CSDJ - F73001110200020120033602ADJUNTA20150310094757-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120033602ADJUNTA20150310094757-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201200336 02 Aprobado en Sala No. 016 de la fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES 1 M.P. Germán Leonardo Ruiz Sánchez, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. al abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 1, 2 y 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. HECHOS El 18 de agosto de 2010, el señor Luis Carlos Cañón Cujer contrató los servicios profesionales del abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO para que solicitara ante el Fondo Territorial del Departamento del Tolima el reconocimiento de la pensión post mortem, de acuerdo a lo establecido en el decreto 234 de 1972 y la sustitución pensional, dado que era esposo de la difunta Luz Nelly Montes Pimiento.
Mediante resolución No. 1756 del 11 de octubre de 2011, el Departamento del Tolima - Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima le reconocieron la sustitución pensional por valor de $896.203 y un retroactivo pensional de $41.667.000 que fue consignado el 5 de diciembre de 2011 a nombre del doctor JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO en la cuenta No. 403828705 del banco AV VILLAS. El 15 de marzo de 2012, el señor Luis Carlos Cañón Cujer formuló queja contra el citado abogado porque a dicha data no le había devuelto el 70% del dinero que recibió en su cuenta, el cual le correspondía de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 93.409.418 y Tarjeta Profesional No. 146.992 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 10 de mayo de 2012, se abrió la investigación y se fijó el 27 de septiembre siguiente2 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de confianza del disciplinado quien manifestó, que el quejoso falsificó el contrato de prestación de servicios celebrado con el togado con el objeto de apropiarse de sus honorarios y, que por estos hechos ya existe otra investigación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
con el radicado 2012-00356. A continuación, se decretaron pruebas, entre ellas, se citó al disciplinado a fin de que rindiera versión libre. El 16 de enero de 20133, continuó la audiencia con la comparecencia del quejoso y del defensor de confianza del disciplinado. El Seccional, procedió a resolver la solicitud de acumulación con el radicado 2012-00356 presentada por el disciplinado, a la cual accedió, teniendo en cuenta que fue iniciado con base en la misma queja presentada por el señor Luis Carlos Cañón Cújer, que existe identidad de sujetos, objeto y causa y no se ha celebrado ninguna audiencia. A continuación, se escuchó al quejoso en ampliación de queja, quien se ratificó en los hechos expuestos en la misma. 2 Folios 50-51. 3 Folio 64. Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor Armando Troncoso Villamil, quien manifestó haber acompañado en varias ocasiones al quejoso a la oficina del disciplinado y tenía conocimiento del proceso de su pensión. El 26 de septiembre de 20134, continuó la diligencia con la comparecencia del quejoso y la nueva defensora de confianza del disciplinado, a quien se le reconoció personería. Seguidamente, el a quo se pronunció sobre la solicitud de suspensión del proceso presentada por el inculpado, mientras se esperaba la decisión del Consejo Superior de la Judicatura sobre la petición de cambio de radicación, así mismo, sobre la recusación mencionada por la defensora. El Seccional, ordenó se oficiara a esta Superioridad y a la
apoderada del disciplinado previo a tomar las decisiones pertinentes. El 26 de febrero de 20145, se instaló la audiencia, pero no pudo llevarse a cabo por ausencia del disciplinado y su defensora. Igualmente, la diligencia programada para el 18 de marzo siguiente6 fue aplazada y se reconoció personería al nuevo apoderado de confianza del disciplinado. El 31 de marzo de 20147, se reanudó la audiencia con presencia del quejoso y el apoderado de confianza del investigado, quien dio lectura al escrito de versión libre enviado por su mandante en el cual manifestó, que el quejoso aportó un contrato de prestación de servicios sin su firma en el que se refiere al cobro de unos supuestos derechos laborales de la señora Luz Nelly Montes de Cañón quien al parecer fue su cónyuge, persona que no existe ni hizo parte de la relación abogado-cliente. 4 Folio 314. 5 Folio 387. 6 Folio 446. 7 Folio 458. Señaló, que aceptó mandato a la señora Luz Nelly Montes Pimiento para reclamar sus derechos laborales, de ahí que los documentos aportados por el quejoso los cuales no fueron firmados por él son irrelevantes desde el punto de vista probatorio, pues además fueron allegados en copia simple. Agregó, que el testigo Armando Troncoso es sospechoso, pues es amigo del quejoso y su declaración tuvo inconsistencias, ya que afirmó no haber estado presente en las negociaciones pero luego dijo que sí estuvo en algunas, es decir, se trata de un testigo de oídas que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Precisó, que su relación con el quejoso fue en virtud de contrato de prestación de servicios profesionales, como cónyuge sobreviviente de la señora Luz Nelly Montes Pimiento, para reclamar en calidad de sustituto pensional la llamada pensión post mortem 18 años a favor de la citada señora, por haber tenido en vida vinculo matrimonial e donde aquella prestó sus servicios como docente hasta que falleció. En dicho contrato, se pactó como remuneración el 100% de lo que por concepto de retroactivo pensional le llegare a corresponde en sede administrativa al señor Cañón, lo que de entrada era un derecho incierto pues dependía de un acto administrativo favorable, pues de haberse negado por la Gobernación del Tolima, no habría recibido ningún emolumento. FORMULACIÓN DE CARGOS Se llevó a cabo el 30 de abril de 20148 con asistencia del defensor del disciplinado y el quejoso, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia 8 Folios 480-482. consideró, que el togado posiblemente incursionó en la órbita disciplinaria. Respecto a que el contrato es ley para las partes es una afirmación valida, sin embargo, el legislador eleva a titulo de falta disciplinaria el hecho que el abogado reciba más dinero del que le corresponde al cliente. En este caso fue evidente que el contrato obrante a folios 3 a 5 del expediente donde se pactó por concepto de honorarios el 30% de las resultas del proceso no tiene la firma del investigado y, en un documento similar obrante a folios 85 a 87 si tiene su firma, no obstante, en él se pactaron honorarios del 100% de lo que
le correspondía al quejoso, lo que pareciera ser una actuación de mala fe. En consecuencia, formuló cargos al doctor JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir presuntamente en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1, 2 y 4 de la misma ley, a titulo de dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 29 de mayo de 20149 con la presencia del defensor de confianza del disciplinado y el quejoso, en la cual se escucharon los alegatos presentados por aquel, quien manifestó que en virtud del contrato válidamente celebrado entre las partes se pactó el fruto incierto que pudiera llegar a existir o no, correspondería al doctor JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO como contraprestación por sus servicios legales pues, en todo caso, no se trató de una sola sino de varias gestiones, de ahí que no tuvo un beneficio desproporcionado a su trabajo, menos aún, cuando no se conocía si se iba a reconocer el retroactivo ni su valor. 9 Folio 495. Aseguró, que el quejoso 22 años atrás de la muerte de su esposa había reorganizado su vida con éxito, en una zona de consolidación urbana donde solo pueden vivir las personas con poder adquisitivo por lo que no puede ser considerado en estado de necesidad. Insistió, que tampoco debía entregar los dineros al quejoso pues por voluntad de ambas partes le pertenecían al disciplinado y los honorarios no pueden ser
objeto de reproche disciplinario pues se estaría desplazando al juez natural en una clara vía de hecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 1, 2 y 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Fundamentó el a quo, en cuanto a la falta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que al plenario fueron aportados 2 contratos de prestación de servicios profesionales, en el primero se pactaron por honorarios el 30% del derecho que se llegare a reconocer al quejoso. En el segundo, se acordó que el contratante pagaría el 100% de la suma resultante de la reclamación del retroactivo de la pensión de sobreviviente que llegare a resultar a favor del denunciante. Frente a la existencia de los dos contratos, el disciplinable manifestó en su versión libre que el querellante había falsificado el documento aportado con la queja con el propósito de quedarse con sus honorarios, así mismo, que se había allegado un contrato sin la firma del togado. Al respecto, se observó que al igual que en el poder, en el contrato de prestación de servicios existió una
diferencia en el nombre de la cónyuge del señor Cañón Cujer, pero ello no indica que lo haya falsificado o modificado para burlar los honorarios del abogado pues lo pretendido por éste es que se cobrara lo inicialmente pactado, esto es, el 30% de lo que se reconociera por retroactivo. Señaló el Seccional, que la gestión descrita en ambos contratos es la misma y que la reclamación de la pensión se agotó con la vía administrativa sin que el abogado tuviera necesidad de acudir a la jurisdicción contenciosa, limitándose su labor a presentar una petición de pensión post mortem, reliquidación de la misma y reclamación de las cesantías definitivas, de ahí que el hecho de que el disciplinado haya obtenido como honorarios el 100% de lo que le correspondió al señor Luis Carlos Cañón Cujer como retroactivo de dicha prestación constituyó una remuneración desproporcionada a su trabajo, además, con aprovechamiento de la ignorancia del cliente, no porque éste sea analfabeta sino porque no tiene estudios técnicos o profesionales en derecho y desconocía que el abogado le iba a modificar el contrato, quien lo mantuvo engañado hasta el momento en que le fue cancelado el retroactivo de la pensión post mortem por valor de $41.743.961, pues el quejoso creía que al togado sólo le correspondía el 30%. En cuanto a la falta del artículo 35 numeral 2 ibídem, señaló el Seccional, que el abogado presentó reclamación ante el Departamento del Tolima para el reconocimiento de la pensión post mortem 18 años a favor del señor Luis
Carlos Cañón Cujer, solicitud que fue resuelta favorablemente por la administración sin necesidad de presentar recursos de vía gubernativa ni mucho menos acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Igualmente, presentó petición de cesantías definitivas y de reliquidación pensional. Sin embargo, el investigado recibió el 100% del valor de retroactivo pensional, es decir, la suma de $41.743.961 cuando lo pactado por el quejoso según copia del contrato que aportó, era del 30%, de ahí que los honorarios superaron la participación correspondiente al cliente por cuanto comparada la suma antes indicada con la modesta pensión recibida por el quejoso de $790.966, ciertamente se observa la enorme desproporción. Finalmente, en cuanto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ibídem, se hizo evidente que el abogado no entregó oportunamente los dineros pertenecientes a su cliente, esto es, el 70% del valor total de lo reconocido, por lo que al igual que con las otras faltas vulneró el deber de la honradez. Impuso sanción de Suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en atención a la trascendencia social de la conducta, a la modalidad dolosa y al perjuicio causado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una
regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”10. 10 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador11 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”12 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto Procede la Sala a revisar en grado de Consulta el fallo del 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 1, 2 y 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. En torno a las exigencias del fallo sancionatorio, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 prescribe que para proferir el mismo se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del
disciplinable. En torno a esos tópicos discurrirá la Sala, a fin de concluir si procede o no la confirmación de la decisión consultada. 11 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 12 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. Respecto a la falta endilgada con fundamento en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123, la misma prevé: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
De vieja data, la Corte Constitucional13 fijó 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. En el plenario se demostró, que el togado suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Luis Carlos Cañón Cujer, a fin de adelantar el cobro de la pensión post mortem de su esposa, la reliquidación de la misma y el pago de las cesantías definitivas. Pese a que alegó la ausencia de su firma en dicho contrato, lo cierto es que el inculpado aceptó el mandato, pues en tal virtud adelantó la reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa en representación del quejoso, la que
resultó prospera como consta en resolución No. 1756 del 11 de octubre de 201114, expedida por esa dependencia, por la cual se otorgó la prestación al señor Cañón Cujer y se reconoció personería al investigado como su apoderado. 13 Corte Constitucional Sala Séptima de Revisión, sentencia T-1143 del 28 de noviembre de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynnet. 14 Folios 9-17 cuaderno original 1. En dicho contrato15, se pactaron como honorarios “el equivalente al treinta por ciento (30%) del derecho que se le llegare a reconocer en todas las gestiones y tramites realizados o en sentencia debidamente ejecutoriada”. Sin embargo, según copia del contrato aportado por el disciplinable, firmado por ambas partes y con el mismo objeto, “EL CONTRATANTE pagará por concepto de honorarios profesionales AL ABOGADO el 100% de la suma resultante por la reclamación del retroactivo de la pensión de sobreviviente que llegare a resultar a favor del poderdante”16. También quedó de demostrado, que en ejercicio de su mandato, el togado presentó la solicitud de pensión que le fue concedida sin esfuerzo o gestión adicional, es decir, sin tener que presentar recursos en vía gubernativa ni mucho menos poner en funcionamiento la jurisdicción contencioso administrativa para lograr el reconocimiento del derecho, de donde se observa prueba que acredita la materialidad de la falta así como su responsabilidad, pues la conducta se adecua sin esfuerzo a la falta tipificada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues obtuvo de su
cliente una remuneración desproporcionada a su trabajo, ya que con sólo agotar la solicitud de la prestación se quedó con el 100% del retroactivo reconocido al quejoso, con aprovechamiento de la ignorancia y en todo caso, de su inexperiencia, la cual se hizo evidente en las misivas17 que dirigió al togado una vez se enteró del pago que éste recibió, donde le manifestaba su asombro por no recibir el 70% como beneficiario según lo pactado en el contrato y reclamaba al letrado por sus evasivas. En dichas comunicaciones fue palmario que el quejoso estaba convencido que en el contrato de prestación de servicios, cuya copia allegó al plenario, había pactado como 15 Folios 3-5 cuaderno original 1. 16 Folios 85-87 cuaderno original 1. 17 Folios 21, 24-25, 29-30 cuaderno anexo. honorarios el 30% y el 70% restante le pertenecían. Por ello, tal como lo consideró el Seccional, no son validas las objeciones del disciplinado, quien alegó la supuesta falsedad del contrato aportado por el denunciante, pues fue patente el engaño, en comparación con el allegado en su defensa, en el cual se pactó un 100% de aquello a que tuviera derecho su cliente. En cuanto a la conducta prevista en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, esta consagra: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación
correspondiente al cliente”. En el caso en examen, también se adecuó la conducta del togado a la tipificada en la norma, pues el mismo disciplinado aceptó y así lo corroboró con la copia del contrato allegado al plenario18, que acordó honorarios profesionales equivalentes al 100% de la suma resultante por la reclamación del retroactivo de la pensión de sobreviviente que le llegare a corresponder a su poderdante, la cual consistió en $41.743.961, valor que supera la participación de su cliente en comparación con la prestación periódica que en adelante recibirá en monto de $790.966 mensuales, al margen de cuánto tiempo la vaya a disfrutar, pues se trata de un periodo incierto de cuyo cálculo no puede depender la comparación de la participación de los contratantes, ya que al momento de recibir la prestación, el beneficiario sólo cuenta con el retroactivo y con la primera mesada, de modo que si el abogado se queda con la totalidad del primero, lo que resta al cliente es una participación mínima. 18 Folios 85-87 cuaderno original 1. Finalmente, frente a la conducta tipificada en el artículo 35 numeral 4, allí se prescribe: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Al respecto, esta Sala ya ha precisado19 que la retención consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 no se consuma, no se agota en
un solo acto, sino que permanece en el tiempo mientras no se haga entrega de los dineros, bienes o documentos a sus legítimos destinatarios, es decir que hasta tanto se verifique la entrega, se estará infringiendo el deber de honradez para con los clientes, como lo ha sostenido de vieja data esta Corporación. En este caso, se verificó que el inculpado en virtud de la gestión profesional encomendada, esta fue, la reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión post mortem a favor del señor Luis Carlos Cañón Cujer, recibió la suma de $41.743.961, valor que fue consignado en su cuenta del banco AV Villas el 5 de diciembre de 2011, según constancia expedida por la Secretaría de Hacienda – Dirección Financiera de Tesorería del Departamento del Tolima20, sin que a la fecha haya entregado al quejoso el valor que de dicha suma le correspondía, teniendo en cuenta que habían pactado un 30% de honorarios, es decir, el togado no descontó el valor que 19 Rad. 050011102000 200801118 01 (887217), MP: Julia Emma Garzón de Gómez, aprobado en Sala No. 04 del 29 de enero de 2014. 20 Folios 31-34 cuaderno anexo. le correspondía sino que retuvo la totalidad de lo recibido, conducta que persiste hasta la fecha. Con tales conductas, incumplió el deber de honradez con su cliente preceptuado en el numeral 8 del artículo 28 del mismo Código, pues acordó honorarios desproporcionados y retuvo dineros pertenecientes a su cliente. Las mismas, fueron desplegadas sin justificación alguna, pues su excusa de
que la fijación de honorarios no puede ser objeto de reproche disciplinario por desplazar al juez natural, desconoce la diferencia entre la órbita de lo establecido en el Estatuto Deontológico de los Abogados y la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de conflictos para el reconocimiento y pago de los mismos21. Igual se predica de la modalidad de la conducta imputada a titulo de dolo, ya que el profesional dirigió su conducta a apropiarse del 100% de la suma reconocida a su cliente por concepto de retroactivo pensional y así lo ha hecho hasta la fecha pese a los requerimientos del quejoso para la entrega del dinero que le corresponde. Para terminar, dado que se trata de un concurso de faltas, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado al quejoso quien fue privado por completo de su retroactivo pensional y la existencia de antecedentes disciplinarios22, la 21 Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 6. 22 Folios 505-506 cuaderno original 2. Ley 1123 de 2007 “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga (…)”. sanción impuesta resulta proporcional y ajustada de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia cumple con los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, habrá de
confirmarse la providencia impugnada. Colíjase de lo anterior, que habrá de CONFIRMARSE el fallo apelado por medio del cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 1, 2 y 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Finalmente, como el disciplinado y el Seccional revelaron a una presunta alteración de documentos y, dado que por los mismos hechos se adelanta investigación penal ante la Fiscalía 20 Local de Ibagué23, no se ordenará expedición de copias a ese organismo para lo de su competencia, pues ya se está adelantando la actuación penal correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo apelado por medio del cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y 23 Folios 77-78 cuaderno anexo. MULTA DE DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 1, 2 y 4 de la Ley
1123 de 2007, a titulo de dolo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad hoc