CSDJ - F73001110200020120033901ADJUNTA20140328133240-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120033901ADJUNTA20140328133240-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 7300111020002 2012 00339 01 Aprobado en Sala No. 20 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL 1 Magistrado Ponente: doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala con el doctor
JOSE GUARNIZO NIETO.
VIGENTE al doctor JORGE ANTONIO CRUZ GONZÁLEZ, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, concordado con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 13 de marzo de 2012, la señora Leyla Jiménez Rosillo, elevó queja contra el abogado JORGE ANTONIO CRUZ GONZÁLEZ, indicando que incurrió en falta disciplinaria, pues contrató los servicios del profesional con el fin de constituirse en parte civil dentro de una denuncia por estafa
contra la señora Judith Herrera Escamilla, en la que ella actuaba como denunciante ante la Fiscalía 55 Local del Tolima. Manifestó, el togado concilió la Litis con la denunciada recibiendo la suma de $600.000.oo, producto de dicha transacción, los cuales no se los entregó. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, en el cual se acreditó tal calidad del disciplinado, el 10 de mayo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó el 2 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor JORGE ANTONIO CRUZ GONZÁLEZ, fijando el 24 de septiembre siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El 28 de agosto de 2012 el profesional del derecho se notificó personalmente del anterior auto. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 24 de septiembre de 2012, se presentó el profesional del derecho investigado y rindió versión libre. Indicó, que es cierto en gran parte lo manifestado por la denunciante, sin embargo, expresó que la quejosa conoció de la propuesta realizada por la señora Judith Herrera y aceptó la misma. Por último, manifestó que sí recibió los $600.000.oo y mantiene los mismos. De otro lado, solicitó como pruebas: Citar a las señoras Judith Herrera y Mabel Rodríguez, quien fue su secretaria para la época de los hechos. Una vez recepcionada la versión del disciplinado, el Magistrado
Seccional procedió a darle la palabra a la denunciante para que ampliara la queja. Manifestó, no haber hablado con la señora Judith Herrera, pues nunca habría aceptado el arreglo al cual llegó el togado por ser una suma desfavorable para sus intereses. 3 Folio 13 del cuaderno principal del expediente.
Señaló: “al pasar al Juzgado a indagar sobre el proceso le informaron que existía un arreglo realizado por el doctor Cruz, por la suma de $600.000.oo con la señora Herrera, desistiendo del proceso y en consecuencia estaba archivado” (Sic a lo transcrito).
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 4 de junio de 2013, se recepcionó la declaración de la señora Mabel Rodríguez Varón, quien manifestó que laboró para el investigado como secretaria en el año 2007. Afirmó, haber visto en varias oportunidades a la quejosa en la oficina del togado y que efectivamente la señora Judith Herrera le entregó $600.000.oo al doctor CRUZ GONZÁLEZ. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia judicial, continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 4 de junio de 2013, el Magistrado Seccional, después de recepcionar el testimonio de la señora Mabel Rodríguez Varón, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor JORGE ANTONIO CRUZ GONZÁLEZ, por la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de
1971, concordado hoy en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: Decreto 196 de 1971 ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.
Concordado hoy: Ley 1123 de 2007
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que el togado actuando como apoderado de la señora Leyla Jiménez Rosillo, constituyéndose en parte civil dentro de un proceso penal por estafa, concilió la misma, obteniendo por dicha transacción el valor de $600.000.oo, los cuales no entregó a la hoy quejosa. Agregó, que el abogado hoy disciplinado recibió la suma de dinero en junio de 2006, no existiendo justificación alguna para no realizar la entrega de la misma. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 9 de julio de 2013, fecha programada para la audiencia de juzgamiento, el abogado investigado solicitó la suspensión de la misma, toda vez que la testigo Judith Herrera por quebrantos de salud
no pudo asistir a rendir testimonio, motivo por el cual el Magistrado Seccional procedió a suspenderla, señalando el 21 de agosto del mismo año como nueva fecha. El 21 de agosto de 2013, fecha señalada para la audiencia de juzgamiento, no asistió el disciplinado previa justificación, motivo por el cual el a quo suspendió dicha diligencia judicial, fijando el 11 de septiembre del mismo año como fecha para continuar la audiencia. En la continuación de la audiencia de juzgamiento, el 11 de septiembre de 2013, con la presencia del investigado y la querellante, el a quo realizó la inspección judicial al expediente No. 2007 – 026. Ante la inasistencia de la testigo Judith Herrera suspendió la misma, señalando, como nueva fecha el 30 de septiembre del mismo año. El 30 de septiembre de 2013, día fijado para la continuación de la audiencia de Juzgamiento, ante la solicitud de aplazamiento de la misma por problemas de salud del investigado, el Magistrado suspendió la diligencia judicial y señaló como nueva fecha el 25 de octubre del mismo año. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El doctor JORGE ANTONIO CRUZ GONZÁLEZ, en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 25 de octubre de 2013, presentó alegatos. Manifestó que la señora Judith Herrera fue a su oficina y le llevó la suma de $600.000.oo pesos, “pero no con la mala fe como siempre lo ha dicho la señora Leyla…” (Sic a lo transcrito). Afirmó que la señora Leyla Jiménez Rosillo siempre estuvo pendiente del proceso, motivo
por el cual no hay razón para que la quejosa manifieste nunca haber obtenido información del mismo. Indicó: “a la señora Leyla se le informó que la señora Judith Herrera estaba dispuesta a reintegrar la suma de $600.000.oo los cuales ella había recibido, a reintegrarla mas no a sobornarme…” (Sic a lo transcrito). Termina diciendo el profesional del derecho encartado, que los $600.000.oo siempre estuvieron a disposición de la quejosa pero nunca los quiso retirar. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 11 de diciembre de 2013, la Corporación a quo decidió declarar disciplinariamente responsable al abogado JORGE ANTONIO CRUZ GONZÁLEZ, de la falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordada hoy en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, y consecuentemente impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que en el presente caso, la falta imputada al abogado es de las denominadas de carácter permanente, “pues subsiste mientras el abogado conserve para sí aquello que está obligado a entregar”. Agregó el Seccional, que comoquiera no se ha acreditado la entrega del dinero, no hay lugar a predicar que la acción se encuentra prescrita. Respecto a la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de
2007, argumentó el Seccional, que el profesional del derecho investigado, recibió de la señora Judith Herrera la suma de $600.000.oo por motivo de la conciliación llevada al interior del proceso penal en el cual su representada era denunciante, pero el togado nunca se los entregó a la hoy quejosa. En relación con la culpabilidad, precisó el Seccional de Instancia, que la falta fue cometida a título de dolo, pues en su calidad de abogado el investigado debía conocer el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en las relaciones con sus clientes y sin embargo, omitió ese deber. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el doctor JORGE CRUZ GONZÁLEZ, interpuso el recurso de apelación, indicando que la acción se encuentra prescrita, pues los hechos objeto de reproche ocurrieron en el año 2006. Precisó, que su actuación nunca fue a título de dolo, pues su conducta fue ingenua. Agregó: “disiento de la postura del a quo, acerca del dolo en la conducta investigada, pues, el hecho que el suscrito desconociera que el desistimiento respecto a Judith Herrera favorecería al otro investigado no puede catalogarse como conducta dolosa…” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el día 11
de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual impuso como sanción al abogado JORGE CRUZ GONZÁLEZ, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El derecho a recurrir el fallo de primera instancia Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos4, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia es importante observar el procedimiento que lleva a cabo el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana implica también la determinación de qué es lo que se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, ya que tiene que haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, significa que el acusado tiene derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana considera que el derecho de recurrir el fallo, es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del
debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto. 4 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. La Corte Interamericana ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto,
la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo al ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. Caso Concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el A quo, toda vez que en el caso sub examine no se está en presencia del fenómeno jurídico de la prescripción. Conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, al momento de desatar el recurso de alzada, le es imperioso analizar al operador disciplinario, únicamente lo expresado por el recurrente, pues es allí donde se centra su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Así las cosas, procede la Sala a analizar lo indicado por el doctor JORGE CRUZ GONZÁLEZ en el recurso de apelación, al señalar que la acción en el caso concreto se encuentra prescrita, puesto que los
hechos objeto de reproche acontecieron en el año 2006. En armonía con lo establecido por el artículo 285 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”6. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho 5 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 6 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. Http://lema.rae.es/drae/? Val=imprescriptibilidad del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley7. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia
con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción; pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. 7 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 20078 y el artículo 29 de la Ley 734 de 20029, han venido a establecerla como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio sancionador del Estado, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. Ahora, en nuestro ordenamiento jurídico disciplinario, la conducta viene a ser analizada no hacia el exterior, sino al interior del individuo
disciplinable, quien lo manifiesta de una manera externa. Es así como, dentro de los parámetros éticos que delimitan la infracción de los deberes del abogado, se fijan pautas de comportamiento que no requieren de un resultado para constituir el ilícito disciplinario. Es decir, no es necesario que la conducta desplegada por un abogado haya generado un resultado, para ser reprochable disciplinariamente. Ello deviene perfectamente lógico, pues reafirma la “autonomía” del derecho disciplinario, que emana de una interpretación armónica del 8 Estatuto Deontológico de los abogados. 9 Código disciplinario único. artículo 116 y el numeral 3º del artículo 256 de nuestra Constitución Política. A este respecto se ha afirmado, que el resultado de la conducta desplegada no determina el valor de la acción constitutiva de falta disciplinaria, sino que por el contrario, es la calificación de gravedad o levedad de dicho comportamiento, el decisivo a la hora de cuantificar la sanción a imponer. De igual manera ha señalado la Corte Constitucional, que “(…) [el] incumplimiento [de un] deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria”, y en consecuencia el contenido sustancial de la ilicitud “remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.”. Por lo anterior, las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, han venido a ser clasificadas como
permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada. Sea lo primero afirmar que como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea. Basta mirar el Título II de la Ley 1123 de 2007, para verificar que todas o casi todas las conductas reprochadas disciplinariamente son de ejecución instantánea, y sólo por excepción, aparecen descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable de la conducta en espacio de tiempo. Ejemplo de ello, es la falta descrita en el numeral 2º del artículo 30 del Estatuto Deontológico del Abogado, que señala el hecho de “[e]ncontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión”, como una falta contra la dignidad de la profesión. Y es que la conducta señalada como falta disciplinaria sólo podría ser ejecutada en el momento en que el individuo, se presenta a realizar una actuación judicial o administrativa en la cual actúa como abogado, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Lo anterior, siempre que es uno solo el momento en el cual se ejecuta el verbo rector de la actuación reprochada, relacionada con “encontrarse” al momento de realizar actuaciones propias del deber de
abogado, bajo el efecto de sustancias alteradoras de la conciencia y/o alcohol. Así las cosas, las conductas de ejecución instantánea permiten al Juez Disciplinario, tener certeza del momento preciso en el cual se empieza a contabilizar la prescripción de la acción, es decir, a partir del momento mismo en que se ejecuta el comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se dé cumplimiento al deber infringido con la conducta reprochada, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con tal deber. Lo anterior, quiere decir que mientras el profesional del derecho no cumpla con el deber presuntamente ignorado, y establecido en el Estatuto Deontológico del abogado, la conducta se renovará y se mantendrá en el tiempo. Ejemplo de lo anterior es la falta que nos ocupa, es decir, la consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone como transgresión a los deberes de honradez del abogado “(…) [n]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Lo citado quiere significar que mientras el togado no entregue (conducta omisiva) los dineros obtenidos con ocasión del encargo a él confiado, se encontrará diariamente infringiendo el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor dispone: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones
profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. En relación con la falta analizada es preciso señalar, que la conducta omisiva permanece en el tiempo renovando así el ilícito disciplinario, en tanto cada día se lesionan los bienes jurídicos protegidos por las normas disciplinarias, a pesar de existir para el jurista la posibilidad de entregar a quien corresponda los dineros obtenidos con ocasión de la gestión profesional. De lo anterior se deriva el hecho, que la contabilización del periodo de prescripción sólo inicie, hasta el momento en el cual el togado entregue los dineros, o reconozca legalmente la obligación a quien corresponda. Desde ese punto de vista normativo y jurisprudencial, concluye esta Sala que en el caso bajo examen no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el doctor JORGE CRUZ GONZÁLEZ, recibió $600.000.oo como indemnización integral por la estafa de la que fue objeto la hoy quejosa y hasta la fecha no ha entregado a quien corresponde, esto es, a su legítimo dueño, dichos dineros; y es por esto, que no queda más camino procesal, sino confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, en lo que corresponde a la culpabilidad alegada en la apelación por el togado, para esta Sala es claro que el comportamiento fue consumado de manera dolosa, esto es, con ingredientes de
conciencia y voluntad de infringir la normativa reguladora, y es que si bien esta Superioridad no es ajena a las diferentes dificultades que pueden presentarse, no sólo para un abogado sino para un ser humano, ello no es óbice para que un jurista, a quien le es confiada y encomendada una gestión que supone inconvenientes para quien la encarga, retenga para su beneficio propio los dineros obtenidos con ocasión de la gestión profesional, sin tener en cuenta no sólo el deber ético contraído cuando recibe su título de togado, sino además el daño que puede generarse con ocasión de su conducta. En relación con la retención de dineros esta Sala ha sostenido, que “[h]a quedado establecida la no entrega oportuna, consciente y voluntaria, de los dineros en provecho propio, cuando a lo largo del proceso disciplinario adelantado al abogado, él mismo ha reconocido que recibió la suma de dinero tantas veces citada y omitió entregarlos oportunamente, escudándose en supuestas diferencias con su cliente, exculpaciones que no tiene cabida dentro de la falta que se imputa, razón suficiente como para considerar válida la sanción a título doloso que realizó el a quo”10. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte del inculpado, ya que en su actuar debió “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, conforme lo exige el Estatuto Deontológico del ejercicio de la profesión 10 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. Sentencia proferida dentro del proceso radicado 080011102000200800213 01 el 12 de octubre de 2011. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez.
y dentro del proceso no demostró la existencia de una justa causa que hubiere motivado su actuar, lo que hace que su conducta se ubique típicamente en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se hace necesario CONFIRMAR la responsabilidad enrostrada en sede de primera instancia, la cual se imputó en modalidad dolosa, toda vez que se encuentra ajustada a derecho. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima11, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES y MULTA DE UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al doctor JORGE ANTONIO CRUZ GONZÁLEZ, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordado con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123
de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 11 Magistrado Ponente: doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala con el
doctor JOSE GUARNIZO NIETO.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial