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CSDJ - F73001110200020120037201ADJUNTA20150311065532-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120037201ADJUNTA20150311065532-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 3 de marzo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 016

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 7300011102000201200372 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume la Corporación la función de desatar el recurso de apelación propuesto por la quejosa, frente al auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 19 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario frente a una de las conductas irregulares imputadas al abogado David Martínez Lugo. HECHOS Tiene por génesis el presente proceso disciplinario, la queja interpuesta por la señora Myriam Serrato Reyes contra el abogado David Martínez Lugo, a 1 Con ponencia del Magistrado Germán Leonardo Ruiz Sánchez. quien denunció de haber participado en actos fraudulentos contra la señora Resfa Aristizabal de Arias en el marco del proceso sucesorio 2010 – 00417 que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, pues fungiendo como representante legal de otro de los herederos, omitió notificarle de la iniciación del procedimiento sucesión, a pesar de ser consciente de la vocación hereditaria que ésta ostentaba para el asunto en particular.

Igualmente, en desarrollo de la anterior causa, la denunciante le acusó de haberse valido de certificaciones espurias para acreditar frente al despacho de conocimiento el emplazamiento y notificación de terceros indeterminados, induciendo al Juzgador en error y vulnerando una vez más los derechos de la señora Aristizabal de Arias, quien no pudo intervenir legítimamente en la diligencia de adjudicación del único bien componedor de la masa herencial. Sumado a la anterior denuncia, se arrimó como prueba copia simple del proceso de sucesión 2010 – 00417 cursado ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, documental de la que destacan las siguientes piezas procesales: 1) Demanda de sucesión interpuesta por el togado denunciado, en la cual se enuncia que el señor Jorge Arturo Castaño Celis en calidad de cesionario de la señora Alicia Celis Aristizabal es el único sujeto con interés en el proceso que se inicia; 2) Auto del cinco de octubre de 2010 a través del cual se admite la demanda de sucesión, se da apertura al proceso de sucesión de la señora Mariela Aristizabal Marín y se ordena el emplazamiento de los terceros con interés en el asunto; 3) Notificación por edicto del 29 de octubre de 2010 realizada por la Secretaría del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué2; 4) Memorial del 4 de noviembre de 2010 radicado por el profesional acusado, a través del cual allega las publicaciones de radio y prensa ordenadas conforme a la notificación a 2 Folio 74 C.O. 1

terceros con posible interés en la causa; 5) certificación expedida por el señor Mario Castellano Mesa como Coordinador de “Aló Ibagué”, a través de la cual se afirma que el 3 de noviembre de 2010 se dio lectura al edicto referente al proceso de sucesión iniciado con ocasión de la muerte de la señora Mariela Aristizabal Marín. De otra parte, también se allegó al escrito inicial: certificación de la existencia de proceso penal contra la señora Alicia Celis de Castaño y otros, copia de la respuesta emitida por el profesional del derecho a la Fiscalía 34 Seccional de Ibagué sobre su vinculación a la investigación penal y certificado emitido por la señora Flor María Acosta en calidad de Directora Administrativa de “Inversiones Ecos Limitada” donde aclara que la certificación emitida por el señor Jorge Arturo Castaño Celis no tiene validez alguna, por cuanto éste nunca ha sido Coordinador del espacio radial del programa “Aló Ibagué”, y además porque en ese programa tampoco se realizan comunicaciones judiciales. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. David Martínez Lugo con la cédula de ciudadanía 17.146.936 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 39.6073. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 10 de mayo 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima avocó conocimiento de los hechos 3 Folio 211 C.O. 2 objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y

consiguientemente desarrollando la audiencia de pruebas y calificación en las siguientes calendas: 27 de mayo, 8 de agosto, 19 de septiembre y 25 de noviembre del 2013, 6 de febrero, 25 de abril y 19 de mayo del 2014. En las anteriores diligencias se surtieron las siguientes actuaciones: - Versión libre del encartado : Manifestó respecto de los hechos materia de denuncia, que actuó conforme la información suministrada por su mandante, es decir, bajo el convencimiento que no existían otras personas con interés en la causa, por lo cual, librados los oficios por el despacho para emplazar a terceros indeterminados, se realizaron las comunicaciones del caso en la emisora Ondas de Ibagué. No obstante lo anterior, añadió que de buena fe dispuso volver a realizar la comunicación en la emisora, en tanto el primer llamado radial –de fecha 5 de octubre de 2010enunció a su cliente como Jorge Arturo Castañeda, siendo lo correcto Jorge Arturo Castaño. De este modo explicó, que fue su mandante quien pagó y diligenció el segundo llamado, locución de la cual se enteró posteriormente fue ilegítima, en razón al actuar irregular de uno de los funcionarios de la emisora. Conforme lo anterior, adujo no tener responsabilidad alguna en los hechos imputados en la queja, pues se calificó como víctima del actuar del funcionario de la emisora, subrayando que el procedimiento penal adelantado en su contra por fraude procesal ya había sido archivado por la Fiscalía de conocimiento. Culminada esta intervención, el jurista denunciado aportó como

pruebas, entre otros documentos: fotocopia autentica de la factura 8027 del 29 de octubre de 2010, donde consta el pago de las publicaciones realizadas por el señor Arturo Castaño; copia del auto emitido el 23 de noviembre de 2011 por la Fiscalía 34 de Ibagué, donde se archiva la investigación en su contra por fraude procesal; certificación emitida el 26 de enero de 2011 por el Gerente de Inversiones Ecos Limitada, quien informa a todos los Juzgados y Notarías de la ciudad de Ibagué la no veracidad e ilegalidad de las certificaciones emitidas por personas diferentes a Flor María Acosta Saavedra; copia de una primera comunicación emitida por la emisora radial del 5 de octubre de 2010, donde se anota como demandante al señor Jorge Arturo Castañeda. - Ampliación y ratificación de la queja : la denunciante reafirmó cada una de las afirmaciones hechas en la queja, aclarando que su interés en el proceso sucesorio y en el actuar del togado deviene del parentesco que ostenta con los ocupantes y usufructuarios del único bien objeto de sucesión, en tanto el profesional avalándose en documentos que reconoce falsos, está intentando dejar sin hogar a 3 personas de avanzada de edad que se encuentran en un estado de indefensión, sujetos que bajo el consentimiento de la causante y su hermana (legítima heredera) lleva ocupando el bien por un prolongado periodo de tiempo. Igualmente, llamó la atención sobre el proceder del abogado, respecto del levantamiento por escritura pública del usufructo que amparaba a familiares. De otra parte, en atención a cuestionamientos del despacho, relató

desconocer si el disciplinable estaba enterado de la existencia de otra heredera en el proceso que adelantaba, sin embargo, insistió que en función de la representación que ostentó de los señores Gloria Castaño de Moreno, Jorge Arturo Castaño y Alicia Celis de Castaño, debió de enterarse de tales circunstancias. Por último destacó, las diligencias que se surten paralelamente en otros despachos juridiciales, como la Fiscalía 18 de Ibagué, Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Familia, Juzgado Quinto de Familia de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito número interno 21603. - Se recibieron los testimonios de :  María Elcy Arias Aristizabal, hija de la señora María Resfa Aristizabal -Heredera desconocida-, quien coadyuvó las manifestaciones hechas en la queja, sosteniendo que los representados del togado sí tenían conocimiento de la existencia de otros herederos.  Jorge Arturo Castaño Celis, poderdante del investigado, quien corroboró la versión del disciplinable, aduciendo que avizorado el yerro de la primera publicación y locución respecto su nombre, de buena fe intentaron subsanar tal situación con otro procedimiento –el cual pagó directamente-, con el infortunio de ser víctima del funcionario de la emisora, quien emitió un documento espurio. Recalcó que no conocía de la existencia de la Señora Resfa Aristizabal.  Adiela Marín de Saavedra, ocupante del inmueble quien desconoce lo ocurrido en al interior del proceso de sucesión.  Sandra Zoraya Riaño Oviedo, vecina del bien inmueble objeto de

pugna, quien informó sobre los continuos intentos del togado en desalojar a los ocupantes del predio, así como del deteriorado estado mental del señor Nepomuceno (ocupante del bien) en la época que levantó voluntariamente el usufructo sobre la propiedad que poseía. - Se practicó Inspección judicial al proceso 2012 – 152 y se recibieron como pruebas documentales:  Oficio del 6 de junio de 2013 emitido por la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué, donde se confirma que se está adelantando un proceso contra el jurista inculpado bajo el radicado 730016000432201103616, causa que se encuentra en etapa de formulación de acusación4.  Escrito de ratificación de queja, aunado a las actuaciones del togado en sede policiva para acceder al bien objeto de pugna5.  Declaración extrajuicio de la señora Luz Ormeira Mosquera Aristizabal, quien se adhirió al escrito de queja en el sentido de la desinformación que se dio a la señora Resfa Aristizabal6. Calificación jurídica provisional Recaudado el acervo probatorio anteriormente referenciado, en diligencia del 19 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima determinó que existían los elementos suficientes para calificar jurídicamente la actuación del togado, por lo cual decidió formular cargos por la presunta infracción al deber profesional contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto, 4 Folio 274-280 C.O. 2 5 Folios 283-315 C.O. 2

6 Folio 320 C.O. 1 haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 9,10 y 11 del artículo 33 Ibídem, a título de dolo, por cuanto: “incursionó en la órbita disciplinaria, en la parte previa y en la demanda respecto a lo surtido en un trámite sucesoral de los bienes dejados por la señora Mariela Aristizabal Marín, y desconocer como heredera a la hermana (Resfa Aristizabal de Arias) y no vincularla en dicha causa, proceso que cursó en el Juzgado 5to de familia, en el cual investigado pudo aconsejar e intervenir en actos fraudulentos por parte del señor Jorge Arturo Castaño y la señora Gloria Castaño en detrimento de unos intereses ajenos; al hacer unas afirmaciones en el escrito de la demanda maliciosas o contrarias a la realidad desconociéndole dicho derecho a la heredera acá mencionada y en el segundo cargo consiste en aportar la prueba de la constancia de las publicaciones o la publicación de una emisora de la ciudad del trámite del proceso civil, en donde se allegó un documento privado que a la postre resultó ser falso.“ LA PROVIDENCIA APELADA Aunada a la anterior determinación, en el mismo acto procesal la Sala a quo decidió terminar anticipadamente el procedimiento respecto los hechos denunciados relacionados con la intervención del togado en la eliminación de la inscripción de usufructo sobre el bien, concluyendo que no existe ningún elemento probatorio que indique tal participación o asesoría sobre el trámite notarial de septiembre de 2009, máxime cuando dicho acto no se ha

demandado y sigue presumiéndose verídico. RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior disposición, la quejosa decidió interponer recurso de apelación contra la decisión de archivo, en tanto consideró: “En cuanto al usufructo, yo creo que en todo lo que se ha hecho o dicho, no se ha esclarecido como se hizo el levantamiento del usufructo, como se realizó ese acto, esa es la pregunta del siglo, y me motiva a apelar.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Sobre la procedencia del recurso.- Previo a la resolución del recurso materia de estudio, considera esta Corporación pertinente acotar las razones por las cuales dará trámite a la apelación interpuesta por la apelante, cuando a simple vista se advierte que éste carece de un hilo argumentativo claro que pueda rebatir los fundamentos de la decisión recurrida. Así, no obstante la situación anteriormente descrita, adhiere esta Colegiatura el criterio esbozado por la Sala a quo al admitir el recurso de apelación contra la decisión parcial de archivo, pese a las sucintas reclamaciones esbozadas por la denunciante en su intervención, en tanto se considera, de acuerdo a su

7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. limitada formación jurídica, que exigir el cumplimiento estricto de reglas técnicas y formales para la presentación de un recurso contra una decisión judicial, comprendería un despropósito en función del derecho que asiste a la quejosa de acceder a la administración de justicia.

Del caso en concreto.- hechas las anteriores disertaciones y no advirtiéndose yerro o irregularidad que pueda invalidar lo que aquí se decide,

procede esta Superioridad a desatar el recurso de apelación impetrado por la denunciante, no sin antes pronosticar una decisión favorable a los intereses del inculpado en la presente decisión, por cuanto se advierte la inexistencia de elementos de juicio que apunten a pensar en la posible comisión de un comportamiento reprochable disciplinariamente, en lo atinente a la cancelación de la escritura pública mencionada en la ampliación de queja. Así las cosas, encuentra ésta Corporación que el motivo de incomodidad de la quejosa frente a la determinación tomada por la Sala a quo, reside en la forma en cómo se estudió y valoró el comportamiento por ella denunciado, según el cual: “…No sabemos la forma como ellos lograron suspender el usufructo que tenía el anciano, lograron suspenderlo para poder lograr que se les entregara la vivienda, ese es el meollo de todo, como hicieron para hacerse al documento que él firmara, siendo un hombre impedido mentalmente, con demencia senil, lograran y firmaran escrituras para que fuera desalojado”10 Bajo este contexto, nótese, la denuncia entablada se dirigió indistintamente sobre el abogado y sus clientes, partiendo la quejosa del contexto sospechoso en que se dio el acto unilateral de renuncia al derecho real de dominio por parte del señor Nepomuceno Serrano Góngora, pues no 10 Min. 7:33 C.D. 9 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de mayo de 2009. consideró lógico que éste dada su avanzada edad renunciara al lugar que moraba permanentemente. Sobre éste particular, se tiene entonces que la recurrente basó su denuncia –

en este tema en particulara partir de conjeturas relativas al estado de vulnerabilidad en que se encontraba el ocupante del bien, y el interés de los mandantes del togado en acceder a la propiedad adquirida por sucesión sin limitación alguna, esto, sin arrimar un elemento de convicción que pudiese vincular la labor profesional del disciplinable a tal acto dispositivo, pues los testimonios recaudados descartan el contacto del togado con los moradores del bien previo a las diligencias de desalojo que encabezó o la concesión de mandato, deviniendo entonces como vagas o imprecisas las inculpaciones presentadas. Ciertamente, prueba de tal vaguedad se ilustra perfectamente en la declaración emitida por la señora Sandra Soraya Riaño Oviedo –única testigo que se refirió al episodio de la escritura pública-, quien a pesar de dar crédito de las condiciones de incapacidad del otorgante del documento público señor Nepomuceno Serrato Góngora, aclaró ignorar todo tipo de contacto del abogado con los protagonistas del documento de cancelación de usufructo sobre el bien que compone la sucesión objeto de debate11. De modo pues, la decisión recurrida fue acorde a los lineamientos fijados por la normatividad disciplinaria, pues habiendo transcurrido más de dos años desde la apertura de la investigación (y casi cuatro de los hechos materia de denuncia), no podía el Juez disciplinario seguir ahondando en la compilación de elementos de prueba relativos a una denuncia basada en conjeturas –tal cual lo pretende la recurrente-, so pena de coadyuvar en el acaecimiento de 11 Min. 55:38 Ibídem. la extinción de la acción disciplinaria de dos conductas, sobre la cuales

considera existen elementos suficientes que comprueban objetivamente el acaecimiento de falta disciplinaria y posible responsabilidad disciplinaria del encartado, tanto así que formulo cargos por éstas. De esta forma, sostiene ésta Corporación que la decisión de terminación anticipada y archivo parcial de las diligencias, se ajustó a los postulados de eficacia y eficiencia de la administración de justicia, en tanto corroborados los elementos de prueba arrimados al dossier, ninguno arrojó el grado de certeza exigible para imputar cargos por la posible comisión de una falta disciplinaria, debiendo proseguirse el procedimiento sobre las conductas acreditadas, en pro de la definición oportuna de la situación jurídica del inculpado. Hechas las anteriores salvedades, encuentra la Sala como única opción confirmar íntegramente la decisión adoptada por el Juez a quo. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida de 19 de mayo de 2014, a través de la cual se terminó parcialmente el procedimiento disciplinario contra el abogado David Martínez Lugo, de acuerdo a la motivación consignada en éste proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad hoc

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