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CSDJ - F73001110200020120035901ADJUNTA20150525163012-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120035901ADJUNTA20150525163012-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince.

Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201200359 01

Aprobado en Sala No. 039 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual se le sancionó con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, al ser hallado responsable de incumplir con el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía 1 M.P. José Guarnizo Nieto, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. con los artículos 8 de la Ley 1182 de 2008 y 318 del C. de Procedimiento Civil, constitutivo de falta disciplinaria grave, a título de culpa grave. HECHOS En el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima) se impulsó por parte de Eulogia Romero de Collazos proceso verbal de saneamiento de la propiedad contra personas inciertas e indeterminadas. El 29 de marzo de 2011, se emitió sentencia en la cual se ordenó declarar el saneamiento de la

titulación de la propiedad de los inmuebles “LOTE MATRICULA No. 36018354; QUIEBRA TUMBILLOS MATRICULA No. 360-18350 y VIROLINDO MATRICULA No. 360-3359”, para efectos de la nueva matrícula se denominó “EL RECUERDO”, ubicado en la vereda Mesa de Cucuana del municipio de Ortega (Tolima), y en consecuencia, declaró que María Evelia Collazos Romero adquirió por prescripción adquisitiva de dominio los inmuebles “EL

RECUERDO”.

Arrimada la citada sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima), el 26 de abril de 2011 se abstuvo de hacer la inscripción, puesto que la señora Eulogia Romero de Collazos, en el predio No. 360-18354 es comunera, y por lo tanto, no se encuentra en situación de “falsa tradición”, en los términos de la Ley 1182 de 2008; además “SE DEBE ORDENAR LA INSCRIPCIÓN EN UNA SOLA YA SEA EN EL MISMO FOLIO O MATRÍCULA DE LA INSCRIPCIÓN DE LA FALSA TRADICIÓN O ABRIR MATRÍCULA CUANDO ES PARCIO (sic) Y NO (sic), SINO ES LA UNA ENTONCES LA OTRA. ADEMÁS HABLAN DE CUATRO LOTES, SI EN REALIDAD HAN INDICADO TRES MATRICULAS INMOBILIARIAS, Y SE DEBE INDICAR LOS LINDEROS DEL PREDIO A SANEAR O SEA SE DEBE IDENTIFICAR, COMO

EN ESTE CASO QUE ESTAN SEGREGANDO Y ENGLOBANDO.

CONFORME AL ARTÍCULO 5 Y 6 DEL DECRETO LEY 1250 DE 1970”.

Recurrida la nota devolutiva, mediante resoluciones 0925 y 0926 y 0927 del 6 de enero de 2012, el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro al resolver el recurso de apelación, la confirmó al considerar que efectivamente la señora Eulogia Romero de Collazos no se encontraba en situación de Falsa Tradición sobre el inmueble 360-18354; los otros dos predios, Nos 360-18350 y 360-18359, aunque sí corresponde a una falsa Tradición, “…pero al momento de registrar la escritura, los linderos y cabida del mismo, no concuerda con los registrados, es decir, la sentencia no hace alusión a los linderos de este predio y no da la orden en el sentido de registrar el saneamiento con estos mismos linderos, sino que al contrario, los engloba en otro, creando duda jurídica al momento de sanear”. Aunado a lo anterior, señaló el Director del Registro que el trámite impartido a la actuación por el Juez no cumplió con el requisito de publicidad de inscripción del auto admisorio de la demanda, conforme con el artículo 8 de la Ley 1182 de 2008, pues en escasos 16 días hábiles se llevó a efecto el proceso y, además, la sentencia no se hallaba ejecutoriada. Esas circunstancias determinaron que ordenara expedir copias para investigar al funcionario judicial. ACTUACIÓN PROCESAL La noticia disciplinaria fue enviada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual mediante auto del 6 de julio de 2012, ordenó la práctica de diligencias preliminares. Etapa en la cual

el disciplinado presentó escrito solicitando la terminación de la actuación, puesto que en su sentir no ha incurrido en falta disciplinaria. El 22 de febrero de 2013 se abrió la investigación respecto del Dr. EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, de quien se acreditó la calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), según copias de los acuerdos Nos. 1291 del 9 de julio de 1998 y 1304 del 24 de septiembre de 1998, expedidos por el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), con los cuales se declaró elegido y se confirmó su nombramiento, respectivamente, y del acta de posesión del 31 de octubre de ese mismo año2. En esta fase de instrucción, se escuchó en versión al disciplinable y se arrimaron otros medios probatorios como la inspección a las carpetas contentivas de los procesos verbales de saneamiento a las propiedades de María Evelia Collazos de Romero –rad. 20110025-, Hermidez Collazos Romero –rad.201100024y Eulogia Romero de Collazos –rad.201100026-. El disciplinable adujo estarse a la prueba arrimada a la investigación. Señaló no haber incurrido en falta por el hecho de haber dado agilidad al trámite del proceso, pues la Ley 1182 de 2008 consagra un procedimiento breve y sumario, e imputar a la Registradora de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima) la incursión en error al considerar que no era procedente la inscripción de la sentencia que legalizaba la pequeña propiedad rural de la señora Eulogia Romero de Collazos.

Destacó la ausencia de oposición en ese proceso y sostuvo que la situación se redujo a una mala interpretación de la Registradora de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima), al señalar que ese predio no se “encontraba con la llamada falsa tradición, cuando la realidad es que por desórdenes del Despacho a su cargo y por la inestabilidad e inseguridad jurídica de dicha 2 Fls. 138 a 140. funcionaria, en algunas veces aparecía dicho predio con la Letra “I” que creo significa propiedad irregular, que fue lo que reemplazó lo que antiguamente se llamaba Falsa Tradición”3. El 27 de agosto de 20134 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y se dispuso notificar a los sujetos procesales. PLIEGO DE CARGOS El 13 de noviembre de 2013 la Sala a quo profirió pliego de cargos contra el doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, en su calidad Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), al considerar que posiblemente incumplió a título de culpa, el deber previsto en el numeral 1 del artículo153 de la Ley 270 de 1996, dado que presuntamente desconoció el contenido de los artículos 8 de la Ley 1182 de 2008 y 318 del Código de Procedimiento Civil, constitutivo de falta calificada como grave. Lo anterior, bajo el entendido que el funcionario judicial, en el auto del 8 de marzo de 2011, emitido dentro del proceso verbal No. 2011-00026 “… pasó por alto, como lo exige la ley, la inscripción de la demanda en los folios de matrículas inmobiliarias (360-0018354; 360-18350 y 360-3359, objeto de

saneamiento). Así mismo, porque a pesar de haber ordenado la notificación personal “…al titular o titulares de los derechos reales que aparezcan en el certificado de libertad y tradición…”, nada se hizo por lograr ese cometido y por el contrario, se continuó con el trámite vertiginoso de esa acción judicial”. 3 Fl. 128, cuaderno No. 1 4 Fl. 148 Finalmente, se hizo alusión al emplazamiento, puesto que se dirigió “…a todos los que se crean con derecho a intervenir en el proceso…”, por 15 días hábiles, sin embargo, a pesar de haberse fijado el 10 de marzo de 2011, se desfijó el 24 de los mismos mes y año. Además, señaló el Seccional, “…no anunció que ante la incomparecencia de estos, se les designaría un curador ad litem, con quien se surtiría la notificación de la demanda…”. La falta se calificó como grave, en atención a que la administración de justicia es un servicio esencial, el grado de culpabilidad culposa, dada la conducta negligente, y la jerarquía del servidor, a quien como director del proceso se le hace una mayor exigencia, debiendo ser ejemplo de idoneidad y corrección en el desempeño de las funciones encomendadas. De otro lado, se ordenó expedir copias para que por cuerda separada se investigara al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima) por las presuntas irregularidades halladas en los procesos de saneamiento distinguidos con los radicados Nos. 2011-00024 y 2011-00025-. Notificada la citada pieza procesal al disciplinado, presentó sus descargos,

dentro de los cuales solicitó la práctica de varias pruebas, que fueron debidamente ordenadas. El 13 de agosto de 2014 se denegó petición de nulidad invocada por el funcionario y el 11 de septiembre se ordenó dar traslado a los sujetos procesales para que alegaran de fondo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En escrito radicado el 17 de octubre de 2014, el disciplinado solicitó la absolución, al considerar que no ha cometido falta alguna, por el contrario, es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la que ha incurrido en un posible ilícito de prevaricato por omisión, al no registrar la sentencia y actuar a manera de una tercera instancia de la decisión. En su sentir, tanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia están actuando como si se tratara de su Superior, al revisar la sentencia por él emitida. Al respecto trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la autonomía funcional. PROVIDENCIA RECURRIDA El 12 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al hallarlo disciplinariamente responsable de incumplir, a título de culpa –negligencia-, el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 8 de la Ley 1182 de 2008 y 318 del Código de Procedimiento Civil, sancionó al doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima),

porque en el auto admisorio de la demanda, emitido el 8 de marzo de 2011, dentro del proceso verbal de saneamiento, promovido por la señora Eulogia Romero de Collazos, no ordenó “…la inscripción de la demanda en los folios de matrículas 360-018354, 360-18350 y 360-3359, inobservando de esa manera y sin justificación alguna lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1182 de 2008…”. Además, porque no obstante que en el edicto emplazatorio se indicó que su publicación era por 15 días hábiles, sólo se mantuvo fijado entre el 10 y el 24 de marzo de 2011, lo que en su sentir, generó un error procedimental que cercena la posibilidad de los intervinientes en comparecer al proceso y, menos aún, se indicó en ese documento, que de no comparecer se les designaría curador ad litem, inobservando con ello el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la culpabilidad se mantuvo la culposa grave, por negligencia en el trámite dado al proceso. Y en torno a la calificación de la falta, se conservó como grave. Para dosificar la sanción tuvo en cuenta que se trataba de un hecho que afectó el deber de acatar la ley, la culpabilidad culposa y la presencia de un antecedente disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, en un lacónico escrito, interpuso el recurso de apelación, orientado a la revocatoria de la providencia, bajo similares argumentos a los expuestos en sus anteriores intervenciones. En efecto, alegó que no existió de su parte falta disciplinaria, puesto que

actuó de manera legal. Aunado a ello, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la autonomía de los jueces para emitir sus fallos: “… dicha jurisprudencia reiteradamente le dice a esa Jurisdicción Disciplinaria, que en el evento de existir alguna irregularidad de la actuación por parte de los Jueces Ordinarios de la República, esa Jurisdicción NO ES en absoluto la competente para REVISAR sus fallos, por cuanto sería una tercera y un sin número de instancias judiciales más, o una especie de intromisión en funciones que no le son propias por parte de esa autoridad Disciplinaria…”. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Arribado el expediente a esta Superioridad, por medio de auto del 5 de marzo de la presente anualidad se ordenó correr traslado al Ministerio Público, regresando a despacho el 19 de marzo siguiente, sin pronunciamiento alguno. En esta instancia, el disciplinado arrimó dos escritos. En el primero de ellos, informa que dada la ausencia de tipicidad de la falta por la cual se le sancionó en primera instancia, decidió interponer acción de tutela. Adujo que en el caso de autos hubo una intromisión del operador disciplinario puesto que la sentencia por él emitida “no ha sido en absoluto Invalidada por otra autoridad funcional superior funcional, a través de los Recursos Ordinarios o Extraordinarios o quizás mediante una Acción de tutela”. Insistió en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se encuentra obligada a registrar el fallo, puesto que conforme con la Ley 1182 de 2008 fue derogada

pro la Ley 1562 de 2011, por lo tanto, no se requiere que el inmueble a usucapir se encuentre inscrito en la llamada Falsa Tradición. Indicó el disciplinado que se le sancionó por no cumplir el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, cuando la notificación se debía cumplir por los artículos 450, 451 y 452 ibídem, lo cual fue excedido por la Secretaria de su despacho, pues estas normas señalan que el emplazamiento es por 3 días y ella lo hizo por 8. De otro lado, aseveró que el artículo 407-1 del Código de Procedimiento Civil indica que en procesos especiales, como el que es objeto de la investigación, no se precisa de la medida cautelar de la inscripción de la demanda, salvo algunas excepciones, y como el actor no la solicitó, mal podría hacerlo de oficio. Finalmente indicó que quien se encarga de traslados y notificaciones es la Secretaria del despacho, por lo tanto, era a ésta a quien se le debió expedir copias. En el segundo escrito, reiteró su inocencia y aclaró que la acción de tutela presentada con ocasión del proceso que ahora nos ocupa, la incoó contra la Seccional del Tolima, no contra esta Sala Superior. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima. Al Dr. EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), se le investigó y sancionó con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, porque el 8 de marzo de 2011 admitió la demanda presentada por la señora Eulogia Romero de Collazos –rad. 201100026pero no la ordenó inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, haber fijado un edicto emplazatorio por 10 días hábiles cuando la norma se refiere a 15 y no haber incluido en ese documento la cláusula de que de no comparecer los intervinientes se les nombraría curador ad litem. Conducta que se indicó era contraria al deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

Y se clausuró con los artículos 8 de la Ley 1182 de 2008 y 318 del Código de Procedimiento Civil. Ley 1182 de 2008: “ARTÍCULO 8º… En el auto admisorio de la demanda, el juez ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la notificación personal del mismo al titular o titulares de derechos reales que aparezcan en el certificado de libertad y tradición, y el emplazamiento y citación de todos los colindantes del inmueble o inmuebles sometidos a saneamiento de

títulos. Si no puede hacerse la notificación personal, se recurrirá a las otras formas de notificación que prevé el Código de Procedimiento Civil para continuar con el trámite respectivo”.

Código de Procedimiento Civil:

“ARTÍCULO 318….

El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación” Al tipificarse por el legislador como falta disciplinara el incumplimiento del deber por parte de los funcionarios judiciales, según voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se pretende que éstos en cumplimiento de sus funciones obren de acuerdo con la Constitución y la Ley y, cumplan de manera íntegra con sus obligaciones funcionales, resolviendo los asuntos dentro de los términos legales y evitando la lentitud procesal, entre otros. Precisamente sobre el tema, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en torno al art. 153, resaltó: “Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable –tanto profesional como patrimonialmentey serio de la administración de justicia (art. 228). Adicionalmente los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y diferentes; y, por la otra, se

logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la Rama Judicial”5. La conducta constitutiva de falta disciplinaria debe obedecer a la estructura debidamente establecida por el legislador, esto es, debe responder a los requisitos de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad, consagrados en los artículos 4, 5 y 13 de la Ley 734 de 2002. En otros términos, para poder 5 Sentencia C-037 de 1996. deducir el reproche, el operador disciplinario tiene la obligación de verificar, si los citados presupuestos se cumplen en cada caso concreto, pues de lo contrario, es imposible imponer sanción. En el caso concreto, es indiscutible que la señora Eulogia Romero de Collazos, por intermedio de apoderado, presentó demanda especial de saneamiento de la propiedad, conforme con la Ley 1182 de 2008, con el fin de que se le declarara que ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble denominado –hoyLA ESPERANZA, conocido antes como LOTE, VIROLINDO y QUIEBRA TUMBILLOS, ubicados en la vereda mesa de Cucuana del municipio de Ortega (Tolima), y con matrículas inmobiliarias Nos. 360-18354, 360-3359 y 360-18350 de la oficina de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima) y, como consecuencia, se ordenara abrir un nuevo folio de matrícula y la inscripción de la sentencia de saneamiento. De ello dio fe la copia del libelo demandatorio incoado ante el

Juez Promiscuo Municipal –repartode Ortega (Tolima)6. Así mismo se demostró que la demanda fue admitida el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), auto en el cual se ordenó en el numeral 3º darle trámite conforme con lo dispuesto en los artículos 318 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley 1182 de 2008: “3º. En la forma ordenada en el Art. 318 C.P.C. y Art. 8. de la Ley 1182 de 2008 emplácese a todos los que se crean con algún derecho a intervenir en el inmueble rural denominado “LOTE, VIROLINDO Y QUIEBRA TUMBILLOS”, hoy para efectos de la nueva matricula se denomina “LA ESPERANZA” vereda mesa de cucuana (sic) del 6 Ver fls. 43 a 49 del cuaderno No. 1. Municipio de Ortega, con una extensión según el plano aportado DE SEIS HECTAREAS NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS METROS (sic) CUADRADOS (6 hect. 983. Mts CUADRADOS (sic)), con folios de matrícula inmobiliaria Número 360-0018354; 360-08350; 360-3359 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo Tolima, de acuerdo a la escritura Número 189 del 21 de Julio de 2010 de la Notaría única del Circulo de Ortega Tolima. Fíjese el edicto y háganse las publicaciones”7. Lo anterior permite inferir que desde el inicio del proceso el funcionario

investigado sabía, y así lo ordenó, que el trámite a impartir a la demanda de Saneamiento de la propiedad era el consagrado en la Ley 1182 de 2008, esto es, que luego de analizar si la misma cumple con los requisitos del Código de Procedimiento Civil, en el mismo auto en que se admite, se “ordenara” (i) la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, (ii) la notificación personal a los titulares de los derechos reales y (ii) el emplazamiento y citación de los colindantes del inmueble. El término utilizado por la norma no da lugar para hacer interpretación diferente a lo allí expresado, en tanto se trata de una orden de hacer algo, lo que descarta que la inscripción de la demanda, la notificación y el emplazamiento deban hacerse por petición de las partes, como así lo señaló el disciplinable, pues se trata de un mandato dirigido al funcionario judicial, quien debe acatarlo so pena de incurrir en falta disciplinaria por desconocer la Ley. No obstante lo expuesto, como bien lo señaló la primera instancia, el disciplinable no cumplió con la disposición, en tanto no ordenó en el auto 7 Fl. 87 del cuaderno No. 1. admisorio de la demanda, su inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias distinguidas con los números 360-18354, 360-18350 y 3603359, tal como se observa en el auto del 8 de marzo de 20118. De otro lado, en torno al emplazamiento, también es cierto que el mismo se cercenó, de quince (15) días que consagra la norma procedimental civil a tan

solo diez (10). En efecto, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil en su inciso final, dispone que “El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado”, y en el caso concreto, el edicto emplazatorio se fijó el 10 de marzo de 2011 por quince (15) días hábiles, no obstante se desfijó el 24 siguiente, a las 5:00 p.m., es decir, cuando apenas habían pasado el 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 hábiles. Así se desprende de la constancia secretarial obrante en el folio 93 vuelto del cuaderno original número uno. Y si bien se trata de un edicto, respecto del cual es la Secretaría la encargada de su elaboración y fijación al público, no es menos cierto que es deber del funcionario judicial velar porque no se cercenen los derechos de 8 Fl. 87 cuaderno No. 1: “1º. Admítase la anterior demanda de Saneamiento de la propiedad instaurada por la señora EULOGIA ROMERO DE COLLAZOS,…contra PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS, por reunir los requisitos del Art. 8 de la Ley 1182 de 2008. 2º. NOTIFIQUESE, personalmente al titular o titulares de derechos reales que aparezcan en el certificado de Libertad y tradición. 3º. En la forma ordenada en el Art. 318 C.P.C. y Art. 8. de la Ley 1182 de 2008 emplácese a

todos los que se crean con algún derecho a intervenir en el inmueble rural denominado “LOTE, VIROLINDO Y QUIEBRA TUMBILLOS”, hoy para efectos de la nueva matricula se denomina “LA ESPERANZA” vereda mesa de cucuana (sic) del Municipio de Ortega, con una extensión según el plano aportado de SEIS HECTAREAS NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS METROS CUADRADOS (sic) (6 hect. 983 Mts. CUADRADOS), con folios de matrícula inmobiliaria Número 360-0018354; 360-08350; 360-3359 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo Tolima, de acuerdo a la escritura Número 189 del 21 de Julio de 2010 de la Notaría única del Circulo de Ortega Tolima. Fíjese el edicto y háganse las publicaciones. 4º Cítese a todos los colindantes del inmueble o inmuebles sometidos a saneamiento de títulos”. los intervinientes y, en ese sentido, es su obligación, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, revisar que la actuación se haya surtido dentro de los términos y otorgando las garantías legales. En ese orden de ideas, ninguna duda se teje alrededor de la materialidad de la falta imputada, en tanto, que son palmarias las irregularidades presentadas en la actuación surtida al interior del proceso de Saneamiento propuesto por la señora Eulogia Romero de Collazos; como tampoco dificultad alguna se presenta en torno a la responsabilidad del Dr. EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo

Municipal de Ortega (Tolima), pues era a él a quien correspondía verificar que se cumpliera con el procedimiento establecido en el artículo 8º de la Ley 1182 de 2008, no obstante, no tuvo la precaución de hacerlo, incurriendo con ello en una conducta culposa, de relevancia disciplinaria en la medida que afectó el ordenamiento jurídico. Es decir, con el encuadramiento típico dado, es innegable la afectación sustancial y grave no solo a la función judicial que desarrolla, también al orden legal desconocido en forma burda por quien debe aplicarlo, cumplirlo y hacerlo cumplir, al igual que a la parte afectada con esa conducta funcional quien espera del administrador procesal de justicia ecuanimidad y como mediador del conflicto exija lealtad procesal, principio respecto del cual debe dar ejemplo como representante del Estado en la solución de conflictos, ello para significar que se está en presencia de una ilicitud no formal, la cual trascendió al proceso mismo y al ordenamiento como tal. En torno a la culpabilidad, está dada conforme la calificó el a quo, conducta culposa por naturaleza, en tanto la desatención a ese deber objetivo de cuidado si bien trascendió el orden jurídico, al interés de una de las partes y a la función misma, no puede deducirse per se comportamiento consciente y voluntariamente dirigido a un propósito dañino, por lo menos no demostró y el dolo o se presume, mientras el deber que le asistía de cuidado en la aplicación de la ley conforme a su procedimiento y especificidades le implicaba un grado de exigibilidad del cual no podía sustraerse, como mínimo verificar que la disposición judicial estuviera acorde a los mandatos

legales. Ahora, en cuanto al argumento propuesto por el disciplinado en el recurso de apelación, debe la Sala aceptar que efectivamente de antaño la Corte Constitucional y esta Colegiatura han sentado jurisprudencia sobre la imposibilidad de disciplinar a los funcionarios judiciales por sus decisiones, pues se ha considerado como un derecho de los jueces el de interpretar la normatividad jurídica y el material probatorio, labor en la cual no puede entrometerse la jurisdicción disciplinaria; no obstante, debe aclararse que en el evento que ahora nos ocupa, no se está en presencia de la autonomía funcional, puesto que no se discute la sentencia como tal, ni la interpretación de normas o el material probatorio, sino el incumplimiento de aquellas, en la medida que se mutiló en parte el procedimiento dispuesto para esos procesos de Saneamiento y, por lo mismo, se pusieron en riesgo los derechos de posibles intervinientes, en tanto no pudieron conocer que el mismo se estaba desarrollando para esa época. Si la autonomía fuera tal, el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, con visto bueno de constitucionalidad, no tendría relevancia disciplinaria, pues el incumplimiento de la ley siempre trascenderá exclusivamente a la autonomía que, si bien es un mecanismo de protección para los jueces al cumplir con su labor de aplicar el derecho, jamás puede entenderse como permisión para desconocer el ordenamiento jurídico al cual se deben en su función diaria conforme manda el artículo 230 de la Constitución Política. No es entonces ese principio de autonomía liberalidad ilimitada dentro de la cual puedan esconderse actos bochornosos que afrentan derechos de quienes por ley los

ostentan. Finalmente, resulta incongruente que refiera como normas a aplicarse en el asunto posesorio aquellas consagradas en el Código de Procedimiento Civil –arts. 407-1, 450, 451 y 452-, cuando en el auto en que admitió la demanda claramente se indicó que su trámite se desarrollaría por lo dispuesto en la Ley 1182 de 2008 y el artículo 318 del C. de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, habrá de confirmarse el reproche disciplinario, pues en sentir de la Sala se encuentran presentes los requisitos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para mantenerlo, es decir, existe certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinario; no obstante, en torno a la sanción, considera la Sala que resulta desproporcionada, puesto que si bien el disciplinado tiene un antecedente disciplinario9, no es este el único elemento que debe analizarse al momento de dosificar la sanción, por el contrario, se precisa de conjugar los criterios relacionados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, como que el funcionario haya sido diligente en el desempeño del cargo, no atribuir responsabilidades infundadas a terceros y ocasionar graves daños a la sociedad, entre otros. En torno a esos aspectos, debe reconocer la Sala que, frente al desempeño del cargo esta es la primera vez que el disciplinado incursiona en conducta antifuncional, puesto que la anterior fue por un hecho de la vida social; 9 Sentencia del 18 de noviembre de 2010, rad. 7300011102000200900046 01, M. P. Jorge Armando Otálora G., falta 154-6.

además, no puede soslayarse que el grado de culpabilidad deducido fue la culpa. Téngase en cuenta que los extremos dados en la ley para sancionar por falta grave culposa parte de un mínimo de un mes y máximo de 12 meses, por ende partiendo de ese mínimo legal debe considerarse que el disciplinado registra en su haber un antecedente disciplinario para aumentar en otro mes, sin que ello denigre de estar frente a un derecho disciplinario de acto. En ese orden de ideas, la sanción se reducirá a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo y, en el caso de que el disciplinado no s

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