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CSDJ - F73001110200020120031801ADJUNTA20130503092537-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120031801ADJUNTA20130503092537-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. Se ordenó el archivo de las diligencias a favor de el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué, en razón a que las decisiones que profirió al interior de la acción de tutela de marras, las profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201200318 01 (7018 -15) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 16 enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual se DECLARÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO y se ARCHIVARON las diligencias adelantadas contra el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el abogado GUSTAVO ALBERTO BETANCOUR GARCÍA, en calidad de

apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, por presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela 2008 – 312 instaurada por la

señora OLIVA CARDOSO DE BARRERO.

La actora instauró la acción de tutela en junio de 2009, pues consideraba que se le había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad mínimo vital y móvil ya que CAJANAL había desconocido el 100% de la bonificación por servicios prestados, al momento de reconocer la pensión de jubilación, pues se apartó del régimen legal descrito en el Decreto 546 de 1971 y el artículo 4 y 6 del Decreto 2527 de diciembre 4 de 2000 y Decreto 717 de 1978. Dice el denunciante que el Despacho para proferir fallo de tutela realizó un recuento normativo del artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 546 de 1 Magistrado Ponente: Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES Y Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO 1971, citó la sentencia T230 de 1994 sobre el principio de igualdad y terminó analizando la sentencia T-631 de 2002 siendo la ratio decidendi del fallo. Consideró que hay una presunta falta disciplinaria por parte del doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué, al conceder la reliquidación de la pensión de vejez a la accionante, ordenando reconocer la bonificación de los servicios prestados al

100% desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada. (fls. 2 a 15 c. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 14 de mayo de 2012, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué, ordenando además la practica de pruebas. (fls. 65 y 66 c. 1ª Instancia). 3.- En escrito de fecha 30 de enero de 2012, el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, dio respuesta a la queja presentada en su contra, para lo cual adujo, en primer lugar, que a su Despacho correspondió, por reparto, acción de tutela instaurada por OLIVA CARDOSO BARRERO y profirió sentencia el 18 de junio de 2008 tutelándose los derechos fundamentales a la accionante del debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, ordenando a CAJANAL proferir Resolución, efectuando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicio prestado y no de manera fraccionada como se le había reconocido. Además consideró inaudito que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. en liquidación, enterada del inicio de la tutela y el fallo proferido, no hubiera ejercido su derecho a la defensa y contradicción a las pretensiones de la señora OLIVA CARDOSO DE BARRERO, ni impugnó el fallo y luego de mas de cuatro años venga a poner en tela de juicio la decisión del despacho e inicié una acción disciplinaria en su contra.

Respecto a las normas presuntamente violadas, consideró que el hecho que se hubiera proferido una sentencia de tutela en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar acusación a proceso disciplinario alguno ya que los jueces en el ámbito de sus atribuciones, están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. (fls. 106 a 109 c. 1ª Instancia). 4.- A folio 111 del cuaderno de primera instancia se encuentra manifestación de impedimento del Magistrado José Guarnizo Nieto, pues en la actualidad esta tramitando su pensión en la Entidad denunciante en este proceso. (fls.79 a 127 c. 1ª Instancia). 5.- Mediante proveído de 6 de diciembre de 2012 no se aceptó el impedimento presentado por el Magistrado José Guarnizo Nieto. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 16 enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO y ARCHIVÓ las diligencias adelantadas contra el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué, en aplicación de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. Decisión en la cual se valoró el material probatorio allegado al cartulario quedando demostrado, que el trámite del proceso de acción de tutela radicado bajo el número 312-2008, se llevó a cabo conforme a los parámetros y términos legales, por lo cual las decisiones adoptadas por el funcionario disciplinable, en su condición de Juez Segundo de Familia de

Ibagué, los profirió con razonamientos de hecho y de derecho, observando el rito procesal, garantizándole a los intervinientes el debido proceso. Concluyó recalcando que la Jurisdiccional Disciplinaria no puede convertirse en una tercera instancia, para hallar o no la razón de los funcionarios judiciales en el ejercicio de su competencia, pues ello vulneraría los principios de autonomía e independencia, que gobiernan la función pública de administrar justicia. (fls. 120 a 126 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, argumentando, en primer lugar, que el a quo al ordenar el archivo de los diligencias, realizó una equivocada interpretación de las normas atinentes a la bonificación por servicios en la rama judicial y además hizo una alusión somera de la procedibilidad y no de la acción de tutela en el caso concreto, contraviniendo de esa forma el ordenamiento jurídico y la financiación del sistema de seguridad social. Además consideró que el Juez Segundo de Familia de Ibagué no debió haber avocado conocimiento de la acción de tutela, pues lo que se cuestionaba era unos actos administrativos y la accionante tenía otros mecanismos para hacer valer sus derechos. (fls. 131 a 134 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 17 de abril de 2012, donde consta que no aparecen

registradas sanciones en su contra; así mismo, se informó por la Secretaría que no cursan otras investigaciones contra el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, por los mismos hechos (fls. 9 y 10 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 16 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual archivó en forma definitiva la investigación a favor del doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué. 2.- Del inculpado. Se trata de el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su calidad de Juez Segundo de Familia de Ibagué, condición que se evidenció en las actuaciones adelantadas en el proceso, y en certificados de antecedentes disciplinarios aportados a este investigativo a folios 9 y 10 del cuaderno de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma:

“Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el abogado GUSTAVO ALBERTO BETANCOUR GARCÍA en calidad de apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, por presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela 2008 – 312 instaurada por la señora OLIVA CARDOSO DE BARRERO al haberle tutelado el derecho pretendido. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los

elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Ahora bien, del material probatorio allegado oportuna y legalmente al plenario, se observa que la actora instauró la acción de tutela, pues consideraba que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad mínimo vital y móvil ya que CAJANAL había desconocido el 100% de la bonificación por servicios prestados, al momento de reconocer la pensión de jubilación apartándose del Régimen legal descrito en el Decreto 546 de 1971 y el artículo 4 y 6 del Decreto 2527 de diciembre 4 de 2000 y Decreto 717 de 1978. Consideró el denunciante en su recurso de apelación que hay una presunta falta disciplinaria por parte del doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué, al conceder la reliquidación de la pensión de vejez a la accionante, ordenando reconocer la bonificación de los servicios prestados al 100% desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada. Así las cosas, respecto de las apreciaciones del impugnante, es preciso indicar, que revisado el acervo probatorio, no se observa irregularidad alguna por parte del doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición

de Juez Segundo de Familia de Ibagué, tal y como se explicará a continuación. La acción de tutela instaurada por la señora OLIVA CARDOSO BARRERO, tenía como fin que se le tutelaran unos derechos, que consideraba vulnerados ya que CAJANAL había desconocido el 100% de la bonificación por servicios prestados, al momento de reconocerle la pensión de jubilación, apartándose del Régimen legal descrito en el Decreto 546 de 1971 y el artículo 4 y 6 del Decreto 2527 de diciembre 4 de 2000 y Decreto 717 de 1978. El Juez Segundo de Familia de Ibagué, avocó conocimiento y luego de realizar un análisis legal y de hacer referencia a varios fallos de tutela sobre el mismo caso de la accionante resolvió tutelar el derecho ordenando a CAJANAL hacer la reliquidación sobre el 100% de la bonificación por servicios prestados, al momento de reconocerle la pensión de jubilación. Considera este Superioridad que si la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez Segundo de Familia de Ibagué, debió recurrir el fallo, pues ese es el escenario legal para realizar la controversia, pero no lo hizo, remitiéndose a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte del doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué, pues las decisiones que profirió al

interior de la acción de tutela de marras, obedecieron al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar

y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus

instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya

citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que las determinaciones asumidas por el Juez encartado obedecieron a la facultad de los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las

pruebas, el que tiene como único límite la sana crítica. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando el se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamiento reprochable éticamente, se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo de terminar el proceso y consecuentemente archivar la investigación disciplinaria. Por último, en las presentes diligencias debió el a quo, además de terminar el procedimiento de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, debió decretar el archivo definitivo del mismo con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial, así . “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión

motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a modificar el fallo apelado, incluyendo este artículo - 210 de la Ley 734 de 2002, y confirmando en lo demás la decisión toda vez que la misma consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la providencia apelada, en el sentido de precisar que el archivo de la investigación disciplinaria se ordena en aplicación además a lo previsto en el artículo 210 del C.D.U., y CONFIRMARLA en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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