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CSDJ - F73001110200020120035901ADJUNTA20160307161216-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120035901ADJUNTA20160307161216-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dos de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 730011102000201200359 01 Aprobado Según Acta No. 020 de la misma fecha

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Ezequiel Hernández Carrillo, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega Tema Solicitud de nulidad del fallo del 20 de mayo de 2015 por el cual se le redujo la sanción de cinco (5) meses a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

Decisión: Niega solicitud TEMA A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada por el disciplinado EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, respecto del fallo del 20 de mayo de 2015 proferido por esta Superioridad dentro del proceso de la referencia.

HECHOS Y ANTECEDENTES RPOCESALES Hechos. En el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima) se impulsó por parte de Eulogia Romero de Collazos proceso verbal de saneamiento de la propiedad contra personas inciertas e indeterminadas. El 29 de marzo de 2011, se emitió sentencia en la cual se ordenó declarar el saneamiento de la titulación de la propiedad de los inmuebles “LOTE MATRICULA No. 360-18354;

QUIEBRA TUMBILLOS MATRICULA No. 360-18350 y VIROLINDO MATRICULA

No. 360-3359”, para efectos de la nueva matrícula se denominó “EL RECUERDO”, ubicado en la vereda Mesa de Cucuana del municipio de Ortega (Tolima), y en consecuencia, declaró que María Evelia Collazos Romero adquirió por prescripción adquisitiva de dominio los inmuebles “EL RECUERDO”. En escrito del 1 de marzo de 2012, el Director de Registro del Ministerio de Justicia puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima estos hechos, pues consideró que el trámite impartido a la actuación por parte del Juez no cumplió con el requisito de publicidad de inscripción del auto admisorio de la demanda, conforme con el artículo 8 de la Ley 1182 de 2008, pues en escasos 16 días hábiles se llevó a efecto el proceso y, además, la sentencia no se hallaba ejecutoriada. Esas circunstancias determinaron, que esa Sala ordenara expedir copias para investigar al doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima). Antecedentes Procesales. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, le impuso sanción de cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, al hallarlo responsable de incumplir con el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 8 de la Ley 1182 de 2008 y 318 del C. de Procedimiento Civil,

constitutivo de falta disciplinaria grave, a título de culpa grave. El 20 de mayo de 2015, esta Sala en instancia de apelación modificó la providencia del 12 de noviembre de 2014, en el sentido de reducir la sanción de cinco (5) meses a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo confirmando en lo demás el reproche disciplinario y, en caso de no hallarse en ejercicio del cargo conforme con el inciso 2º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se ordenó convertir el término de suspensión en el equivalente a dos meses de salario para el momento de la comisión de la falta, esto es, para el año 2011. Solicitud de Nulidad. En un escrito del 19 de junio de 2015, el disciplinado solicitó la nulidad absoluta de la sentencia de segunda instancia del 20 de mayo de 2015 señalando, que contra dicho fallo ya había interpuesto acción de tutela la cual fue negada pero está pendiente de ser seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que esta Sala debió esperar que se agotara ese trámite constitucional antes de pronunciarse sobre la sanción disciplinaria. Adicionalmente señaló, que con la sanción que le fue impuesta en primera instancia se incurrió en 8 violaciones al sistema jurídico a saber: 1) No se respetó por parte de la quejosa (Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos) el contenido del Estatuto Registral, pues sí se encontraban obligada a registrar un simple acto entre particulares, tal como lo ha explicado durante toda la investigación disciplinaria. 2) El despacho a su cargo no se prestó para cometer fechorías, pues a

pesar de su bajo rango fue legalmente constituido y la providencia emitida conserva toda presunción de legalidad y legitimidad. 3) En caso de considerarse un error el no notificar la admisión de la demanda por edicto durante 15 días, tal responsabilidad es del Secretario de despacho conforme a los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil. 4) No se le puede juzgar dos y más veces por los mismos hechos, porque el abogado de la familia Collazos Romero haya decidido presentar 3 demandas por separado sobre igual causa y derechos, pues por ello se le abrieron otras 2 investigaciones con radicaciones Nos. 2012-00352 y 2013-01173, “pues desde ya y de inmediato, tendrán en la próxima sanción mi destitución y en la subsiguiente mi pena de muerte”. 5) Se ha insistido en una persecución laboral en su contra, pues pese a las sucesivas acciones de tutela formuladas contra las sanciones disciplinarias, pareciera existir un acuerdo o solidaridad tácita entre las distintas autoridades judiciales. 6) Aunque el control de términos corresponde al Secretario del despacho judicial, por haberse tratado de un proceso especial, sólo debía surtirse un término de 3 días luego de la notificación de la admisión de la demanda y no un emplazamiento de 15. 7) Carencia de configuración de los principios de tipicidad y legalidad, pues la falta endilgada no se encuentra tipificada con su sanción correspondiente en el Código Disciplinario Único. 8) Se pregunta, si la primera instancia aplicó el principio de culpabilidad dependiendo de la amistad o enemistad de cada persona con el

investigador disciplinario, o si conoce de los principios de prohibición de responsabilidad objetiva, presunción de inocencia, ilicitud sustancial, antijuridicidad o legalidad. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 143 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco normativo. De conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único, son causales de nulidad la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. A su turno, los artículos 144 y 145 ibídem consagran la declaratoria oficiosa de la nulidad cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de dichas causales y, los efectos de la misma, es decir, que afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal y deberá reponerse la que dependa de la decisión declarada nula. También prevé la Ley 734 de 2002, los requisitos de la solicitud de nulidad según el artículo 146 el cual reza: “Art. 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten”. De acuerdo con dicho cánon, la solicitud de nulidad que se eleve con

posterioridad al fallo definitivo sería extemporánea y por lo tanto improcedente, al encontrarse vencida la oportunidad prevista en la norma, sin embargo, resulta necesario precisar acerca de la procedencia de la misma cuando las razones en que se funda la nulidad surgen en la sentencia y sólo a partir de su conocimiento es que deviene la oportunidad de invocarse, como se analiza a continuación. Procedencia de nulidades contra sentencias que ponen fin a los procesos disciplinarios. Existe una tesis negativa fundamentada en que las nulidades procesales solamente se invocan hasta antes de la sentencia que ponga fin al proceso, pues luego el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto al haberse agotado todo el trámite de instancia y recursos, además de sobrevenir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que hacen intangible la decisión ya adoptada. La tesis positiva, admite la procedencia de la nulidad luego de proferida la sentencia si el vicio o casual de la misma se origina en la decisión, de conformidad con los principios constitucionales de dignidad humana, orden jurídico justo, eficacia de los derechos, acceso efectivo a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. De acuerdo con ésta última tesis, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha accedido a decretar la nulidad luego de proferida la sentencia de segunda instancia, unas a instancia de parte y otras de oficio. Es así como en fallo del 23 de febrero de 2005, esta Sala confirmó en todas

sus partes la sentencia del 18 de febrero de 2004 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la cual se sancionó con 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado disciplinado, al ser hallado responsable de la falta descrita en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, se anuló la providencia de segunda instancia fundada en la falta de competencia para proferir la decisión, toda vez que entre el 22 de febrero de 2000 cuando se realizó la conducta típica y el 23 de febrero de 2005, cuando se emitió el fallo de segundo grado, habían trascurrido los 5 años previstos para adelantar la acción disciplinaria, es decir, operó el fenómeno de la prescripción, vicio que afectó la sentencia. En esa oportunidad la Sala, por remisión del Estatuto del Abogado al Código de Procedimiento Civil, dio aplicación al artículo 142 de dicho código, según la cual las nulidades “podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, durante la actuación posterior a ésta si ocurriere en ella”. Posteriormente, en providencia del 24 de agosto de 2006, esta Sala declaró de oficio la nulidad de la sentencia que había proferido el 9 de febrero de ese año, ordenando emitir nuevo fallo para resolver el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio a un abogado, pues se estableció que en la primera instancia se le había sancionado por las faltas descritas en los artículos 53 y

55 numerales 1 del Decreto 196 de 1971 y, el de segunda instancia lo absolvió de la falta consagrada en el artículo 53 numeral 3 del mismo estatuto, razón por la cual se presentó una incongruencia entre ambas decisiones que desconoció el principio de legalidad conculcando el debido proceso. Más recientemente, el 2 de abril de 2014, esta Sala declaró oficiosamente la nulidad de la sentencia del 21 de febrero del mismo año en la cual se desató el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria a un funcionario judicial, al considerar que se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, es decir, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, nulidad que resultaba procedente en cualquier estado de la actuación disciplinaria, según lo dispuesto en los artículos 144 y 145 ibídem. Dicha causal se fundó, en que la sentencia del 21 de febrero de 2014 se pronunció sobre un proyecto de decisión de primera instancia, según el cual el funcionario disciplinado había sido sancionado con destitución e inhabilidad especial, proyecto que por error fue agregado al expediente remitido a esta Colegiatura, sin embargo, la verdadera sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2013, había impuesto al encartado la sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo, razón por la cual esta Sala no podía dejar en firme la decisión del 21 de febrero de 2014 en la cual desató la apelación respecto de una providencia inexistente, error que además implicaba una sanción mayor a la realmente impuesta al apelante único sin que dicha

irregularidad pudiera corregirse de manera distinta a la declaratoria de nulidad de la sentencia de segunda instancia para reponer dicho trámite, es decir, volver a dictar fallo. Es así como en tales oportunidades, esta Sala de oficio y a petición de parte por vulneración al debido proceso ocurrida en la sentencia, declaró la nulidad de la misma para rehacer dicha actuación. Esta postura aunque no es consolidada de la Sala, si lo es en la Corte Constitucional, Tribunal que entre 1992 y 2015 ha anulado varios fallos de tutela1 y de constitucionalidad2, al establecer la afectación al debido proceso cuya génesis son dichas sentencias. Para ese alto Tribunal, el incidente de nulidad que puede proponerse contra las sentencias que ponen fin a los procesos de revisión de tutela y de 1 Auto 008 de 1193, auto 049 de 1995, auto 022 de 199, auto 050 de 2000, auto 151 de 2003, auto 135 de 2005, auto 100 de 2006, auto 015 de 2007, auto 017 de 2009, auto 211 de 2011, auto 050 de 2012, auto 070 de 2015, entre otros. 2 Auto 05 de 1993, auto 319 de 2001, auto 195 de 2002, auto 149 de 2005, auto 028 de 2006, auto 292A de 2008, auto 255 de 2009, auto 072 de 2011, auto 043 de 2013, auto 255 de 2014, auto 071 de 2015, entre otros. constitucionalidad, no implica aceptar la procedencia de recursos contra las mismas ni una oportunidad para reabrir debates o controversias ya definidas,

pues quien proponga la nulidad debe cumplir una exigente carga argumentativa, referida a explicar de forma clara y precisa la vulneración al debido proceso y la incidencia de la sentencia, es decir, aquella debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental”, con “repercusiones sustanciales directas en la decisión”3. Así mismo, la procedencia de la nulidad contra sentencias definitivas se justifica, porque tanto en el Código Disciplinario Único como en el Estatuto Deontológico de los Abogados se remite para su interpretación a los principios constitucionales y a los previstos en los tratados internacionales sobre derechos humanos de dignidad humana, orden justo, eficacia de los derechos, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, recogidos igualmente en las normas disciplinarias que aluden a la garantía del debido proceso y derecho de defensa, favorabilidad, presunción de inocencia, etc., disposiciones que obligan al operador disciplinario a no soslayar que el proceso tiene a la efectividad del derecho sustancial, la realización de la justicia, la búsqueda de la verdad material y a garantizar los derechos de los intervinientes en el mismo. De ahí que tratándose de la oportunidad prevista en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 para formular la nulidad, la cual se cierra antes de proferirse el fallo definitivo, no puede aplicarse de manera exegética cuando las razones en que se funda la misma, ocurren precisamente en el fallo de segunda instancia, actuación de la cual lógicamente, sólo se advierte su invalidez una vez proferida.

3 Autos 031 de 2002, 009 de 2010 y 266 de 2011. Caso concreto. En el caso en examen, el disciplinado solicita la nulidad absoluta de la sentencia del 20 de mayo de 2015. Dadas las consideraciones anteriores sobre procedencia de la solicitud, la Sala entra a analizar si existe causal de nulidad impetrada, pues en principio tiene como fundamento la sentencia de segunda instancia. El incidentalista funda su solicitud, en que debió aguardarse a la decisión de revisión de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela que instauró contra la providencia emitida por esta Sala, antes de pronunciarse sobre la sanción disciplinaria. Adicionalmente señaló, lo que consideró 8 violaciones al sistema jurídico por parte del fallo de segunda instancia, consistentes en: 1) que fue la Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos la que violó el contenido del Estatuto Registral, pues sí se encontraban obligada a registrar la providencia que emitió respecto del dominio de un bien inmueble; 2) que su despacho no se prestó para cometer fechorías, pues a pesar de su bajo rango fue legalmente constituido y la providencia emitida conserva toda presunción de legalidad y legitimidad; 3) que no cometió un error al no notificar la admisión de la demanda por edicto durante 15 días y, en todo caso, tal responsabilidad es del Secretario de despacho conforme a los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil; 4) que no se le puede juzgar dos y más veces por los mismos hechos, pues tiene otras 2 investigaciones con radicaciones Nos.

2012-00352 y 2013-01173, relacionadas con otros procesos de prescripción adquisitiva de dominio que tuvo a su cargo; 5) que ha sufrido una persecución laboral en su contra, por supuesto acuerdo o solidaridad tácita entre las distintas autoridades judiciales que no han accedido a sus acciones de tutela respecto de las investigaciones disciplinarias; 6) que sólo debía surtirse un término de 3 días luego de la notificación de la admisión de la demanda y no un emplazamiento de 15; 7) que la falta endilgada no se encuentra tipificada con su sanción correspondiente en el Código Disciplinario Único y; 8) que la primera instancia desconoció los principios de culpabilidad, prohibición de responsabilidad objetiva, presunción de inocencia, ilicitud sustancial, antijuridicidad y legalidad. Al respecto se observa, que el peticionario no invocó causal alguna de nulidad ni cumplió con la carga argumentativa de porqué la misma tiene génesis en la sentencia de segunda instancia, es decir, no agotó la explicación de forma clara y precisa sobre una falta de competencia, violación a su derecho de defensa o existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso de manera “ostensible, probada, significativa y trascendental”, con “repercusiones sustanciales directas en la decisión”. Esto es, que en ninguna de las circunstancias que formuló como violaciones del fallo de segunda instancia efectivamente tienen su origen en la sentencia, por el contrario, todas se refieren a argumentos que expuso a lo largo de la actuación disciplinaria y que fueron debidamente agotados al decidirse la instancia y resolverse el recurso de apelación, sin que pueda reiterarlos

mediante incidente de nulidad como si se tratara ésta de una instancia para retornar lo ya debatido. Tampoco es argumento, el hecho de que el disciplinable esté aguardando a que la acción de tutela que instauró y le fue negada, sea revisada por la Corte Constitucional para que ésta Sala se haya pronunciado en segunda instancia, pues se trata de dos trámites y jurisdicciones independientes, con propósitos y competencias muy distintas, a menos que se hubiera accedido al amparo constitucional y se haya dictado alguna medida provisional que impidiera a esta Superioridad emitir fallo, lo cual no ocurrió, amén de que tampoco se ha notificado orden alguna por parte de esa Corporación respecto de esta Sala. Agréguese a ello, que el escrito de nulidad formulado es farragoso, relativo a un sinnúmero de consideraciones abstractas, quejas acerca del sistema judicial en general e incluso de los defectos y vacíos de las normas disciplinarias, de las cuales apenas se pudo rescatar lo que el peticionario llamó “8 violaciones a nuestro sistema jurídico”, pero que en modo alguno cumplieron los requerimientos necesarios para sustentar debidamente una causal de nulidad4 con origen en la sentencia. En consecuencia, pese a ser procedente invocar la nulidad con posterioridad al fallo definitivo5, como ocurre en este caso, no encuentra sustento la Sala para su configuración con origen o por causa de la sentencia, ni situación similar a las ya admitidas por la jurisprudencia horizontal para su declaratoria, razón por la cual habrá de negarse la solicitud impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al disciplinado. 4 Ley 734 de 2002 artículo 143. 5 Así lo aprobó esta Sala recientemente según acta No. 049 del 24 de junio de 2015, exp.

130011102000201300544 01, MP: Wilson Ruiz Orejuela.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada Continúan firmas……..

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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