CSDJ - F73001110200020120033601ADJUNTA20130927081202-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120033601ADJUNTA20130927081202-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., diecinueve de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201200336 01 Aprobado Según Acta No. 72 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por la doctora ANGELA MILENA GALLEGO QUINTERO, en representación del también abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO. ANTECEDENTES Mediante escrito del 5 de septiembre de 20131, la doctora Ángela Milena Gallego Quintero, actuando en representación del señor Jorge Andrés Varón Clavijo solicitó el cambio de radicación del proceso N° 2012-00336, por las siguientes consideraciones: - Su prohibijado fue sancionado con suspensiones en el ejercicio de la profesión por el termino de 6 meses y multa de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes 1 Folios. 1-3. Cuaderno original. para el año 2011, al considerarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del articulo 37 de Ley 1123 de 2007, dentro del proceso N730011102000201100798 012. Contra la decisión adoptada en sala dual por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortes Reyes, se interpuso acción de tutela por
presunta violación de los derechos fundamentales del disciplinado. Explicó la apoderada judicial del señor Jorge Andrés Varón Clavijo, que al haber interpuesto acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra la decisión adoptada en primera instancia por los Magistrados en comento, no existen garantías de parcialidad dentro de un nuevo proceso disciplinario seguido en contra de su defendido. Consideró la apoderada judicial, que los Magistrados, se encuentran impedidos para conocer del proceso disciplinario, por cuanto son contraparte en virtud de la acción de tutela. Agregó, que el señor Jorge Andrés Varón Clavijo ha sido objeto de amenazas contra su vida por parte del ex – tesorero de Cajamarca – Tolima, quien fue sancionado disciplinariamente por hechos de corrupción y por haber falsificado la firma de su prohibijado, momento desde el cual se ha visto comprometida su seguridad y la de sus familiares viéndose en la obligación de cambiar de domicilio. Sumado lo anterior, agregó que su representado actualmente reside en la ciudad de Bogotá, impidiendo su desplazamiento hasta de Ibagué para ejercer su defensa, dada las dificultades económicas que afronta actualmente con su familia, a causa de la sanción monetaria impuesta. 2 Providencia confirmada en segunda instancia por esta Superioridad, Magistrada Ponente Doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Finalizó su escrito, solicitando el cambio de radicación del nuevo proceso disciplinario surtido en contra de su defendido, proceso N° 2012-00336 acumulado con el 2012-356, para que sea tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y con ello se brinden las garantías procesales para que pueda ejercer su derecho a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA En armonía con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política Nacional, y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales, competencia asignada a la Sala Plena, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 075 de 2011. Así mismo, la Ley 1474 de 2002, Estatuto Anticorrupción, establece:
“ARTÍCULO 42. PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa.” (Subrayado fuera de texto). Por otra parte, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: …3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.” Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado, se
aplique por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo ésta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio. En ese orden de ideas, el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, establece la finalidad y procedencia de los cambios de radicación de la siguiente manera de la siguiente manera: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige, que la figura que ahora se plantea, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que ésta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos:
1. Que se afecte el orden público
2. Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia
3. Que se arriesguen las garantías procesales
4. Que se afecte la publicidad del juzgamiento
5. Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos Significa lo anterior, que si no se demuestra si quiera una de las situaciones
anteriormente señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor
como aspecto importante de tales garantías.3”4 (resalto fuera de texto). Descendiendo al caso en concreto, se observa que a la solicitud objeto de análisis, se arrimó únicamente copia del poder para asumir la representación judicial dentro del proceso disciplinario 2012-336 y copia del radicado de la acción de tutela contra el fallo disciplinario donde actuaron en sala dual los Magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortes Reyes. En relación con lo anterior es necesario señalar, que con las pruebas aportadas sólo pudo evidenciarse la existencia de una acción constitucional en trámite de la cual no es posible predicar si le es o no despachada favorablemente al disciplinado, pues será el juez de conocimiento quien debe determinar si existió o no violación de los derechos fundamentales del accionante, y si ello significa reponer las actuaciones surtidas en su contra en primera y segunda instancia. Es necesario precisar que los motivos que determinen la solicitud de cambio de radicación deben estar probados, o en posibilidad de poder comprobarse que existan circunstancias que puedan afectar, o bien el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, o, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001. 4 Auto del 6 de octubre de 2004, Rdo. 22853, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. procesales o de los funcionarios judiciales; siendo en todo caso excepcional la alteración del principio del juez natural.5
Ahora bien, en el caso sub análisis, se tiene que una de las razones esgrimidas por la apoderada judicial del disciplinable para pedir el cambio de radicación, se basan en que tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá y su imposibilidad económica para desplazarse y comparecer al proceso, las cuales no autorizan la medida que aquí se demanda, como quiera que se trata de situaciones fácticas que no se encuentran contempladas en la norma y que no tienen la virtualidad de afectar las garantías procesales del disciplinado. Resulta evidente que si el proceso disciplinario que se surte en su contra es tramitado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Tolima, es por que las irregularidades que se predica pudo haber cometido, acaecieron en la ciudad de Ibagué, por tanto entonces, debe surtirse su tramite ante dicha Corporación. Lo anterior quiere decir, que no se demostró la ausencia de garantías para el trámite normal del proceso en la ciudad de Ibagué, en aras de una recta administración de justicia, o la presencia de riesgo para los sujetos procesales que participan en el mismo, y en esa medida, se les impida actuar con imparcialidad. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P.. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009). Así las cosas, como no se demostró ninguna de las causales relacionadas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, y menos que, las amenazas de carácter verbal de las que manifiesto ser victima el disciplinado y su representante,
tenga relación con el proceso disciplinario que se surte en su contra y que con ellos pueda verse afectada su seguridad o integridad personal por lo que habrá de despacharse negativamente la solicitud por ellos invocada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER al cambio de radicación del proceso No. 2012-00336, seguido en contra del doctor Jorge Andrés Varón Clavijo por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente a su sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas…
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 730011102000201200336 01
Aprobado en Sala 72 del 18 de septiembre de 2013 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que si bien es cierto, en el
presente caso no se encuentran reunidos los requisitos para conceder el cambio de radicación deprecado, es preciso recordar que en el ordenamiento jurídico interno existe un procedimiento incidental de recusación, soportado en las mismas causales legales de impedimento, por ello, cuando se advierta que un funcionario a cargo del proceso se encuentra incurso en alguna de ellas, esa es la vía idónea para procurar su separación del conocimiento del asunto. Esta Colegiatura se ha pronunciado sobre la relevancia de analizar las solicitudes de cambio de radicación en correspondencia a las causales expresamente consagradas en la Ley, así: “el juicio o raciocinio del juez natural del cambio de radicación, está limitado por la objetividad de las causales previstas en la misma Ley, salirse de allí es asumir roles no dados al juez, sino al legislador, cuya función por excelencia es precisamente entregar un mundo jurídico que regule relaciones de toda índole, entre ellas, las que enlazan al Juez con las diferentes situaciones procesales propias de todo asunto litigioso. No se trata de una mera formalidad ciegamente obedecida, es simplemente el respeto de algo sustancial de posible verificación, cuyas causales, se insiste, están dadas en forma expresa.”6 De otro lado y con el propósito de proteger dos de los principios esenciales de la administración de justicia --la independencia y la imparcialidad-- el legislador instituyó las figuras del impedimento y la recusación, llamadas a funcionar mediante un acto voluntario o a petición de parte, en orden a que el funcionario se separe del conocimiento de un determinado asunto, si una
cualquiera de las causales respectivas se configura. Siendo entonces el cambio de radicación y la recusación figuras jurídicas diferentes, no puede acudirse a una causal de impedimento para pedir que se acceda a cambiar la radicación de un asunto7, pues para este último se consagraron causales específicas. Quedan así expuestas las razones por las cuales la suscrita aclaró el sentido de su voto. 6 Rad. 110010102000201300902 00, 24 de julio de 2013, M.P. María Mercedes López Mora. 7 Se indicó en la providencia que el disciplinado considera que el Magistrado A quo está impedido por ser su “contraparte” en una tutela. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)