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CSDJ - F73001110200020120033401ADJUNTA20130321124005-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120033401ADJUNTA20130321124005-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201200334 01 /2504 A Aprobado Según Acta No. 17 de la misma fecha Apelación: auto que decreta terminación y archivo Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores MARIO CHICA YATE y LUZ MARINA PIÑA PIMENTEL, en su condición de quejosos, contra el proveído de fecha 14 de junio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, decretó la terminación y archivo de la investigación adelantada contra el abogado JUAN MANUEL

HERRERA JIMÉNEZ.

CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito adiado 16 de marzo de 2012, los señores MARIO CHICA YATE y LUZ MARINA PIÑA PIMENTEL formularon queja contra el abogado JUAN MANUEL HERRERA JIMÉNEZ, informando que el mismo 1 El Magistrado sustanciador del Seccional de Instancia es el doctor JOSÉ GUARNIDO NIETO. actuó como apoderado de la parte demandada en el proceso de perturbación

a la posesión adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo. Manifestaron que el profesional "no sé que con que argumentos o que artimañas el señor FÉLIX MARÍA IBARRA no tiene escritura pública, ni nunca ha tenido posesión en el predio que es de nuestra propiedad, no sabemos el motivo o la razón por la que el TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL de lbagué REVOCÓ EL FALLO del Juzgado del GUAMO, sería que JUAN MANUEL utilizaría algún arreglo de compra, o hizo alguna maroma para que nos revocaran el fallo, nos ordenaron a pagar los daños de lo que es mío (…)”. (Sic para lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, según certificación No. 03391-2012 de fecha 10 de abril de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la que se constató que JUAN MANUEL HERRERA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 5424301 se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 148.285, la cual se encuentra vigente (fl. 31), mediante proveído de fecha 15 de mayo de 2012, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 ibídem, el día 14 de junio de la misma anualidad, a la hora de las 8:00 a.m.

En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la diligencia, con la presencia de los quejosos y del profesional del derecho investigado, dándose lectura a la queja, a continuación se escuchó en ampliación de la misma a los denunciantes, quienes ratificaron el contenido de su escrito inicial, agregando que tienen un inconveniente con el señor Félix María Cardozo, en consideración a que el mismo ha venido reclamando lo que no le pertenece, toda vez que ellos son los propietarios, tienen escritura pública y los planos del bien, habiendo obtenido fallo favorable del Juzgado, sin que tengan conocimiento de la forma como el profesional obtuvo sentencia favorable de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué. A continuación se le concedió el uso de la palabra al profesional, quien manifestó que era su deseo rendir versión libre, informando que, efectivamente, representó los intereses del señor FÉLIX MARÍA CARDOZO en el proceso interpuesto en su contra por los quejosos, habiendo presentado la respectiva demanda de reconvención, la que fuera resuelta con sentencia desfavorable en primera instancia, revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de lbagué al resolver el recurso de apelación interpuesto, solicitando como pruebas copias de lo actuado, tanto en el Juzgado Civil del Circuito de El Guamo como en la Sala Civil del Tribunal Superior de lbagué, medio de convicción denegado por el Magistrado Sustanciador, al estimar que en el expediente obra suficiente material probatorio para adoptar la decisión que en derecho corresponde. DECISIÓN APELADA A continuación procedió el Magistrado Sustanciador a calificar la conducta

desplegada por el profesional del derecho, previa valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica y de cara al catálogo de faltas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007, decretando la terminación del proceso, al considerar que de los medios de convicción legalmente allegados al proceso, en especial la queja, su ampliación y los documentos aportados por los denunciantes, no se avizora un comportamiento irregular, del que se pueda intuir que el abogado JUAN MANUEL HERRERA JIMÉNEZ, haya incursionado en la órbita disciplinaria. En efecto, consideró que el investigado, en el proceso en el cual actuó como apoderado de la contraparte de los quejosos, actuó conforme a derecho y, al enfrentarse a una decisión adversa a su defendido, presentó y sustentó el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de lbagué, quien finalmente profirió fallo favorable, el cual se encuentra debidamente razonado y fundamentado, dando lectura a la parte resolutiva del mismo. Consideró que un Juez de la República le reconoció el derecho al poderdante del profesional investigado, de tal manera que no existe posibilidad alguna de elevar juicio de reproche disciplinario al profesional. RECURSO DE APELACIÓN La decisión de terminación fue notificada en estrados, siendo recurrida por los quejosos, quienes al correr con la carga de sustentarlo manifestaron que si un abogado está trabajando legalmente no tiene porque trabajarle a una persona que no tiene documentos legales. Reiteró que no entiende como el profesional obtuvo una sentencia favorable,

cuanto ellos tienen la totalidad de los documentos que los acreditan como propietarios del lote de terreno objeto del litigio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó la terminación del proceso, según los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumplirá dentro del marco establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los

argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que "la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados 'salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindíblemente vinculados a la impugnación"3.

II. Legitimación de los quejosos para apelar: Cabe destacar que le asiste legitimación a los quejosos para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: "Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva." (Negrillas fuera de texto).

Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que "Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta

determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia." Ahora bien, no obstante que el recurso aparece poco sustentado, la Sala entrará a resolverlo, teniendo en cuenta que los quejosos no son profesionales del derecho y deben garantizarse sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y doble instancia, por lo que se realizará un análisis de la situación fáctica y de los medios de convicción allegados a la actuación.

III. Caso concreto: 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

El proceso disciplinario de la referencia, se adelantó por una presunta falta disciplinaria en que pudiera encontrarse incurso el profesional denunciado, al haber actuado como apoderado judicial del señor Félix María Triana en un proceso posesorio adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo en primera instancia y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, en segunda instancia, en la cual obtuvo sentencia favorable a las pretensiones de su cliente, la cual consideran los quejosos no se encuentra ajustada a las pruebas allegadas. Ahora bien, de los medios de convicción allegados al proceso se tiene probada la existencia del mandato conferido por el señor Félix María Ibarra Cardozo y el cumplimiento del mismo por parte del profesional del derecho a efectos de

representar sus intereses en el proceso adelantado a instancias de los quejosos. Es así como analizada la conducta del profesional al interior del proceso abreviado de perturbación a la posesión radicado No. 2007-00161-01, se encuentra que el profesional, al ser notificado de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo de fecha 13 de diciembre de 2010, que resultara desfavorable a los intereses de su mandante, procedió a interponer oportunamente el recurso de apelación, sustentando la inconformidad en el hecho de no haberse valorado la totalidad de las pruebas allegadas, en tanto no se apreciaron las escrituras públicas 144 del 21 de julio de 1978 y la 7 del 12 de enero de 1995 del Circuito Notarial de Natagaima y el dictamen pericia!, elementos de convicción que estimó "convergentes para demostrar que la posesión de la franja de terreno en disputa corresponde al señor Félix María Ibarra Cardozo quien la ha venido ocupando de manera quieta, ininterrumpida, pacífica y pública [...]". El recurso de apelación interpuesto por el profesional fue resuelto, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior de lbagué, negando las pretensiones de la demanda y declarando próspera la excepción de mérito formulada, consistente en la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes —aquí quejosos-. Del recuento procesal realizado por la Sala y del análisis de las actuaciones profesionales del abogado, las cuales corresponden al cabal cumplimiento del mandato que le fuera conferido, concluye la Sala que no es posible elevar juicio de

reproche disciplinario, si se tiene en cuenta que el mismo realizó al interior del proceso posesorio las actuaciones profesionales encaminadas a defender los derechos sustanciales de su cliente utilizando sus conocimientos jurídicos y las herramientas que el ordenamiento procesal civil puso a su alcance para la efectividad de los mismos, sin que pueda predicarse que por haber obtenido un resultado favorable se encuentre incurso en falta disciplinaria. Las consideraciones anteriores permiten a la Sala arribar a la certeza necesaria en torno a la inexistencia de conducta alguna que pueda tener la categoría de falta disciplinaria. Es del caso destacar que el Magistrado Instructor de Instancia no ahorro esfuerzo alguno en materia probatoria, al punto que decretó y practicó la totalidad de las pruebas solicitadas por los quejosos para efectos de llegar a la verdad en torno a la forma como ocurrieron los hechos, de tal manera que confrontadas las mismas con el ordenamiento jurídico no puede darse -en esta instanciauna decisión diferente a impartir confirmación a la decisión recurrida, ante la evidencia de que el profesional del derecho no aparece incurso en la falta objeto de la noticia disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de fecha 14 de junio de 2012, por medio de la cual se decretó la terminación y archivo de la

investigación adelantada contra el abogado JUAN MANUEL HERRERA JIMÉNEZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

SEGUNDO: REGRESAR el expediente a la seccional de origen, previa notificación de lo resuelto a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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