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CSDJ - F73001110200020120031901ADJUNTA20131202093006-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120031901ADJUNTA20131202093006-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73001 11 02 000 2012 00319 01 Discutido y aprobado en sala No. 91 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra JESÚS HERRERA CORTES, Juez

Primero de Familia de Ibagué. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el Dr. Oscar Iván Cortés Hernández, en calidad de Procurador 101 Judicial Penal de Ibagué, y la entidad quejosa CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, contra el proveído de fecha 31 de octubre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, en su calidad de Juez Primero de Familia de Ibagué, y por consiguiente el archivo de la actuación. 1 Conformaron la Sala los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y

CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.

Apelación interlocutorio funcionario Radicación 73001 11 02 000 2012 00319 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SÍNTESIS FÁCTICA

1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, se tramitó la acción de tutela incoada por la señora PIEDAD ROSARIO RENGIFO DE VILLARRAGA, la cual fue fallada el día 21 de enero de 2009, en el sentido de tutelar los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, y en consecuencia se ordenó a CAJANAL E.I.C.E., que en un término de 15 días hábiles procediera a “efectuar la reliquidación del monto de la pensión en el 75% de la bonificación por servicios y el pago del retroactivo debidamente indexado a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionada”.

Como hechos sustentantes de la precitada acción se estableció en el fallo, que la accionante adquirió la pensión de vejez, por haber laborado en la Rama Judicial durante más de 20 años y contar con 55 años de edad, y que por tanto estaba cobijada por el Decreto 546 de 1971, en el que se establece que la pensión debe liquidarse por un valor del 75% del mayor sueldo mensual devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales. Dicho fallo no fue objeto de impugnación en la oportunidad prevista en la ley, y por tanto el plenario fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluido.

2. El 8 de marzo de 2012, el abogado GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT GARCÍA, actuando como apoderado de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, formuló ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura del Tolima, queja disciplinaria en contra

del doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, en calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué, por cuanto, en su sentir, al conceder la acción de amparo y por ende ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la accionante en los términos que lo hizo, el mencionado funcionario desconoció la normatividad que establece los parámetros para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 73001 11 02 000 2012 00319 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, faltó motivación en el fallo, se concedió un amparo constitucional sin ser juez natural, no tenía competencia según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 en concordancia con el art. 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela era improcedente por inexistencia de perjuicio irremediable, y se desconoció la jurisprudencia relativa al no reconocimiento de prestaciones de carácter económico.

3. Mediante providencia adiada 10 de julio de 2012, se dictó auto abriendo indagación preliminar y la práctica de pruebas.

4. Notificado de la anterior decisión el Dr. JESÚS HERRERA CORTÉS, mediante memorial adiado 14 de agosto de 2012 deprecó el archivo de las diligencias en su favor, por atipicidad.

Sostuvo el disciplinable que en materia de derecho procesal constitucional, las providencias que dictan los jueces pueden ser impugnadas, y si no se hace, aún así el expediente es

remitido a la Corte Constitucional para su revisión, en donde también se puede presentar petición a fin de ser seleccionada. En el caso en particular, la entidad accionada no impugnó el fallo, ni solicitó su revisión, por lo que de manera injustificada no hizo uso de los recursos procesales previstos, luego, existió negligencia y descuido que ahora se pretendía solventar con la denuncia disciplinaria. En cuanto al fondo del asunto, es decir la normatividad que sirvió de fundamento para la decisión que se le reprocha, observó que la cuestión estaba referida concretamente al tema de la inclusión de la bonificación de servicios como factor salarial, y al respecto citó el Decreto 247 de 1997, en cuyo artículo 1º se creó para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y se especificó que constituía factor salarial para efectos de determinar las pensiones. Observó además el Funcionario inculpado, que en todo caso, no podía edificarse falta disciplinaria por la inconformidad de la entidad quejosa con la providencia por él emitida, Apelación interlocutorio funcionario Radicación 73001 11 02 000 2012 00319 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues la misma estaba amparada por el principio de la autonomía funcional, es decir, en la facultad que tiene como operador jurídico de aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración.

5. Anexó el disciplinable, varias decisiones tomadas por otros despachos judiciales de Ibagué y Bogotá, en casos similares al que fue motivo de queja.

6. Se arrimó al plenario, copia íntegra del dossier que contiene la acción de tutela que dio origen estas diligencias -cuaderno anexo-.

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 31 de octubre de 2012 la Sala a quo, ordenó el archivo de indagación preliminar a favor del Dr. JESÚS HERRERA CORTÉS, en calidad de Juez Primero de Familia de Ibagué, al no vislumbrarse conducta alguna que trascienda disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones. Adujo el a quo, que el problema jurídico que se planteó en el presente proceso disciplinario, radicó en la inconformidad de entidad quejosa, frente a la decisión que el Funcionario inculpado tomó por vía de tutela, frente a lo cual éste alegó que la misma estuvo soportada en la normatividad prevista para los funcionarios judiciales, en especial el Decreto 546 de 1971 y normas concordantes. Al respecto consideró el a quo, que examinada la encuadernación de la acción de tutela, se podía establecer que el fallo cuestionado se encontraba fundado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por lo que la pensión de la accionante en realidad no aplicó de manera integral el régimen especial al cual estaba sometida, por ser ex funcionaria de la Apelación interlocutorio funcionario Radicación 73001 11 02 000 2012 00319 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rama Judicial, en el entendido que para establecer el monto de su pensión debía tenerse en cuenta todos los factores salariales.

En consecuencia, razón le asistió al disciplinable cuando ordenó la reliquidación de la

pensión de jubilación, al sustentar tal decisión además en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en el que se establece que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente se recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Le llamó la atención al a quo, que pasados más de tres años de dictada la providencia cuestionada (enero 21 de 2009), se apersonaran los funcionarios de CAJANAL de la misma, cuando para la época de los hechos tuvieron a mano las herramientas necesarias para hacer valer su postura jurídica, si alguna inconformidad se presentó en la emisión de la misma. En consecuencia, la queja se tornaba irrelevante al no observarse incorrección alguna del servidor judicial acusado en el presente asunto, por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ordenó el archivo de las diligencias.

LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. El Dr. Oscar Iván Cortés Hernández, en calidad de Procurador 101 Judicial Penal, apeló la anterior decisión, considerando que el a quo incurrió en error de apreciación al determinar que el disciplinable acertó en sustentar su decisión conforme a lo normado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, sin entrar a determinar si como lo planteó el querellante, la reliquidación de la mesada pensional debía hacerse incluyendo una doceava parte de la bonificación por servicios, y no el 100% de la misma, como se hizo a favor de la accionante.

Apelación interlocutorio funcionario Radicación 73001 11 02 000 2012 00319 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó el Agente del Ministerio Público, que si bien le asistía razón al a quo en el sentido de preguntarse por qué razón solo pasados más de tres años de dictada la providencia, hasta ahora la entidad accionada decidió apersonarse de su contenido, cuando tuvo la oportunidad de hacer valer su postura jurídica, sin embargo, como no estaba prescrita la acción disciplinaria, no había razón para dejarse de resolver de fondo el objeto de la querella.

2. Por su parte, el Dr. Gustavo Alberto Betancourt García, obrando como apoderado de CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, afirmó que no se atacaba que la accionante debía liquidársele su pensión conforme lo establecido en el Decreto 546 de 1971, pues las condiciones personales de aquélla así lo ameritaban, sino que el a quo, al ordenar el archivo de las diligencias, realizó una equivocada interpretación de las normas atinentes a la bonificación por servicios en la rama judicial, además no se analizó la orden de reliquidación de la pensión, ni la procedibilidad de la acción de amparo, pues avocó su conocimiento, sin observar que la resolución de reconocimiento de la pensión podía ser atacada por otros medios, y que no se estaba frente a un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se

formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, la entidad quejosa se muestra inconforme con la actuación del funcionario a cargo de una acción de tutela que se falló en su contra, por cuanto en su sentir, se tramitó desconociendo Apelación interlocutorio funcionario Radicación 73001 11 02 000 2012 00319 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la misma, y en especial, por que se ordenó la reliquidación de una pensión con fundamento en la interpretación errada de la normatividad pertinente, pues se dispuso tener como factor salarial el 100% de la bonificación por servicios, cuando debía ser sólo de una doceava parte de la misma.

Pues bien, revisada la providencia emitida el día 21 de enero de 2009, proferida por el Dr. JESÚS HERRERA CORTES, dentro de la acción de tutela incoada por la señora PIEDAD ROSARIO RENGIFO DE VILLARRAGA contra CAJANAL E.I.C.E., esta Sala considera, que independientemente de que se esté o no de acuerdo con las consideraciones en la misma vertida, aún así se encuentra debidamente razonada, y por ende no es factible edificar reproche disciplinario. Para corroborar lo anterior, basta con traer algunos fragmentos de la decisión cuestionada por la entidad quejosa, así por ejemplo, se dijo:

“CONSIDERACIONES. Se pretende en síntesis que a través de la acción de tutela se ordene la reliquidación de la pensión de CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL teniéndose en cuenta el 75% de la bonificación por servicios y el pago del retroactivo debidamente indexado a partir de la fecha en que se adquirió el status de pensionada. (…) El Decreto 546 de 1971 en su Art. 6º favorece al funcionario o empleado de la rama jurisdiccional o del ministerio público que haya cumplido veinte años de servicios y tenga cincuenta y cinco años de edad es varón o cincuenta si es mujer, en cuyo caso la pensión debe liquidarse por un valor del 75% del mayor sueldo mensual devengado en el último año de servicios… Se tiene entonces que PIEDAD ROSARIO RENGIFO DE VILLARRAGA está cobijada por el decreto reseñado y por ende para establecer el monto de su pensión deben tenerse en cuenta todos lo factores salariales. (…) Debe decirse igualmente que al reconocérsele la prestación a PIEDAD ROSARIO RENGIFO DE VILLARRAGA no ha sido congruente con lo solicitado ni con la regulación jurídica, al no tenerse en cuenta todos los factores salariales, Apelación interlocutorio funcionario Radicación 73001 11 02 000 2012 00319 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debiendo reiterar que el GERENTE GENERAL de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ICE a quien se enteró de la acción no hizo ningún pronunciamiento frente a ésta, por ello teniendo en cuenta la presunción de veracidad, se vislumbra que el ente demandado no ha cumplido con su deber.”

Ahora bien, nótese que la sentencia de tutela que se cuestiona, fue dictada el día 21 de enero de 2009, y conforme lo precisó el inculpado al rendir descargos, la decisión fue producto de su interpretación sobre la normatividad que cobijaba a la accionante, es decir el Decreto 546 de 1971, pero no en forma caprichosa o aislada, pues sobre el tema ya existían pronunciamientos similares, aportando para sustentar su dicho, copias de varias sentencias en que se ordenó que en la liquidación de la pensión especial que cobija a los ex servidores de la Rama Judicial, debía tenerse en cuenta la totalidad de la bonificación de servicios, y no una doceava parte, como lo considera CAJANAL, verbi gratia:

1. El 28 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Caldas, Magistrado Ponente Jairo Ángel Gómez Peña, precisó: “Ahora bien, en cuanto a los valores que por concepto de bonificación por servicios prestados debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión del actor, es importante recordar que conforme a lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 48 del Decreto Ley 1042 de 1978, dicha bonificación se paga al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor y dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se haya causado.

Lo anterior, nos lleva a concluir que este factor salarial no puede entenderse como causado mes a mes, sino que como se dijo anteriormente, se tiene derecho a éste únicamente cada vez que el empleado va cumpliendo un año más de servicios. Sobre el teme de la inclusión de las bonificaciones como factor para liquidar

las pensiones, el H. Consejo de Estado ha sostenido: (…) De esta manera, considera la Sala que en la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, debió incluirse por éste en el último año de servicios, y no como equivocadamente se hizo, aplicando las doceavas, bajo el entendido Apelación interlocutorio funcionario Radicación 73001 11 02 000 2012 00319 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de que este tipo de bonificación, a diferencia de las primeras semestrales y de vacaciones, no puede ser fraccionada, pues el derecho a percibirla se causa solamente por cada año continuo de labores que cumpla el empleado al servicio de la Rama Judicial, y así lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

2. Igualmente el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 30 de

noviembre de 2006, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, precisó: “De conformidad con lo anterior la bonificación por servicios es pagadera solo cuando el empleado haya cumplido un año de labor continúo a la prestación de sus servicios, sin que la misma norma prevea que su pago pueda ser de manera proporcionada al tiempo inferior a un año de labores. (…) Lo que a juicio de esta Sala no resulta aplicable, por cuanto la prima de servicios está establecida y resulta una prestación diferente a la bonificada por servicios, no fraccionable, por lo tanto a efectos de reconocimiento o reliquidación pensional de empleado o funcionario de la rama judicial, la bonificación por servicios prestados será tenida en cuenta en el 100% de su

valor, en virtud a que su pago sólo se tiene derecho una vez se cumpla un año continuo de servicios prestados, de lo contrario, dicho factor no es reconocido. Hechas las anteriores precisiones la reliquidación de la pensión sería: Sueldo básico (más elevado) 1.003.922.00 Gastos de representación 334.640.76 Prima especial de servicios 401.568.00 Prima de vacaciones 1/12 $697.168 58.097.33 Prima de servicios 1/12 $669.281 65.773.41”

3. E incluso, por vía de tutela, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia de fecha 16 de febrero de 2006, cuyo director del Despacho por esa época era el Dr. Antonio Suárez Niño, precisó: “5.4. Al mismo tiempo, la referida liquidación, también según se advierte de las resoluciones proferidas por la accionada, desconoció Apelación interlocutorio funcionario Radicación 73001 11 02 000 2012 00319 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la estimación de las doceavas partes correspondientes a las primas de navidad y vacaciones, así como la bonificación por servicios completa a que hace referencia el decreto 247 de 1997, lo cual conllevó una vía de hecho, constitutiva de violación al debido proceso, Por tanto, teniendo como base las reflexiones hechas en los puntos anteriores, es del caso señalar que un pronunciamiento de este juzgado habrá de referirse también a la necesidad de que tales factores sean tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de

jubilación de la accionada, la cual ha de estar conforme así: la asignación básica mensual más elevada durante el último año de servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, incremento del 2.5%, bonificación completa por servicios (decreto 247 de 1997), las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad y la prima de productividad (decreto 2460 de 2006).

6. La consecuencia de las consideraciones precedentes en obvia, dado que ha existido una fragante vulneración al debido proceso, se tutelará a la accionada de manera definitiva éste2, en conexidad con los derechos fundamentales a una vida digna, mínimo vital, trabajo, seguridad social, igualdad. Por tanto, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social… expida resolución en la cual procesa a reconocer a la accionante una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponda durante el último año de servicio… aplicando… el reconocimiento completo de la bonificación por servicios…” Luego, es evidente que la decisión tomada por el Funcionario inculpado, y que tres años después de emitida fue reprochada por la entidad accionada, acudiendo para ello a la formulación de queja ante la jurisdicción disciplinaria, no fue aislada ni caprichosa, pues sobre el tema ya varias autoridades judiciales se habían pronunciando, dejando claro que para efectos de la liquidación de la pensión a los ex servidores de la Rama Judicial cobijados por el Decreto 546 de 1971, se debía tener en cuenta el 2 La posibilidad de tutela definitiva – que no transitoria – de este

derecho en una caso como el que nos ocupa, es admitida de manera concreta por la Corte Constitucional en la sentencia T-631 de 2002, ya citada. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 73001 11 02 000 2012 00319 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 100% del valor de la bonificación por servicios, pues la misma no es fraccionable por doceavas partes, como sí lo son las primas de servicios y de navidad.

Ahora bien, en cuanto a que la acción de amparo no procedía, en materia de constitucional, es clara la jurisprudencia relativa a la protección de los derechos fundamentales de los pensionados, así, por ejemplo, en sentencia T-1000 de 2002, se dijo: “Las entidades encargadas del reconocimiento de una pensión de jubilación o vejez, se encuentran obligadas constitucionalmente a garantizar en el trámite y reconocimiento de las pensiones, los derechos mínimos de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución, los cuales, como lo ha establecido esta Corte, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos “y se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos”.3 De tal manera que, cuando una entidad encargada del reconocimiento de pensiones de jubilación, desconoce o disminuye los derechos adquiridos, independientemente de la acción ordinaria, el juez constitucional puede intervenir, para proteger los derechos fundamentales conculcados, entre ellos el del debido proceso, igualdad y mínimo vital.

Además, tratándose de personas de la tercera edad, la Corte Constitucional en sentencia T-1109 de 2004, precisó: “2.2. Un aspecto adicional a ser considerado en este asunto se refiere a la carga valorativa que imponen los sujetos de especial protección previstos en la Constitución, entre los cuales, por mandato del artículo 3 Cfr. T-631 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 73001 11 02 000 2012 00319 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 46 superior, se hallan las personas de la tercera edad, para cuya protección y asistencia se alude a la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia. En reciente sentencia esta Corporación se pronunció acerca de estudio especial que debe hacerse al analizar las circunstancias de procedibilidad excepcional de la acción, cuando la tutela sea interpuesta por sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, señaló que “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”4.

Esta apreciación resulta acorde con los principios y valores superiores, en especial aquellos que aluden al carácter del Estado social de derecho, la

garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como uno de los fines esenciales del Estado, al ejercicio de derechos en igualdad de condiciones para todos las personas y la protección constitucional de las personas que se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, consagrados en los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política. Tanto es así que la Corte ha sostenido que el derecho a la pensión de vejez “constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas”5. (negrilla fuera de texto) Luego, cuando se trata de la protección de derechos fundamentales a las personas que después de laborar durante toda su vida productiva logran cumplir los requisitos para conseguir el status de pensionados, no hay duda, 4 Corte Constitucional. Sentencia T-456/04, M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-299/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 73001 11 02 000 2012 00319 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es factible la interposición de la acción de tutela como mecanismo tendiente

a salvaguardar el derecho al pago de una pensión completa y acorde a su congrua subsistencia, pues de no ser así, se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital. Esta Sala al respecto, en sentencia dictada el 13 de septiembre de 2006, radicado 2006-09914 01, aprobada en acta 88 de la misma fecha, dentro de una acción de tutela contra CAJANAL, por desconocimiento de los beneficios previstos en el Decreto 546 de 1971, sostuvo: “… en razón de que le fue liquidada la mesada pensional sin tener en cuenta lo previsto en el Decreto 546 de 1971, es decir en el equivalente al 75% del salario más alto percibido durante el último año de servicios… Lo anterior, sin lugar a dudas se constituye en un perjuicio irremediable para la accionante , pues estando devengando al momento de ser pensionada una suma superior a la que fue reconocida, le afecta su congrua subsistencia, a más que como lo indicó en la demanda de tutela, el monto con el cual se la pensionó no le alcanza para sostener el status de vida que adquirió mientras laboraba como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, lo cual le afecta su congrua subsistencia, la dignidad de su familia, la suya propia y pone en riesgo el derecho a la educación de sus hijos, sin que tampoco la accionada, de manera alguna hubiere desvirtuado las afirmaciones que en tal sentido hizo la accionante. Por lo demás, tratándose de personas en edad de pensión, es pertinente recordar que la acción de tutela procede cuando el medio ordinario judicial no sea eficaz para la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados.”

Así las cosas y conforme a todo lo anteriormente explicado, reitera la Sala, aunque en determinado momento no se comparta la decisión del funcionario inculpado, la misma no es producto de un análisis grosero, aislado o caprichoso, luego, en este caso, se trata de una discusión interpretativa en que no puede inmiscuirse la jurisdicción disciplinaria, pues ello equivaldría a Apelación interlocutorio funcionario Radicación 73001 11 02 000 2012 00319 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una tercera instancia, en otras palabras no se observa que la mencionada providencia haya sido proferida sin motivación, ni se denota en ella parcialidad alguna a favor de la accionante, sin que por lo demás esta jurisdicción disciplinaria pueda entrar a diferir de la misma con fundamento en los cuestionamientos efectuados por la quejosa, como si se tratara de otra instancia.

Precisamente esta Sala6 sobre el tema en reiteradas veces ha indicado: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y

del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material 6 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) Apelación interlocutorio funcionario Radicación 73001 11 02 000 2012 00319 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA). (Negrilla fuera del texto) Entonces, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Y siendo que en este asunto, está demostrado que la conducta atribuida por el quejoso al disciplinable no existió en la medida que su actuación se enmarcó dentro de la normatividad legal, pues se comprobó que la decisión tomada se basó en las pruebas, en la interpretación de normatividad jurídica pertinente, en consecuencia se habrá de mantener el auto impugnado. En méri

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