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CSDJ - F73001110200020120028601ADJUNTA20140606144006-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120028601ADJUNTA20140606144006-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Ético del Abogado, se torna imperativo confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala de instancia ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200286 01 (5080-15) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA ANSELMA GUILLÉN, contra el auto proferido el 24 de octubre de 2012, por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el cual dispuso la terminación del procedimiento dentro de la investigación seguida contra el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA

ESCOBAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora MARÍA ANSELMA GUILLÉN el 23 de febrero de 2012 formuló

denuncia contra el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA ESCOBAR, mediante escrito presentado inicialmente a la Procuraduría Provincial de Honda – Tolima, entidad que remitió el mismo el 24 de febrero siguiente. (fs. 1-8 c. 1ra. Inst.) Se duele la denunciante que el abogado denunciado en compañía de su padre, Carlos Rivera, quien -afirmó-, es Notario Único de Armero Guayabal – Tolima, ejercieran presiones indebidas ante su negativa a que “el abogado [trabajara el] caso de su finca dándole al final a [éste] el 20% [de dicho terreno]”1 de 207 hectáreas, ubicado en el citado municipio. Agregó que días después, para el 8 de noviembre de 2011, fue agredida e injuriada por personas que le pidieron abandonar el terreno, circunstancia la cual derivó en que un hijo suyo accionara un arma de fuego y ultimara a uno de los agresores. Destacó que para el 1º de diciembre de 2011, el citado terreno fue invadido, y ante las múltiples amenazas debió abandonar su finca. 1 F. 4 1ra. Inst.

2. Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 14.274.912 y tarjeta profesional 165.399 (f. 17 c. 1ª Inst.); mediante auto del 2 de agosto de 2012, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (f. 18 c.1ª

Inst.)

3. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 30 de marzo de 2012, se recaudaron las siguientes pruebas:  Versión libre del disciplinable quien manifestó conocer a la quejosa pues ésta se acercó a la Notaria 12 a solicitarle que asesorara a la profesional Ana Lucia Corrales en un proceso de pertenencia, de lo cual el disciplinado no estaba de acuerdo, pues él respetaba la labor de la abogada.  Anexó como soporte a su versión: copia del escrito de querella y decisión de fondo segunda instancia. (fs 36 al 100 c.1ra. Inst.).

4. El 24 de octubre de 2012, se celebró segunda Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Diligencia en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:  Declaración del señor ERNESTO RUBIO BASTO. Señaló ser pariente de la quejosa; respecto del asunto objeto de denuncia, afirmó tener conocimiento que la quejosa estaba tramitado un proceso de pertenencia en contra de sus primas.  La denunciante amplió su denuncia. Destacó que el abogado investigado le propuso llevarle el referido proceso de pertenencia.

Agregó que se encuentra viviendo en la ciudad de Bogotá, y su finca la está habitando uno de sus hijos.  En ampliación de versión libre, el inculpado aceptó haberle informado a la quejosa que a la finca había que “meterle” dinero, con el fin de demostrar la tenencia y el ánimo de señor, de cara a un proceso de pertenencia.

5. Calificación. Terminada la práctica de pruebas en la citada audiencia, el a

quo indicó que en el presente caso no se observó una conducta disciplinaria objeto de reproche. Destacó que el abogado ante la negativa de la denunciante a ser apoderada por él; éste apoderó al señor RODIER LÓPEZ, en el proceso de lanzamiento por ocupación, dentro del cual propuso un incidente de nulidad. Por último destacó que no existe prueba alguna que comprometa al abogado respecto a las presuntas amenazas manifestadas por la quejosa; como consecuencia de ello ordenó la terminación del procedimiento, ante la ausencia de conducta disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con la referida decisión, la denunciante impugnó la misma. Precisó que en lo referente a las amenazas si se efectuaron por parte del abogado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de febrero de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público el cual fue notificado el 13 de febrero de 2013, así mismo recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (f. 5, 8 c.o. 2ª instancia). Al rendir concepto el Ministerio Público solicitó la revocatoria al considerar que el a quo no realizó una investigación completa de los hechos, para así poder llegar a la verdad de lo sucedido, pues no se le indagó a la quejosa sobre si alguien más aparte de ella conocía de las afirmaciones del disciplinado, reseñó no haberse determinado cuáles pruebas se recaudaron

dentro del proceso penal el cual se adelanta por la denuncia instaurada por la quejosa. Agregó que, si bien la expresión del togado investigado, en la cual decía “no actuar con el corazón” iba encaminada a hacerle ver a la quejosa que los jueces se basan en las pruebas y no en los criterios subjetivos, no se puede compartir esta afirmación, pues el disciplinado primero aseveró que la señora GUILLÉN lo contactó, para que le llevara un proceso de pertenencia y después mencionó que se acercó a ofrecerle sus servicios profesionales como abogado, y a precisar si los honorarios se amoldaban a las expectativas de la quejosa. Agregó también que el disciplinado pretendía conseguir la representación de la denunciante dentro del proceso de pertenencia, cuando el letrado fungía como apoderado de la contraparte, situación que genera duda en el comportamiento del togado. Durante el término de traslado, el disciplinable no presentó alegatos. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación 71207 de 11 de marzo de 2013, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto

interlocutorio proferido el 24 de octubre de 2012 por el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA

ESCOBAR.

2. De la Legitimación para Apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

4. Del caso en concreto La Sala de instancia declaró que de las supuestas amenazas hechas por el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA ESCOBAR, no existe prueba alguna

que comprometa al letrado como lo afirma la quejosa, por tanto, ordenó la terminación del procedimiento a su favor. La ciudadana MARÍA ANSELMA GUILLÉN, recurrió la decisión tras considerar que las amenazas recibidas en su contra por parte del abogado si existieron. Descendiendo al tema de debate, de cara a los elementos de prueba recaudados en el informativo, frente a la alegación de la recurrente se observa que no hay elementos de convicción, que comprometan al abogado respecto de las presuntas amenazas alegadas por la quejosa. Máxime cuando aludió a un pariente Ernesto Rubio, quien al momento de declarar negó ser testigo de las referidas amenazas. Efectivamente del escrito de queja y de la diligencia de ampliación y ratificación de la misma, no surge un elemento suasorio el cual permita estructurar un juicio de reproche disciplinario en contra del investigado; circunstancia que adquiere especial relevancia más aún cuando la denunciante en sus diferentes afirmaciones, pese haber sido interrogada al respecto por el a quo, no ha señalado a terceras personas que hayan sido testigas de tales hechos. En ese orden de ideas, no atina el Ministerio Público al reclamar una investigación integral al respecto, por cuanto es la misma denunciante quien no está aportando en el tema concreto de las amenazas elementos de juicio para ordenar el recaudo de otras declaraciones; en otras palabras, el juzgador no puede llegar al absurdo de imaginarse diferentes escenarios que no tengan como hilo nodal los elementos suasorios aportados en la denuncia y en su ampliación; aspecto éste que en el caso partícular adquiere especial

connotación por cuanto el a quo escuchó a su vez la declaración del señor ERNESTO RUBIO BASTOpariente de la denunciante-, quien manifestó no tener conocimiento de las presuntas amenazas realizadas por el disciplinado a la quejosa (f. 105 c.o. 1ª Ints.). Ahora y frente al segundo reparo del Ministerio Público en cuanto a no haberse recaudado las pruebas del proceso penal, considera esta Colegiatura que tal hipótesis se ofrece huérfana de arraigo probatorio por cuanto es la misma denunciante, se insiste, quien ha manifestado las circunstancias en las cuales ha sido objeto de amenazas – véase numeral primero-, y en momento alguno ha señalado al inculpado como el factor u origen central de tales actos de coerción; máxime cuando lo que se evidencia son múltiples motivos y factores por los cuales la denunciante ha sido objeto de amenazas. Cabe agregar, frente a la denuncia presenta a la Fiscalía General de la Nación por la señora María Anselma Guillen la misma se formuló por amenazas “de muerte, perturbación a la posesión y tenencia de bien inmueble, daño en bien ajeno y desplazamiento forzado y otras conductas penales que resultaren”2, en las cuales, si bien se alude al disciplinado, no es menos cierto que la misma se centra en problemas con personas invasoras de un lote de terreno en posesión de la denunciante; sin que en la misma se concrete o precise, cuáles fueron los actos del abogado denunciado, encaminados a patrocinar o coadyuvar la citada invasión, la cual derivó en un

homicidio. En efecto, nótese como la denunciante se refiere a que uno de sus invasores la agredió y ello suscitó la reacción de su hijo, quien a la postre ultimó a uno de los agresores; circunstancia que para nada compromete el comportamiento del abogado denunciado, según se desprende, se insiste, de la misma denuncia y de la ampliación de la misma. (f.5 c.o) En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que las alegaciones del Ministerio Público, así como las vertidas en el registro de audio del 24 de 2 (f 4. c.o 1° instancia) octubre de 20123 por parte de la apelante, riñen con los principios de economía y celeridad procesal, los cuales le imponen al operador jurídico impulsar una investigación disciplinaria pero bajo juicios lógicos y razonables. De otro lado y en cuanto a la alegación del Ministerio Público que se debió examinar un poco más la expresión del disciplinado a la quejosa de “no actuar con el corazón”, lo cual -estimó-, genera duda frente al comportamiento del letrado. Al respecto considera esta Corporación que tal reparo si bien puede tener la entidad suficiente para impulsar una investigación disciplinaria, no es menos cierto de cara a los elementos persuasivos racaudados, que tal expresión no tiene la aptitud para llamar a juicio disciplinario; más aún cuando el mismo abogado ha aceptado que efectivamente le dijo tal expresión a la denunciante, pero bajo un contexto ajeno al señalado por la vista pública, comportamiento del abogado encaminado a sugerir a la quejosa estar a

atenta con la asesoría jurídica para un terreno, el cual a la postre le fue invadido a la denunciante, y ante el cual el letrado le advertía a la denunciante que los jueces se basan en las pruebas y no en los criterios subjetivos para administrar justicia. Así las cosas, es evidente que la denuncia presentada para su valoración, careció desde un principio de contenidos fácticos y demostrativos suficientes para construir un juicio de reproche disciplinario; de allí que atinó el a quo al disponer la terminación del procedimiento con miras a no propiciar el desgate del aparato judicial. 3 CD folio 104 c. 1ra. Int. Bajo el anterior panorama, cabe recordar que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de impulsar la actuación correspondiente4. Bajo los anteriores presupuestos la Sala considera que el ejercicio hermenéutico del Seccional de Instancia, deviene en razonable frente a un asunto que tal como viene de examinarse no permite estructurar un llamamiento a juicio disciplinario de un abogado cuyo comportamiento no contribuye a estructurar un reproche disciplinario y menos deducir responsabilidad en los hechos denunciados por la ciudadana MARÍA

ANSELMA GUILLÉN.

Por lo anterior, esta Corporación CONFIRMA la decisión proferida el 24 de octubre de 2012, por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, que dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado denunciado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 24 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante el cual se dispuso la terminación del 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 201200028 00, 15 de febrero de 2012, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. procedimiento a favor del abogado CARLOS ALBERTO RIVERA ESCOBAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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