CSDJ - F73001110200020120034501ADJUNTA20140508090943-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120034501ADJUNTA20140508090943-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado 730011102000201200345 01 Aprobado según Acta de Sala N° 031 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se sancionó al doctor JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. HECHOS 1 Folios 122 al 134 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 22 de marzo de 2012, en contra del abogado JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS por el señor Edison García Riaño, manifestando su inconformidad con el aquejado por cuanto habiéndole sido conferido poder para la interposición de
una demanda tendiente a buscar una cesación de efectos civiles matrimoniales y además, siéndole entregados como anticipo del 50% por el valor de sus honorarios profesionales la suma de $500.000, el jurista le mintió respecto a la supuesta presentación de la demanda, la cual radicó el 9 de marzo de 2012, no obstante, le había manifestado que la presentación del libelo había ocurrido en el mes de noviembre de 2011, fecha para la cual recibió el poder y el dinero. Aseguró el quejoso que días después él retiró la demanda, “(…) porque los argumentos que él [el abogado] allí consigna nunca fueron expuestos por mí, y aunque le di poder para representarme, jamás leí y que no me favorece como demandante ni corresponde a los hechos reales. De esta fecha a la actual este abogado no contesta el teléfono, se hace negar y me evade todo el tiempo” (Corchetes fuera de texto) Adviértase que junto con la queja se allegaron documentos que fueron incorporados como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14 218.983, posee tarjeta profesional N° 45000 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. 2 Folio 7 del cuaderno principal De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 15 de mayo de 20124, dispuso la
apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado auto, se notificó al investigado mediante edicto emplazatorio desfijado el 30 de mayo de 20125. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Calendada inicialmente para el 8 de junio de 2012, el disciplinado no asistió pero posteriormente justificó su incomparecencia acompañando para los efectos una incapacidad médica. Agosto 9 de 2012: Contando con la presencia del doctor HERNÁNDEZ VARGAS y el quejoso, este último en ampliación de queja se ratificó en el contenido de la misma, aduciendo que el abogado fue indiligente en su gestión, pues habiendo recibido $500.000 para la presentación de la demanda de un proceso de divorcio, el 5 de noviembre de 2011, lo mantuvo engañado durante bastante tiempo, pues solo hasta el 9 de marzo del año siguiente, radicó el citado memorial de demanda. 3 Folio 57 del cuaderno principal 4 Folio 9 del cuaderno principal. 5 Folio 14 del cuaderno principal De otra parte, luego de que el Magistrado de instrucción le corrió traslado de la queja al abogado, y preguntarle si aceptaba la comisión de la falta, a lo cual este respondió negativamente, se procedió a escuchar su versión libre, aduciendo que efectivamente habiéndose pactado por honorarios la suma de
$1000.000, recibió el 50% de ellos el 5 de noviembre de 2011, y que pese a que su cliente no le había hecho entrega de la Escritura Pública del bien inmueble adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, lo cual retardó su gestión, pero aun así radicó la demanda que le correspondió el Juzgado 5º de Familia de Ibagué, siendo admitida, pues cumplía con los requisitos de ley. Respecto a la renuencia que se le atribuyó para contactarse con su cliente, desmintió tal hecho y aseveró que en reiteradas ocasiones buscó al señor García Riaño en su trabajo pero siempre le manifestaron que se encontraba fuera de la ciudad. Así las cosas, previo a la suspensión de la diligencia, el Magistrado de instrucción decretó la práctica de pruebas6. Septiembre 27 de 2012: En esta oportunidad y continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la declaración del señor Alirio Castro, quien dijo haber servido de intermediario entre el quejoso y el ahora disciplinado pues fue él quien recomendó los servicios del jurista; ahora bien, respecto de los hechos sustraídos a esta investigación aseveró que luego de que el señor García Riaño le manifestara su inconformidad con el disciplinado, los convocó a una reunión en la que el togado se defendió aduciendo la carencia de la Escritura Pública del bien inmueble, pues era 6 Folios 68 al 71 del cuaderno principal indispensable para la petición de declaración de liquidación y disolución de la sociedad conyugal. En la misma fecha, se procedió a la calificación jurídica de la actuación
formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento a los deberes que le asisten con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, por no haber presentado oportunamente la demanda de cesación de efectos civiles matrimoniales, tardándose aproximadamente cuatro meses para ello, pues la ausencia de la citada Escritura Pública y la correspondiente demanda de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, podían presentarse posteriormente. Finalmente, decretada la práctica de pruebas se dio por terminada la diligencia.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 21 de febrero de 2013 y contando con la presencia del defensor de confianza del acusado, a quien con antelación le había sido reconocida personería, se recibió la declaración de la doctora Ana Sofía Alemán Soriano, quien adujo haber recibido poder de parte del señor García Riaño para la interposición de una demanda de cesación de efectos civiles matrimoniales, liquidación y disolución de sociedad conyugal con la señora Leidy Patricia Hernández. No ofreció mayor información sobre la ocurrencia de los hechos, pues desconocía los detalles de la gestión encomendada por el señor García Riaño al doctor HERNÁNDEZ VARGAS y sobre el aparente requerimiento de este frente a algún documento para el cumplimiento de su encargo, aseguró no conocer esa situación.
Acto seguido, se procedió a escuchar los correspondientes alegatos de conclusión de parte del defensor del investigado, los cuales en suma se
concretaron en que su protegido si fue diligente, pues efectivamente radicó la demanda; cosa distinta es que el poderdante no le brindó al disciplinado la Escritura Pública para llevar a cabo su gestión de manera más pronta, pues era indispensable para efectos de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, además, por cuanto existía un acuerdo entre los esposos para no demandarse mutuamente, lo que también repercutió en la demora para interponer la demanda, la cual si se le puso de presente su prohijado al cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima7, se sancionó al doctor JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, considerando: “(…) Acá aflora un hecho real y tangible como es la circunstancia que a pesar de haber recibido la documentación necesaria desde el 1 de noviembre de 2011 con el fin de instaurar la demanda respectiva, esta sólo se presentó ante la jurisdicción de familia cuatro meses, nueve días después, comportamiento este que denota a todas luces una desatención mayúscula por parte del jurista para presentar en tiempo lo que era objeto de interés para el denunciante, dado que había premura, en aras de obtener una decisión de fondo que zanjara de una
7 Folios 122 al 134 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. vez por todas las diferencias que tenía con su cónyuge y se decidiera la concerniente al tema de los bienes.” De la Apelación: Efectuados los correspondientes actos de notificación el apoderado del disciplinado impugnó la determinación sancionatoria impuesta contra su mandante así: 1) De una parte presentó la existencia de una causal de nulidad la cual pidió ser declarada, lo anterior, con ocasión de la violación al debido proceso dentro del sub judice, pues la decisión final a su parecer careció de prueba determinante y valoración probatoria que condujera al grado de certeza de que el doctor HERNÁNDEZ VARGAS hubiere incurrido en la comisión de la falta endilgada, menos aún del grado de culpabilidad de aquella. 2) Además, también cuestionó la somera motivación del acápite relacionado con la dosificación de la sanción. 3) Finalmente, deprecó la revocatoria del fallo para en su lugar absolver de toda responsabilidad disciplinaria a su defendido, por cuanto su conducta devenía en atípica, porque el tiempo transcurrido entre la entrega del poder (1º de noviembre de 2011) y la presentación de la demanda (marzo de 2012), “(…) fue tan solo de 4 meses y algunos días, y si a este lapso le descontamos el término de vacancia judicial de fin de año (del 19 de diciembre al 11 de enero – es decir, cerca de 24 días), tenemos, que tan sólo transcurrió un lapso de 3 meses, término que considero normal para efectos
de confeccionar la demanda e instaurar la acción.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19968; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado, como pasará a verse a continuación en tanto es una de las razones para impugnar el fallo.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima10, por medio de la cual se sancionó al doctor JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 10 Folios 122 al 134 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado HERNÁNDEZ VARGAS, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De lo apelado: A continuación, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su conocimiento: 1) Respecto a la solicitud de declaración de nulidad con ocasión de violación al debido proceso, valga la pena advertir que como ya se dijo en párrafos anteriores esta Superioridad no evidencia la existencia de dicha causal de nulidad en el procedimiento que se adelantó en contra del abogado investigado, pues el fallo sancionatorio sí se fundamentó en las pruebas que
en su oportunidad fueron allegadas para la correspondiente estimación sancionatoria, cosa distinta es que el afectado no comparta tal determinación, veamos como en su momento el A quo precisó: “(…) Ocupándonos de lo que es objeto de estudio, la Sala aprecia que la prueba recaudada que evidentemente el denunciante el señor Edison García Riaño le confirió mandato al abogado Hernández Vargas el 1 de noviembre de 2011, según se otea a folio 30 y tan solo presentó el respectivo libelo en el mes de marzo de 2012, (…) (…) Como puede apreciarse no media razón alguna justificativa de la inacción detectada y reprochada, (…) por el contrario aflora el perjuicio para el denunciante que se patentizó, no sólo en ver mermada su defensa sino también afectado su peculio porque lo dineros entregados al jurista ni siquiera los pudo recuperar, desde luego que ese no es el objetivo de la jurisdicción disciplinaria, pero se advierte este hecho por aparecer de bulto en el plenario.” Sumado a lo anterior, es menester precisar que las causales de nulidad están expresamente consagradas en la ley y los argumentos planteados por el recurrente no corresponden a ninguna de ellas, pues como se dijo no alcanzan a ser más que la manifestación de inconformidad con la tesis del A quo. Así las cosas y ante la improcedencia de acceder a lo peticionado, esta Sala denegará la petición de declarar la nulidad de lo actuado con ocasión de la supuesta violación al derecho al debido proceso. 2) Entonces, continuando con la resolución de cada uno de los puntos del memorial de apelación impetrado, se denota que el segundo de ellos refiere
a la somera motivación del acápite relacionado con la dosificación de la sanción; no obstante, dado el sentido de esta providencia se segunda instancia, la Sala no se pronunciará sobre aquél y pasará a resolver el numeral 3º. 3) Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Así las cosas, en lo concerniente a la solicitud de absolución del investigado por atipicidad en su conducta, esta Colegiatura accederá a la misma y por ende, así lo resolverá, en tanto el juicio de reproche que se le hizo en sede de primera instancia al comportamiento del jurista, no es compartido por esta Superioridad, pues la supuesta indiligencia por demorar la gestión, en que pudo incurrir el disciplinado encuentra plena razonabilidad en los argumentos explicativos de la misma, por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, del cúmulo probatorio obrante en el sub lite notó la Sala lo siguiente: De una parte, se tiene que le fue conferido poder el 1º de noviembre de 201111, por parte del señor Edison García Riaño para que lo representara en defensa de sus intereses jurídicos y económicos en el “proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, disolución y liquidación de la
sociedad conyugal, alimentos, custodia y cuidado personal de la menor hija Karen Dayana García Hernández, como también regulación de visitas, siendo demandada en este asunto judicial, la madre de la menor Leidy Patricia Hernández Idarraga.” (Negrilla fuera de texto). Según la certificación allegada a estas diligencias por parte de la Secretaría del Juzgado 5º de Familia de Ibagué (Tolima)12, se tiene que sobre el proceso de Edison García Riaño contra Leidy Patricia Hernández Idarraga, fue presentada demanda el 9 de marzo de 2012, la cual se sometió a reparto correspondiéndole su conocimiento a ese Despacho Judicial; luego, admitida mediante proveído del 13 de marzo siguiente, siéndole reconocida personería como apoderado del demandante al doctor JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS. No obstante, el mismo día en que se admitió, el propio demandante, señor García Riaño, allegó un memorial solicitando el 11 Folio 30 del cuaderno principal 12 Folio 58 del cuaderno principal retiro de la misma. De allí que, por auto del 30 de marzo de la citada anualidad, se autorizó dicha petición, produciéndose efectiva la orden el 16 de abril de 2012. Así las cosas, ha dicho el apoderado del investigado que la mora en su presentación, obedeció a que el poder conferido obligaba al togado a presentar demanda solicitando además de la cesión de los efectos civiles del matrimonio, la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, empero, para los efectos, no le había sido entregada la Escritura Pública que hacía parte
del haber social, prueba indispensable para cumplir con su encargo integralmente y en forma correcta, sin embargo, pese a que la misma fue requerida al señor García Riaño y éste no la suministró, el ahora disciplinado radicó la demanda la cual como se demostró fue admitida en tanto cumplía los requisitos de ley. Dicho lo anterior, y demostrado el hecho que el disciplinado sí presentó la demanda, la cual fue admitida y luego retirada caprichosamente por el quejoso, aduciendo que “la demanda fue interpuesta sin que el demandante la leyera ni estuviera de acuerdo”, lo cierto es que el jurista cumplió con su encargo hasta donde las herramientas probatorias con las que contaba se lo permitieron, pues como se pudo apreciar del contenido de la misma, allí no se hizo referencia a la Escritura Pública del bien inmueble parte del haber social, pues como ya se dijo, el jurista carecía de aquella y aun así procuró el inicio del encargo profesional al que se había comprometido, logrando la admisión del libelo. Además, ha de considerarse que el término desde cuando le fue conferido el poder, 1º de noviembre de 2011 y la radicación de la misiva, 9 de marzo de 2012, comprendió el período de vacancia de la rama judicial, aunado al hecho que los aproximados cuatro meses entre un hecho y otro, se encuentran justificados por cuanto es un término prudencial para analizar el caso sometido a la gestión profesional y preparar el respectivo escrito de demanda. Visto lo anterior, es demostrable en grado de certeza que el investigado doctor HERNÁNDEZ VARGAS, no incurrió en la falta imputada por la primera
instancia, por lo tanto al no reunirse los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio13, esta Superioridad absolverá al disciplinado, en consecuencia, revocará la sentencia objeto de apelación proferida en sede de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad que fuera solicitada por supuesta violación al debido proceso dentro del asunto de autos, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se sancionó al doctor JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta 13 “Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, para en su lugar ABSOLVER al disciplinado, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 730011102000 2012 00345 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 031 del 30 de abril de 2014.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, absolver al disciplinado. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías
procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así, la presunción de inocencia se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos14. En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. En la sentencia C – 774 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció sobre el principio de presunción de inocencia y el desarrollo de la carga de la prueba. Para el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o 14 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. veredicto definitivo y firme de culpabilidad; y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos de responsabilidad y la conexión del mismo con el acusado. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe
entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. En el proceso de la referencia, no se comparte la decisión de absolver, pues está claramente configurada la falta disciplinaria, si se tiene en cuenta que el profesional del derecho se tardó más de cuatro meses en instaurar la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Ahora, según la Magistrada Ponente, la demora en el inicio del proceso, se justifica en que el togado no tenía copia de la escritura de la vivienda, lo que es a todas luces alejado de la realidad procesal, pues no es necesario contar con tal documento para iniciar la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Atentamente,