CSDJ - F73001110200020120029801ADJUNTA20150716122307-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120029801ADJUNTA20150716122307-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica SSee vviioollóó llaa eessttrruuccttuurraa ddeell ddeebbiiddoo pprroocceessoo,, ccoonn iinnnneeggaabblleess rreeppeerrccuussiioonneess eenn eell nnúúcclleeoo eesseenncciiaall ddeell mmiissmmoo,, iirrrreegguullaarriiddaadd qquuee ddeebbeerráá sseerr ssuubbssaannaaddaa,, ppaarraa lloo ccuuaall ssee ddeeccrreettaarráá llaa nnuulliiddaadd ddee lloo aaccttuuaaddoo aa ppaarrttiirr ddeell pplliieeggoo ddee ccaarrggooss eenn aarraass ddee rreeaalliizzaarrssee ccoonnffoorrmmee lloo rreeffeerriiddoo eenn pprreecceeddeenncciiaa yy aa ffiinn ddee aaddeeccuuaarrssee llaa ccoonndduuccttaa ddeell iinnvveessttiiggaaddoo,, aa llooss lliinneeaammiieennttooss ddeell AACCUUEERRDDOO 11551188 DDEE 22000022 EENN CCOONNCCOORRDDAANNCCIIAA CCOONN EELL AARRTTIICCUULLOO 99 AA DDEELL CCOODDIIGGOO DDEE
PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOO CCIIVVIILL..
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201200298 01(10141-22) Aprobado según Acta de Sala No. 55 AASSUUNNTTOO Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD por el término de DIEZ (10) AÑOS al señor ISAAC BONILLA CRUZ, en su calidad de auxiliar de la justicia, como autor responsable de las faltas contenidas en los numerales 3º, 8º y 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 20 de febrero de 2012 proferido por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS al interior del radicado No.
110010102000201200254 - 00, para que investigara disciplinariamente al auxiliar de la justicia ISAAC BONILLA CRUZ; en su condición de secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00048, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011. A su compulsa remitió copia de algunas piezas procesales del proceso disciplinario No. 110010102000201200254 - 00 (1 – 58 del c.o. 1ª instancia). 1 Sala integrada por las Magistradas JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. 2.- Mediante auto del 26 de junio de 2012, el Magistrado de Instancia ordenó la indagación preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 150 de Ley 734 de 2002 (fl. 61 c.o. 1ª instancia), recaudándose las siguientes pruebas: 2.1.- El auxiliar de justicia investigado, el 29 de agosto de 2012 presentó escrito defensivo aduciendo que una vez “(…) tome posesión del cargo de secuestre del predio rural denominado Guacharacas, nunca he aprovechado tal situación para desplegar actividades ilícitas en el sentido de apoderarme de dineros que pertenezcan a la mencionada finca, como tampoco dar mal uso a la maquinaria que se encuentra bajo mi administración y mucho menos negarme a cumplir las órdenes judiciales que el señor Juez de conocimiento a impartido” (Sic); solicitó como pruebas la copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00048 y los testimonios de los señores FLORESMIRO ZARATE SILVA, RICARDO
LEGRO OLIVEROS y CARLOS EDUARDO PINZÓN LONDOÑO (fls. 65 - 66 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ en su calidad de apoderado judicial de la Empresa Agrícola Guacharaca S.A., presentó queja disciplinaria contra el señor ISAAC BONILLA CRUZ en su calidad de secuestre al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00048, la cual se relacionó con la compulsa ordenada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 67 - 84 c.o. 1ª instancia). 4.- En declaración el señor FLORESMIRO ZARATE SILVA, precisó haber sido socio de la Finca Las Guacharacas S.A., además, una vez el señor Isaac Bonilla Cruz asumió como secuestre del predio, la administración y la producción de la finca mejoró notablemente (fls. 95 - 96 c.o. 1ª instancia). 5.- En su testimonio el señor CARLOS EDUARDO PINZÓN, manifestó que el señor BONILLA CRUZ es el secuestre de la Finca Las Guacharacas S.A.; pero no tiene conocimiento si éste ha patrocinado el ingreso de personas armadas al predio, de otro lado, indicó que el disciplinado ha invertido en la infraestructura del inmueble, contribuyendo con esto en la producción del mismo (fls. 97 - 100 c.o. 1ª instancia). 6.- En declaración el señor RICARDO LEGRO OLIVEROS, señaló que el doctor BONILLA CRUZ recibió el inmueble en mal estado, además
“en cuestión de cuentas lo dirá el abogado nuestro, de lo contrario no tengo conocimiento” (Sic) (fls. 101 - 104 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 26 de febrero de 2012, el Magistrado de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, disponiendo la práctica de las pruebas (fls. 107 – 110 del c.o 1ª instancia) recaudándose las siguientes: 7.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, con oficio No, DESAJ-OJ-00300 del 10 de abril de 2013 informó que el señor ISAAC BONILLA CRUZ se encuentra inscrito como Auxiliar de Justica desde el 2003 a la fecha, en los cargos de Perito Evaluador de Inmuebles, de Daños y Perjuicios, Automotores, Maquinaria Pesada y como secuestre de Inmuebles y Muebles (fls. 119 – 125 del c.o 1ª instancia). 7.2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Tolima, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República y de la Policía Nacional de los cuales se extrae que el disciplinado no registra sanciones, inhabilidades ni reportes fiscales vigentes (fls. 126 - 028 c.o. 1ª instancia). 7.3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima, certificó que el señor ISAAC BONILLA CRUZ se desempeñó en el cargo de
auxiliar de justicia por el término de 6 años, desde el 2001 hasta el 2007 (fl. 120 c.o. 1ª instancia). 7.4.- El disciplinado a través de su apoderado judicial presentó escrito defensivo en el cual adujó que las cabezas de ganado fueron entregadas a satisfacción al señor FELIX ARTUNDUAGA SILVA representante legal de CORFEINCO, además, indicó que la maquinaría recibida en la diligencia de secuestro, estaba en mal estado, razón por la cual realizó las reparaciones pertinentes para su funcionamiento; en cuanto a los terrenos arrendados al señor CARLOS EDUARDO PINZÓN, se hizo mediante contrato, por tanto, ha cumplido a cabalidad los deberes como auxiliar de justicia. Finalmente, el investigado aportó como pruebas las copias de los contratos celebrados en ejercicio de su cargo y solicitó los testimonios de los ciudadanos RAFAEL ROBLES MOYA, JOSÉ HERNANDO OTÁLORA y CARLOS EDUARDO PINZÓN (fl. 131 - 193 c.o. 1ª instancia). 7.5.- El doctor FELIX ARTUNDUAGA SILVA representante legal de CORFEINCO con oficio No. 298-12 JNG informó haber recibido 313 semovientes por parte del ciudadano RAFAEL ROBLES MOYA en su calidad de administrador encargado de la finca Guacharacas en ausencia del señor BONILLA CRUZ; aportó copia del acta de entrega de las cabezas de ganado (fls. 207 - 209 c.o. 1ª instancia). 7.6.- El doctor GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ presentó escrito en
el cual hizo un relató de las presuntas irregularidades cometidas por señor BONIILLA CRUZ en su calidad de secuestre al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00048 (fls. 210 - 213 c.o. 1ª instancia). 7.7.- El Juzgado Penal del Circuito de Lerida – Tolima con oficio No. 2713 del 4 de octubre de 2013 remitió copia de la rendición de cuentas presentadas por el señor BONILLA CRUZ correspondientes al mes de mayo y junio de 2013 (fls. 215 - 298 c.o. 1ª instancia). 7.8.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima mediante oficio No. 1202 allegó el despacho comisorio No. 042 cumplido, en el cual se recibieron los siguientes testimonios: 7.8.1.- El señor RAFAEL ROBLES MOYA, manifestó ser la persona encargada de cuidar el ganado en la finca las Guacharacas, el cual fue entregado al representante legal de CORFEINCO, pero éste no canceló el pastaje de los semovientes, así mismo, precisó que los insumos para el cuidado de las reses fue suministrado por el señor BONILLA CRUZ (fls. 303 - 305 c.o. 1ª instancia). 7.8.2.- El Ciudadano JOSÉ HERNANDO OTALORA GUEVARA, señaló que la administración del predio realizada por el auxiliar de justicia fue buena, además, al momento de la entrega del ganado al representante legal de CORFEINCO, éste no presentó ninguna objeción (fls. 305 - 306 c.o. 1ª instancia).
7.8.3.- El señor CARLOS EDUARDO PINZÓN, manifestó haber tenido una relación arrendador – arrendatario con el disciplinado de la finca las Guacharacas, quien realizó una gran inversión en la maquinaria y en los equipos para tecnificar los cultivos sembrados en el precitado predio, los cuales estaban en mal estado (fls. 306 - 308 c.o. 1ª instancia). 8.- El Magistrado de Instancia a través de auto del 30 de enero de 2014, decretó cerrada la etapa investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, siéndole notificada a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público el 3 de febrero del mismo año (fls. 317 - 321 del c.o 1ª instancia). 9.- El Ministerio Público en escrito adiado 14 de febrero de 2014, consideró que había suficiente material probatorio para proferir pliego de cargos contra el señor ISAAC BONILLA CRUZ (fls. 322 - 324 del c.o 1ª instancia). 10.- El Seccional de Instancia en proveído del 23 de abril de 2014 formuló pliego de cargos al Auxiliar de la Justicia ISSAC BONILLA CRUZ por la presunta infracción contenida en los numerales 3º, 8º y 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002; faltas disciplinarias gravísimas imputadas en la modalidad dolosa. Frente al primer cargo, precisó el Seccional de Instancia que el señor
BONILLA CRUZ en su calidad de secuestre no presentó dentro del término las cuentas al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-0048. Respecto a la segunda falta, el a quo manifestó que si bien es cierto el señor BONILLA CRUZ en su calidad de secuestre y dentro de sus funciones celebró contratos de arrendamiento de una pista de aviación de la cuota parte del 86% de la Hacienda las Guacharacas, así como, de la maquinaria agrícola; el dinero percibido por estos negocios jurídicos, el disciplinado no los puso a disposición del Juzgado de Conocimiento, dándole una finalidad distinta y apoderándose de los mismos. Señaló la Sala Dual de Instancia frente al último cargo que el señor BONILLA CRUZ en su calidad de secuestre presentó una serie de facturas, comprobantes de pago y cuentas de cobro, sin que las mismas estuvieran previamente autorizadas por el Juez de la Causa, evidenciándose así la extralimitación de las funciones del disciplinado. 11.- El Auxiliar de Justicia investigado, a través de apoderado judicial presentó escrito de descargos el 20 de mayo de 2014 mediante el cual indicó frente a los cargos endilgados a su defendido que la rendición de cuentas fue en el mes de mayo y agosto de 2013, por cuanto, su cliente le realizaron el 24 de mayo de 2013 una cirugía de corazón abierto, otorgándole una incapacidad de tres (3) meses, la cual terminaba el 24 de septiembre siguiente, por tanto, su prohijado en
ningún momento fue negligente. Además, precisó la defensa que “Respecto de la maquinaria, ésta se encontraba en mal estado y deteriorada y no funcionaba, para lo cual cumpliendo con su deberes el señor Isaac Bonilla la recuperó y una vez reparada se pudo poner en funcionamiento y procedió a arrendar la misma al señor Carlos Eduardo Pinzón, a partir de enero del año 2013, dicho arrendamiento es por dos años y el valor mensual es de $4.000.000 (…) una de las funciones de los secuestrados es recuperar o no dejar deteriorar los bienes secuestrados, en ese momento la maquinaria se encontraba totalmente deteriorada y si no se tomaba los correctivos en una forma urgente, que erar recuperar la maquinaria, este desaparecía y se convertía en chatarra, por lo cual y de acuerdo a las medidas que se debían tomar de carácter urgente, para no dejar que se deteriora la maquinaria, era la de efectuar las reparaciones como lo ordenó en una forma diligente el señor Isaac Bonilla Cruz (…)” (Sic). Finalmente, precisó que su defendido como secuestre y administrador de los bienes, debía cancelar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados, por tanto, su cliente no se ha extralimitado en sus funciones (fls. 373 – 377 del c.o. 1ª instancia). 12.- El Seccional de Instancia mediante proveído adiado 18 de junio de 2014, se abstuvo de resolver la nulidad planteada por el apoderado judicial del señor BONILLA CRUZ en su escrito de descargos, por cuanto, el mismo fue presentado de manera extemporánea, además,
ordenó de oficio la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes (fls. 378 – 381 c.o. 1ª instancia). 12.1.- La Procuraduría General de la Nación allegó el certificado No. 59182234 del 24 de julio de 2014, donde consta que el disciplinado no registra sanción alguna (fls. 389 c.o. 1ª instancia). 12.2.- El Juzgado Penal del Circuito de Lerida – Tolima con oficio No. 1609 del 29 de julio de 2014, informó que el disciplinado no realizó ningún depósito judicial durante su gestión y no solicitó autorización para ejecutar los gastos relacionados con la administración de los bienes secuestrados, además, presentó rendición de cuentas, sobre las cuales existieron objeción a varias de éstas (fl. 395 c.o. 1ª instancia). 12.3.- El Banco Agrario de Colombia a través de memorial adiado 14 de agosto de 2014, comunicó que una vez consultada su base de datos no se encontraron consignaciones realizadas por el señor ISAAC BONILLA CRUZ (fl. 396 c.o. 1ª instancia). 13.- El Auxiliar de Justicia a través de su apoderado de confianza presentó sus alegatos de conclusión esbozando los mismos argumentos del escrito el 20 de mayo de 2014 (fl. 407 - 410 c.o. 1ª instancia). DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante fallo del 22 de octubre de 2014, la Sala a quo SANCIONÓ con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD por el término de DIEZ (10)
AÑOS al señor ISAAC BONILLA CRUZ, en su calidad de auxiliar de la justicia, como autor responsable de los cargos descritos en los numerales 3º, 8º y 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, faltas disciplinarias gravísimas imputadas en la modalidad dolosa. Frente al primer cargo, precisó el Seccional de instancia que el investigado no presentó dentro del término las cuentas de su gestión, “(…) de las copias allegadas a la actuación disciplinaria se tiene que efectivamente allegó memorial el Juzgado con fecha 30 de agosto de 2013, el informe de rendición de cuentas del periodo de mayo de la misma anualidad, y posteriormente, es decir, el 30 de septiembre de ese año, presentó ante el Juzgado el informe respectivo al mes de junio anterior” (Sic). Respecto a la segunda falta, el a quo señaló que efectivamente el señor BONILLA CRUZ efectivamente realizó negocios jurídicos en su calidad de secuestre, pero los dineros percibidos de estos contratos, no fueron puestos a disposición del Despacho de Conocimiento, como se evidencia, de los reportes allegados por las entidades, tales como; el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado Penal del Circuito de Lerida - Tolima, quienes informaron que el disciplinado no realizó ningún depósito judicial con ocasión de su gestión al interior del proceso No. 2011-00048, con lo cual se observa la destinación diferente dada por señor BONILLA CRUZ a los recursos recibidos en virtud de la función encomendada. Además, precisó la Sala Dual de Instancia en el último cargo endilgado
que “(…) de las copias allegadas por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, se tiene que, efectivamente, el señor Isaac Bonilla Cruz allegó una serie de facturas, cuentas de cobro, entre otros, en el cual relacionaba una serie de gastos y expensas que en momento alguno fueron autorizadas por el despacho, pues como se advirtió en el pliego de autos, como información suministrada Juzgado Penal del Circuito de Lérida en la etapa de juzgamiento, dichas autorizaciones no obran por tanto, el cargo disciplinario no fue desvirtuado, encontrándose que efectivamente el disciplinable incurrió en el mismo (…)” (Sic). Finalmente el Seccional de instancia impuso la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD por el término de DIEZ (10) AÑOS al señor ISAAC BONILLA CRUZ, en su calidad de auxiliar de la justicia, atendido lo establecido en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002 y teniendo en cuenta que las faltas endilgadas son gravísimas, cometidas a título de dolo (fls. 414 - 433 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito adiado 7 de noviembre de 2014, el disciplinado a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia 22 de octubre de 2014, exponiendo los siguientes argumentos: I) indicó el recurrente que debido a la cirugía de corazón abierto realizada a su cliente el 24 de mayo de 2013, este presentó de manera extemporánea la rendición de cuentas, pues se encontraba en recuperación, en consecuencia, su prohijado no fue negligente, por
cuanto existió una causal de justificación.
- Precisó el apelante que su cliente presentó “(…) las cuentas, las cuales fueron revisadas y aprobadas allegando a su despacho la correspondiente revisión de cuentas comprobadas dentro del proceso de la referencia del período mayo de 2013, igualmente adjunto contrato de arrendamiento de pista de aviación de la Hacienda firmada el 9 de abril de 2013, (…)” (Sic) (fls. 440 – 446 c.o. 1ª instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 1 de diciembre de 2014, la Magistrada que funge como ponente avocó el conocimiento del presente proceso, además ordenó correr traslado al Ministerio Público por el lapso de 5 días para rendir concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de presentar alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado, a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificarlo (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 11 de diciembre de 2015 notificó al agente del Ministerio Público del auto anterior, quien guardó silencio (fl. 7 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria Judicial expidió el 13 de enero de 2015 con destino al plenario, el certificado de antecedentes disciplinarios No. 811 del señor ISAAC BONILLA CRUZ en su calidad de auxiliar de la justicia en el cual se evidencia la ausencia de registro de sanciones disciplinarias (fl. 12 del c.o.); así mismo constató que contra el investigado no cursan otros
procesos por los mismos hechos (fl. 13 del c.o.)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Funcionario del disciplinado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable del señor ISAAC BONILLA CRUZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia, mediante oficio No, DESAJ-OJ-00300 del 10 de abril de 2013 remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima en el cual informó que el investigado se encuentra inscrito como Auxiliar de Justicia desde el 2003 a la fecha, en los cargos de Perito Evaluador de Inmuebles, de Daños y Perjuicios, Automotores, Maquinaria Pesada y como secuestre de Inmuebles y Muebles (fls. 119 – 125 del c.o 1ª instancia). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor ISAAC BONILLA CRUZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia. Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en la sentencia proferida dentro del radicado No. 050011102000201101854 01, el 15 de noviembre de 2011 M.P. Dr.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, lo siguiente: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de
Procedimiento Civil”2. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de
la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3.
Por tanto, queda claro que los a
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