor valor, que el interés corriente para créditos hipotecarios… y que se tenga en cuenta el peritazgo, dentro del proceso hipotecario de la referencia, que dicho peritazgo quedo en firme. En ese dictamen pericial, están incluidos los intereses, luego que se tome el capital… y se haga la liquidación, desde esa fecha, hasta el día que me obligue a pagar, ese maldito
crédito” El Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Sala (folio 139 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En efecto, lo que es objeto de investigación según la queja formulada por el señor URIEL CASTILLO AMORTEGUI, es la presunta conducta anti ética del abogado disciplinable en la presentación de la liquidación del crédito hipotecario ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué ya que a su juicio en los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda no operaba los intereses de mora. Como se había anunciado, la Sala rechazará la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81.RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Apelación Interlocutorio Radicación 730011102000201200285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí
interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.
“En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males Apelación Interlocutorio Radicación 730011102000201200285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen.
(...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el
fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la
providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 1(subrayas de la Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación" el censor se limitó a manifestar nuevamente lo que había manifestado en su queja inicial, sin controvertir de algún modo las razones 1 C-365/94. Apelación Interlocutorio Radicación 730011102000201200285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aducidas por el a quo, que deben llevar a revocar la providencia protestada, pues la Colegiatura de instancia procedió a terminar la investigación en contra del togado teniendo en cuenta que no vislumbró la comisión de falta disciplinaria alguna, ya que la conducta desplegada por el investigado fue conforme al ejercicio de su profesión y por tanto resulta atípica e irrelevante para el derecho disciplinario.
En efecto, la primera instancia, recabó en el hecho de que el abogado actuó diligentemente dentro del proceso ejecutivo de marras, en armonía con lo
que le informaba su cliente que era la entidad bancaria en cuanto al estado del crédito del quejoso. Además dentro del trámite ejecutivo éste actuó con apoderado en defensa de sus intereses, y en ultimas fue el quejoso quien presentó propuesta de pago al Banco accionante, y de esa manera se terminó el mismo, por eso lo expuesto por el querellante en su alzada, nada tiene que ver con el discurso desarrollado en la providencia cuestionada por el Magistrado sustanciador. En tales condiciones, puesto que el denunciante no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el Magistrado a quo omitió su deber de rechazar el recurso de apelación interpuesto dentro de los 3 días siguientes a la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el día 19 de julio de 2012, la Sala de conformidad con el artículo 358 inciso 3° del CPC2, procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia así procederá. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
2Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo16 de la Ley 1123 de 2007. Apelación Interlocutorio Radicación 730011102000201200285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el día 27 de julio de 2012, a través del cual la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima concedió el
recurso de apelación, para en su lugar RECHAZARLO, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Apelación Interlocutorio Radicación 730011102000201200285 01